JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000421
En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0435 de fecha 2 de abril de 2015, emanado del Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con Amparo Cautelar por el abogado Rubel Antonio Martínez (INPREABOGADO N° 177.083), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Becerra González contra la Providencia Administrativa N° 012\ 2014, dictadas en fecha 4 de agosto de 2014 por el Presidente del Instituto autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de abril de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Representante judicial de la parte querellada el 19 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2015, la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de junio de 2015, la parte recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dió cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió diligencia de la Ciudadana María Elena Centeno Guzmán en su carácter de vicepresidenta de esta Corte, mediante la cual se inhibe de la presente causa. En esa misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado de inhibición para resolver la incidencia. En esa oportunidad se cumplió con lo ordenado.
En fecha 13 de octubre de 2015, en virtud de la declaratoria con lugar de la incidencia de inhibición, se ordenó convocar al Ciudadano Eugenio José Palencia Herrera, a los fines de constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental. En esa misma oportunidad se libró Oficio N° 2015-5836 dirigido al mismo.
En fecha 20 de octubre de 2015, constó notificación del ciudadano Eugenio José Palencia Herrera.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se agregó a las actas respuesta al oficio N° 2015-5836, en la cual aceptó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se ordenó el cierre sistemático de este asunto. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 21 de enero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 1° de marzo de 2016, se dio cuenta la Corte, en virtud de la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por consiguiente se ratifica la ponencia.
En fecha 23 de marzo de 2017, constó oficio N° CPCA-084-2017, dirigido al ciudadano Eugenio José Herrera Palencia, Primer Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de marzo de 2017, se presentó escrito de aceptación a la convocatoria.
En fecha 4 de abril de 2017, en virtud de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia se ratifica la ponencia al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 8 de junio de 2017, se recibió de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 julio de 2017, fue reconstituida esta Corte, por consiguiente se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a esta Corte. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el presente expediente.
En fecha 18 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte y en fecha 4 de julio de 2017 la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se le ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2014, los abogados Rubel Antonio Martínez Vivas y Richard José Martínez Machado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan José Becerra González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 012\2014 emanado del Instituto autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inician su escrito libelar alegando que el recurso funcionarial se ejerce en contra de la Providencia Administrativa Nro. 012/2014, dictada en fecha 04 de agosto de 2014 por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano Juan José Becerra González, y la cual fue notificada en fecha “02 de agosto de 2012”.
Que se instruye la investigación al querellante por presuntamente estar incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Narraron que el 11 de abril de 2012, fecha en la cual ocurrieron los hechos denunciados por el ciudadano Henry Gomez, al momento de la colisión entre los dos vehículos el arma de fuego del ciudadano antes mencionado cayó en el pavimento, y la misma fue recogida por el funcionario Saavedra, y al ver la actitud grosera, maleducada y hostil del ciudadano que venía en la moto, se le indicó al mencionado ciudadano que su arma de fuego debía ser retirado por el Comando Policial, a los fines de evitar cualquier tipo de enfrentamiento, por lo que la actuación llevada a cabo por él se encuentra ajustada a lo establecido en cualquier procedimiento policial.
En relación al hecho que no reportó la novedad, señaló que en ese momento se presentaba un enfrentamiento entre delincuentes y funcionarios policiales y los hechos comunicados por radio se les da mayor prioridad por lo que los funcionarios debían seguir, sin embargo el funcionario Roy Chacon permaneció en el sitio a los fines de solventar la situación, pero al realizar la llamada por radio constató que el mismo no servía ya que cuando se calló de su moto el aparato se dañó.
Arguyeron que no se le atribuyó al funcionario querellante ningún hecho en particular sino que de una manera muy general la Administración manifestó que el querellante estuvo directa y responsablemente involucrado en todos los hechos narrados, por lo que al no establecer con claridad y precisión los elementos de convicción en los cuales la Administración se fundamentó para atribuir al querellante su responsabilidad en las supuestas faltas que se le imputan, el ente querellado incurrió en inmotivación y falso supuesto, dejándolo así en estado de indefensión.
