JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000048

En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/0463 de fecha 30 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Alfredo Lemus Sinfontes (INPREABOGADO Nº 144.403), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 6.168.542, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta a ésta Corte, por auto de esa misma fecha se designó al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que ésta Corte dictara decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó esta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; y por auto de fecha 11 de octubre de 2017 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano Richard Gregorio Cordero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a objeto que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo sin número (S/N), de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se dejó sin efecto el acto de su homologación a la jerarquía de Comisionado Agregado, luego de la activación de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior Y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.453 de fecha 25 de junio de 2010; así como la Resolución Nº SEJ/CGP 00385, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Secretario del Consejo General de Policía del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

Señaló, que en fecha 09 de agosto de 2011, fue asignado en el cargo de SUPERVISOR AGREGADO, según nombramiento de fecha 16 de julio de 2011, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Chacao el Estado Bolivariano de Miranda.

Narró, que en fecha 28 de noviembre de 2013, solicitó ante el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Chacao el Estado Bolivariano de Miranda, la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, contentiva de las normas relativas al proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, ya que para ese entonces contaba con 24 años, 11 meses y 24 días de servicio; no obstante de ello consignó su título de Técnico Superior Universitario y constancia de curso de formación inicial emitida por la Dirección del Centro de Estudios de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Por lo anterior acotó, que dicha constancia no reflejaba los “verdaderos datos” sobre el tiempo de duración del curso de formación inicial que realizara en el Servicio de Inteligencia anteriormente citado.

Manifestó, que en fecha 09 de abril de 2014, luego de solicitar la corrección de los datos contenidos en la constancia relativa al curso de formación inicial realizado en el Centro de Estudios de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), nuevamente solicitó ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, contentiva de las normas relativas al proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, dejando por sentado que para ese entonces contaba con 25 años, 04 meses y 5 días de servicio policial.

Refirió, que en fecha 16 de mayo de 2014, recibió oficio No. 1500-1800-1820-000688 suscrito por la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual dan respuesta al oficio No. IAPMCH/ORDP/2014/01/241, de fecha 21 de abril de 2014, emanado de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en el cual informan que las “constancias emitidas a nombre del ciudadano Richard Gregorio Cordero (C.I. V-06.168.542) son verídicas y corresponden al Curso de Agente Patrullero 02-88”.

Acotó, que en fecha 20 de mayo de 2014, el Director General de la Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio DG No. 441, remitió su documentación de solicitud ante el Equipo Técnico Transitorio de Homologación, la validación de la constancia de duración del curso de agente patrullero; a los fines de ser considerada para el cálculo de los puntos combinados para la aplicación de la anteriormente señalada Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.

Sostuvo, que en fecha 02 de junio de 2014, la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, emitió oficio No. IAPMCH/CJ/No. 228, dirigido al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), solicitando aclaratoria sobre el oficio No. 1500-1800-1820-000688, que suscribiera ese Servicio de Inteligencia en fecha 16 de mayo de 2014.

Explicó, que en fecha 13 de junio de 2014, mediante oficio No. 1500-2900-00932, el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), dio respuesta a la aclaratoria solicitada por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, informándole que su persona efectivamente había realizado el curso de agente patrullero 02-88, el cual tuvo una duración de 10 meses.

Indicó, que en fecha 24 de septiembre de 2014, fue sometido a una prueba por escrito, esto es “Examen de Homologación aplicado para el nivel Policía – Estratégico” , obteniendo un resultado de 72 sobre 100.

Manifestó, que en fecha 21 de noviembre de 2014, recibió constancia emitida por la Rectoría de la Universidad Santa María, de la cual se desprende la aprobación del plan de estudio correspondiente a la Facultad de Derecho, en el periodo 2014-02.

Señaló, que en fecha 24 de noviembre de 2014, recibió asignación de cargo de fecha 17 de noviembre de 2014, en la Jerarquía de Comisionado Agregado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8vo. Del Protocolo e Instructivo para la Activación y Aplicación de la “Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169 (…)”.

