JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000025
En fecha 2 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 100-07 de fecha 9 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió expediente Nº 07094-06 contentivo de la Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano DIMAS JOSÉ FRANCO R, titular de la cédula de identidad Nº V-453.163, debidamente asistido por el Abogado Samuel Darío Ramírez Pottella, (INPREABOGADO Nº 19.962); contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Declinatoria de Competencia ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre de 2006, que declaró su Incompetencia para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 10 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 22 de junio de 2007, mediante auto esta Corte, declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de julio de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Diego Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar las notificaciones correspondiente, asimismo se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de notificar al Gobernador del estado Nueva Esparta y al Procurador General del Estado Nueva Esparta.
En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió oficio Nº 374-07, de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remite comisión Nº 648-07 librada por esta Corte.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oficio Nº 407-07, de fecha 31 de octubre de 2007, anexo al cual remite comisión para ser agregada al presente asunto conferida a los fines de la notificación de la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oficio Nº 2940-182, de fecha 8 de mayo de 2008, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 2292, librada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2007.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio Nº 253-2008, de fecha 28 de mayo de 2008, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 032-2008, librada por esta Corte en fecha 03 de julio de 2007.
En fecha 4 de marzo de 2009, mediante auto se remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de mayo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para resolver la regulación de competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de marzo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró la competencia para conocer y decidir de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de abril del 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En esta misma fecha, mediante auto se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que notifique al Gobernador del Estado Nueva Esparta y al Procurador General del Estado Nueva Esparta.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº TPE-12-0082, de fecha 29 de marzo de 2012, anexo al cual remite expediente Nº AA10-L-2009-000158.
En fecha 8 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta para notificar al Ciudadano Dimas José Franco Rosa, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de mayo de 2012, por medio de auto se hace constar que en fecha 24 de mayo de 2012, venció el término de diez (10) de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada en fecha 8 mayo 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oficio Nº 2940-1501, de fecha 29 de octubre d 2012, el cual remite resultas de la comisión Nº 3073.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se adjuntaron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de diciembre de 2012, por auto se acuerda pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasa el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibe el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de enero de 2013, por medio de auto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho se refiere.
En fecha 6 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 014-13, dirigido al ciudadano Juez Segundo de Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 011-13, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Arismendi, y Gómez del Estado Nueva Esparta, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 8 de febrero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 010-13, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo del 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 162-2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2013, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº BP02-C-2013-000136.
En fecha 16 de julio de 2013, se agregó a los autos el oficio Nº 162-2013 de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión que le fuera librada al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de julio de 2013, mediante auto se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la notificación del ciudadano Dimas José Franco Rosas.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº JSICPCA-2013-966, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 7 de agosto de 2013.
En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº JSICPCA-2013-967, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 7 de agosto de 2013.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió de la Procuraduría General de la República, oficio Nº G.G.L.-CCP-CAR. 08621, de fecha 28 de agosto de b2013, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 010-13, de fecha 16 de enero de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oficio Nº 2940-2170, de fecha 1º de octubre de 2013, anexo al cual remite las resultas de la comisión Nº 3179.
En fecha 21 de octubre de 2013,se agregó a los autos el oficio Nº 2940-2170, de fecha 1º de octubre de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por ese Juzgado.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de la presente causa y ordeno practicar las respectivas notificaciones a los fines de informarles de la suspensión.
En fecha 9 de junio de 2014, se dicto auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos Dilia Franco Boyer, Fernando Franco Boyer, Liris Franco Boyer, Dimas Franco Boyer y Douglas Franco Boyer.
En fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº734-2014, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 18 de junio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio Nº 0921-217-2014, de fecha 1º de julio de 2014, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 744-13.
En fecha 29 de julio de 2014, se agrega a los autos oficio N° 0921-217-2014, de fecha 01 de julio de 2014, emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 23 de julio de 2014.
En fecha 18 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó boleta de notificación a nombre de los ciudadanos Dilia Franco Boyer, Fernando Franco Boyer, Liris Franco Boyer, Dimas Franco Boyer y Douglas Franco Boyer, la cual no fue posible lograr su notificación.
En fecha 13 de junio de 2017, se reconstituyó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación dicto auto por medio del cual observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordena la remisión del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de agosto de 2017, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, dejando constancia que el 4 de julio de 2017 se reconstituyó la Corte por la incorporación del Juez Hermes Barrios, y se designa la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 13 de junio de 2000, el ciudadano Dimas José Franco R, debidamente asistido por el Abogado Samuel Darío Ramírez Pottella, interpuso Demanda por Cobro de Bolívares contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que, “…en fecha 10 de marzo de 1.999 (sic) el recurrente DIMAS JOSÉ FRANCO ROSA, realizó mediante contrato de compraventa, la venta de un inmueble de su propiedad a la Gobernación del Estado Nueva Esparta…,el referido inmueble consiste en un lote de terreno con una superficie de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (S. 33.877,50 MTS2) ubicados en el Sector El Morro de la Ciudad de Porlamar Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea quebrada con dos medidas, la primera desde el punto L3 al punto L4 una distancia de doscientos treinta y cuatro metros (234,00 mts.), con terrenos que son o fueron de Intumaca C.A.; SUR: en una línea recta desde el punto L1 al 15 con una distancia de doscientos noventa metros (290,00 mts), que son o fueron de Ángel Popcev y Luis Fermín Patiño; ESTE: en una línea recta desde un punto L4 al 15 con una distancia de cien metros (100,00 mts.) con la Laguna de Caiguire; OESTE: en una línea recta desde el punto L1 al 12 con una distancia de ciento veintidós metros (122,00 mts.), con terrenos que son o fueron de Ángel Popcev, el destinado terreno para la fecha de la negociación (venta) estaba libre de gravámenes y nada adeudaba por concepto de impuestos nacionales y/o municipales ni por ningún otro concepto y le pertenecía al recurrente según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de junio de 1975, bajo el N° 125, folio 28 y 29, Protocolo Primero; Tomo I adicional, Segundo Trimestre del citado año” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “…el precio convenido para la venta fue de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 460.065.935,70) según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el N° 4, folios 19 al 24, Protocolo Primero; Tomo N° 16, Primer Trimestre del año 1.999 (sic) de fecha miércoles 10 de Marzo de 1.999…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Sostuvo que “…el precio de la venta anteriormente referido debió ser cancelado de la manera siguiente: SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (78.000.000,00), para el momento de la protocolización del documento del contrato de compraventa antes mencionado y los restantes TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 382.065.935,70) serian (sic) cancelados tan pronto hubiera disposición de recursos para atender el compromiso adquirido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó que “…el recurrente a la presente fecha no ha percibido ninguna de las dos (2) cantidades de dinero convenidas en el contrato de compra-venta lo que me ha obligado en reiteradas oportunidades a realizar ante la Gobernación del Estado Nueva Esparta diligencias de carácter extrajudicial con la finalidad de cobrar los montos anteriormente descritos, resultando infructuosas todas y cada una de las gestiones practicadas”.