Alegaron que el Instituto querellado basó su decisión en supuestos de hechos no alegados, ni probados y con falta de motivación al no establecer los elementos probatorios de convicción que le condujeron a tomar tal decisión, configurándose así la causal de nulidad del acto administrativo contenida el artículo 9, 10, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se hizo una relación de las pruebas, no se realizó un análisis de las mismas de donde se dedujeran los motivos que condujeron a tomar la decisión.
Indicaron que no existe veracidad en los hechos denunciados, pues se señaló al funcionario Michael Luque como uno de los funcionarios presentes a los hechos, siendo que el mismo demostró que para dicha fecha se encontraba de reposo.
Que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, es decir el principio constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues nunca se le informaron del procedimiento administrativo interpuesto en su contra y llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, recibiendo una comunicación de fecha 24 de enero de 2012 mediante la cual se le informa del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, es decir, 3 meses antes de los hechos señalados.
Manifestaron que el acto administrativo recurrido fue extemporáneo por cuanto los hechos ocurrieron el 11 de abril de 2012 y después de un (01) año, nueve (09) meses y veintidós (22) días es que la Administración dicta la decisión. Asimismo señaló que la formulación de cargo emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial fue extemporánea, violándose así el procedimiento disciplinario lo cual atenta contra los principios de igualdad, debido proceso y derecho al trabajo.
Indicaron que en el procedimiento administrativo se evidencia que se promovieron pruebas impertinentes, es decir, pruebas ajenas a los hechos controvertidos.
Alegaron que falta el Proyecto de Recomendación realizado por el Asesor Jurídico. Asimismo, denunció la usurpación de funciones realizadas por el Funcionario Pantojas para acordar copias certificadas del expediente administrativo, ya que deben ser autorizadas por el Presidente del Instituto querellado.
Finalmente solicitan que “…1) Se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 012/2014, dictada en fecha 4 de agosto de 2014 por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano Juan José Becerra González, y la cual fue notificada en fecha “22 de octubre de 2014”.
2) Se le restituya a sus laborales habituales de trabajo.
3) El pago de los salarios y demás beneficios de carácter laboral mientras dure el procedimiento.
4) El pago de las costas procesales con la respectiva indexación de las mismas…”
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…. 1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la parte actora denunció como circunstancias que configuraron dicha violación las siguientes:
(…omissis…)
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (….)
Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe éste Juzgado analizar la sustanciación del procedimiento disciplinario a los fines de constatar el cumplimiento o no por parte del ente querellado de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose lo siguiente:
(… omissis…)
Primeramente, esta Juzgadora debe señalar que la parte accionante señaló en su escrito libelar que recibió una comunicación de fecha 24/01/2012 (03 meses antes de los hechos ocurridos), mediante la cual se le notificó de la averiguación administrativa, señalando a su vez que la copia simple de dicha comunicación sería evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante lo anterior, debe precisar quién aquí juzga que de la revisión de las documentales cursantes al expediente judicial y disciplinario no se evidencia la comunicación señalada por la parte accionante.
Ahora bien, toda vez que la parte actora no aportó elementos probatorios suficientes a los fines de demostrar la existencia de dicha comunicación, esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la validez y eficacia de la notificación del recurrente, desestima dicho alegato presentado por la parte actora. Así se decide.
(…) En este orden de ideas la Administración tiene la obligación de notificar una vez haya realizado las averiguaciones preliminares de las cuales resulte que haya suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometieran la responsabilidad de algún funcionario.
Así las cosas, y de las documentales anteriormente referidas se constata que la Administración en cumplimiento a su obligación de notificar al querellante una vez culminada las averiguaciones preliminares, llevó a cabo una serie de actuaciones a los fines de notificarle del procedimiento instruido, siendo infructuosas las misma, en virtud de la negativa del funcionario a darse por notificado, lo que a criterio de esta Juzgadora constituye una falta de ética y de obstrucción a la justicia por parte de quien siendo un funcionario policial debe actuar apegado a la Ley y conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el de resguardo y seguridad de la sociedad. No obstante a la conducta antiética desplegada por el querellante, la Administración no lo dio por notificado sino hasta que los abogados Paul Espina y Duncan Espina en representación del querellante, se dieron personalmente por notificados del procedimiento instruido en su contra.
