JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000209
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Nelly Herrera Bond y Elisa Ramos Almeida debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 80.213 y 133.178 actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE ANIME, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 13, tomo 75-A, de fecha 26 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108083, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 22 de noviembre de 2012.
En esa misma fecha se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad y admitió el mismo.
En fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido al Presidente de la Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2013.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió del Abogado Juan Humberto Cemboraim Blanco, (INPREABOGADO Nº 158.331), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante la cual solicitó se le concediera una prórroga de diez (10) días de despacho a los fines de consignar el expediente administrativo.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado por el Apoderado Judicial de la Comisión Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió de la Comisión Administración de Divisas (CADIVI), oficio Nº PRE-CJ-CL-011203, de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual remitieron antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos oficio Nº PRE-CJ-CL-011203, emanado de la Comisión Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitieron antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a fin de que se fijara la audiencia de juicio.
En fecha 28 de octubre de 2013, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 7 de enero de 2014, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de enero de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez Suplente Miriam Elena Becerra.
En fecha 21 de enero de 2014, se celebró la audiencia de juicio y en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación y se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esa fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 29 de enero de 2014, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.
En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 24 de febrero de 2014.
En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió del Abogado Euclides Martínez (INPREABOGADO Nº 216.459), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas de Anime, diligencia mediante la cual solicitó se acordara prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación difirió la oportunidad para proveer lo solicitado por el demandante hasta tanto constara en autos el recibo de la práctica de la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 1 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2014.
En fecha 21 de abril de 2014, se negó la solicitud formulada por la parte recurrente.
En fecha 22 de abril de 2014, se realizó el acto de prueba de exhibición de documentos.
En fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte y posteriormente en fecha 20 de mayo de 2014 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de informes.
En fecha 2 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 9 de junio de 2014, se recibió de la Abogada Elisa Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante escrito de informes.
En fecha 10 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de agosto de 2014, se difirió el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dejó constancia que en fecha 27 de octubre de 2014, venció el lapso de ley otorgado para presentar informes.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y posteriormente en fecha 3 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte y posteriormente en fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 04 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de octubre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 21 de mayo de 2013, las Abogadas Nelly Herrera Bond y Elisa Ramos Almeida, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE ANIME, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108083, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 22 de noviembre de 2012 bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que “…En fecha 29 de febrero de 2012 nuestra representada consignó ante su operador cambiario (Banesco, Banco Universal) una solicitud de AAD, identificada con el No. 14860533, con el objeto de realizar la importación de 160.000 Kg de Poliestireno Expandible (…) La referida operación de importación se llevaría a cabo a través de la denominada modalidad ALADI, es decir, de conformidad con el Convenio Asociación Latinoamericana de Integración celebrado entre diversos países del continente, entre ellos Venezuela y Méjico (sic) país desde donde fue importada la mercancía en cuestión. De manera que así lo colocó nuestra representada en la solicitud de AAD, específicamente en la planilla identificada como RUSAD-004 (…) sin embargo, antes de proceder a la impresión de la solicitud en cuestión, se realizaron algunos cambios en la información suministrada previamente en la planilla RUSAD-005 (…) ahora bien, sin que nuestra representada se diera cuenta, el sistema realizó un cambio automático en la planilla (…) en cuanto a la modalidad de importación, seleccionando la modalidad ‘Regular’ (…) en definitiva, la operación se realizó a través de la modalidad ‘ALADI’ como lo había indicado MANICA en la solicitud de AAD antes de que se produjera el cambio automático explicado, del cual no se percató…” (Mayúsculas del original).