Esgrimió que la presente demanda se encuentra fundamentada en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80, 83, 115 y 116 y por último los artículos 1.277, 1.527, 1.528, 1.529, y 1.746 del Código Civil Venezolano.
Finalmente el recurrente estimó su demanda en las siguientes cantidades: “…a.- CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 460.065.935,70) por concepto del precio del contrato de compra-venta el cual se le adeuda integro (sic) a mi representado; b.- Los intereses que produzca el precio antes mencionado hasta el día del pago, el cual a la fecha da una cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 17.252.472,60) de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia el monto total que se demanda incluyendo el precio de la venta, más intereses, mas daños y perjuicios para esta fecha es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 494.570.880,90), así como la corrección monetaria o indexación de dicho monto hasta producirse la sentencia definitivamente firme de la presente demanda. Así también solicitó se condene en costas y costos en virtud de la presente al Estado Nueva Esparta, según lo establecido en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desaplique cualquier disposición existente que lo prohíba” (Mayúsculas y negrillas del Original).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia mediante sentencia de fecha 15 de marzo del 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y admitida la demanda en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Samuel Darío Ramírez Pottella, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Dimas José Franco Rosa, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual se ordenó la suspensión de la causa en esa misma fecha, en virtud de constatarse el fallecimiento del ciudadano Dimas José Franco Rosa, parte actora en el presente recurso, y la publicación del edicto correspondiente, de acuerdo con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, siendo que hasta la presente fecha no se han realizado actuaciones de impulso del proceso, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la Perención de Instancia y al efecto observa, que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por la norma adjetiva, por la falta de realización de actos de impulso procesal.
Asimismo, observa esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 41, con respecto a la perención, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ello así, considera necesario esta Corte a los fines de determinar la norma de procedimiento aplicable al caso de autos, hacer mención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, considera esta Corte que la norma jurídica aplicable al presente caso, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención:
(…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. …”.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma (vid. sentencia Nº 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, resulta de interés citar lo establecido en la sentencia Nº 00610, de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Elías Guerra), que señaló lo siguiente:
“Así las cosas, cabe señalar que la muerte de alguna de las partes en juicio acarrea la obligación legal de citar a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, los artículos 144 y 233 del mencionado Código prevén lo siguiente:
‘Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’.
‘Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana’. (Resaltado de la Sala).
De los artículos antes transcritos se desprende la intención del legislador, para resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos, de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte en los juicios que aún se encuentren en tramitación, lo que conlleva a la suspensión del proceso.
Por otra parte, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.
En este sentido, de autos no se observa que la representación judicial de la parte actora haya cumplido con la obligación de instar la citación de los herederos desconocidos mediante edicto durante el lapso de suspensión del proceso, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, conforme al cual corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
Por tanto, al haberse dejado constancia en el expediente en fecha 17 de noviembre de 2005 acerca del fallecimiento del recurrente, el proceso quedó suspendido a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este mismo particular, esta Sala ha señalado lo siguiente:
‘…En el presente caso, la Sala observa que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, los abogados (…), antes identificados, consignaron partida de defunción de la demandante, ciudadana Josefina María González, y poder que les fuera otorgado por quienes alegaron ser hijos de la causante, los ciudadanos (…), antes identificadas.
Ahora bien, tal como se indicó, con el fallecimiento de la demandante, el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, se observa que durante los seis meses siguientes, ni aun fenecido este lapso, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, siendo que conforme a esta norma, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
A mayor abundamiento, esta Sala destaca el criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto a la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde en sentencia signada con el N° 079 de fecha 25 de febrero del 2004, se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
‘en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem’.
En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem (…). Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que en el caso de autos, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, se acordó la suspensión del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado en el lapso legalmente establecido, el cumplimiento de la obligación procesal que impone el artículo 231 eiusdem; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses, previsto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las consideraciones antes expuestas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la representación judicial del recurrente, de instar la citación mediante edicto a los herederos desconocidos de acuerdo con la carga procesal exigida en el artículo 231 eiusdem. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por cobro de bolívares incoada por el Abogado Samuel Darío Ramírez Pottella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 19.962, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIMAS JOSÉ FRANCO ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-453.163, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2007-000025
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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