JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000473

En fecha 1º de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA 0894/16 de fecha 27 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.098, asistido por el Abogado Jaidan Alberto Lange Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.935, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de julio de 2016, el recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de ese mismo año, por la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de marzo de 2016, que declaró Inadmisible la querella interpuesta por haber operado la Caducidad.

En fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió escrito de fundamentación por parte del Abogado Gianfranco Sicurella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.207, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del apelante.

En fecha 4 de octubre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de octubre de 2016, vencido como se encontraban los lapsos supra indicados, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma oportunidad.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado.

En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió diligencia consignada por la Representación Judicial del apelante, mediante la cual solicitó abocamiento.

En fecha 7 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de mayo de 2015, el ciudadano Yonel Eduardo Ascanio López, asistido por el Abogado Jaidan Alberto Lange Navarro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que se le abrió un procedimiento disciplinario, por estar presuntamente incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 97, numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, “…mediante decisión No. 104-13 de fecha 11 de junio de 2013, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana decidió destituir[lo] del cargo de Oficial que venía ejerciendo en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto del cual [se dio] por notificado el 16 de julio de 2013, como se evidencia del oficio No. CPNB-DN-06751-13 de fecha 28 de junio de 2013…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través de decisión No. 01 de fecha 12 de agosto de 2013, suspendió la sanción de destitución impuesta en [su] contra hasta tanto se cumpliera con los lapsos establecidos en la licencia de paternidad, ratificando a su vez la medida de destitución proferida en fecha 11 de junio de 2013, decisión ésta que se [le] notifico (sic) el 17 de septiembre de 2013, por oficio No. CPNB-DN-08481-13 de fecha 04 (sic) de septiembre de 2013…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, en fecha 23 de junio de 2014, presentó ante el Director del Cuerpo Policial querellado, escrito de reconsideración, en el cual solicitó se revocara la destitución de la que fue objeto, dada la declaratoria de sobreseimiento de la causa penal.

Relató, que “…por comunicación S/N de fecha 05 (sic) de diciembre de 2014, el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dando respuesta a [su] escrito, sost[uvo] ser incompetente para conocer de tal recurso, sin embargo, [y] haberse agotado la vía administrativa, y por tanto solo corresponde ejercer la acción la acción respectiva por ante el Tribunal competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Advirtió, que “…la notificación del acto dictado el 12 de agosto de 2013, que se [le] efectuara mediante el oficio No. CPNB-DN-08481-13 de fecha 04 (sic) de septiembre de 2013, resulta ser infructuosa por no llegar los requisitos a los que alude el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no se especificaron los recursos que procedían, los lapsos correspondientes, ni los Tribunales ante los cuales podía interponerlos, por lo que no opera en este lapso la caducidad de la acción, siendo por consiguiente admisible solicitar en el presente acto la NULIDAD de la comunicación S/N de fecha 05 (sic) de diciembre de 2014, y de la decisión No. 01 del 12 de agosto de 2013, ésta última en la cual se ratifico (sic) la medida de destitución proferida en la decisión No. 104-13 del 11 de junio de 2013…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, el presente recurso tiene por objeto la nulidad de los “…actos administrativos contenidos en la comunicación S/N de fecha 05 (sic) de diciembre de 2014, y en la decisión No. 01 del 12 de agosto de 2013, ésta última en la cual se ratifico la medida de destitución proferida en la decisión No. 104-13 del 11 de junio de 2013…” (Mayúsculas de la cita).

Consideró contradictorio, el hecho relativo a que “…la comunicación S/N de fecha 05 (sic) de diciembre de 2014, señaló la Administración ser incompetente para conocer del recurso interpuesto por carecer de capacidad legal para ello, no obstante, (…) que en la decisión donde se ratifica [su] destitución, se remita el expediente disciplinario al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Aunado a ello, se desprende del contenido de la referida comunicación, que el Director parte de un falso supuesto de hecho para señalar que se había supuestamente agotado la vía administrativa, toda vez que sostiene haberlo ‘(…) indicado de manera específica en la notificación respectiva (…)’, lo cual no es cierto, ya que se evidencia de la notificación de la ratificación de la medida de destitución, la omisión de las especificaciones que prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban imponerse, de modo que, no produce ningún efecto la notificación efectuada, careciendo de eficacia el acto administrativo mediante el cual se ratificó [su] destitución del cargo que desempeñaba…” (Corchetes de la cita y de esta Corte).