Que “…En fecha 14 de marzo de 2012 CADIVI emite la aprobación de la AAD en cuestión, (…) posteriormente, el 6 de julio de 2012 nuestra representada consignó ante su operador cambiario los documentos correspondientes al cierre de importación (…) el 8 de agosto de 2012 MANICA verificó su sesión en el portal electrónico de CADIVI percatándose de que la solicitud (…) se encontraba ‘Suspendida por Bienes y Servicios’ , situación ante la cual introdujo carta de exposición de motivos (…) en fecha 21 de septiembre de 2012 nuestra representada recibió por correo electrónico un acto administrativo de CADIVI a través del cual se le notifica que la solicitud (…) fue ‘Negada por Bienes y Servicios’ de conformidad con el artículo 29 de la Providencia 108, por la inconsistencia en cuanto a la modalidad de importación colocada en la solicitud de AAD (RUSAD 004) y la posteriormente realizada y verificada (…) el 28 de septiembre de 2012 MANICA introdujo recurso de reconsideración contra el acto administrativo en cuestión…” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que “…posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2012 nuestra representada presentó nuevamente solicitud de reconsideración de la negativa de CADIVI, (…) el 7 de noviembre de 2012 MANICA recibió nuevamente un correo electrónico proveniente de CADIVI en idénticos términos al recibido en fecha 21 de septiembre de 2012, razón por la cual introdujo una vez más un recurso de reconsideración el 13 de noviembre de 2012, (…) en fecha 3 de enero de 2013 nuestra representada es notificada vía correo electrónico del Acto objeto de la presente acción de nulidad, por medio del cual CADIVI decide finalmente el recurso de reconsideración interpuesto por MANICA (…) Finalmente, conviene destacar que en el último párrafo del Acto se incurrió en un error material al haber colocado que la ALD negada corresponde a la solicitud No. 15860533, cuando el número correcto de la solicitud en cuestión es 14860533…” (Mayúsculas del original).
Que “…El Acto se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber incurrido CADIVI en un falso supuesto de derecho, por la errónea aplicación del artículo 29 de la Providencia 108, siendo que dicha norma no resulta aplicable al caso concreto, en virtud de que no están dados los supuestos fácticos para su procedencia (…) en el caso que nos ocupa, (…) se produjo un error involuntario en cuanto a la modalidad de la importación que señala la Solicitud de AAD (RUSAD-004), siendo que ésta indica que se trataría de una importación de tipo ‘Regular’, cuando la modalidad de importación que efectivamente se verificó fue la denominada ‘ALADI’, (…) no se trata entonces de que se haya producido una inconsistencia en cuanto a los datos suministrados en la solicitud relativos a los bienes importados y la posterior verificación de los mismos, que es lo que regula la norma erróneamente aplicada al presente caso. En este caso la inconsistencia se presentó, por un error involuntario, entre la modalidad de importación indicada en la solicitud de las divisas y la que efectivamente se llevó a cabo, supuesto de hecho que no se encuentra regulado en la disposición contenida en el artículo 29 de la Providencia 108, el cual solo se refiere a la información suministrada sobre los bienes importados, razón por la cual fue erróneamente aplicada en el presente caso (…) es evidente que cuando la disposición (…) hace referencia a ‘los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados’ se refiere a la información requerida en la planilla RUSAD-005 de la solicitud de AAD, especialmente al código arancelario, la descripción del producto/servicio, la calidad tipo, el precio unitario, la cantidad y la unidad de medida, datos que se encuentran directamente relacionados con los bienes que se pretenden importar y cuya inconsistencia al momento de la verificación implica el supuesto de hecho establecido en el artículo 29 de la Providencia 108 (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).
