JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001406

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-2611, de fecha 5 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Pedro Prada, Víctor Prada y Sorelena Prada Ramón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.731, 46.868 y 97.170, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIONES LA CASA DEL CORCHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 88-A Pro; la Abogada Gisela Coromoto Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.213, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miño Hacea, titular de la cédula de identidad Nº E-660-921, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil AUTO TALLERES FRAMA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 98-A Segundo, por un lado, y por el otro, del ciudadano SERGIO ARMANDO PASCUAL CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.944.513, co-demandantes por acumulación estos últimos, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2011, por la Abogada Gisela Coromoto Velazco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Sergio Armando Pascual Casamayor y de la sociedad mercantil Auto Talleres Frama, S.R.L, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose ponente. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de enero de 2012, la abogada Gisela Velazco, actuando con el carácter referido, consignó escrito de la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de febrero de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de febrero de 2012, inclusive.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 9 de febrero de 2012, se produjo el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara a decisión correspondiente.

En fecha 18 de abril de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 18 de junio de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano Sergio Pascual Casamayor, asistido por la Abogada Ana Luisa Pereira Marques, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.923, mediante diligencia, desistió del recurso de apelación interpuesto, solicitud que fue aceptada por el Abogado Orlando David Guerra Espitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.021, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión del ciudadano Manuel Goncalves de Oliveira, propietarios del inmueble objeto del presente juicio.

En fechas 31 de octubre de 2012 y 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Auto Talleres Frama, S.R.L, solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2009, los Abogados Pedro Prada, Víctor Prada y Sorelena Prada Ramón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Importaciones La Casa del Corcho, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes argumentos:

Indicó esa representación judicial, que ejerce recurso de nulidad contra la Resolución Nº 00013135 de fecha 5 de junio de 2009, dictada por la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, mediante la cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como Galpón Nº 41-A, ubicado en la Av. Las Palmas, Urb. Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda, en la cantidad de setenta mil trescientos setenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.F 70.378,15), en virtud de ser la sociedad mercantil accionante arrendataria del mismo.

Arguyó, que dicha resolución es pronunciada por solicitud de la ciudadana Magdalena Marta Marchesi, actuando con el carácter de autorizada de la Sucesión de Manuel Goncalves de Oliveira, por ante la referida Dirección.

Adujo, que dicha Resolución aumentó en un seiscientos noventa y dos por ciento (692 %) el monto del canon de arrendamiento, lo cual es una vulneración al derecho de propiedad establecido en la Carta Magna, ya que no se tomó en cuenta los niveles reales de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), y en vista que el propietario no ha realizado mejora alguna que justifique el aumento del canon.

Alegó, que el BCV publicó índices inflacionarios donde para el año 2008 aumentó en un 27,2% y en lo que iba de 2009 un 17,2%, indicando a su vez, que la precitada Resolución es una vulneración directa al principio de igualdad, donde se pretende que el nivel de vida de los ciudadanos aumente o disminuya conforme a los parámetros establecidos al BCV.

Señaló, que es desproporcional que el canon de arrendamiento de un inmueble, al cual presuntamente no se le ha hecho mejora alguna, aumente más que los niveles de inflación referidos por el BCV, ya que, a su decir, el aumento en precios de cualquier bien o servicio debe ser adecuada y racional, que guarden una medida justa.

De la violación al derecho a la defensa

Al respecto, indicó que a su representada no se le notificó legítimamente del procedimiento que se estaba realizando, privándosele así de su derecho a la defensa, impidiéndole esto alegar y probar a favor de sus descargos.

Arguyó, que la jurisprudencia antes de la vigencia de la Constitución de 1999, en sentencia N° 983 de fecha 30 de noviembre de 1994, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, precisó que tal derecho rige toda la actividad punitiva del Estado y, por ende, se aplica en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionatorios, siendo un “…principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente, bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria (…) En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren a su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros estados (sic) de Derecho ha sido llamado como el principio del ‘debido proceso’ ” (Negrillas del original).

Al respecto, explanó que, la Sala ha afirmado los aspectos esenciales para verificar la violación del referido derecho, estableciendo que:“El que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553). En efecto, la garantía a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica’ (Sentencia No. 5585, del 11 de agosto de 2005)...”.


Arguyó, que el derecho a la defensa debe ser respetado en todo estado en todo estado y grado de la investigación y que para ello, el órgano investigador debe permitir al posible afectado ejercerlo en el marco del procedimiento legalmente establecido para el caso.

De la violación al derecho a la propiedad

Indicó, que se vulnera el derecho de propiedad de su representada con el hecho de fijarle un canon de arrendamiento, a su modo de ver, excesivamente elevado sin tomar en cuenta los principios de equidad, justicia y respeto a la propiedad privada bien habida. Enfatizó, que que no se le ha hecho ninguna mejora al bien inmueble objeto de arrendamiento que justifique el elevado aumento que este entiende se le dio al canon.