Alegó, que “…las causales por las cuales se decidió aplicar[le] la medida de destitución en un principio, decayeron al declarase el sobreseimiento de la causa penal, por no existir elementos suficientes para acreditar que [se] encontraba incurso en el delito denunciado –acoso y hostigamiento-, y por ende, incurso en el supuesto de hecho previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).

Por otra parte, destacó que la “…decisión No. 01 del 12 de agosto de 2013-, carece de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del acto dictado por la Administración, pues, se limitó a señalar que [se] encuantr[a] bajo inamovilidad por fuero paternal, sin precisar las razones por las cuales ratifica en su totalidad el acto administrativo de destitución (…) [estimando así] se encuentre viciado de nulidad absoluta al adolecer del vicio de inmotivación en el entendido que obvió la Administración de manera deliberada los argumentos esgrimidos en los distintos escritos que [ha] consignado a fin de demostrar la veracidad de [sus] dichos, ya que no [se le encontró] incurso en la causal de destitución imputada, como puede constatarse de la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se “…declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la comunicación S/N de fecha 05 (sic) de diciembre de 2014, y en la decisión No. 01 del 12 de agosto de 2013, ésta última en al cual se ratificó la medida de destitución proferida en la decisión No. 104-13 del 11 de junio de 2013, todos dictados por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en consecuencia, se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios que deje de percibir desde la segunda quincena de agosto de 2013, hasta la segunda quincena de septiembre de 2013…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
-II-
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa:
Punto previo; de la caducidad de la Acción.
La representación en juicio de la parte querellada, solicitó en su escrito de contestación que se declare la caducidad de la acción, toda vez que el querellante fue notificado del acto impugnado el 7 de junio de 2013, y no fue sino hasta el 27 de mayo de 2015, cuando interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, transcurriendo en exceso el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la acción.
(…omissis…)
En este sentido, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la parte actora pretende la nulidad de los autos administrativos contenidos en la comunicación S/N de fecha 5 de diciembre de 2014, y en la decisión Nro. 1 del 12 de agosto de 2013, la cual fue ratificada la medida de destitución en decisión Nro. 104-13 del 11 de junio de 2013, emanados por el CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se resolvió su Destitución del cargo de Oficial la cual fue notificado el querellante el 16 de junio de 2013, tal como consta en el folio 13 del expediente judicial.
Ahora bien, desde el 16 de junio de 2013, fecha en que el querellante fue notificado del acto de Destitución, a la fecha de presentación de la presente querella, ello es, 27 de mayo de 2015, ya habían transcurrido un (1) año y (sic) once (11) meses, y once (11) días por lo que resulta evidente que al momento de su impugnación, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es tres (3) meses.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Yonel Eduardo Ascanio López, asistido por el abogado Jaidan Lange Navarro, antes identificados. Así se declara.-

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber transcurrido el lapso de CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Yonel Eduardo Ascanio López, asistido por el abogado Jaidan Lange Navarro, contra los actos administrativos contenido en la comunicación S/N de fecha 5 de diciembre de 2014, y en la decisión Nro. 1 del 12 de agosto de 2013, la cual fue ratificada la medida de destitución en la decisión Nro. 104-13 del 11 de junio de 2013, emanados por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2016, el Apoderado Judicial del ciudadano querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Denunció, que “…el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 034-16 de fecha 30 de marzo de 2016, incurrió en el vicio de suposición falsa, al haber considerado que para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…el contenido del Oficio CPNB-DN-Nº 08481-13 de fecha 04 (sic) de septiembre de 2013, (folios 12-13 del expediente judicial) a través del cual se le notificó a [su] representado de la Decisión Nº 01-13 de fecha 12 de agosto de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que ratificó la medida de destitución aplicada (…) se evidencia claramente que no se indicaron los medios de impugnación de [su] representado puede intentar contra el acto, el término dentro del cual debe ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos. Lo anterior, supone graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además de ello, se configuran los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el computo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que “...el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el presente caso, dada la notificación defectuosa del acto impugnado. [Considerando así, que] el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a través de la sentencia impugnada, erró al señalar que para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad (…) pues como ha sido suficientemente demostrado, dada la notificación defectuosa del acto administrativo recurrido…” (Negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Por último, requirió se “…i) Declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido; ii) REVOQUE el fallo apelado y; iii) ORDENE la remisión del expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que dicte una decisión sobre el fondo de la controversia, en aras de garantizar el principio de la doble instancia…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

-IV-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2016, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir sobre el fondo de la presente apelación en los términos siguientes:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y en ese sentido, se observa que la parte querellante fundamentó su apelación en la denuncia del vicio de suposición falsa, en el que presuntamente habría incurrido el Juzgado A quo, en su sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, al haber declarado la inadmisibilidad de la querella interpuesta, motivado en la caducidad de la acción ejercida.