Acotó, que en fecha 31 de diciembre de 2014, fue nombrado como Director de Gestión Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Refirió, que en fecha 24 de abril de 2015, la Secretaria del Consejo General de Policía, suscribió oficio No. SEJ/CGP No. 00385, dirigido al Director del Cuerpo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió expediente de homologación y activación de la “Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169 (…)”, relativo a su persona.
Por lo anterior, indicó que “en dicho oficio especifica en el sexto párrafo que esa Secretaria Ejecutiva en fecha 13 de enero de 2015, solicitó al S.E.B.I.N., verificara cual fue la duración del curso de agente Patrullero 02-88, obteniendo respuesta a través del oficio signado con el N° 1500-2920-0290, que el mismo tuvo una duración aproximada de un (01) mes, en virtud de tales circunstancias, a decir de esa Secretaría, al no cumplir con los requisitos taxativos previstos en la Resolución No. 169 para optar al nivel estratégico, declaran la nulidad de la prueba de competencia aplicada en fecha 24 de septiembre del 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la resolución antes referida en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente recomienda iniciar el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública”.

Explicó que el “…Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias de la Policía de Chacao” emitió comunicación S/N de fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual se le informó que de acuerdo con el oficio SEJ/CGP N° 00385, de la misma fecha 24 de abril de 2015, suscrito por el “Secretario Ejecutivo del Consejo General” se procedió a dejar sin efecto el acto de homologación de su jerarquía de COMISIONADO AGREGADO; informándole además la declaratoria de nulidad del “Examen de Homologación aplicado para el nivel Policía – Estratégico”, realizado en fecha 24 de septiembre de 2014…”

Por lo anterior acotó, que fue separado del cargo de “Director de Gestión Policial” y fue descendido al cargo de “Supervisor Agregado” sin acto administrativo alguno que motivara tal decisión, lo cual hace incurrir a la Administración en una vía de hecho.

Sostuvo, que la actuación de la Administración Pública debe regirse conforme lo prevé el artículo 137 de la Constitución de la República, por consiguiente le está vedado actuar de forma material sin el sustento de su actuación formal; por ende “en la comunicaciones” a través de las cuales se le notificó que su nombramiento como Comisionado Agregado había quedado sin efecto, de modo alguno la Administración cumplió con el procedimiento debido para ello. De modo que al imputársele una conducta ilícita y tomar una decisión sin cumplir con la formalidad de Ley, incurre en una vía de hecho actuando al margen de la Ley.

Añadió, en razón a la “violación al derecho a la defensa y al debido proceso” que habiendo cumplido con los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, contentiva de las normas relativas al proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, el Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, dejó sin efecto su homologación a la jerarquía de Comisionado Agregado.

Explicó, que el acto administrativo impugnado, creó a favor de su persona derechos subjetivos, personales y directos, en ese sentido mal podía el Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, dejar sin efecto su homologación o designación como Comisionado Agregado sin haber sustanciado un procedimiento administrativo previo, lo cual trasgrede el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de su persona.

Indicó, que el Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al dejar sin efecto, revocar o anular su homologación o designación como Comisionado Agregado, y removerlo igualmente del cargo de Director de Gestión Policial, estaba en la obligación de ajustar su conducta a la Ley, debiendo seguir un procedimiento administrativo previo en el que se le permitiera exponer lo que considerase pertinente en su descargo y concederle un lapso preclusivo como prevé la norma.