Expresaron que “…en la decisión de CADIVI confirmada por el Acto se establece claramente que la negativa de la ALD se debe a una inconsistencia en cuanto a la modalidad de la importación, lo que efectivamente ocurrió, pero este hecho no acarrea las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 29 de la Providencia 108, pues éste solo comprende el supuesto en el que existen incongruencias en cuanto a la información suministrada en la solicitud de AAD sobre los bienes que serán importados y los bienes que efectivamente ingresan al país en virtud de dicha AAD, (…) la disposición en comentarios no abarca el supuesto en el que la inconsistencia se produzca respecto de cualquier otro elemento, como lo es la modalidad de la importación, que fue lo que ocurrió en el presente caso, ya que tal inconsistencia no afecta de ninguna forma la mercancía que efectivamente se importó. En el presente caso, los bienes para cuya importación se realizó la solicitud de AAD No. 14860533 son exactamente los mismos bienes que ingresaron al país (…) el ítem modalidad de importación no es capaz de generar inconsistencia alguna sobre los bienes importados…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “…A todo evento, en el caso de que ese Despacho considere que en efecto el artículo 29 de la Providencia 108 tiene como propósito sancionar todo tipo de error (…) es necesario acotar que en el presente caso la infracción se produce por un error involuntario de nuestra representada, que se efectuó sin intención dolosa o culposa, es decir, con la inintencionalidad (sic) propia del error excusable, lo que en todo caso exonera a nuestra representada de cualquier responsabilidad (…) el error cometido en el presente caso en relación con la modalidad de la importación a ser utilizada para la operación que nos ocupa, se debió a un error de hecho excusable, eximente de responsabilidad, es decir, no existió la intención en nuestra representada de incurrir en la conducta generadora de responsabilidad (…) el sistema en línea a través del cual se carga la información solicitada por CADIVI para realizar la solicitud de AAD, realiza de forma automática el cambio de la modalidad de importación, aun cuando previamente se hubiese seleccionado una modalidad distinta, (…) cuando nuestra representada procedió a corregir determinados datos que nada tenían que ver con la modalidad de importación, el sistema modificó la información previamente registrada, y seleccionó la modalidad ‘Regular’, automáticamente y sin ningún tipo de advertencia, razón por la cual MANICA no logró percatarse de ello, cuestión que evidencia su inculpabilidad y ausencia de intención (Mayúsculas del original).
Expusieron que “…es evidente que la intención de MANICA respecto a la solicitud de AAD No. 14860533 era realizar una operación de importación bajo la modalidad ‘ALADI, así se desprende de la factura proforma en la que se indica, en el rubro de condiciones de pago, ‘ALADI 60 días’. También se evidencia con claridad del hecho de que nuestra representada consignó el certificado de origen de los bienes entre los documentos para el cierre de la importación (…) las facturas comerciales definitivas poseen un recuadro denominado ‘Observaciones/Observations’ en el que se puede leer ‘ALADI A LA VISTA’, y también la orden de pago, consignada a fin de autorizar al operador cambiario a debitar el monto efectivamente utilizado en la operación de importación, denominada ‘ORDEN DE PAGO CONVENIO ALADI’ (…) la inintencionalidad o inculpabilidad de nuestra representada se evidencia aún más cuando se repara en el hecho de que el error cometido no genera ningún tipo de beneficio adicional para MANICA en lo que respecta a la operación de importación específica…” (Mayúsculas del original).
Que “…El Acto también se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al haber confirmado la negativa de la ALD con base en el presunto incumplimiento del artículo 29 de la Providencia 108, específicamente cuando se indica que se constató que la mercancía declarada en la solicitud de AAD No. 14860533 no coincide con la mercancía efectivamente importada, aun cuando en el presente caso tal hecho no se produjo (…) en el caso que nos ocupa se produjo un error en cuanto a la modalidad de importación que quedó registrada (…) y esto fue exactamente lo que estableció CADIVI en los actos administrativos confirmados por el Acto que fueron notificados por correo electrónico a nuestra representada. Ahora bien, el Acto trae a colación un nuevo argumento para proceder a confirmar la negativa de la ALD correspondiente, relacionado con una presunta inconsistencia entre los bienes que se identifican