JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000309

En fecha 27 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0080 de fecha 16 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSÉ SEQUERA FLORES, debidamente asistido por la Abogada Gloriana Lorena Pérez (INPREABOGADO N° 156.018) contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de marzo de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ente querellado el 25 de noviembre de 2013, contra el auto de homologación dictado por el referido juzgado en fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual homologó la transacción solicitada.


En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se concedió dos (2) días contínuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2017, el ente recurrido presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2017, venció el venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte y en fecha 10 de octubre de 2017 la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se ratificó la ponencia.
Realizada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy José Sequera Flores, debidamente asistido por la abogada Gloriana Lorena Pérez (INPREABOGAGO Nro. 156.018), contra Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y al respecto, se observa que:

En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte,
impartió su homologación a la transacción presentada por las partes en fecha 8 de abril de 2013, por consiguiente declaró terminado el procedimiento, razón por la cual la Abogada Karelia B. Figueroa C. actuando en su condición de representante de la parte querellada, apeló del referido auto, en fecha 25 de noviembre de 2013 (Vid Folios 87 al 89; 93 y 111)

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que cursan en el expediente se desprende que en fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial de la parte recurrida y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Alzada a los fines que previa distribución se decidiera al respecto (Vid. folios 180 al 181 del expediente judicial).

En ese sentido, se observa que la causa in commento fue recibida el 27 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el oficio Nº 0080, de fecha 16 de marzo de 2017 (Vid. folio 183 del expediente judicial).

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, evidencia esta Alzada que entre el 16 de marzo de 2017, oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y 27 de abril de 2017, fecha en que fue recibido el expediente ante este Órgano Jurisdiccional, transcurrió más de un (1) mes en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por lo que esta Corte es del criterio que en casos como el de autos se ordenará la reposición procesal una vez verificado tales supuestos (Vid, entre otras, la decisión de esta Corte de fecha 16 de abril de 2012, (caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

En efecto, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables amplió dicho criterio y considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo anterior, por cuanto en el caso sub iudice quedó evidenciado una paralización de la causa, dado el transcurso con creces del período de un (1) mes entre la fecha en que se oyó el recurso de apelación interpuesto, esto es el 16 de marzo de 2017 y la fecha en que se recibió la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es el 27 de abril de 2017, el trámite procesal adecuado impone el deber de notificar a las partes, con la finalidad de poder continuarse con la tramitación del proceso y garantizar la participación de los sujetos; en consecuencia esta Corte ordena la notificación de las partes en aras de preservar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Dentro de este contexto, es importante acotar que, en fecha 23 de mayo de 2017, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa.

No obstante, esta Corte evidencia del expediente una ausencia absoluta de la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, motivo por el cual, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el apelante consignó su escrito de fundamentación a la apelación en fecha 23 de mayo de 2017; resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, REPONER la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión, ello a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declarar la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, una vez conste en auto la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión, ello a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para notificar a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2017-000309



ERG/23

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


La Secretaria,