JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001020

En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0730 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA ESCALANTE MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.246.072, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria formulada en fecha 15 de abril de 2004, por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la Solicitud de Calificación de Despido y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 21 de junio de 2007, esta Corte de abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 1º de marzo de 2011, esta Corte de abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2011, se reasigna la ponencia al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte de abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de marzo 2014, esta Corte de abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En el escrito libelar presentado en fecha 19 de marzo de 2004, la parte recurrente argumentó lo siguiente:

Señaló que, “En fecha AGOSTO de 2001, [comenzó] a prestar servicios personales para la UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE, (…) desempeñando el cargo de coordinador de ciencias básicas, realizando las labores inherentes al mismo…” (Mayúsculas, Negrillas y Resaltado del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Adujo que, “…en fecha DIECISÉIS (16) de MARZO de DOS MIL CUATRO (2004), [fue] despedida (…) sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo...”. (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que, “…vista la actitud asumida por [su] patrono [acude] (…) estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos…”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“En materia de declinatoria, se debe determinar, a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación que existe entre el accionante y el accionado, para lo cual debe tomarse en consideración la naturaleza de las actividades realizadas, y el órgano para lo cual se prestaba el servicio.

En el presente caso, la solicitud interpuesta por la accionante, se debe a que fue despedida del cargo de Coordinador de Ciencias Básicas, que venía desempeñando en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha establecido que toda acción o reclamación, sin importar su cuantía o naturaleza, que realice un funcionario docente a la Universidad a la cual haya prestado servicio, será materia comprendida dentro de la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto, no se aplica la legislación laboral ordinaria para el caso del personal docente de las universidades, pues su relación laboral entre este tipo de personal y la Universidad está regulado por un régimen especial de empleo público, distinto incluso al contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La competencia por la materia en cuanto al derecho laboral ordinario, es decir, la aplicación del Derecho contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra atribuida por la misma Ley a los Tribunales Laborales y no a la jurisdicción contencioso administrativo, en virtud de los principios constitucionales del Juez natural y de la especialidad de la materia, al establecerse en reiteradas decisiones que en lo que respecta a la relación laboral existente entre los docentes universitarios y las universidades, quien deberá conocer es la jurisdicción contencioso administrativa, y de acuerdo a nuestros Tribunales dicha relación no se corresponde con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, sino un régimen especial y específico que si bien puede diferir del régimen general aplicable a los funcionarios públicos, no obstante, no escapa de ser una relación de empleo público o funcionarial dado el servicio que presta el docente a la Universidad y a la comunidad.

En tal sentido, estima este juzgado que los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico, siendo que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:

‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
3. De la acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.’.

En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que, al tratarse el caso de autos de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por una docente contra un acto emanado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto que estamos ante una autoridad que no corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.”. (Mayúsculas de la cita).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada en fecha 15 de abril de 2004, por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la Solicitud de Calificación de Despido y declinó la misma en esta Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, indicando que “…la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo …”, y a tal efecto observa lo siguiente:

En el escrito contentivo de la presente demanda, la ciudadana María Elena Escalante Meléndez, alega que trabajó como docente contratada para la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), en virtud de lo cual solicita que la referida Universidad la reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación en esta oportunidad, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 01779, de fecha 18 de noviembre de 2003, caso: Yris Aurora Belzares Rodríguez vs la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), la cual es del tenor siguiente:

“…No obstante, estima esta sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto al régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…omissis…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que pudieran intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”.

El criterio anteriormente expuesto, ha sido ratificado por la misma Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia N° 4.934, de fecha 14 de julio de 2004, con ponencia también del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Alexander Casanova vs Universidad de Oriente, que declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de una demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por un docente contratado.

Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la ausencia de una Ley que regule la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A, delimitó transitoriamente las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto, dio por reproducidas las disposiciones normativas sobre competencia que se encontraban establecidas en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera:

“Corresponderá a las aludidas Cortes, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Dado lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ACEPTAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 15 de abril de 2004, por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo para conocer, en primer grado de jurisdicción, la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

En otro orden de ideas y declarada como ha sido la competencia, este órgano decisor valiéndose de los medios electrónicos y la transparencia de la Justicia, verificó que la ciudadana María Elena Escalante Meléndez interpuso una demanda por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de marzo de 2005, alegando los mismos hechos invocados en el caso de marras y en el que este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2006 mediante la cual se declaró competente para conocer el caso de autos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el procedimiento, quien a su vez en fecha 8 de noviembre de 2006 declaró inadmisible por caduca la demanda interpuesta signada bajo el número de expediente AP42-G-2005-000010.

Con relación al referido aspecto, considera oportuno esta Corte indicar que entre los efectos que la ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación procesal, se encuentra la cosa juzgada. En palabras del Tribunal Supremo de Justicia la “cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”. (Sala Civil, Vid. Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000).

Cabe observar, que nuestra doctrina ha venido sosteniendo desde hace muchos años que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste ( Vid. Sentencia de fecha 19 de febrero de 2001 y 14 de febrero de 2002) y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que este tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ella se da la triple identidad.

En ese sentido para el maestro Humberto Cuenca la “cosa juzgada impide la anarquía jurisdiccional y por ello es de orden público y por el referido carácter puede ser aún denunciada por primera vez en casación; la autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación; siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad que las partes la aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada.”.

En consideración con la doctrina antes esgrimida, considera esta Corte con respecto al caso de marras, que los hechos expuestos en el presente expediente son idénticamente los mismos que dieron origen a la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 8 de noviembre de 2006; a través de la cual se declaró inadmisible la demanda. En consecuencia de lo anterior y tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia antes esbozada, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE por cosa juzgada la Querella Funcionarial interpuesta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para conocer de la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA ESCALANTE MELÉNDEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC).

2.-INADMISIBLE por cosa juzgada la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-N-2005-001020
EN/

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,