JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000472

En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-0547 de fecha 28 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA ESPINOZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.682.263, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de abril de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2015, por el Abogado José Durán Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, se acordó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de junio de 2015, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 11 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que “…desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), exclusive, hasta el día tres (3) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y a los días 02 y 03 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 12 de mayo de dos mil quince (2015)…”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de junio de 2015, se recibió diligencia de la ciudadana María Elena Centeno Guzmán en su carácter de Juez Vicepresidenta de esta Corte, mediante la cual se Inhibió formalmente de la presente causa.

En esa misma fecha esta Corte ordenó abrir cuaderno separado de inhibición a los fines de tramitar la incidencia.

En fecha 13 de octubre de 2015 se ordenó convocar al Juez Suplente, a los fines de constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental.

En fecha 3 de noviembre de 2015 se agregó a las actas la comunicación de fecha 22 de octubre de 2015, mediante la cual el Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional manifestó su voluntad de integrar la prenombrada Corte.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se ordenó el cierre sistemático de este asunto por cuanto se seguiría llevando de forma manual. Asimismo, se pasó el expediente signado con el Nº AP42-R-2015-000472, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En fecha 11 de febrero de 2016, la Secretaría de la Corte Accidental recibió el referido expediente.

En fecha 1º de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte Accidental y se reasignó la ponencia al Juez Eugenio José Palencia Herrera.

En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió consignación por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, del oficio Nº CPCA-084-2017, recibido por el ciudadano Eugenio José Herrera Palencia, Primer Juez Suplente de esta Corte.

En fecha 29 de marzo de 2017, fue presentado por el ciudadano Eugenio José Herrera Palencia, Primer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, escrito de Aceptación a la Convocatoria.

En fecha 4 de abril de 2017, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se reasignó la ponencia a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado y por cuanto en fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se constituyó el Decaimiento del Objeto en la inhibición planteada por la Juez María Elena Centeno Guzmán. Ahora bien, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, se pasó el presente expediente a la Corte natural a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de julio de 2017, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En esa misma fecha, vista la reconstitución de esta Corte de fecha 4 de julio de 2017, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Carolina Espinoza Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “…Mediante el memorándumsignado (sic) con los números 103-2014, de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el ciudadano Alexander Pertuz Londoño, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda…”, el referido Concejo notificó a la ciudadana Carolina Espinoza Sánchez, que las direcciones de Recursos Humanos y de Gestión Administrativa de dicho Municipio estaban adelantando una verificación de la estructura de la nómina de trabajadores que prestan servicios para ese ente, a fin de sincerar la situación administrativa de cada trabajador y que en su caso detectaron:

“…ausencia de recaudos indispensables para una sana y adecuada administración de personal conforme lo exigen los Artículos 10, Parágrafo único y Artículo 11, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), siendo ellos: Planilla de solicitud de empleo; Registro de Asignación de Cargos “RAC” o equivalente a fijo, Unidad administrativa de adscripción. Copias Actas Sesión de Cámara Municipal con cargo y Previsión Presupuestaria, ni copia comprobante Declaración Jurada de Patrimonio (Artículos 3 y 23, Ley Contra La Corrupción) y Credenciales académicas…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Explicó, que salvo lo que respecta al comprobante de declaración jurada de patrimonio y credenciales académicas, el resto de los recaudos mencionados conciernen exclusivamente al Concejo Municipal, pero no a la trabajadora, por lo que remitió comunicación al Director de Recursos Humanos con copia al Presidente del Concejo Municipal, mediante la cual consignó: (i) oficio mediante el cual el Secretario Municipal participó a la Directora de Recursos Humanos su nombramiento como Coordinadora fija; (ii) oficio mediante el cual se le notificó de su remoción al cargo de Directora de Relaciones Institucionales y se le solicitó volver al cargo anterior de Asistente Administrativo IV; y (iii) oficio emitido por la Secretaria Municipal mediante el cual se le notificó el ajuste del cargo y salario.