Falso supuesto de Derecho

Alegó, que,¡ es falso que el precio del inmueble haya alcanzado “la cantidad de nueve millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.383.753,52) (sic)”.

Expuso, que el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé los requisitos y formas para determinar el valor del inmueble, a los fines de fijar el canon de arrendamiento, por lo que, el uso del edificio es comercial con la particularidad que presta un servicio a una zona media donde, según indicaron, no se desarrolla un comercio a grandes escalas.

Indicó, que se trata de un inmueble en malas condiciones de infraestructura, ya que existen filtraciones de agua por las paredes del edificio, que no se encuentra en condiciones óptimas para la prestación del servicio, lo cual, a su decir, debe ser tomado en cuenta al realizar la inspección por el perito avaluador y considerarlo en la regulación del canon del alquiler.

De la medida cautelar de suspensión de efectos

Solicitó medida cautelar en base a lo previsto en el ordinal 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consagra una medida típica del contencioso administrativo que concilia la presunción de legalidad y legitimidad de la que gozan los actos administrativos con la necesaria protección a la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que indicaron que garantiza los posibles efectos anulatorios de la sentencia definitiva. Se fundamentaron además en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, acotó que la medida pretendida persigue “…evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso…” (Negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el tercero interesado. Así, como punto previo alegan la falta de legitimación de la empresa ‘Importaciones La Casa del Corcho’, por cuanto a su decir quien ostenta la condición de inquilino es la Sociedad Mercantil, ‘La Casa del Corcho’. Al efecto debe indicar este Juzgado que en virtud de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil ‘Importaciones La Casa del Corcho’, C.A., a la audiencia de juicio celebrada en la sede de este tribunal en fecha 03 (sic) de febrero de 2010, declaró desistido el procedimiento para esta Sociedad en aplicación del segundo párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que ‘Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento’.
En razón de lo anterior este Juzgado no se pronunciara (sic) respecto a los alegatos expuestos por el tercero interesado respecto a la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ‘Importaciones La Casa del Corcho’, independientemente de los efectos de la decisión sobre el inmueble, sus propietarios y sus inquilinos. Así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales del ciudadano Sergio Pascual Casamayor, y de la Sociedad Mercantil ‘Auto Talleres Frama S.R.L.’ que con la emisión del acto objeto de impugnación la Administración infringió los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación, por cuanto a pesar que en la Resolución Nº 00013135 de fecha 5 de junio de 2009 se le atribuyó un valor total al inmueble no señala cuáles fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación, ni se aplicó el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no menciona el nombre de la persona a quien va dirigido, solo identifica al solicitante en sede administrativa y el objeto sujeto a la decisión. Además del acto no se desprende la expresión sucinta de los hechos y razones que la fundamentaron, ni el sustento legal de la misma, fijando el valor total del inmueble, pero sin explicar, y sin motivar de donde obtienen los valores señalados en el mismo, por lo que desconoce los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Administración para determinar la renta máxima mensual del inmueble.

Por su parte la representación judicial del tercero interesado señaló que es falso que se hubieren infringido los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que de la propia resolución se observa que se cumplen todos los extremos de ley al indicar todos y cada uno de los contenidos de los mencionados artículos. Al efecto se señala: En cuanto al alegato con relación a que en el acto no se indicó a la persona o personas a quienes se dirigía, indicándose únicamente a la persona que solicitó la actuación administrativa, debe señalar este Juzgado que la Administración no tenía la obligación de remitir el acto a persona distinta del solicitante, salvo lo que incumbe a notificación de los interesados como inquilinos, obligación que se encuentra prevista en los artículos 72 y 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se circunscribe a realizar las notificaciones del acto, por lo que se desestima el argumento en referencia. Así se decide.

Respecto a la denuncia referida a la inmotivación del acto administrativo debe indicarse que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. Así, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en virtud de una potestad atribuida por ley, tenemos indefectiblemente que concluir, que el acto administrativo se encuentra sometido, subordinado y supeditado a la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, y delimita y configura su poder. (…) En el presente caso, las razones de derecho se encuentran determinadas en el acto impugnado, mientras que las razones de hecho se encuentran soportados en el Informe de Avalúo realizado por el Avaluador de Inmuebles de la Sala de Avalúos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y que corre inserto a los folios 99 al 102 de la primera pieza del expediente judicial, en el que se determina el valor del inmueble y se indican las fórmulas aplicadas para llegar al monto ‘Total Renta Máxima Mensual’. De manera que sí se verifican las razones de hecho y derecho que fundamentaron la decisión administrativa objeto de impugnación. Empero, lo anterior no es óbice para que este Juzgado proceda a verificar si los motivos señalados en el acto resultan inciertos, falsos o incorrectos en los términos expuestos por la parte recurrente, alegato que de ser procedente viciaría el acto por falso supuesto, más no por inmotivación. Así se decide.

