JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000113

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0058 de fecha 19 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA OMAIRA OLIVEROS REYES, (C.I. V- 4.816.944), debidamente asistida por el Abogado Luis Humberto Sánchez Henríquez, (INPREABOGADO Nº 57.938), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de diciembre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2014, por el Abogado Luis Humberto Sánchez Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con los previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por el Abogado Luis Humberto Sánchez Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Omaira Oliveros Reyes.

En fecha 24 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 3 de marzo de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de marzo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en estado en que se encontraba.

En fecha 11 de octubre de 2016, presentó diligencia de inhibición la Abogada María Elena Centeno Guzmán, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición.

En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta la Corte Accidental “B”, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 11 de julio de 2017, se declaró el decaimiento del objeto en la inhibición planteada por la Abogada María Elena Centeno Guzmán, por cuanto en fecha 4 de julio de 2017 se conformó nueva Junta Directiva, quedando integrada de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; por lo cual se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de julio de 2017, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia del Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de mayo de 2014, la ciudadana Rosa Omaira Oliveros Reyes, debidamente asistida por el Abogado Luis Humberto Sánchez Henríquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “…en fecha 15 de junio de 1977 comenzó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, con el cargo de vigilante de tránsito hasta el 31 de marzo de 2013, momento para el cual ocupaba el cargo de Sargento Mayor, según planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses; sin embargo sus labores las realizó hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la que recibió el pago quincenal de su salario”.

Señaló que, “...en fecha 31 de julio de 2013, cuando fue notificada de su jubilación, ya estaba adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nro. 7.481 de fecha 15 de junio de 2010. No obstante que fue evaluada para cumplir con la transferencia y homologación en grado, jerarquía y salario, siguió en sus funciones de trabajo normal (oficial de tránsito), cobrando su salario normal mensualmente…”.

Agregó que, “…estando en sus funciones de trabajo, mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2013, emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el Director de la Policía Nacional Bolivariana, se le notificó que a través de la Providencia Administrativa 001, de fecha 31 de marzo de 2013, se le concedía el derecho a jubilación…”.

Alegó que, “…la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, es decir, desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, y no como erróneamente lo hizo, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta el 12 de agosto de 2013, por lo que dicho tiempo debió ser considerado como parte de su antigüedad y se debió calcular sus beneficios laborales incluyendo el aumento salarial del 20% que fue decretado en mayo de 2013, que constituye la cantidad de Bs. 7.029,91; ya que el mismo nunca se le canceló y tampoco fue reflejado en las primas de transporte, riesgo, profesional y hogar e hijos, razón por la cual solicita dichas cantidades al querellado…”.

Manifestó que, “…el promedio de los 24 meses de salario desde el 31/07/2011 hasta el 31/07/2013, es de Bs.143.578,55, y no el de Bs. 112.411,00; y el promedio de la división de dicha cantidad es la cantidad de Bs.5.982,44, y no la cantidad de Bs. 4.683,79, por lo que el porcentaje del 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación es de Bs. 4.785,95 y no Bs.3.747,03, como lo calculó la Administración y como le ha venido pagando hasta hoy…”.

Sostuvo que, “…se determina el mal cálculo y pago de la Administración, en cuanto a: a) la prestación de antigüedad, b) la indemnización de antigüedad,
c) los intereses de la prestación de antigüedad, d) las utilidades, e) las vacaciones no disfrutadas y f) el bono vacacional que corresponde a 40 días multiplicados por el salario diario de Bs. 234,33, según el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de Bs. 9.373,20, más el faltante o diferencia del bono vacacional 2010-2011-2012; igualmente reclama la diferencia de Bs. 29.634,39 por el pago de sus vacaciones no disfrutadas según el artículo 51 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”.

Adujo que, “…en la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses y en la planilla de cálculo de jubilación, la Administración no especifíca con claridad los días a pagar por todos los conceptos antes referidos, los métodos de pago, formulas de pago ni salario base integral, que les permitiera calcular y determinar las diferencias a reclamar; es por lo que solicita que se ordene a la Administración haga un recálculo de las prestaciones sociales, que sea explicita en los días, salarios y conceptos a pagar, que le paguen las diferencias existentes y que se nombren expertos contables para determinar las diferencias existentes en el pago de sus prestaciones sociales…”.