Finalmente, por todo lo anteriormente señalado solicitó se declare la nulidad absoluta de las comunicaciones S/N de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por los integrantes del Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda; la nulidad de la comunicación SEJ/CGP N° 00385 de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Consejo General de Policía, adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores (ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz); se declare la ilegalidad de la actuación material de remoción del cargo de Director de Gestión Policial dentro del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda; se ordene su inmediata incorporación al cargo policial de Comisionado Agregado con el pago de las diferencias salariales generadas entre el cargo de Supervisor Agregado al cual fue descendido, y cualquier otro beneficio socioeconómico que le corresponda por su situación de actividad, tales como caja de ahorro, aumentos salariales, bonificación de fin de año y bono vacacional y ser restituido en el cargo de Director de Gestión Policial conjuntamente con los beneficios socioeconómicos asignados a dicho cargo, entre ellos prima por el ejercicio del cargo y diferencia salarial.

-II-
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella con base en la siguiente motivación:

“…Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO, en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo sin número (S/N), de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se dejó sin efecto el acto de su homologación a la jerarquía de Comisionado Agregado, luego de la activación de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010; así como el acto administrativo contenido en la Resolución No. SEJ/CGP 00385, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Secretario del Consejo General de Policía del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ya que tales actuaciones violaron flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, la Resolución No. SEJ/CGP 00385, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Secretario del Consejo General de Policía del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, relacionado con el querellante, resolvió lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, el acto administrativo sin número (S/N), de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO, determinó lo siguiente:
…Omissis…
Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a analizar cada una de las denuncias alegadas por la parte actora y en tal sentido, observa que el querellante impugnó los actos administrativos anteriormente señalados, en virtud de que la Administración en contravención de lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos anuló el otorgamiento de su homologación a la jerarquía de Comisionado Agregado, según Acta de Nombramiento de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda (inserta al folio 34 expediente judicial), sin sustanciar procedimiento administrativo alguno que le permitiera exponer sus alegatos, lo cual materializó la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante tal señalamiento las representaciones judiciales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Consejo General de Policía) y del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, negaron y rechazaron la violación del derecho de la defensa alegado por el querellante, toda vez que al permitírsele presentar alegatos, promover recaudos, constancias de cursos, y realizar las pruebas de rigor dirigidos a activar la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, se estuvo en presencia de un procedimiento, con lo cual, es falso el alegato de violación referido por el ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta importante señalar que la doctrina define al “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
Estas formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.
De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.
(…omissis…)
En sintonía con lo anterior, y en razón al caso de autos que refiere la nulidad del administrativo sin número (S/N), de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y de la Resolución No. SEJ/CGP 00385, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Secretario del Consejo General de Policía del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, es importante para quien decide considerar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 581, de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), la cual señalo lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dicho en otras palabras ‘cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de voluntad declarada en el acto’ (Henrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001, página 396.)
Ejemplo de esta forma de prescindencia total y absoluta de procedimiento, puede darse cuando la Administración procede a dejar sin efecto un acto administrativo generador de derechos subjetivos alegando una presunta infracción de la Ley, sin que previamente se hubiere abierto el debido procedimiento con su correspondiente expediente, y notificado al interesado a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
(…omissis…)
Por ende, tales situaciones son prueba manifiesta de la violación a todos los derechos y garantías de los particulares, integrados a la defensa de su posición jurídica conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así las cosas, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial como el expediente administrativo, no logró evidenciar el inicio de procedimiento administrativo alguno que pudiese suponer el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO, los cuales tienen plena vigencia en todo procedimiento administrativo; situación ésta que origina un acto administrativo que no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas sobre las cuales se conoce el fundamento del por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular, que hacen nugatorio el derecho a la defensa del mismo.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado considera que a partir del momento en que se anuló la homologación de la jerarquía de Comisionado Agregado del ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO, dentro del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en ausencia absoluta de procedimiento administrativo previo, generó una vulneración constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose una inmediata contravención a la norma fundamental anteriormente citada, con lo cual resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En tal virtud, se declara la nulidad del acto sin número (S/N), de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como el acto administrativo contenido en la Resolución No. SEJ/CGP 00385, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Secretario del Consejo General de Policía del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, prevalece el cargo policial del querellante como “Comisionado Agregado”. Así se decide.
Vista la anterior decisión, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidenciando que corre inserto al folio cuatrocientos noventa y siete (497) del expediente administrativo relacionado con la presente causa “ACTA DE NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN”, de fecha 31 de diciembre de 2014, suscrita por el Director General de Gestión Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se designó al ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO como Director de Gestión Policial del citado ente policial y siendo éste el último cargo desempeñado por el querellante para la fecha en que se dictaron los actos administrativos impugnados en la presente causa, esto es en fecha 24 de abril de 2015, ordena su reincorporación a dicho cargo o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir, la cual deberá ser cancelada con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo de Director de Gestión Policial, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la citada fecha 24 de abril de 2015, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Asimismo, se mantiene la jerarquía policial del querellante de ‘Comisionado Agregado’, y se ordena el pago de las diferencias salariales generadas entre el cargo de “Supervisor Agregado” al que fue descendido, la cual deberá ser cancelada con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo.
A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.168.542, asistido por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.403, contra el acto administrativo sin número (S/N), de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y el acto administrativo contenido en la Resolución No. SEJ/CGP 00385, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Secretario del Consejo General de Policía del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos impugnados.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Director de Gestión Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.