Arguyen las partes accionantes que en los Informes Técnicos y de Avalúo se modificó el área correspondiente a cada local, no se determinó el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyen en la operación y cálculos para fijar el justo valor del inmueble. Además no se consideró el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizado por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios a que se hubieren enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años. Indican que en dichos informes se indican valores, pero en modo alguno su procedencia, por lo que la Resolución impugnada infringe el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, por cuanto la Resolución impugnada dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, en cuanto se refiere al valor del inmueble, que a la vez sirve para la fijación del canon de arrendamiento en una valoración fiscal arbitraria lo cual no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegatos estos que de acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar y de las normas por él invocadas, se entienden como una denuncia de falso supuesto. En tal sentido se observa: En primer lugar, resulta absolutamente desacertado invocar la presunta violación de los artículos 12 y 15 o cualquier otra norma del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos administrativos, incluso de aquellos denominados por algún sector de la doctrina como ‘cuasijurisdiccionales’, ‘triangulares’ o ‘arbitrales’ toda vez que implicaría una confusión inaceptable entre proceso -judicial- y procedimiento –administrativo- cuyas normas adjetivas tienen fuentes distintas, razón por la cual se desestima el alegato en este sentido. Así se decide.

Con relación a la denuncia según la cual la Administración modificó de manera arbitraria las áreas de cada local que componen el inmueble objeto de regulación, y que soportan haciendo referencia a una copia simple que corre inserta al folio 86 del expediente administrativo, y que corresponde a un facsímile de fecha 23 de diciembre de 2008, enviado por Jhonny(sic) Goncalves, a un destinatario cuyo nombre no se alcanza a leer completo, y en el que se indican las áreas correspondientes a los locales 1, 2, 3, 4, 5 del inmueble en referencia, debe este Juzgado indicar en primer término que de dicho documento no se desprende que tales mediadas (sic) hubieren sido obtenidas en virtud de mediciones técnicas, o estudios catastrales del inmueble, o que las mismas derivasen de algún documento legal debidamente autenticado. De modo que las mismas no pueden tomarse como punto de referencia dada la imposibilidad de determinar la procedencia y técnicas de cálculo de las mismas. Por otro lado indica la parte recurrente en su escrito de informes en cuanto se refiere al local ocupado por la Sociedad Mercantil ‘Auto Talleres Frama, C.A.’, que la alteración de la distribución de los locales se verifica en el contrato, lo cual es falso, por cuanto en el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 137 al 142 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, sólo se indica el área correspondiente a los linderos del inmueble, pero nada se señala respecto al área total del mismo, lo cual no hace posible conocer el área total del inmueble, a fin de compararla con el área indicada en el acto objeto de impugnación. Igualmente debe señalarse que incluso la propia recurrente en su escrito de informe tiende a confundir a este Juzgado en cuanto al alegato respecto a la modificación de las áreas de los locales por parte de la Administración, cuando para referirse al área del local, por una parte señala un área en letras, y otra muy distinta en números. De manera que ni siquiera la parte recurrente aporta datos claros y contundentes respecto al área del inmueble, de manera que se desecha el alegato en este sentido, por constituir un alegato incierto e infundado. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente controversia. Al efecto se indica que el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé los factores a ser considerados para la fijación del canon de arrendamiento máximo de inmuebles. El numeral primero de dicho artículo establece que deben ser considerados el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. Y en su numeral segundo prevé que debe tomarse en consideración el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años. Así, tanto el formato de informe de avalúo como el informe técnico contienen los ítems que de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 eiusdem deben ser considerados para determinar el canon de arrendamiento máximo del inmueble objeto de regulación. Sin embargo, observa este Juzgado que la Administración en primer lugar no estimó las condiciones generales del inmueble. Igualmente al momento de realizar el avalúo del inmueble la Administración omitió el deber de considerar el valor fiscal establecido en los actos de transmisión de la propiedad, con lo cual los únicos valores considerados para el cálculo del canon de arrendamiento máximo mensual fueron los constituidos por el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, y que se infiere fue tomado de la solicitud de regulación del canon de arrendamiento que corre inserta al folio 39 del expediente administrativo, y en el que el valor estimado señalado por el solicitante fue de Bs. 3.000.000,00, en la actualidad monto equivalente a Bs.F. 3.000,00; mismo monto señalado en la planilla sucesoral Nro. 1611 que corre inserta al folio 84 del expediente administrativo; y los precios medios de venta en los últimos 2 años. De manera que al tomar como valor ponderado un monto que se obtuvo sin considerar uno de los valores que según la norma tiene que ser considerado, el factor de corrección no resulta representativo para determinar el porcentaje de rentabilidad anual aplicable, por cuanto este no deriva de la estimación del valor real del inmueble en el tiempo, además que no se observa que se haya tomado el valor de mercado de inmuebles similares como elemento a valorar. A mayor abundamiento, llama la atención de quien juzga la presente causa, que el propio artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige entre los valores a ponderar, como elemento referencial, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizada por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud y ‘los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años’, desprendiéndose de ello que la norma exige la investigación de valores de enajenación de inmuebles similares; sin embargo, en el caso de autos, el avaluador del inmueble señaló como base de sus cálculos los precios por metro cuadrado de áreas correspondientes a los locales pertenecientes al mismo inmueble a regular, determinando el valor total de cada local individualmente a partir del precio de los materiales usados para la construcción de estos, ello es, la placa, la madera, los tabelones (sic) y del zinc interno, sin embargo ello no constituye el supuesto de la norma, por cuanto el artículo 30 en su numeral 2 claramente establece que lo que debe considerarse son los precios medios en los cuales se hubieren enajenado ‘inmuebles’ similares en los últimos dos años, y no el precios de las partes del inmueble individualmente consideradas, mucho menos cuando se trata del mismo inmueble a regular, toda vez que lo que ha buscado el legislador es tener un elemento comparativo. De manera que el monto señalado por el avaluador como precios medios en los últimos dos años, también se encuentra errado al apartarse del contenido de la norma en comento. Así, en el caso de autos resulta demostrado que los valores sobre los cuales ha debido avaluarse el inmueble conforme la Ley, no fueron valorados sino tergiversados en su aplicación, por lo que a consideración de este Juzgado la Dirección de Inquilinato no debió fundamentar el acto mediante el cual fijó el canon máximo mensual de arrendamiento de cada uno de los locales pertenecientes al inmueble constituido por el Galpon (sic) Nro. 41, ubicado en la Urbanización Boleita Sur, Av. Las Palmas, en el Informe de Avalúo de fecha 03 (sic) de junio de 2009 y que corre inserto a los folios 127 al 130 (sic), por cuanto el cálculo de la renta de cada uno de los locales del inmueble en comento, fue realizado omitiendo valores de obligatoria observancia de acuerdo al dispositivo legal ut supra señalado, y en consecuencia el acto se encuentra efectivamente viciado de falso supuesto al haberse basado en un informe de avalúo que omitió la aplicación de una norma jurídica vigente, y en consecuencia fundamentarse en montos obtenidos de forma errada y por tanto incorrectos. Dicho lo anterior resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 00013135de (sic) fecha 05 (sic) de junio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración omitió valores de obligatoria observancia de acuerdo al dispositivo legal ut supra señalado, en consecuencia el acto objeto de impugnación se encuentra efectivamente viciado de falso supuesto al haberse basado en un informe de avalúo que omitió la aplicación de una norma jurídica vigente, y en consecuencia fundamentarse en montos obtenidos de forma errada y por tanto incorrectos. Así se decide.

