JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000907

En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0932 de fecha 16 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHON ABRAHAM TOLEDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 18.192.432, asistido por la abogada Haide Delias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.360, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha16 de septiembre de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 2015, por la Abogada Haide Delias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jhon Abraham Toledo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caduca la querella incoada.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2015, vencido los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 30 de septiembre de dos mil quince (2015) y a los días (1º), 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de octubre de dos mil quince (2015)…”, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió de la ciudadana María Elena Centeno Guzmán para ese momento en su carácter de Juez Vicepresidenta de esta Corte, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual se Inhibió formalmente de la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2015, vista la diligencia suscrita por la referida ciudadana, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado de inhibición, a los fines de tramitar la incidencia de inhibición.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2017, esta Corte declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de mayo de 2014, el ciudadano Jhon Abraham Toledo García, debidamente asistido por la abogada Haide Delias, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 4 de septiembre de 2012, “…se [inició] una averiguación disciplinaria en [su] contra, con el número OCAP-53-003-12, a fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y transcrib[e] textualmente parte del acto administrativo, donde [lo] destituyen, donde da inicio al procedimiento administrativo de destitución…” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “…desde que se inicio la averiguación disciplinaria hasta el momento de [su] Notificación transcurrieron más de ocho (08) meses, violentando así, el artículo 88 de la Ley del estatuto de la función pública…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…ya habían prescrito la falta y más durante ese tiempo estuv[o] haciendo [sus] labores habituales de [sus] funciones como Vigilante de Transito (…) alegó que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, cuando [le] formul[ó] los cargos y luego [le] (sic) un hecho incierto, como que no justifi[có] las inasistencias al trabajo, como es el reposo Medico (sic), emanado del Hospital Dr. Luis Razetti, en la áreas de emergencia, emitida por el ciudadano Luis Burgos, Medico (sic) Cirujano, que certific[ó] la enfermedad que present[ó] para ese momento, que era Dermatitis en los dedos del pie izquierdo, indicando de igual forma tratamiento medico (sic), donde recomienda no utilizar calzado por tres (03) (sic) días y que consign[ó] el referido Reposo Medico (sic) al incorporar[se] a [sus] labores habituales, el día 27 de agosto de 2012…” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que “…el reposo medico (sic) consignado por [el], el órgano competente, que es la Oficina de Control de Actuación Policial, en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre número 53, de Barinas del estado Barinas, cuando inicia la investigación, nunca solicito (sic) al Medico (sic) Cirujano Dr. Luis Burgos, certificara lo avalado en el Reposo Medico (sic), expedido por él, sino todo lo contrario, solamente se realizo (sic) si la investigación, sobre la dudosa procedencia del Reposo Medico (sic), el cual consigne en su momento legal, y el cual fue certificado por el medico (sic) tratante, prueba ésta que se encuentra anexada al expediente...” (Corchetes de esta Corte).

Aludió, que “... Por estas razones de hecho como de derecho, es que solicit[ó] [a el referido Juzgado Superior], que declar[ara] la Nulidad de la Resolución Administrativa número TT`083`13 de fecha 18 de diciembre de 2013, con número de oficio CPNB-DN-Nº 00565, emanada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito (sic) Terrestre de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional, por ser violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales, que [le] protegen… ”. (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “En consecuencia, [le] permiti[ó] invocar que no fue comprobada la falta imputada a [su] representado, es decir, no se pudo comprobar que fuera un hombre carente de probidad, que haya ingerido bebidas alcohólicas…” (Corchetes de esta Corte)

Acotó, que “Debe considerarse el hecho de que [su] representado no piloteaba la unidad presuntamente avistada por el Comisario, sino su compañero, quien a su vez coincide exactamente con [su] representado en cuanto a horas y lugares, y el porque (sic) se encontraba en el campo de juego” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente reiteró, que las acciones que se derivan de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en su artículo 94, caducan a los tres (3) meses contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la lesión denunciada, estando dentro el lapso establecido por la Ley.

En fecha 6 de mayo de 2014, fue recibida la presente acción por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas en actuando en función de Distribuidor, en esa misma fecha fue registrado y efectuado el sorteo correspondiente resultó asignado al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado A quo admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente querella.

En fecha 27 de octubre de 2014, vencido el lapso para la contestación de la querella el referido Juzgado fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 4 de noviembre de 2014, fue celebrada por el Juzgado A quo la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En esa misma fecha a solicitud de las partes se apertura el lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado A quo en la oportunidad correspondiente emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. Asimismo, el Tribunal acordó solicitar a petición de la parte recurrente expediente administrativo al Procurador General de la República.

En fecha 25 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad correspondiente el Tribunal fijo la audiencia definitiva para el 4to día de despecho siguiente.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de diciembre de 2014, estado dentro de lapso de 5 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Caduca la querella interpuesta.

En fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:


“…Ahora bien, siendo que desde el 31 de enero de 2014 (fecha de notificación del acto recurrido) hasta el día 5 de mayo de 2014 (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano JHON ABRAHAM TOLEDO GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.192.432, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Gumersindo Méndez y Haide Delias, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.572 y 24.360, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2015, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de enero de dos mil quince 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 30 de septiembre de dos mil quince (2015) y a los días (1º), 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de octubre de dos mil quince (2015)…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2015, por la Apoderada Judicial del ciudadano Jhon Abraham Toledo García. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caduca, la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2015, por la Abogada Haide Delias, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHON ABRAHAM TOLEDO GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caduca, la querella interpuesta, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaría,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2015-000907
HBF/12

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,