en la solicitud de AAD y aquellos efectivamente importados, aun cuando ese hecho no se produjo y además nunca fue objeto de discusión…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Señalaron que “…el falso supuesto de hecho se evidencia claramente de la mera constatación tanto de la solicitud de AAD No. 14860533 y sus anexos como de la documentación que soporta la solicitud de cierre de la importación, consignados oportunamente ante el operador cambiario de nuestra representada (…) en la solicitud de AAD, (…) se indicó cada uno de los datos solicitados en cuanto a los bienes que serían objeto de importación, señalando en el recuadro denominado ‘Descripción del Producto/Servicio’ que la mercancía a importar es Poliestireno Expandible (…) igualmente se puede observar que la factura proforma señala que el bien a importar se denomina ‘Styropor BF’ que es el nombre de la marca de Poliestireno Expandible (…) Así mismo, en los documentos consignados para el cierre de importación, especialmente en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía (DAVM) (…) se indica igualmente que la mercancía importada es Poliestireno Expandible, en la cantidad solicitada (…) y así también se señala en el certificado de origen de la mercancía, el documento de transporte (…) la Declaración Única de Aduana, la Declaración del Valor en Aduana y en la orden de entrega emitida por el agente de aduana (…) el Acto se encuentra fundamentado en un hecho falso, ya que MANICA si importó los bienes para los cuales solicitó las divisas…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente solicitaron “… (i) se declare la nulidad absoluta del Acto y; (ii) se ordene a CADIVI que autorice la operación de importación tipo ‘ALADI’ correspondiente a la solicitud Nº. 14860533…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de mayo de 2014, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó, que “…Del contenido del acto se desprende que para el momento en que la recurrente efectuó la solicitud de AAD, se encontraba vigente la Providencia Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 201, en la misma se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud objeto de análisis. En los artículos 5, 7, 9, 13, 15, 17, 18, 19 se prevén los recaudos necesarios para que el usuario realice el trámite a que se refiere la Providencia a través del operador cambiario autorizado. El operador cambiario autorizado deberá verificar la consignación, por parte del usuario, de todos los recaudos exigidos en la Providencia. Toda remisión de documentos por parte del operador cambiario autorizado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días hábiles cambiarios siguientes a la fecha de la recepción de los mismos (Mayúsculas del original).
Que “…en el caso concreto el Ministerio Público observa, atendiendo al contenido del artículo 29 de la Providencia Nº 108, ‘los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada’ (…) al leer las características del producto, aprecia el Ministerio Público que los datos suministrados por el usuario sobre los bienes importados se corresponden, con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada; así como se trata del mismo código arancelario. La denominación comercial se corresponde con el mismo producto ‘poliestireno expandible’, y ‘Styropor’, que aparece en la factura de comercialización, es la misma marca, como consta de la investigación que efectuó el Ministerio Público (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “…El Ministerio Público, constata que i) la Solicitud De Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (…) describe el producto como Poliestireno expandible. Materia prima Bs.384.004,48, ii) En la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías: Poliestireno expandible iii) en la Declaración del Valor en Aduana (…) se detalla como: Poliestireno Expandible Granulado Styropor Bf-22M; en la factura Vencolsa del Agentes de Aduana, encontramos Poliestireno expandible y en el certificado de origen se describe como ‘Styropor BF 22M’, que es una resina de Poliestireno expandible. En este orden de ideas, CADIVI puede valorar y ponderar la aplicación del artículo 9 del Decreto 2302 del 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 del 5 de febrero de 2003, el cual establece: ‘La utilización de las divisas deberá corresponder a los términos establecidos en la autorización para la adquisición de divisas. No obstante, la Comisión podrá reconocer márgenes razonables de variables en los términos autorizados siempre y cuando no impliquen desviaciones sustanciales frente a los originalmente aprobados’ …”(Mayúsculas y subrayado del original).