En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, entre ellas es importante destacar que el vicio in comento es propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, si bien no está establecido en forma expresa como causal de nulidad de la sentencia previsto en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que se produce, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, sacando así elementos de convicción no respaldados con pruebas, y a su vez supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, su decisión no sería expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio cursante en autos, infringiendo con ello las disposiciones de los artículos 12 y del ordinal 5º del referido artículo 243 eiusdem.

Dicho lo que antecede, y a fin de determinar la presencia del vicio denunciado, esta Instancia Judicial observa, que la pretensión del apelante va dirigida a la nulidad de la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad del recurso interpuesto, cuyo fin último de su accionar es el conocimiento y respectivo trámite de la querella funcionarial ejercida contra los actos administrativos contenidos en la “…comunicación S/N de fecha 05 (sic) de diciembre de 2014, y de la decisión No. 01 del 12 de agosto de 2013…”.

De igual forma, es de indicar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia, petición o solicitud. Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de la misma, el legislador ha previsto la institución de la caducidad de la acción, como elemento temporal ordenador del proceso, de eminente orden público, revisable en cualquier instancia del proceso, y el cual a su vez constituye una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que hacen valer su pretensión en juicio.

Ello así, es menester señalar que en la presente causa, la inadmisibilidad viene dada ante la presencia de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la caducidad de la acción, la cual en materia funcionarial, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se produce al vencimiento del lapso de tres (3) meses contados i) desde el día en que acaeció el hecho que dio lugar a la interposición de la misma o ii) desde el día que el interesado fue notificado del acto.

Al respecto, procede esta Corte a la verificación de la presencia o no del vicio denunciado, y para ello se debe revisar si en efecto el recurso contencioso administrativo intentado debía ser declarado inadmisible por caduco, tal y como lo declaró el Juzgado A quo, o por el contrario fue interpuesto tempestivamente, y en ese sentido, se observa en orden cronológico lo siguiente:

Que, en fecha 11 de junio de 2013, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana emitió Decisión Nº 104-13 (folios 100 al 129 del expediente administrativo), mediante la cual se dictaminó la procedencia de la sanción de destitución al ciudadano Yonel Eduardo Ascanio López, por estar incurso en el supuesto de hecho previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho acto administrativo fue notificado mediante Oficio signado CPNB-DN-Nº 06751-13 del 28 de junio de 2013, llevada a cabo, el 16 de julio de 2013, según se evidencia de la firma de recibido del ciudadano querellante (vid. folios 130 al 133 del expediente administrativo).

En ese orden de ideas, a través del Acta Procesal de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por funcionaria adscrita a la Coordinación de Análisis y Evaluación de la Dirección Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (vid. folio 134 del expediente administrativo), se dejó constancia “…que el [ciudadano querellante] se encuentra gozando 14 días continuos de permiso por nacimiento de hijo y la notificación entra en vigencia el 30 de julio de 2013 una vez culmine el permiso…” (Corchetes de esta Corte).

Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2013, el ciudadano Yonel Eduardo Ascanio López, ejerció recurso de reconsideración (vid. folios 135 y 136 del expediente administrativo), obteniendo respuesta el 12 de agosto de 2013, a través de la Decisión Número 01, suscrita por Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (vid. folios 178 al 182 del expediente administrativo), en la que se dejó sentado lo que a continuación se indica:

“(…) este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana RATIFICA en su totalidad el Acto Administrativo de Destitución según Decisión Nº 104 de fecha 11/06/2013, dictado en contra del funcionario OFICIAL (CPNB) YONEL EDUARDO ASCANIO (…) sin embargo, teniendo en cuanta que este es un Órgano Colegiado garante de velar por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes. Tomando en consideración que el funcionario investigado se encuentra bajo protección del fuero paternal, tal como lo establece el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LICENCIA POR PATERNIDAD
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que se le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescente. Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, contado a partir del alumbramiento. (…)
Por las razones antes expuestas y a fin de garantizar que no sean vulnerados los derechos de la familia este Consejo Disciplinario SUSPENDE, la medida de destitución en contra del funcionario OFICIAL (CPNB) YONEL EDUARDO ASCANIO (…), hasta tanto se cumpla con los lapsos establecidos en la LICENCIA POR PATERNIDAD…” (Negrilla, mayúsculas y subrayado del texto original).