(…) debe este Juzgado pronunciarse respecto a la oposición realizada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘Auto Talleres Frama S.R.L.’ y del ciudadano Sergio Armando Pascual Casamayor, contra la prueba de experticia solicitada por el tercero interesado en su escrito, y promovida como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, y en tal sentido se indica que resulta absolutamente incongruente, incoherente e impertinente, que la representación judicial de la parte recurrente se oponga a una prueba que según su decir pretende ‘…confundir al Tribunal y subsanar errores de hecho y de derecho de forma y fondo pidiendo que se realice una experticia y un nuevo informe técnico y de avalúo para corregir los vicios de nulidad absoluta evidenciados en el acto administrativo impugnado’; cuando en su recurso en el capítulo correspondiente al petitorio, claramente solicita no sólo la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino ‘…la fijación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual acorde con el citado inmueble y ajustado a la Legislación vigente en materia inquilinaria, previa la realización de Experticia Pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil’. Además vale indicar que la propia Sala Constitucional, en diversos fallos ha emitido pronunciamiento acerca de la limitante que impuso el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la posibilidad de sustitución por parte del Juez en la Administración, señalando –entre otros- en el fallo Nro. 695 del 10 de abril de 2007, lo siguiente:

(…omissis…)

Este Tribunal, debe señalar que tal como se ha pronunciado en anteriores oportunidades, la sustitución en la Administración va a depender no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva. (…) Incluso, a consideración de quien decide, en ciertos casos de aplicación propia de potestades o en ejercicio de facultades propias y exclusivas de la actividad administrativa, a los fines de dar sentido al enunciado de Tutela Judicial Efectiva, podría el Juez Contencioso sustituirse en la Administración, ordenando efectivas órdenes de hacer, dar o no hacer, que no deben limitarse necesariamente a la acción por abstención; (…) Es por lo anterior que este Juzgado debe llamar la atención de la abogada representante judicial de las partes accionantes, y conminarla no solo a procurar la firmeza de sus convicciones, alegatos y petitorios, lo cual solo se logra en la medida en que se lleve a cabo una defensa ordenada y seria de sus representados, sino a evitar dilaciones innecesarias bajo argumentos absolutamente infundados y vanos de procesos judiciales en los que se encuentra en discusión no solo el buen funcionamiento de la Administración, sino la protección de los derechos subjetivos de los administrados. Uno de los elementos de prueba promovidos por el tercero interesado a los fines de obtener un pronunciamiento a favor, fue la solicitud de realización de una experticia sobre el inmueble constituido por el Galpón identificado con el Nro. y letra 41-A, ubicado en la Avenida Las Palmas de la Urbanización Boleita Sur, Parrroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar el ‘justo valor del inmueble’, por otro lado las partes accionantes en sus respectivos escritos de demanda solicitan ‘…a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se proceda a fijar nuevo canon de arrendamiento máximo mensual acorde con el citado inmueble’ se realice una experticia pericial conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 15 de febrero de 2011 se admitió la prueba promovida por el tercero interesado, fijó el día correspondiente para celebrar el acto de nombramiento de expertos, dándose curso además a lo solicitado por la apoderada judicial de las partes recurrentes.