Expresó que “…constata el Ministerio Público que CADIVI, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que (…) la mercancía importada y evidenciada en el acto de verificación, difiere al tipo de mercancía declarada por el recurrente en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD 005), motivo por el cual se decidió negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Distinta es la situación si la divergencia estriba en la ‘modalidad de pago’, lo cual fue modificado por CADIVI al responder el recurso de reconsideración” (Mayúsculas del original). Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 9 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las Abogadas Nelly Herrera Bond y Elisa Ramos Almeida, actuando con el carácter de Apoderada Judiciales de la parte demandante presentaron escrito de informes mediante el cual reiteraron los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda interpuesta, por lo que esta Corte da por reproducidos dichos argumentos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta por las Abogadas Nelly Herrera Bond y Elisa Ramos Almeida actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE ANIME, se circunscribe a obtener la anulación del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108083, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 22 de noviembre de 2012.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la demandante, relativos a: i) falso supuesto de hecho
Arguyó la parte recurrente que “…El Acto también se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al haber confirmado la negativa de la ALD con base en el presunto incumplimiento del artículo 29 de la Providencia 108, específicamente cuando se indica que se constató que la mercancía declarada en la solicitud de AAD No. 14860533 no coincide con la mercancía efectivamente importada, aun cuando en el presente caso tal hecho no se produjo (…) en el caso que nos ocupa se produjo un error en cuanto a la modalidad de importación que quedó registrada (…) y esto fue exactamente lo que estableció CADIVI en los actos administrativos confirmados por el Acto que fueron notificados por correo electrónico a nuestra representada. Ahora bien, el Acto trae a colación un nuevo argumento para proceder a confirmar la negativa de la ALD correspondiente, relacionado con una presunta inconsistencia entre los bienes que se identifican en la solicitud de AAD y aquellos efectivamente importados, aun cuando ese hecho no se produjo y además nunca fue objeto de discusión…” (Mayúsculas y subrayado del original).
En razón de lo anterior, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de como se ha definido el vicio de falso supuesto. Al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando la Administración realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, (caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente: En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En tal sentido, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto del acto administrativo, (falso supuesto de hecho); o cuando el supuesto de hecho existe pero la Administración en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Ahora bien, es menester para esta Corte traer a colación lo que dispone el acto recurrido, y en consecuencia señala lo siguiente:
“…cumplo con informarle que el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte el Decreto Nº 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
“Artículo 3.-De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis…
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.
Así pues, en ejercicio de las facultades previstas anteriormente, esta Comisión ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, en la que se establecen los requisitos y el trámite para el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinada a las importaciones. Conforme a tales reglas, los administrados que hayan proporcionado, aún de manera no intencional, información incorrecta a esta Administración Cambiaria, no pueden pretender la corrección de la información declarada. En tal sentido, el artículo 29 de la mencionada Providencia Nº 108, establece lo siguiente:
“Artículo 29. Cumplidos los requisitos exigidos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Salvo para el trámite de las solicitudes realizadas por CVG Internacional C.A. o BARIVEN S.A. en atención a los Convenios suscritos con el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y las asociaciones o gremios de pequeños y medianos industriales y cooperativas; los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada.
Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)
(…)
Con fundamento en la norma antes transcrita, esta Administración Cambiaria ha reiterado que los datos declarados en la solicitud de importación, deben corresponderse con la documentación que la acompaña, para de esa manera garantizar el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). En el caso bajo estudio, la empresa efectuó una solicitud la cual fue signada bajo el Nº 14860533; sin embargo, una vez llevado a cabo el respectivo análisis, esta Administración Cambiaria constató que en cuanto a la determinación de la mercancía importada y evidenciada en el acto de verificación, difiere al tipo de mercancía declarada por el recurrente en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD 005), motivo por el cual se decidió negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (Negrillas y Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, del expediente administrativo relacionado con la presente causa se observa que cursa al folio cuatro (4) solicitud efectuada por la Sociedad Mercantil Manufacturas de Anime, CA., en fecha 28 de febrero de 2012, la cual quedó signada con el Nº 14860533.
Consta al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo declaración del valor en aduana de la cual se desprende lo siguiente: “…descripción de la mercancía (…) nombre comercial POLIESTIRENO EXPANDIBLE. GRANU GRANULADO STYROPOR BF-22M…”
Así mismo cursa al folio ocho (8) del expediente administrativo Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación de fecha 29 de febrero de 2012, de la cual se desprende lo siguiente: “ RUSAD-005 No de SOLICITUD 14860533, DATOS DE LA IMPORTACIÓN NOMBRE O RAZÓN SOCIAL MANUFACTURAS DE ANIME C.A. 4) CÓDIGO ARANCEL 3903.11.00 5) DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO/SERVICIO Poliestireno expandibl..materia prima para la… 6) CALIDAD TIPO Buena 7) PRECIO UNIT. 2,22 8) CANTIDAD 160000 9) UNIDAD DE MEDIDA Kilogramos 10) MONTO FOB 355.728,00 (Negrillas y resaltado de esta Corte).