De ésta manera, éste Tribunal observa que en lo que respecta a la notificación del querellante del inicio del procedimiento disciplinario, si bien la Administración nunca pudo realizar de manera efectiva su notificación en virtud de la negativa del mismo a darse por notificado, no es menos cierto que no pasaron a la siguiente fase del procedimiento (formulación de cargos) sin antes materializarse la notificación formal del querellante, hecho que se verificó el 05 de octubre de 2012 (folio 213 del expediente disciplinario), evidenciándose además que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente, obtuvo copias simples del mismo (folios 222 del expediente disciplinario) y ejerció de manera oportuna su derecho a la defensa, tal y como se constata en las documentales que corren insertas a los folios 275 al 301 y 318 del expediente disciplinario, razón por la cual la notificación del querellante resulta válida y eficaz toda vez que cumplió con su finalidad, a saber, poner en conocimiento al interesado del procedimiento administrativo instruido en su contra. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la formulación de cargos se evidencia que la misma fue realizada en fecha 15 de octubre de 2012, y el querellante se dio por notificado de la apertura de la averiguación administrativa en fecha 05 de octubre de 2012, siendo el quinto (5º) día hábil siguiente, el día 12 de octubre de 2012, razón por la cual dicha formulación de cargos no se efectuó dentro del lapso establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que la administración formuló los cargos un (01) día hábil después al establecido, a saber el 15 de octubre de 2012.
En este sentido, siendo que el hoy querellante fue notificado de la formulación de cargos en esa misma fecha, consignando su escrito de descargo dentro del lapso establecido para ello tal y como consta al folio 274 del expediente disciplinario, y en virtud que la extemporaneidad en dicha formulación fue de un (01) día, lo que no constituye un lapso de tiempo que pudiera estimarse que causó alguna inseguridad jurídica al Administrado por cuanto el mismo ejerció de manera oportuna su defensa, es por lo que este Juzgado considera que no se causó ningún perjuicio al Administrado y en consecuencia no hubo una violación flagrante al debido proceso ni al derecho a la defensa con el antes mencionado acto de formulación de cargos. Y así se decide.-
Por otra parte, el recurrente alegó que el acto administrativo recurrido fue dictado extemporáneamente, ya que después de un (01) año, nueve (09) meses y veintidós (22) días de ocurridos los hechos es que la Administración dicta la decisión.
(… omissis…)
Así las cosas, en el presente caso se constata que el Consejo Disciplinario del Instituto policial querellado, emitió su recomendación el 19 de marzo de 2013 y el 04 de agosto de 2014 fue cuando el Director del ente querellado dictó el correspondiente acto administrativo de destitución.
Del criterio parcialmente transcrito, debe entenderse que si bien la Ley dispone de ciertos lapsos a los fines que la Administración Pública ordene la actividad desplegada por ella y garantice a su vez la celeridad de los procedimientos administrativos, no es menos cierto que el hecho que la Administración no dicte dentro del lapso previsto la correspondiente actuación, la misma no pueda dentro de su potestad sancionatoria dictar la respectiva decisión administrativa, pues la jurisprudencia patria en pro de brindar al Administrado una decisión ajustada a derecho ha establecido el principio de flexibilidad de los lapsos en sede Administrativa, por lo que al no contemplar nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de los actos dictados por la Administración de manera extemporánea, y si bien el acto administrativo aquí recurrido fue dictado de manera intempestiva, el accionante fue válidamente notificado del mismo y ejerció de manera oportuna su derecho a la defensa, por lo que no considera esta Juzgadora que el Instituto querellado haya vulnerado de manera alguna el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual este Tribunal de manera forzosa debe desestimar el alegato presentado por la parte accionante. Así se decide.-
2.- De la Inmotivación del acto administrativo.