Finalmente, solicitó “…1. El pago de la diferencia que pueda existir de la prestación de antigüedad, ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y a las Trabajadoras, a razón de 30 días por año multiplicado por el salario integral que no fue tomado en cuenta para el cálculo. 2. El pago de la cantidad de Bs. 1.899,81 por la diferencia existente en el concepto pagado como indemnización de antigüedad al 18/06/1997, ya que dicho concepto debió ser calculado de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por años de servicio. 3. El pago del concepto identificado en la planilla de liquidación como anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 29.950,58, ya que no ha hecho ninguna solicitud ni ha recibido pago alguno por dicho concepto, por lo que solicita se le reintegra dicha cantidad que fue descontada de sus prestaciones sociales. 4. La cantidad de Bs. 29.634,39 por el pago de las vacaciones, mas la cantidad de Bs. 9.373,20 por el pago del bono vacacional. 5. La cantidad de Bs. 5.373,75 por la diferencia de intereses sobre prestaciones. Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs.76.231,73, mas todas las diferencia que alega que existe que le son imposible calcular por desconocer la formula y método de cálculo de la Administración, por cual solicita nombramiento de expertos contables…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud del recálculo del monto de la pensión de jubilación otorgado mediante Providencia Administrativa Nro. 001 de fecha 31/03/2013 (sic), así como el pago de diferencia de prestaciones sociales y el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación como ‘Anticipo de prestaciones sociales’.

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 (sic) de octubre de 2006, se pronunció en los siguientes términos:
(…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…)

Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(…)

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. En el caso en comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre dos solicitudes generadas por hechos distintos, por lo que a los fines de determinar la caducidad de la presente acción, deben determinarse las fechas de los dos hechos generadores de la reclamación, a saber la fecha de la notificación del acto que otorga el beneficio de jubilación y la fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, a los fines de determinar las fechas en las cuales tuvo lugar los hechos que dieron lugar a la presente querella, esta Juzgadora observa de los alegatos expuestos por la parte actora:

1. Que el querellante fue notificado del beneficio de su jubilación en fecha 30 de julio de 2013.

2. Que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 02 de agosto de 2013.

3. Que la parte accionante en fecha 13 de febrero de 2014 recibió un pago correspondiente al fideicomiso.

En este orden de ideas debe precisar este Juzgado que si bien la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 13 de febrero de 2014 recibió un último pago correspondiente al fideicomiso y por ende debe tomarse dicha fecha como cierta para computar el lapso de caducidad de la presente acción, evidencia esta Juzgadora que la presente querella no versa sobre el pago de diferencia del concepto de fideicomiso, caso en el cual sí debería tomarse dicha fecha a los fines de computar el lapso para la interposición de la presente querella, por contrario, en el caso de autos lo que pretende la parte actora es el recálculo del monto del beneficio de jubilación acordado, la diferencia de prestaciones sociales y además el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales como ‘Anticipo de Prestaciones’, conceptos que conforme a lo antes expuesto pasan a resolverse a continuación:
a.- Del recálculo del monto del beneficio de jubilación:
Observa ésta Juzgadora, de la revisión del expediente judicial que riela a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) notificación firmada por el querellante en fecha 30 de julio de 2013, del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001 dictada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación y se determinó el monto que percibiría por dicho concepto, por lo que desde la fecha antes referida hasta el 06 de mayo de 2014 (fecha de interposición de la presente querella), ha transcurrido un lapso que supera los tres (03) meses de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la solicitud realizada por la parte querellante relativa al recálculo del monto del beneficio de jubilación otorgado resulta caduca. Y así se decide.-

b.- Del pago de la diferencia de prestaciones sociales:

En lo que respecta al pago de la diferencia de prestaciones sociales, debe ésta Juzgadora tomar como fecha cierta el día 02/08/2013 (sic), fecha en la cual la propia parte actora señaló que se realizó el pago de sus prestaciones. Siendo así, se tiene que a partir de dicha fecha hasta el día 02 (sic) de mayo de 2014, (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió el lapso que supera con creces los tres (03) (sic) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la acción correspondiente a los fines de reclamar las diferencias a que hubiere a lugar, razón por la cual la solicitud realizada por la parte accionante relativa al pago de la diferencia de prestaciones sociales resulta caduca. Y así decide.-

c.- Del reintegro de la cantidad correspondiente al ‘Anticipo de prestación’:

En lo atinente a la solicitud del reintegro de la cantidad de Bs. 29.950,58 correspondiente al concepto denominado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales ‘Anticipo de Prestación (Banco mercantil – Banco del tesoro)’, observa esta Juzgadora que según consta al folio dieciocho (18) del expediente judicial planilla de liquidación, donde se evidencia que dicha suma fue debitada del monto total cancelado, la cual corresponde a la garantía prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 literal b) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Igualmente se evidencia que la parte actora tenía conocimiento de esa deducción al momento de recibir el pago de sus prestaciones, es decir, el 02 (sic) de agosto de 2013, por lo que desde dicho momento empezaba a correr el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para reclamar su reintegro.
En consecuencia, no puede la parte querellante en base al abono realizado del referido concepto, en fecha 13 de febrero de 2014, pretender el ´renacimiento´ de una nueva oportunidad para reclamar el recálculo de la pensión de jubilación, así como las diferencias de prestaciones sociales y el reintegro de fideicomiso, por cuanto, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; motivo por el cual resulta caduca la solicitud presentada por la parte accionante en relación al reintegro de la cantidad correspondiente al fideicomiso debitada al pago de sus prestaciones sociales. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de febrero de 2015, el Abogado Luis Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…a la Querellante la Administración le hizo un primer pago de las prestaciones sociales el 02 (sic) de agosto de 2013 y le fue pagada la segunda parte de sus prestaciones sociales que corresponde al Fideicomiso, el día 13 del mes de febrero de 2014, siendo interpuesto el Recurso en fecha 02 (sic) de mayo del año 2014, habiendo transcurrido 2 meses y 19 días es decir, (81 días), por lo que estamos dentro del lapso de los 90 días contados a partir del hecho que generó la reclamación…”.

Que, “En la presente querella, quedó suficientemente demostrado tanto por el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación del querellado, así como del expediente administrativo consignado, que mi poderdante (La Querellante) ya identificada, le fue otorgado su beneficio de jubilación en fecha 31-03-2013 (sic), y cubierto el importe correspondiente por algunos conceptos relacionados con las prestaciones sociales en fecha 02-08- 2013 (sic), como primer pago de sus prestaciones sociales, materializándose el segundo pago de la parte restante de dicha obligación globalizada (Prestaciones Sociales), el día 21 de febrero de 2014 con el pago del concepto del Fideicomiso, que forma parte integral de dichas prestaciones sociales. Así, en aplicación de la teoría general de la obligaciones y partiendo de la interpretación literal del precitado artículo 92 de la Carta Fundamental, donde al haber consagrado el constituyente las prestaciones sociales como un conjunto de beneficios sociales que corresponden al trabajador cuya exigibilidad resulta inmediata a aquella oportunidad en la que se produce su separación al ejercicio de sus funciones, es discutible entonces que, el pago de un solo o varios de los conceptos que en dicha noción se contienen, pueda agotar dicha obligación constitucional, pues la misma no se entiende ni entenderá extinta hasta tanto se liquide el último de los derechos que se comprenden en dicha noción…”.

Señaló que, “Si bien es cierto que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, erigiéndose como elementos temporales ordenadores del proceso, no es menos cierto que la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha reconocido que existen oportunidades en las que la actuación administrativa genera situaciones en las que el lapso en comento sufre una especie de reapertura, lo que posibilita la utilización de los recursos de Ley para enervar los actos administrativos, tal es el caso de la sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2014 (Caso: Sociedad Mercantil Bayer Aktiengesellschaft), de donde se infiere que existen supuestos en los cuales, como se expresó la Administración puede generar una nueva oportunidad para que se abra el lapso de caducidad…”.