En fecha 17 de marzo 2011 fue consignado el respectivo informe de avalúo en el cual se determinó como renta mensual del inmueble la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 74.848,48). En este sentido vale indicar que una vez analizado y verificado cada uno de los parámetros tomados por los expertos nombrados a los fines de realizar la experticia y emitir el informe pericial respectivo, se observa que en el mismo se tomaron en consideración las características generales de las construcciones existentes , el estado de conservación del inmueble calificándolo como en estado regular de conservación , y ubicándolo dentro de la tabla de conservación y mantenimiento físico de Heidecke le aplicaron el estado 3.5, lo que equivale a 33,2% lo que significa que se encuentra en regular estado de conservación y con reparaciones sencillas. Se determinó el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario partiendo del siguiente análisis: se realizó una investigación en la Dirección de Catastro Municipal, obteniendo de la ficha Nro. 74.497 de fecha 4 de febrero de 2010, el valor fiscal del inmueble en Bs. 565.652,00 para la construcción y de Bs.f. 150.00,00 para la parcela de terreno, sin embargo el mismo no se tomó en cuenta por ser posterior a la fecha de regulación realizada por el órgano administrativo; ante lo cual fue necesario tomar el valor fiscal del inmueble para el año 1994 igualmente obtenidos de la Dirección de Catastro Municipal, y realizar una operación aritmética con los dos valores obtenido, y así determinar el valor del inmueble para el año 2008, fecha en la cual fue realizada la regulación del canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble. En cuanto al valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizado por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud de la regulación, indicaron que luego de la investigación realizada no detectaron ningún tipo de transacción de compra-venta del precitado inmueble antes de seis meses, por lo que tomaron como precio de venta el reflejado en el documento de compra venta de fecha 1949, obtenido en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre aplicándole a dicho monto una formula a fin de determinar el valor de transmisión. Por otra parte, y a diferencia del Informe Técnico realizado por la Dirección de Inquilinato, en el Informe Pericial consignado por los expertos juramentados por este Juzgado se tomaron los precios medios en los que se enajenaron inmuebles similares durante los dos años anteriores a la regulación del inmueble, partiendo de una muestra de inmuebles que fueron estimados por los expertos como los más idóneos, dada su ubicación, metraje y fecha de venta, considerando para ello además las condiciones especiales de cada zona en la que se ubicaba cada inmueble, a fin de determinar la incidencia de estas en el cálculo del precio unitario del inmueble. Lo anterior resulta suficiente para que este Juzgado le de (sic) pleno valor a la experticia pericial consignada en fecha 17 de marzo de 2011, por lo que en consecuencia la misma se da por reproducida. Así se decide.

Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:

(…) Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes trascrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

Analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base en el valor del inmueble estimado en la misma para la fecha en que la Administración realizó su propia experticia, el cual monta (sic) a la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 9.979.797,00), equivalentes a 216.952,10 unidades tributarias a razón de Bs. 46,00 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo del inmueble distinguido como Galpón Industrial identificado con el Nro. y (sic) letra 41-A, ubicado en la Avenida Las Palmas de la Urbanización Boleíta Sur, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda. Quedando el canon de arrendamiento del inmueble objeto de regulación determinado de la siguiente manera: Canon mensual de arrendamiento SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.848,48), distribuidos en el canon de cada local considerado individualmente de la siguiente manera: Local Nro. 1 Bs. 16.786,4; local Nro.2 Bs. 2.340,92; local Nro. 3 Bs. 22.073, 59; local Nro. 4 Bs. 16.666,36; local Nro. 5 Bs. 8.039,42; local Nro. 6 Bs. 8.941,79. Visto que la declaratoria de nulidad se fundamentó en el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, deben tener carácter ex nunc; es decir, a partir de la fecha de su notificación o que quede definitivamente firme la presente decisión, por lo que la solicitud de la parte accionante en cuanto a que se retrotraiga la situación legal del canon de arrendamiento al estado anterior al acto administrativo resulta improcedente. Así se decide.