(….) Sin embargo, y a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del hoy querellante, este Tribunal pasará a pronunciarse de manera separada de cada uno de ellos.
(…Omissis…).
Así las cosas, al revisar el texto del acto administrativo impugnado se observa un aparte específico denominado “DE LAS PRUEBAS Y DEMAS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”, en el cual se señalan una serie de documentales cursantes al expediente administrativo que guardan relación con los hechos acaecidos el 11 de abril de 2012; asimismo a renglón seguido se evidencia un aparte denominado “CONSIDERANDO”, en el cual se indican una serie de circunstancias procedimentales, y en cual se explana en relación al fundamento de hecho y de derecho de la decisión tomada, lo siguiente:
(… Omissis…)
De lo antes trascrito se observa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración para aplicar la medida disciplinaria de destitución, pues señaló cuales fueron los motivos en las cuales se fundamentó para dictar su decisión, por lo que mal podría alegar la parte actora que el acto dictado se encuentra viciado de inmotivación, siendo que fueron referidos los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a adoptar la decisión de destitución del querellante; y siendo además que el querellante tuvo acceso al expediente administrativo durante la averiguación administrativa y la posibilidad de verificar los hechos por los cuales se le inicio la averiguación administrativa, previa debida imputación de cargos, no cabe duda que el querellante estuvo en pleno conocimiento de las razones sobre las cuales la Administración fundamentó su actuación y qué motivó su destitución, lo cual le permitió ejercer sus respectiva defensa tanto en sede administrativa como jurisdiccional en el tiempo oportuno. En consecuencia, este Juzgado desecha los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto. Y así se decide.-
3.- Del falso supuesto de hecho.
La parte accionante señaló que el Instituto recurrido al no establecer con claridad y precisión los elementos de convicción en los cuales la Administración se fundamentó para atribuirle responsabilidad en las supuestas faltas que se le imputan, incurrió en inmotivación y falso supuesto.
(…Omissis…)
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, y del texto del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que las pruebas que tomó la administración para fundamentar y considerar como probada la participación en los hechos denunciados y la posterior responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, se circunscribe principalmente a las siguientes:
(…Omissis…)
.
Así, en el presente caso se observa que el Instituto tomó como pruebas la entrevista del ciudadano Gómez Henrry, su informe médico y el reconocimiento hecho por él mismo.
Ahora bien, en primer lugar debe precisar esta Juzgadora que el ciudadano denunciante ofreció una entrevista al Instituto querellado, la cual no fue ratificada como testimonial en la fase probatoria del procedimiento instruido y en la cual manifestó: “golpeándome en el pómulo derecho, me fracture ambas clavículas , dos costillas fracturadas, me lesione la cervical y raspones y escoriaciones por todos lados”, sin embargo del informe médico cursante al expediente administrativo se constata que en virtud del accidente sufrido el ciudadano Henrry Gómez sólo presentaba varios traumatismos, siendo dado de alta el mismo día con tratamiento ambulatorios.
De lo anterior se desprende que, lejano a lo manifestado por el referido ciudadano, el mismo no sufrió todas las lesiones por él referidas ya que el propio informe médico sólo señala que presentaba múltiples traumatismos, además por máximas de experiencia esta Juzgadora puede inferir que en el caso que hubiese presentado fracturas el mismo hubiese tenido que ser sometido a intervenciones quirúrgicas, más aún cuando no sólo señala una fractura, sino la fractura de ambas clavículas y de dos costillas.
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que el ciudadano denunciante mediante acta de entrevista de fecha 07 de mayo de 2012, reconoció en el álbum fotográfico de funcionarios de la Institución al hoy querellante y a otros 4 funcionarios entre los cuales se encuentra el funcionario Lucke Michel, portador de la cédula de identidad Nro. 18.223.845.