En ese orden de ideas, de acuerdo al Acta Procesal de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación de Análisis y Evaluación de la Dirección Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (vid. folio 138 del expediente administrativo), se dejó constancia de la práctica de la notificación del ciudadano Yonel Eduardo Ascanio López, verificada en la misma fecha (vid. folios 12, 13 y respectivos vueltos del expediente judicial).

De lo anterior, se constató que el ciudadano querellante estuvo incurso en un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, a través del cual le fue impuesta la sanción de destitución. En razón de ello, ejerció recurso de reconsideración, siendo este resuelto con la ratificación de la medida de destitución y la suspensión de sus efectos, hasta tanto venciera el término establecido para la Licencia por Paternidad que otorga el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 del 7 de mayo de 2012, a saber, dos (2) años de inamovilidad laboral contados a partir de la fecha del nacimiento de su hijo.

En ese sentido, la sentencia objeto de impugnación declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que el mismo se encontraba caduco, pues a su decir “…desde el 16 de junio de 2013, fecha en que el querellante fue notificado del acto de Destitución, a la fecha de presentación de la presente querella, ello es, 27 de mayo de 2015, ya habían transcurrido un (1) año y (sic) once (11) meses, y once (11) días por lo que resulta evidente que al momento de su impugnación, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es tres (3) meses…” (Negrillas del texto original).

Ello así, observa esta Alzada que el Juzgado A quo, tomó para el cálculo de la caducidad la fecha de la notificación de la destitución -16 de junio de 2013-. Sin embargo, como se evidenció supra, el acto administrativo contenido en la Decisión Número 01 de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suspendió los efectos de la sanción de destitución impuesta al ciudadano Yonel Eduardo Ascanio López, desde el nacimiento de su hijo, lo cual ocurrió el 6 de julio de 2013, conforme se indicó en la referida decisión administrativa (vid. folio 180 del expediente administrativo), hasta dos (2) años después de tal evento, a saber, 6 de julio de 2015.

En el caso bajo examen, motivado a lo previamente expuesto, esta Corte evidencia que con posterioridad al 6 de julio de 2015 –fecha de vencimiento de la licencia por paternidad- comenzaría a correr el término de caducidad de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en la presente causa; y visto que el Juzgado de Instancia erró en cuanto a la fecha de inicio de la caducidad, que consecuencialmente lo llevó a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, incurriendo así en el vicio de suposición falsa, pues emitió su fallo basado en un cálculo errado y no acorde con lo verificado en autos. Así se establece.

Ahora bien, cabe destacar que si el término de la caducidad empezó a computarse el 6 de julio de 2015, los referidos tres (3) meses culminarían 6 de octubre de 2015, y siendo que la querella fue interpuesta el 27 de mayo de 2015 –según se observa al vuelto del folio seis (6) del expediente judicial-, es decir, cuando aún se encontraba suspendida la medida de destitución, y por ende, no había comenzado a transcurrir el término de caducidad. No obstante ello, es de resaltar que en el caso en concreto el ciudadano Yonel Eduardo Ascanio López, se encontraba claramente en conocimiento del acto administrativo que ratifica su destitución del cargo de Oficial, así como que finalizada la suspensión de dicha medida, en virtud de la licencia por paternidad de la que era beneficiario, generaría sus efectos la destitución de la cual fue objeto, es por ello, que en la presente causa esta Corte estima que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Decisión Número 01 de fecha 12 de agosto de 2013, emitida por Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y notificada 17 de septiembre de 2013, fue interpuesto de forma extemporánea por anticipada, esto es, previa culminación del lapso de suspensión de efectos otorgado por la Administración e, inclusive, anterior al inicio del cómputo del término de la caducidad, siendo plenamente válido y así debe ser considerado. Así se declara.

Constatada la existencia del vicio denunciado, debe esta Alzada conociendo en segundo grado de jurisdicción, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto contra el recurso interpuesto no transcurrió lapso de caducidad falsamente aplicado. En ese sentido, se ORDENA al Juzgado de Instancia, pronunciarse en relación a las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2016, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, asistido por el Abogado Jaidan Alberto Lange Navarro, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se REVOCA conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, la decisión objeto de apelación.

4. Se ORDENA al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse en relación a las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2016-000473
MECG/8


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.