V
DECISION (sic)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ramón Miño Hacea portador de la Cédula de Identidad Nro. E-660-921, actuando con el carácter de Director Gerente (sic) de la Sociedad Mercantil ‘Auto Talleres Frama, S.R.L.’, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda en fecha 20 de mayo de 1980, bajo el Nro. 41, Tomo 98-A Segundo, asistido por la abogada Gisela Coromoto Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.213. Y (sic) por el ciudadano SERGIO ARMANDO PASCUAL CASAMAYOR portador de la Cédula de Identidad Nro. E-81.944.513, asistido por la abogada Gisela Coromoto Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.213, contra la Resolución No. 00013135 de fecha 05 (sic) de junio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Galpón A-41 ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleita Sur, Municipio Leoncio Martínez, Estado (sic) Miranda. SEGUNDO: Se DESAPLICA EN EL CASO CONCRETO, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, se procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto administrativo anulado, se fija el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado como Galpón A-41 ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleita Sur, Municipio Leoncio Martínez, Estado (sic) Miranda, en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.848,84); discriminados de la siguiente manera: local Nro. 1 canon mensual Bs. 16.786,4; local Nro.2 canon mensual Bs. 2.340,92; local Nro. 3 canon mensual Bs. 22.073, 59; local Nro. 4 canon mensual Bs. 16.666,36; local Nro. 5 canon mensual Bs. 8.039,42; local Nro. 6 canon mensual Bs. 8.941,79 CUARTO: Se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme.” (Mayúsculas del Juzgado Superior).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de enero de 2012, la Abogada Gisela Coromoto Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 39.213, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil AUTO TALLERES FRAMA, S.R.L., identificada con anterioridad, y del ciudadano SERGIO ARMANDO PASCUAL CASAMAYOR, introdujo escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos


Manifestó que, el Tribunal a quo declaró la nulidad absoluta del acto y restablece la situación jurídica lesionada con base al informe pericial de fecha 17 de marzo de 2011, el cual fue impugnado por ésta en fecha 22 de marzo de 2011 y que el referido Juzgado no se pronunció en la oportunidad correspondiente indicando que lo haría en la definitiva lo cual, a su interpretación, en la sentencia objeto de apelación sólo se establecieron frases sin sentido y supuestamente se desvió a la solicitud de desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De los vicios del informe pericial

La parte recurrente señaló que, el informe por ésta impugnado se realizó en base a el precio de inmuebles enajenados presuntamente similares en el período de dos (2) años anteriores a la regulación del canon del inmueble, indicando a su vez, que no corresponde a la zona donde se encuentra el inmueble sometido a peritaje sino, a su decir, en zonas con metrajes más costosos, por lo que, se tomaron áreas de mayor precio con respecto al lugar donde se encuentra el inmueble.

Continuó la hoy recurrente y alegó que, debió aplicarse la tabla que rige el canon de arrendamiento por zona que tiene la Sociedad de Ingenieros de Venezuela (SOITAVE)

Arguyó que, en el informe pericial no se establecieron las medidas de longitud y latitud de los locales que conforman el área, lo cual, a su decir, genera incertidumbre el cálculo del área que se evidencia en el informe en cuestión.

Estableció que los expertos debieron señalar específicamente las medidas indicadas, pues de otra manera, a su entender, no se puede ejercer control o verificación sobre lo reproducido en el documento pericial.

Por otro lado, explicó que el inmueble utilizado para la realización de la experticia no fue el Nº 41, sino el Nº41-A, lo cual evidencia error al identificar el galpón donde se realizó el avalúo, ya que el que contractualmente se encuentra arrendado por sus representados es el galpón ubicado en la Av. Las Palmas de la Urb. Boleíta Sur, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, identificado con el Nº41, lo cual riela en actas procesales que conforman el presente expediente mediante impresiones fotográficas en los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161).

Apuntó que, los expertos señalan erróneamente la conformación del inmueble indicando en el informe que el local comercial de la sociedad mercantil que representa, Auto Talleres Framas, S.R.L, está asentado por los locales Nº 2 y 3 del nivel planta baja, pues el local N° 2 es supuestamente el área de consejería alquilado a la sociedad mercantil Taller Tripoides Frama TTF, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de agosto 1986 bajo el Nº 56, Tomo 448-A, representada por su Director, Ezequiel Izaguirre Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.429.470, la cual cuenta con personalidad jurídica propia y distinta a la de su apoderada judicial, por lo cual sostuvo que, no fue notificada tal sociedad y se encuentra, a su decir, mayor abundamiento de la nulidad absoluta que solicitó. Además, agregó que la sociedad mercantil referida, consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº2009-1945, copias simples de comprobantes de depósitos bancarios de depósitos realizados de los meses de febrero y junio de 2010 a nombre de la Sucesión Manuel Goncalves como consecuencia de la relación arrendaticia entre ellos.