En ese sentido debe señalar esta Juzgadora, que el reconocimiento por parte del referido ciudadano del hoy querellante y otros funcionarios en el álbum fotográfico no es elemento de convicción suficiente para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario.
En este orden de ideas, se observa que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente disciplinario certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente al funcionario Luque Michael, desde el 10/04/2012 al 10/05/2012, documental con la cual quedó plenamente probado que para la fecha en que ocurrieron los hechos el referido ciudadano estaba de reposo médico por haber sido sometido a una operación quirúrgica; tan es así, que a dicho funcionario no se le aplicó la sanción de destitución, concluyéndose que tal y como se precisó anteriormente el reconocimiento realizado por el ciudadano Henrry Gómez no constituye un elemento de convicción a los fines de demostrar las faltas cometidas por el hoy querellante durante los hechos ocurridos el 11/04/2012.
De lo anterior se tiene que si bien de la denuncia y el reconocimiento realizado por el ciudadano Henrry Gómez, se desprende el hecho que acarreó con la destitución del ahora querellante, no es menos cierto que parte de la declaración del ciudadano antes referido quedó parcialmente desvirtuada con las documentales cursantes al expediente disciplinario anteriormente referidas, quedando probado que el denunciante no sufrió todas la lesiones por él indicadas y que unos de los funcionarios por él reconocido no se encontraba en el momento de los hechos, por lo que al haber fundamentado la Administración su decisión en un hecho del cual no se tiene completa certeza pues fue parcialmente desvirtuado, se verifica que el Instituto querellado basó su decisión en hechos inciertos, configurándose así un falso supuesto de hecho, ya que las circunstancias por las cuales se destituyó al querellante no fueron demostradas de manera fehaciente, pues se le atribuyó utilización de la fuerza física y la coerción en los procedimientos policiales y dicho hecho no fue constatado nunca por la Administración, así como tampoco se precisó cuál fue la actuación desplegada por el funcionario para que se configurara la falta de probidad.
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto, concluye quien decide que la administración no logró demostrar fehacientemente la responsabilidad del querellante, por cuanto los hechos por los cuales se destituyó al actor fueron parcialmente desvirtuados y no se hallaron suficientes elementos de convicción que permitan establecer con certeza que el ciudadano Juan José Becerra González, haya incurrido en las causales previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto administrativo recurrido adolece del vicio del falso supuesto de hecho, ya que la Administración dio por demostrado un hecho que fue desvirtuado de manera parcial y que por consiguiente no quedó plenamente probado, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en el falso supuesto de derecho al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos realmente ocurridos, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Seguridad, Ciudadana y Transporte, mediante el cual se le destituye al ciudadano Juan José Becerra González, portador de la cédula de identidad Nro. 11.817.597. Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), proceda a la reincorporación del ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.817.597 al cargo de Supervisor Jefe que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos expresamente señalados en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, a saber 13 de agosto de 2014 (fecha efectiva de su notificación) hasta la fecha efectiva de reincorporación. Y así se decide.-
4.- Del pago de los demás beneficios laborales.
En lo relativo al pedimento de la parte actora referido al pago de los demás beneficios laborales establecidos en la Ley, los mismos deben negarse en virtud que constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Así se decide.
5.- Del pago de las costas y su indexación.
En relación al pago de las costas con su respectiva indexación esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señala:
(…omissis…)
Así, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios podrán ser condenados en costas cuando resultaren totalmente vencidos en juicio por sentencia definitiva; sin embargo, en el presente caso, al haberse negado la pretensión patrimonial referida al pago de los demás beneficios laborales, debe negarse la solicitud de condenatoria en costas así como su indexación. Así se decide.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2015, el abogado Fernando Marín, actuando como Apoderado Judicial del Instituto autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a las consideraciones siguientes:
Denunció el vicio de incongruencia positiva y negativa, toda vez que el Juez de Instancia no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes y, además, no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Arguyó, que en la sentencia apelada“... no se indica de forma clara y precisa cuales son (sic) elementos que tomó en consideración para declarar el vicio de falso supuesto, el cual, además, no fue alegado por la parte recurrente en la presente causa…”.