Que, “En el presente caso, la actuación Administrativa generó la división del cumplimiento de la obligación en dos momentos: en un primer momento hizo el pago de una fracción de las prestaciones sociales y a posteriori hizo el pago del Fideicomiso, este segundo pago que concluye finalmente el monto de sus prestaciones sociales, originó la interposición del Recurso, pues no consta que hubiera tenido el querellante conocimiento previo de los montos de su liquidación total, lo que demuestra que con el cumplimiento parcial del pago de las prestaciones desplegados el día 13 (sic) de febrero de 2014, pago de Fideicomiso, comenzó el lapso de caducidad en la presente causa siendo que el recurso se interpuso en fecha 02 (sic) de mayo del año 2014, habiendo transcurrido 2 meses y 19 días de la fecha que se generó la lesión denunciada, estando pues, dentro del lapso de tres meses para intentar cualquier recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente solicitó, que “…sea admitido el presente escrito, sea analizado y valorado en cada una de sus partes y extensiones y sustanciado conforme a derecho para que surta los efectos legales correspondientes y se revoque la Decisión de fecha 04 (sic) de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo…”.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2015, la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…esta Representación judicial de la República ratifica la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Rosa Omaira Oliveros Reyes…” (Mayúsculas del original).
Que, “…de las actas procesales se desprende que a la parte actora le fue notificado del otorgamiento del beneficio de su jubilación, en fecha 30 de julio de 2013, por lo que, el lapso para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial feneció el 30 de octubre de 2013, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley eiusdem, y así fue constatado por el Juzgador de Primera Instancia, por tanto, solicito sea desestimado el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto al lapso de caducidad de la querella funcionarial…”.

Alegó que, “…con la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales, y los otros beneficios que le fueron cancelados el 2 de agosto de 2013, ya que en materia contencioso funcionarial el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen de la querella y estableció un lapso de caducidad, como es propio de las actuaciones contencioso-administrativas, dicha figura no constituye un elemento aislado, sino que se encuentra rodeado de la garantías propias de la relación jurídico- administrativa. En efecto, el lapso hábil para accionar con motivo del pago de diferencia de prestaciones sociales según lo establecido en las tantas veces citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el 2 de noviembre de 2013, tal y como fue verificado por el Juzgado A quo, y así solicito sea declarado…”.

Que, “…en fecha 2 de agosto de 2013, la parte actora recibió la liquidación de sus prestaciones sociales, siendo ésta la oportunidad en que la parte actora tenía conocimiento de la deducción del monto reclamado en su escrito recursivo, y es entonces el momento en que empezaba a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicito sea estimado por esa Alzada…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre de 2014, (…) que CONFIRME la sentencia antes identificada que declaró INADMISIBLE por caducidad la querella funcionarial interpuesta…” (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción, esta Corte pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Se observa que, la parte querellante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad de pretender el recálculo del monto del beneficio de jubilación, así como el pago de diferencia de prestaciones sociales y el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación como anticipo de prestaciones sociales.

De la referida controversia, conoció en primer grado de jurisdicción el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley, declaró Inadmisible por caduco el recurso interpuesto. Contra el referido fallo apeló la parte querellante.

Evidencia esta Corte, que la apelación realizada por el querellante está circunscrita en cuestionar la decisión del A quo en cuanto a la caducidad de la acción, específicamente en lo que refiere a la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales, indicando que “(…) a los fines de determinar la oportunidad en que se entiende abierto el lapso de caducidad en la presente causa, se entiende que es a partir del día 13 de febrero de 2014, día en que fue pagado el Fideicomiso, hecho este que originó la reclamación y el Recurso Funcionarial, contando el lapso de los 90 días a partir de dicha fecha (…)”.

Aunado a ello, aseguró que “No podía considerar el Tribunal de origen la caducidad como en efecto sentenció, toda vez que el hecho que motivó la acción fue el pago del Fideicomiso en fecha 13 de febrero 2014, no habiendo transcurrido el lapso fatal de 90 días…”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la apelación indicó que “(…) el lapso hábil para accionar con motivo del pago de diferencia de prestaciones sociales según lo establecido en el tantas veces citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, venció el 2 de noviembre de 2013, tal y como fue verificado por el Juzgado A quo, y así solicito sea declarado”.