Aludió que, en el informe fue considerado el Local Comercial Nº5 con un área de terreno de 247, 50 metros de construcción, cuando para la fecha de la regulación, según su escrito, sólo estaba constituido por cuatro (4) paredes y la superficie del mismo, de conformidad con el contrato de arrendamiento entre su representación y la sucesión por dicho galpón, el cual quedó resuelto, para el año 2009 era de 320,53 metros cuadrados según consta en el Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1997 bajo el Nº19, Tomo 17, donde se indican las medidas.

Es por lo anterior que la parte accionante alegó que, existen diferencias en las medidas incorporadas al informe pericial, sumándose un área de construcción no correspondiente al año 2009.

Por otra parte, señaló que en el documento pericial se tomó en cuenta el área de terreno del local Nº 6, el cual no debió ser incluido, ya que en la resolución objeto de nulidad fue excluido expresamente por no haberse solicitado al ente regulador su fijación.

En otro punto arguyó que, en el informe se señaló como área de terreno 3.000 metros cuadrados, donde la representación que hoy recurre, desconoce de dónde fueron obtenidos los resultados, pues no fueron debidamente medidas las áreas de los locales comerciales sometidos a pericia.

Agregó que, el área total neta comercial indicada en el informe es de 2.660,95 metros cuadrados, lo cual a su razonamiento es errado pues, las medidas indicadas por el escrito consignado por los expertos fueron 557,81; 74,38; 771,79; 560,07; 310,45 y 320,45 metros cuadrados, arrojan una diferencia matemática de 66,00 metros cuadrados, por ser el resultado sumado por la representación judicial de los recurrentes 2.594,95 metros cuadrados.

Enfatizó que, los expertos basaron sus informes en los realizados por la Dirección de Inquilinato, ya que en el escrito de observaciones suscrito por estos indicaron que: “(…) dentro de cada local inspeccionado se observó y así lo ratifica la Inspección técnica realizada por la Dirección de Inquilinato”.

Aunado a lo anterior, manifestó que el galpón N° 41 no está techado en un 100%, tal como lo indica, a su entender, el escrito consignado por los expertos. Agregó que corre inserto a los folios 158 y 159, ambos folios inclusive, fotografías para verificar lo descrito.

La recurrente adujo que, en la experticia se incluye una alícuota del pasillo de circulación interna, lo cual a su entender es área de uso común, por lo que, le pareció que trató abusivamente de un avalúo de inmueble para la venta regido por la Ley de Propiedad Horizontal donde los inquilinos tendrían que pagar arbitrariamente, una parte del canon para entrar a su local comercial, ya que se le está sumando un porcentaje de área común.

Advirtió que, los expertos en su escrito indicaron que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación y con reparaciones sencillas, lo que a su modo de ver, está alejado de la realidad ya que riela a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento ochenta (180), ciento ochenta dos (182) al ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y ocho (188) al doscientos cinco (205), el estado de deterioro del bien inmueble objeto de avalúo.

Incluyó además que, los propietarios han incumplido el contrato sistemáticamente, en virtud de que no haber presentado los planos de construcción de la edificación para que sean otorgados los permisos de habitabilidad.

Explanó que, en el informe pericial se indicó la cantidad de Bs. 10.577.848,00, los cuales, presuntamente no corresponden con los referenciales señalados en los precios medios en que se hayan enajenado inmuebles similares.

Enfatizó nuevamente las diferencias e inconsistencias numéricas que, a su entender, existen en el informe pericial de la manera siguiente:

Respecto al local 3 indica la accionante que, es de 670,00m2 según contrato que riela en autos, mientras que el informe indica 691,27m2; con respecto al local ocupado por el ciudadano Sergio pascual, arguyó la accionante que, es de 493,02m2 según contrato que riela en autos, mientras que el informe indica 525,69m2 y, por último, señaló con respecto al local ocupado anteriormente por el referido ciudadano que, es de 320,53m2 según contrato que riela en autos, mientras que el informe indica 247,5m2.

Visto lo anterior, solicitó que se ordene un nuevo informe pericial en el cual sean considerados los precios y referencias existentes para el año 2009 en la zona, se tomen las referencias de SOITAVE para el año 2009 y se establezcan las medidas de longitud y latitud de cada local que determinen el área exacta de los locales y el Galpón Nº 41.