Conforme a lo anterior, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de junio de 2015, el abogado Richard José Martínez Machado, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Juan José Becerra González, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte querellante refirió que “se pretende aplicar a su gestión administrativa normas que no estaban vigentes para el momento histórico en que se ejecutaron las actuaciones administrativas sometidas a investigación, incurriendo EL FISCALIZADOR en una conducta CONTRA LEGEM violatoria del principio de la NO RETROACTIVIDAD (…)” (mayúsculas de la cita)
Además de ello, basa su contestación en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, referente al recurso de casación.
Por último, solicitó se decrete el perecimiento del recurso de apelación, debido a que “… las denuncias de casación deben estar circunscritas al señalamiento de cada vicio por separado y que la mezcla de denuncias, refleja una clara falta de técnica que acarrea el perecimiento del recurso…”
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Representante judicial de la parte querellada el 19 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2015. Así se declara.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Juan José Becerra González consistente en que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 012\ 2014 de fecha 4 de agosto de 2014 dictada por el Presidente del Instituto autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA),contentivo de su destitución del cargo que venía ejerciendo en el referido Instituto, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, pretendió su reincorporación en el cargo que venía desempeñando además, que se le pague los sueldos dejados de percibir mientras dure el procedimiento y el pago de las costas procesales con la respectiva indexación de las mismas.
Por su parte, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, el ente querellado apeló en fecha 19 de marzo de 2015 de la referida decisión, denunciando: i) vicio de incongruencia, positiva y negativa.
• Punto previo
Vista la confusión que se presentó en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, referente al recurso extraordinario de casación y el procedimiento de segunda instancia, esta Corte considera necesario preliminarmente realizar las siguientes observaciones:
El recurso ordinario para instar el proceso de segunda instancia es la apelación, que debe formular la parte a quien se le haya negado total o parcialmente sus pretensiones o los terceros interesados, que se puedan ver afectados por la sentencia o auto. La misma, siempre debe ser presentada por escrito ante el órgano jurisdiccional que emitió el fallo en primera instancia.
Así pues, la apelación es el recurso conferido por la ley al que se sienta agraviado por una sentencia, mandato o decisión de un juez o un tribunal inferior, para que el tribunal superior o de alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones.
Apunta Luis Aquiles Mejía Arnal la diferencia entre la apelación y el recurso de casación, en los siguientes términos:
“En la apelación, el pronunciamiento del juez que conoce del recurso está dirigido a resolver la misma controversia planteada al juez de primera instancia, cuyo objeto es la pretensión aducida en el libelo de la demanda, delimitada por la contestación del demandado; mientras que el juez de casación sólo se pronunciará sobre la validez o nulidad de la decisión recurrida”. (vid., Abreu Burelli A. Mejía Arnal Luis A. la casación civil. Ediciones homero. Caracas, 2014. p, 154)
De conformidad con lo anterior, aclara esta Corte que la mayoría de los principios que rigen el recurso de apelación, son incompatibles con el recurso de casación, puesto que, esta última cuenta con fórmulas propias derivadas de los principios generales del proceso y su fundamento se encuentra en el control de legalidad del fallo.
Ahora bien, consta en el folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, la fijación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, la actuación que correspondía luego del vencimiento del lapso para presentar el escrito con los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, era la contestación de la misma. Así se declara.
Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Judicial a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrida y para ello, se observa lo siguiente:
• Del Vicio de incongruencia
Observa esta Corte que, la Representación Judicial del ente querellado denunció el vicio de incongruencia negativa y positiva, toda vez que, presuntamente el Juzgado A quo, no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, pronunciándose sobre un vicio no alegado, es decir, el falso supuesto, y, además, no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Precisado lo anterior, visto que la parte indica que la sentencia objeto de apelación incurrió en incongruencia, esta Corte a los fines de una mejor resolución del presente recurso, considera necesario emitir un pronunciamiento con carácter previo en relación al referido vicio y a tales fines resulta imperioso destacar que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De igual forma la norma antes transcrita, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia de esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En concordancia con lo anterior, le corresponde a esta Corte verificar si en la sentencia recurrida se configura el vicio descrito, para cual observa que conforme a lo alegado por el ente querellado, el A quo incurrió en ultrapetita, al no atenerse solo a la pretensión deducida, puesto que, solo el demandante puede solicitar que se le otorgue la cosa o el derecho.