Considerando los alegatos antes esgrimidos, esta alzada pasa analizar el fallo apelado en lo concerniente a la caducidad de la acción sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, quedando firme la decisión en lo que refiere a la caducidad de la acción sobre el pretendido recálculo del monto del beneficio de jubilación, por no haberse apelado sobre ese punto.

Sobre ello, el tribunal A-quo se pronunció expresando lo siguiente:
“b.- Del pago de la diferencia de Prestaciones Sociales:
En lo que respecta al pago de la diferencia de prestaciones sociales, debe ésta Juzgadora tomar como fecha cierta el día 02/08/2013, fecha en la cual la propia parte actora señaló que se realizó el pago de sus prestaciones, siendo así se tiene que a partir de dicha fecha hasta el día 02 de mayo de 2014, (fecha de interposición de la presente querella); transcurrió el lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la acción correspondiente a los fines de reclamar las diferencias a que hubiere a lugar, razón por la cual la solicitud realizada por la parte accionante relativa al pago de la diferencia de prestaciones sociales resulta caduca. Y así decide”. (Negrillas y subrayado del original)
De lo antes transcrito, se obtiene que el A quo tomó como referencia para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción el 2 de agosto de 2013, fecha en la cual señaló el querellante se le canceló un pago por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, esta Corte ha sido pacífica y reiterada al señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Lapso que debe iniciarse desde el momento en que se produjo el hecho generador de la transgresión o desde la notificación del mismo.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Delimitado lo anterior, se observa que la parte querellante afirmó en su escrito libelar haber recibido el 2 de agosto de 2013, un primer pago por concepto de prestaciones sociales y le fue cancelada la segunda parte de sus prestaciones sociales el día 13 de febrero de 2014. Siendo que, a su decir el hecho generador lo constituyó la transferencia bancaria recibida el 13 de febrero de 2014, a partir de la cual computa el lapso de caducidad.

No obstante, del estudio del expediente administrativo se evidencia en el folio noventa y siete (97) del expediente judicial, la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses, donde está contenido el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales por el organismo querellado al hoy recurrente, en la misma se aprecia la firma del querellante dejando constancia expresa de su conformidad con los cálculos realizados por la institución.

Aunado a lo anterior, se observa que riela a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) la notificación del beneficio de jubilación realizada a la ciudadana Rosa Omaira Oliveros Reyes, a la cual se acompañó hoja de cálculo de jubilación y planilla de liquidación de prestaciones sociales, firmada por ella misma, donde deja constancia como fecha de notificación el día 30 de julio de 2013, es así, como teniendo en cuenta que en el expediente administrativo se encuentra la planilla de liquidación firmada por la hoy querellante, se tendrá como fecha de inicio a los fines del cómputo de lapso de caducidad de la acción la fecha en que fue notificada de su jubilación, es decir, el 30 de julio de 2013, fecha en la que según indica la querellante recibió la planilla de cálculo de la jubilación y planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Por tanto, mal puede la representación de la querellante afirmar que la fecha desde donde debe iniciarse el cómputo del lapso de caducidad es el día 13 de febrero de 2014 fecha en que se realizó la segunda transferencia por concepto de pago de prestaciones sociales, siendo que, ya su poderdante conocía el origen, causa y monto de los fondos pagados en su cuenta bancaria, así como los pormenores de cálculos, debido a que con la estampa de la firma de la querellante en la planilla de liquidación, se concluye que la misma conoció los montos, por lo que, el monto depositado en la transferencia no debió ser sorpresivo para ella misma.