IV
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

En fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano Sergio Pascual Casamayor, debidamente asistido por los Abogados Ana Luisa Pereira Marques y Orlando David Guerra, consignó escrito mediante el cual desistió de la apelación y del procedimiento instaurado, y el Abogado Orlando David Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los propietarios del inmueble y del tercero interesado, aceptó el desistimiento, en los términos siguientes:

“Yo, SERGIO ARMANDO PASCUAL CASAMAYOR, (…) titular de la Cédula de Identidad NoE-81-944.513, (…) acudo ante su competente autoridad a los fines de evitar la continuación del presente juicio, es por lo procedo mediante el presente escrito a desistir de la presente apelación, acción y el procedimiento de Nulidad Interpuesto (sic) en contra de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Dirección General de Inquilinato Nº 00013135 de fecha 05 (sic) de junio del año 2009 por ante el Juzgado Superior Sexto En Lo Civil(sic) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (sic) expediente 2611, y que hoy en día se encuentra en apelación de la sentencia dictada por ese Juzgado Sexto En Lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo y el cual está conociendo esta Corte Administrativo de la Circunscripción Judicial (sic)de la Región Capital expediente identificado con el Nº AP42-R-2011-1406, el presente desistimiento de la apelación de la presente acción (sic)y del procedimiento se debe a que en los actuales momento (sic) ya no tengo ningún interés jurídico ni personal en el presente proceso debido a la culminación del contrato de arrendamiento y así pido sea declarado (…) yo ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.021 y apoderados (sic) de los propietarios de inmueble tal como consta en el presente expediente y tercero interesado en el presente juicio acepto el desistimiento de la presente apelación, y de la acción y del presente procedimiento realizado en este acto (…)” (Negrillas del original).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto el escrito de desistimiento expreso consignado por la parte demandante, esta Corte pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:

El proceso puede definirse como aquel conjunto de actos procesales (contenidos en un procedimiento) tendentes a la solución de una controversia planteada ante la jurisdicción que ejerce el Estado (relación heterocompuesta).
Esta relación jurídico-procesal se ve imbricada por la declaratoria formal que hace la República por mandato e imperio de la Lex a través de un producto final (sentencia) encaminada a cristalizar el grado máximo de justicia y verdad hacia los ciudadanos.

En relación al hilo argumentativo antes esbozado, debe precisarse que el medio formal de terminación de tal conjunción de actuaciones por excelencia es la sentencia. Sin embargo, esto no excluye que los procedimientos judiciales tengan otro tipo menos típico de finalización, donde su titularidad no corresponda al Juez sino a las partes (modos de terminación no jurisdiccionales).

De esta forma, es que dentro de dicha figura y en contrario al mecanismo hétero componedor ordinario, la solución de la controversia nace entre las mismas partes que dieron inicio la cuestión debatida y desplaza el necesario pronunciamiento jurisdiccional, pues se entiende que el resultado buscado exaltará los efectos propios de una decisión tribunalicia y el entendimiento que debe existir en una sociedad humana.

En la práctica forense, por excelencia se han considerado como medios constitutivos de tal figura la transacción, el convenimiento y el desistimiento, i) la primera definida como un negocio jurídico a través del cual las partes mediante pacto, en el acuerdo de sus voluntades encontrando la solución de la controversia o litigio, ii) el segundo definido como el allanamiento a la demanda donde el demandado se aviene a la pretensión del demandante y iii) la tercera definida como la declaración universal de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Con respecto a este último el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En óbice a lo expuesto, se puede colegir que para homologar un desistimiento ya sea de la acción o del procedimiento debe verificarse que i) que exista la parte tenga la facultad expresa para invocarla, ii) que el mismo sea sobre derechos y materias disponibles para la parte, iii) que no se encuentre involucrado el orden público.

Así las cosas, con base a los razonamientos expuestos y visto que i) la parte actora tiene capacidad para desistir, ii) el desistimiento versa sobre materia disponibles y iii) no se ve involucrado el orden público en la presente causa, debe esta Corte HOMOLOGAR desistimiento de la apelación y del procedimiento instaurado, planteado por el ciudadano SERGIO ARMANDO PASCUAL CASAMAYOR, ya identificado. Así se declara.

Decidido lo anterior, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Auto Talleres Frama, S.R.L. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por la sociedad mercantil Auto Talleres Frama, S.R.L, por un lado y por el otro, el ciudadano Sergio Armando Pascual Casamayor, en fecha 13 de diciembre de 2005 (vid. folio 218 del expediente, pieza Nº 3), siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2011 (vid. folio 234 del expediente, pieza Nº 3). Por su parte, la Abogada Gisela Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.213, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de ambos apelantes, fundamentó el recurso en fecha 25 de enero de 2012 (vid. folios 4 al 16 del expediente, pieza Nº 4).

Ahora bien, siendo que la última actuación de la apoderada judicial de la empresa Auto Talleres Frama, S.R.L, se verificó en fecha 8 de mayo de 2013, oportunidad en la cual diligenció en el expediente solicitando decisión (vid. folio 30 del expediente, pieza 4), este Operador de Justicia aprecia que hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha
12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal de la prenombrada empresa, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.

Visto lo antes expuesto y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte apelante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte recurrente haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se HOMOLOGA el desistimiento expreso planteado por el ciudadano SERGIO ARMANDO PASCUAL CASAMAYOR, asistido por la Abogada Ana Luisa Pereira Marques, respecto al recurso de apelación incoado contra la apelación sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda incoada.

2.-Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado por esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2011-001406
HBF/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.