Así pues, observa quien aquí decide que el Juzgado de Instancia conoció los siguientes alegatos referentes al recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto: 1) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso los cuales se configuran, a su decir, con la ausencia de notificación del inicio de la averiguación disciplinaria y la extemporaneidad del acto administrativo recurrido; 3) del vicio de inmotivación; 4) del falso supuesto de hecho; 5) del pago de los demás beneficios laborales y 6) del pago de las costas y su indexación.
Ahora bien, de la lectura exhaustiva de la sentencia objeto de apelación se evidencia que en cuanto al alegato esgrimido por parte del recurrente sobre la ausencia de notificación del procedimiento seguido en su contra, el Juzgador Instancia considero lo siguiente:
“De ésta manera, éste Tribunal observa que en lo que respecta a la notificación del querellante del inicio del procedimiento disciplinario, si bien la Administración nunca pudo realizar de manera efectiva su notificación en virtud de la negativa del mismo a darse por notificado, no es menos cierto que no pasaron a la siguiente fase del procedimiento (formulación de cargos) sin antes materializarse la notificación formal del querellante, hecho que se verificó el 05 de octubre de 2012 (…), evidenciándose además que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente, obtuvo copias simples del mismo (…) y ejerció de manera oportuna su derecho a la defensa…”
De lo que se desprende con meridiana claridad que el mencionado alegato fue desvirtuado por el A quo al considerar que la referida notificación cumplió con el principio finalista de los actos administrativos al dar a conocer al administrado del procedimiento incoado en su contra y de esta manera se respetó su derecho a la defensa.
En cuanto a la denuncia de extemporaneidad del acto administrativo recurrido, se evidencia que el Juzgador de Instancia en su sentencia consideró lo siguiente:
“…debe entenderse que si bien la Ley dispone de ciertos lapsos a los fines que la Administración Pública ordene la actividad desplegada por ella y garantice a su vez la celeridad de los procedimientos administrativos, no es menos cierto que el hecho que la Administración no dicte dentro del lapso previsto la correspondiente actuación, la misma no pueda dentro de su potestad sancionatoria dictar la respectiva decisión administrativa, pues la jurisprudencia patria en pro de brindar al Administrado una decisión ajustada a derecho ha establecido el principio de flexibilidad de los lapsos en sede Administrativa, por lo que al no contemplar nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de los actos dictados por la Administración de manera extemporánea, y si bien el acto administrativo aquí recurrido fue dictado de manera intempestiva, el accionante fue válidamente notificado del mismo y ejerció de manera oportuna su derecho a la defensa, por lo que no considera esta Juzgadora que el Instituto querellado haya vulnerado de manera alguna el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual este Tribunal de manera forzosa debe desestimar el alegato presentado por la parte accionante. Así se decide.” (Resaltado nuestro).
Del texto parcialmente trascrito, puede inferir esta Corte que le Juzgador de Instancia Observo lo concerniente a la extemporaneidad de la resolución esgrimida por el recurrente.
Siendo ello así concluye este Órgano Jurisdiccional, que el vicio de violación al derecho a la defensa fue cabalmente desvirtuado por el A quo en la sentencia objeto de recurso.