Siendo que, si la querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta en fecha 13 de febrero de 2014, sino desde el momento en que firmó la planilla de liquidación de prestaciones sociales presentada por la Administración.
En efecto, como señaló la representación judicial de la querellante, suele tomarse el efectivo pago en la cuenta bancaria como hecho generador para iniciar el cómputo del lapso de caducidad, siempre que el lesionado no haya sido notificado de los cálculos y montos adeudados, de modo tal, que si la Administración transfiere el pago adeudado de manera sorpresiva, es decir sin antes haber entregado al empleado la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, debe tomarse la fecha del depósito como hecho generador, porque es a partir de ese momento en que el funcionario determina su inconformidad con el monto abonado, pues se entiende que hasta ese momento no sabe cuándo o cómo le serán pagadas sus prestaciones sociales.

Sin embargo, en el presente caso, la transferencia bancaria no fue sorpresiva pues la Administración comunicó anticipadamente a la recurrente sobre el pago que estaba proyectado a su favor, el cual efectivamente se abonó en dos oportunidades el 2 de agosto de 2013 y el día 13 de febrero de 2014.

Siendo así, debe tenerse como hecho generador, no la transferencia bancaria realizada a la querellante, sino la fecha en que se entiende notificada de la planilla de liquidación e intereses de las prestaciones sociales, siendo ésta el día 30 de julio de 2013, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 30 de octubre de 2013. En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 2 de mayo de 2014, evidencia esta Corte que operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Por otra parte, el apelante denunció que la sentencia del a quo “…afectó de manera negativa tales solicitudes sin considerar incluso el pago de la pensión de jubilación la cual deber ser revisada por la administración de manera obligatoria y cuyo pago, como hecho que pudiera generar reclamaciones futuras por la diferencia y falta de homologación, se realiza por parte de la administración mes tras mes. Sin embargo el juez de inicio conculcó este derecho al Querellante al declarar caduca toda acción”.

Del alegato esbozado, se obtiene que la representación judicial del querellante afirmó que el tribunal A quo con la decisión de inadmisibilidad de la acción quebrantó el derecho del recurrente de solicitar el reajuste de su pensión de jubilación.

En tal sentido, el juez A quo resolvió:

“V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la ciudadana ROSA OMAIRA OLIVEROS REYES, (…), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE)”. Negrillas y mayúsculas del original.

Del fallo antes citado, se evidencia que el juzgado declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por operar la caducidad de la acción. En el mismo se declaró caduca la acción con respecto a la querella interpuesta y solo sobre las pretensiones allí solicitadas, y no sobre una posible pretensión que pueda suscitarse en razón de los derechos que engloba la jubilación, como es el caso de la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación.

Por tanto, siendo el reajuste de la pensión de jubilación una pretensión que no fue ventilada en el proceso, mal pudiera pensar la representación del querellante que ha sido declarada caduca por tribunal apelado, siendo que éste en su decisión solo se refirió a la caducidad de la acción con respecto a las solicitudes planteadas, las cuales fueron, el re cálculo de la pensión de jubilación, el pago de diferencia de prestaciones sociales y el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación como anticipo de prestaciones sociales, y no sobre un posible reajuste a la pensión de jubilación. Por consiguiente, teniendo en consideración los argumentos antes señalados, esta Corte desecha la violación mencionada. Así se decide.

Con respecto al alegato esbozado por la apelante en relación a la declaratoria de caducidad por parte del A quo de un posible reajuste de la pensión de jubilación, la representación judicial del querellado en la contestación a la apelación señaló “(…) cabe indicar que dicho argumento no fue ventilado en primera instancia, esto es, la pretensión relacionada con el reajuste del monto de la jubilación (…) por lo que, si esta Alzada considera su procedencia en esta oportunidad estaría dejando en estado de indefensión a la parte contra quien obre esta pretensión y así solicito sea valorado”.

Cabe destacar, en relación al alegato antes esbozado que el querellado alega que el apelante está ventilando una nueva pretensión la cual es el reajuste de la pensión de jubilación, sin embargo esta alzada, luego de revisar el libelo constata que en forma alguna el querellante realizó tal solicitud, con lo cual esta Corte desecha el argumento alegado por el Organismo querellado. Así se decide.

En atención a todo lo expuesto con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Luis Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2014 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2014 y ratificada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el por el Abogado Luis Humberto Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA OMAIRA OLIVEROS REYES, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2015-000113

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,