Cursa a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente administrativo Declaración y Acta de Verificación de Mercancía (DAVM) de fecha 13 de junio de 2012, identificada con el número de control 47402, debidamente suscrita por el Agente de Aduana y el Funcionario de CADIVI mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente. “…21 Tipo de Verificación Física 23) Código Arancel 3903.11.00. 24) Descripción Del Producto/Servicio Poliestireno expandible eps. y materia pri… (Negrillas y resaltado de esta Corte)
Expuesto lo anterior observa esta Corte que de los anexos consignados por la parte demandante junto a su libelo de demanda consta al folio treinta y ocho (38) correo electrónico enviado por el Sistema Automatizado CADIVI, de fecha 7 de noviembre de 2012 del cual se desprende lo siguiente: “…Su solicitud identificada con el número 14860533 ha cambiado de status. El nuevo status en que se encuentra es ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’ Observación NBS, POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO Nº 29 DE LA PROVIDENCIA Nº 108, EL CUAL ESTABLECE QUE. ‘LOS DATOS Y DEMÁS INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL USUARIO SOBRE LOS BIENES IMPORTADOS DEBERÁN CORRESPONDERSE CON LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) Y EL RESULTADO DE LA VERIFICACIÓN EFECTUADA’. MODALIDAD DE IMPORTACIÓN SOLICITADA EN RUSAD 004: REGULAR MODALIDAD DE IMPORTACION VERIFICADA EN FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA: ALADI. MONTO VERIFICADO SEGÚN DOC. DE NACIONALIZACIÓN POR 347.200,50 (USD). (PAÍS DE ORIGEN: MÉXICO) (PAIS PROVEEDOR: MÉXICO) (RUBRO: POLIESTIRENO) (Negrillas y resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta Corte observa luego de analizadas las actas ut supra señaladas, así como el acto administrativo recurrido; en primer lugar que la Administración al dictar el acto administrativo correspondiente al recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante cambió los fundamentos de la decisión primigenia, y en efecto centró su basamento en que el tipo de mercancía declarada por el recurrente en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD 005) difirió con la determinación de la mercancía importada y evidenciada en el acto de verificación, ahora bien a los efectos de constatar lo expuesto por CADIVI esta Corte observa que en la planilla identificada como RUSAD-005, el usuario señaló que la mercancía a importar era Poliestireno, así mismo de acuerdo a la declaración y acta de verificación de mercancía se comprobó la verificación física de los bienes importados, la cual se corresponde con el tipo de mercancía declarada por el recurrente en el Registro de usuarios del Sistema de Administración de Divisas, cuando se lee en la descripción del Producto/Servicio Poliestireno expandible, observándose así mismo que dicha acta se encuentra debidamente suscrita por el funcionario de CADIVI y el de la Oficina Aduanal, motivo por el cual deduce este Órgano Jurisdiccional que la mercancía declarada por el demandante coincide con la mercancía efectivamente importada.
De manera pues que, en criterio de esta Corte se evidencia de autos que la Comisión Administrativa de Divisas (CADIVI) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la mercancía importada y evidenciada en el acto de verificación difirió al tipo de mercancía declarada por el recurrente en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas RUSAD 005.
Todo lo anterior lleva a concluir que el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108083, de fecha 22 de noviembre de 2012 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), está viciado de nulidad; y por tanto debe declararse CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Manufacturas de Anime, C.A.; así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108083, de fecha 22 de noviembre de 2012 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se considera inoficioso entrar a conocer el resto de los argumentos expuestos en el recurso de nulidad por la parte actora. Asimismo se ORDENA a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que verifique nuevamente la solicitud identificada con el número 14860533 de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE ANIME, tomando en consideración lo expuesto por la presente sentencia.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE ANIME C.A, y en consecuencia se ANULA el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108083, de fecha 22 de noviembre de 2012 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
2.- ORDENA a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que verifique nuevamente la solicitud identificada con el número 14860533 de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE ANIME, tomando en consideración lo expuesto por la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2013-000209
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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