Asimismo, el recurrente denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación al no establecer los elementos probatorios de convicción que lo condujeron a tomar la decisión, así pues, con respecto a esta particular el Juzgador de primera instancia consideró lo siguiente:
“De lo antes trascrito se observa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración para aplicar la medida disciplinaria de destitución, (…) por lo que mal podría alegar la parte actora que el acto dictado se encuentra viciado de inmotivación, (…) y siendo además que el querellante tuvo acceso al expediente administrativo durante la averiguación administrativa y la posibilidad de verificar los hechos por los cuales se le inicio la averiguación administrativa, previa debida imputación de cargos, no cabe duda que el querellante estuvo en pleno conocimiento de las razones sobre las cuales la Administración fundamentó su actuación y qué motivó su destitución, (…) En consecuencia, este Juzgado desecha los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto. Y así se decide.”
Del texto anterior, se evidencia que en la sentencia objeto de apelación, el juzgador se pronuncio sobre el vicio de inmotivación alegado por cuanto se pudo dilucidar que el querellante tuvo pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la administración para dictar el recurrido.
Aunado a esto, el recurrente denunció el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que no se establecieron y precisaron los elementos de convicción en los cuales la administración se fundamentó para atribuirle responsabilidad en las faltas que le fueron imputadas.
Así pues, esta Corte pasa a traer a colación lo expresado por el Juzgador de Instancia en cuanto a este punto específico:
“…si bien de la denuncia y el reconocimiento realizado por el ciudadano Henrry Gómez, se desprende el hecho que acarreó con la destitución del ahora querellante, no es menos cierto que parte de la declaración del ciudadano antes referido quedó parcialmente desvirtuada con las documentales cursantes al expediente disciplinario anteriormente referidas, quedando probado que el denunciante no sufrió todas la lesiones por él indicadas y que unos de los funcionarios por él reconocido no se encontraba en el momento de los hechos, por lo que al haber fundamentado la Administración su decisión en un hecho del cual no se tiene completa certeza pues fue parcialmente desvirtuado, se verifica que el Instituto querellado basó su decisión en hechos inciertos, configurándose así un falso supuesto de hecho, ya que las circunstancias por las cuales se destituyó al querellante no fueron demostradas de manera fehaciente, pues se le atribuyó utilización de la fuerza física y la coerción en los procedimientos policiales y dicho hecho no fue constatado nunca por la Administración, así como tampoco se precisó cuál fue la actuación desplegada por el funcionario para que se configurara la falta de probidad”.
De lo anterior se desprende que la sentencia recurrida, no paso por alto la importante denuncia realizada por el querellante en referencia al vicio de falso supuesto, el cual quedó evidenciado al constatarse que hubo ausencia de elementos probatorios que le atribuyeran efectivamente las faltas imputadas al funcionario sancionado.
Finalmente el querellante solicitó el pago de “los demás beneficios laborales” y de las costas procesales y su indexación, con respecto a lo que el Juzgador de Instancia consideró lo siguiente:
“Del pago de los demás beneficios laborales.
En lo relativo al pedimento de la parte actora referido al pago de los demás beneficios laborales establecidos en la Ley, los mismos deben negarse en virtud que constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento.(…) Del pago de las costas y su indexación. En relación al pago de las costas con su respectiva indexación esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, (…) Así, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios podrán ser condenados en costas cuando resultaren totalmente vencidos en juicio por sentencia definitiva; sin embargo, en el presente caso, al haberse negado la pretensión patrimonial referida al pago de los demás beneficios laborales, debe negarse la solicitud de condenatoria en costas así como su indexación. Así se decide”.
De modo que, queda demostrado conforme a lo expuesto anteriormente que en la sentencia apelada, se dilucidaron todos y cada unos de los vicios alegados por el recurrente, e igualmente que el vicio de falso supuesto resuelto por el Juzgador de Instancia si fue alegado por el querellante.
Visto lo anterior, conlleva a esta Corte señalar, que la sentencia apelada no tergiversó ningún argumento de hecho, incluido en la demanda; resolvió la cuestión tal como fue planteada y por consiguiente resuelve solo lo pedido en ella. Razones por las cuales hacen a esta Corte desechar el vicio de incongruencia. Así se decide.
En mérito de los argumentos expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMA el fallo. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Instituto autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha 19 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2015.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el fallo Apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-000421
ERG/29-19
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretarial,
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