JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-O-2002-000217

En fecha 25 de enero de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DENNYS OLLARVES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.705.507, debidamente asistido de la Abogada Yamilet González, (INPREABOGADO N° 42.209), contra la Comisión Organizadora del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

En fecha 28 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 30 de enero de 2002, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez EFÉN NAVARRO, a quien a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2015, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 9 de junio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó el archivo del presente expediente, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 04 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de septiembre de 2017, esta Corte se aboco al conocimiento de la causa y revocó el auto dictado en fecha 14 de julio de 2015, dejando valida la actuación efectuada en fecha 9 de junio de 2015, en consecuencia, se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de enero de 2002, el ciudadano Dennys Ollarves, debidamente asistido por la Abogada Yamilet González, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…que me he desempeñado por más de ocho (8) años en la denominada Policía Científica (Cuerpo Técnico de Policía Judicial, después Dirección Nacional de Investigaciones Penales y ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de forma cabal, cumpliendo en todo momento las labores inherentes a mi cargo, y obteniendo reconocimientos y ascensos a lo largo de toda mi carrera profesional...”.

Expuso que, “…el pasado 28 de diciembre de 2001, se me informó verbalmente, sin procedimiento ni acto administrativo previo, que había cesado en el ejercicio de mis funciones como Sub- Agente, adscrito a la Región Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de un aparente proceso de reorganización. Posteriormente, el 31 de diciembre de 2001, me dijeron, también de manera verbal, que me reincorporara a mis funciones…”.

Que, “…el pasado 11 de enero de 2002, me fue entregado un documento denominado ‘Boleta de Notificación’, identificado con el número 00744 del 10 de enero de 2002, en la que se me participa que la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ‘han ratificado la cesación definitiva de mi relación de trabajo’…”.

Que, “…tal documento, vale agregar, no constituye un verdadero acto administrativo, lo cual se evidencia de una simple lectura del mismo, ya que no sólo fue dictado sin que previamente se instruyera procedimiento administrativo alguno, sino que carece de motivación, e incumple con las formalidades previstas en la Ley (que garantizan el derecho a la defensa) ya que omite señalar específicamente el recurso que procede, el órgano ante el cual debe intentarse y el lapso para ejercerlo…”.

Denunció, que “…Violación del derecho al debido procedimiento y a la defensa’ (…) ‘vía de hecho lesiva a los derechos constitucionales al debido procedimiento y a la defensa’ (…) en el presente caso es evidente que la actuación material realizada por la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violó mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 constitucional, al no ajustar su actuación al correspondiente procedimiento administrativo, que surge como una garantía constitucional para que como funcionario de organismo policial tuviera la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que en derecho convenga…” (Mayúsculas del Original).

Que, “…en el presente caso, la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de los ciudadanos Miguel Dao, Marcos José Chávez, Franklin Delano Rodríguez, Sixto Manuel Peña Bernal, Silvio Vargas Navarro, Cristóbal Martínez Murillo, Vladimir Flores, Luis Fernández Delgado, Florencio García Oropeza, Luis Manuel Valdivieso Rujana, Carmen Centeno, José Luis Mayorca Lugo y Reinaldo Certad; me impidieron que hiciera uso de todos los medios de prueba y contradicción que considerase oportuno en la defensa de mi derecho a permanecer en el ejercicio de mis funciones como Sub Agente en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

Alegó que, “Del derecho al ingreso a la función pública mediante concurso (…) aun en el supuesto de que todos los funcionarios policiales con la entrada en vigencia del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística, hubiésemos perdido tal condición, y que lo que sucedió posteriormente fue la reincorporación de un grupo, lo cual resulta absurdo y alejado de la realidad, ello lesionaría directamente no sólo el artículo 21 de la Constitución vigente en cuanto al derecho a la igualdad y a la no discriminación, sino también el derecho al ingreso a la función pública mediante concurso, previsto en el único aparte del artículo 146 del Texto Fundamental, ya que los funcionarios que permanecen actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no ingresaron mediante concurso, luego del supuesto egreso del cual aparentemente fueron objeto con la entrada en vigencia del referido Decreto con Fuerza de Ley…”.

Denunciaron, que “Del derecho a la estabilidad y el reconocimiento por parte de la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ese derecho y de la inaplicabilidad del Decreto con fuerza de ley que le sirve de fundamento (…) es importante informarles que la propia Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reconoce el derecho que tenemos todos los funcionarios policiales adscritos a dicha organización a permanecer en el ejercicio de nuestras funciones, en virtud de no sólo de nuestro derecho a la estabilidad en el cargo sino atendiendo al principio de la continuidad del servicio policial, garantizado en los artículos 141 y 332, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, solicitaron que “…se declare CON LUGAR el presente amparo constitucional (…) se restablezca la situación jurídico-constitucional infringida, ordenándosele a la referida Comisión que proceda de inmediato a mi reincorporación al cargo y el respeto de todos mis derechos funcionariales inherentes al mismo…” (Mayúsculas y negrillas del Original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en ese sentido, se aprecia que en cuanto a la competencia en materia de amparo constitucional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), (ratificó criterio sostenidos mediantes sentencias N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005), declaró lo siguiente:

“...Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se evidencia que para determinar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de una acción de amparo constitucional, se hace necesario revisar las competencias que le han sido atribuidas conforme a la Ley.

En este sentido, a los fines de determinar el régimen aplicable al presente caso para establecer la competencia y al respecto se observa del estudio de las actas procesales, que el recurrente ciudadano Dennys Ollarver, egresó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante acto administrativo contenido en el Oficio N° 744 de fecha 10 de enero de 2002, mediante el cual resolvió “…la cesación definitiva de su relación de trabajo…”, notificado en fecha 11 de enero de 2002, razón por la que ejerce la presente acción de amparo constitucional.

Visto lo anterior, esta Corte aprecia que como quiera que el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (PTJ), hoy día, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, por cuanto resulta ostensible para este Órgano Jurisdiccional la condición de servidor público retirado que reviste el actor, en el cual la competencia jurisdiccional referida al caso no se encuentra prevista en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es por lo que debe ser regulada en forma supletoria por la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de establecer que en los casos derivados de la función pública, corresponde conocer a los Tribunales de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. (Vid: sentencia de fecha 19/06/01, caso: Filomena López).

En tal sentido, la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”. (Destacado de esta Corte).

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que en primera instancia son competentes para conocer del mismo los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto, en consecuencia, se DECLINA la competencia para el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana el ciudadano DENNYS OLLARVES, debidamente asistido de la Abogada Yamilet González, contra la Comisión Organizadora del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

2. DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-O-2002-000217
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,