TERCERO: SE ORDENA el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir (esto es de Comisionado Agregado a Director de Gestión Policial), la cual deberá ser cancelada con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo de Director de Gestión Policial, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la citada fecha 24 de abril de 2015, hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: se mantiene la jerarquía policial del querellante de “Comisionado Agregado”, y se ordena el pago de las diferencias salariales generadas entre el cargo de “Supervisor Agregado” al que fue descendido, la cual deberá ser cancelada con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo.
QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
(Destacado, mayusclulas y subrayado del original)

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto el 30 de marzo de 2017, ordenando la remisión del presente expediente en virtud la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de marzo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita plantea la figura jurídica de la consulta a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal figura de la consulta resulta aplicable, en principio, en aquellos casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la causa de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

En este sentido, esta Corte debe advertir que el término “República” debe ser entendido como la personificación jurídica del estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Ahora bien, en casos como el de autos cuando la parte demandada ha sido una entidad municipal, es necesario analizar específicamente la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas al Poder Municipal, siendo que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102 disponía que:

“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

Tal como se evidencia de la lectura simple de la norma transcrita, colocaba a los Municipios en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público posición ya superada), privilegios entre los cuales se encuentra la consulta de Ley prevista en el el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, constata esta Corte que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, en su Título V, Capítulo IV, referido a la actuación del Municipio en juicio, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas en los juicios en los que sea parte, así como los privilegios y prerrogativas procesales establecidos a su favor, que han variado en comparación con lo que establecía anteriormente la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, se observa de la lectura del contenido de su normativa que éste nuevo régimen legal no establece la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (entre los cuales se encuentra la consulta de ley prevista en su artículo 72), como sí lo establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal y como se señaló anteriormente.

Asimismo, fue ratificado en sentencia Nº 1331 del 17 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Joel Ramón Marín Pérez), en los términos siguientes:

“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República
…Omissis…
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.”

En tal sentido, reiterando el criterio de la Sala, máxima cúspide del más alto Tribunal, se observa que una de las restricciones a la prerrogativa procesal de la consulta es precisamente, su reserva legal, de manera que para poder pretender hacer valer un privilegio en juicio, el ente público deberá ostentar ese tratamiento especial en un acto de rango de ley, motivo por el cual la figura de la consulta en alzada no procede cuando la controversia se hubiere suscitado contra un ente de nivel municipal.

Ahora bien, en el caso específico de autos, considera esta Corte que no procede la consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, puesto que el privilegio establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es aplicable a los Municipios.

Es pues, con fundamento en ello que esta Corte declara IMPROCEDENTE de la consulta efectuada y FIRME el fallo del Juzgado de instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2017, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO, asistido por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, al inicio identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2017-000048
ERG/24


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,