Que, en fecha 6 de mayo de 2014 mediante sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda se resolvió que, en razón a la inexistencia de los asientos de las actas de sesiones en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, los actos administrativos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos dictados y todos los actos complementarios administrativos fundados en las mencionadas actas, eran nulos.

Alegó, que la Administración Pública Municipal pretende desconocer la existencia de una relación estatutaria, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para lograr despedir o destituir a una funcionaria, menoscabando el orden público constitucional, al violar los principios y valores que inspiran la actuación de la Administración Pública.

Explicó, que el Concejo Municipal cometió una irregularidad en perjuicio de sus derechos, valiéndose de la utilización de instituciones legales comprendidos en el ordenamiento jurídico venezolano para evadir sus responsabilidades.

Que, el acto administrativo recurrido adolece de vicios invalidantes que producen su nulidad absoluta, ya que el Concejo Municipal ciertamente en cumplimiento de una actividad material de ejecución de una decisión suya, valiéndose de instituciones de nuestro ordenamiento jurídico como la potestad de autotutela de la Administración y en sustento a normas legales vigente referidas al régimen presupuestario, por lo cual lesionó el orden público constitucional, porque infringió con su actuación principios constitucionales.

Indicó, que el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, percatándose que parte de su nómina de personal no estaba soportada en el presupuesto anual, debió iniciar un proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Concejo Municipal, tendente a llevar a cabo la reducción de personal conforme al ordenamiento jurídico vigente, lo que no ocurrió, ya que prefirió la vía fácil y rápida a través del atropello y menoscabo de sus derechos.
Que la actuación de la administración violó normas constitucionales de derechos y garantías fundamentales y el principio constitucional de sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al derecho, al haber prescindido del procedimiento legalmente previsto.

Solicitó: 1) La nulidad del acto administrativo de fecha “10 de mayo de 2014”, emanada del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda; 2) La reincorporación al cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo IV adscrita Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda y; 3) El pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos.

En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recibió la presente acción, en esa misma fecha la registro y efectuado el sorteo correspondiente resulto asignado al.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, Admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió del abogado Rubén José Duran Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 9 de marzo de 2015, se celebró la audiencia definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem.

En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó Sentencia mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:

“…Determinado por éste Juzgado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana CAROLINA ESPINOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.682.263, suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula: la notificación signada bajo la nomenclatura oficio PCMZ 105-2014 de fecha 07 de mayo de 2014, dirigida a la querellante mediante la cual se le notificó de la declaratoria de nulidad de su ingreso decidida a través del acta de Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2014 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, en consecuencia, debe éste Juzgado de igual maneta anular dicho acto, sólo en lo atinente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares a través del cual se le dio ingreso a la ciudadana querellante, así como ordenar su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Así se decide.-
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con respecto a la solicitud de la parte querellante relacionada al pago de otros beneficios socio-económicos dejados de percibir, esta Juzgado debe desestimar dicha solicitud por cuanto la misma resulta genérica e indeterminada. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CAROLINA ESPINOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.682.263, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 78.345 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
1. Se DECLARA la nulidad de la notificación signada bajo la nomenclatura oficio PCMZ 105-2014 de fecha 07 de mayo de 2014, dirigida a la querellante a través de la cual se le notificó de la declaratoria de nulidad de su ingreso y; en consecuencia del acta de Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2014 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sólo en lo atinente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares a través del cual se le dio ingreso a la ciudadana querellante.
2. En consecuencia se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, a reincorporar a la ciudadana CAROLINA ESPINOZA SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-12.682.263 al cargo desempeñado antes de su egreso, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.
3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se NIEGA el pago de los beneficios socio-económicos dejados de percibir, de conformidad con la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas del Juzgado Superior).

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2015, por el Abogado José Durán Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 24 de marzo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, previo al pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 24 de marzo de 2015, debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el once 11 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 3 de junio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, asimismo se dejó constancia de haber transcurrido el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2015, por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la Sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
“(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la presente querella funcionarial, fue decidida en fecha 24 de marzo de 2015, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2015, por el Abogado José Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CAROLINA ESPINOZA SÁNCHEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-R-2015-000472
HBF/12

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,