JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000193
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0062, de fecha 13 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y complementariamente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por los abogados Nancy Mercedes Olivar Jiménez, José Antonio Muci Borjas y Alfredo Parés Salas (INPREABOGADO Nros 51.213, 26.174 y 91.079, respectivamente) , en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BETATERRA, C. A., contra la Resolucion Administrativa distinguida con el numero 035-2015, de fecha 2 de febrero de 2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de marzo de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente el 21 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad la demanda de nulidad incoada.
En fecha 29 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se conceden dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2017, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2017, por la Abogada Yoseily Legon (INPREABOGADO Nº 149.901), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, el escrito de la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2017, abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas, el cual venció en fecha 8 de junio de 2017
En fecha de 15 junio de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió del Abogado Jackelyn Sosa, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 251.688, actuando en su carácter apoderado judicial de la Corporación Betaterra, C.A., documento mediante el cual se opone a la exhibición del expediente administrativo solicitada por la parte demandante de fecha 11 de julio de 2017.
En fecha 9 de agosto de 2017, se recibió del Abogado Carlos Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.185, actuando en su carácter apoderado judicial de del Municipio Guacara del estado Carabobo, escrito de alcance.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió de la Abogada Jackelyn Sosa, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 251.688, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Corporación Betaterra, C.A., documento mediante el cual, solicita se haga valer su defensa, contradiciendo y rechazando el escrito de fecha 9 de Agosto emanado de la representación del Municipio.
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió de la Abogada Jackelyn Sosa, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 251.688, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Corporación Betaterra, C.A., documento mediante el cual, solicita se dicte sentencia de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 20 de julio de 2016, los Abogados Nancy Mercedes Olivar Jiménez, José Antonio Muci Borjas y Alfredo Parés Salas, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Corporación Betaterra, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Guácara del estado Carabobo, con base en lo siguiente:
Manifestó, que mediante contrato de compra venta de fecha 25 de noviembre de 1968, el distrito Guácara del estado Carabobo dió en venta al señor Augusto Sampedro una parcela de terreno, mediante la cual, el comprador quedó autorizado para disponer del inmueble.
Arguyó, que años después, mediante documento público, se declaró que Augusto Sampedro había dado cumplimiento a todas sus obligaciones.
Agregó, que a través del contrato de compra venta, Augusto Sampedro dio venta a Deyanira Sampedro una parcela del terreno, traspasándole a la compradora todos los derechos de propiedad, posesión y dominio del inmueble.
Sostuvo, que el 16 de julio de 1975, el Municipio demandó la resolución del contrato inicial, argumentando el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
Narró, que en fecha 23 de junio de 1992, el Municipio, Deyanira Sampedro y la sucesión de Augusto Sampedro, suscribieron un contrato de transacción con el objeto de poner fin al juicio iniciado por la demanda del Municipio.
Destacó, que en fecha 2 de febrero de 2015, el Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, dictó Resolución Administrativa Nº 035-2015, mediante la cual, declaro la resolución unilateral del contrato inicial de fecha 28 de noviembre de 1968, pretendiendo invalidar el título de propiedad.
Señaló, que dicha resolución está viciada de nulidad pues no se le notificó a la recurrente, según los términos previstos en la ley.
Solicitó, que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa distinguida con el número 035-2015, de fecha 2 de febrero de 2015, expedida por el Alcalde del Municipio Guácara del estado Carabobo, que se ordene al Registrador Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo asentar notas marginales a los documentos inscritos en ese Registro, mediante el cual, el Municipio procedió a venderle el inmueble a la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Chima, C.A.-y que se condene al Municipio al pago de las costas procesales.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte,
declaró Inadmisible por Caducidad la demanda de nulidad, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:
…Omissis…
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
…Omissis…
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.
En tal sentido este Tribunal observa que las disposiciones referentes a la caducidad, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen el término para ejercer válidamente los Recursos ante esta sede jurisdiccional.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, en este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los días que hacen
perecer el derecho, motivo por el cual pasa este Juzgador a realizar una revisión de las actas que conforman el expediente:
En este sentido, se observa que la ciudadana Enna Lucia Rosales Ascanio, titular de la cedula de identidad N° 12.773.102, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.445, actuando en nombre y representación del ciudadano Gerardo Roel Sánchez Chacón, titular de la cédula de identidad N° 15.362.895 en su carácter de Alcalde del Municipio Guácara del Estado Carabobo, una vez notificada de la admisión del presente recurso, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, interpone escrito mediante el cual solicita que se declare la caducidad de la presente acción y en consecuencia inadmisible el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la Resolución N° 035-2015 de fecha dos (02) de Febrero de 2015; pedimento que realiza en los siguientes términos:
“… en el presente caso se entiende que el recurrente se encontraba notificado, desde el día 23 de marzo de 2015, en razón de que la notificación efectuada por prensa por parte de la administración se realizo en fecha 18 de marzo de 2015, entendiéndose debidamente notificados a los interesados, transcurridos 5 días continuos tal como se establece en la Ordenanza de Ejidos de Guácara en su artículo 78, dándose lugar a partir de la fecha antes referida a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, lapso éste que transcurrió fatalmente, siendo que no hubo paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiono la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer mediante la presente acción.
…Omissis…
En razón de los antes expuesto, se evidencia claramente ciudadano Juez, que en fecha 02 de febrero de 2015, la Administración Municipal, dicto la Resolución Administrativa N° 035-2015, mediante la cual declaro la resolución del contrato de compra-venta de una parcela de terreno, de origen ejidal, suscrito por el Municipio en fecha 28 de noviembre de 1968, en contra de la CORPORACION BETATERRA C.A., sociedad mercantil suficientemente identificada en autos. Igualmente debe observarse e incluso del mismo escrito que contiene el Recurso de Nulidad presentado por los Apoderados Judiciales de la mencionada empresa recurrente, que la misma, se entendió por notificada de la Resolución Administrativa, en fecha 23 de marzo de 2015, pasados los cinco (05) días continuos de la publicación por prensa que fue en fecha 18 de marzo de 2015, tal y como lo establece el artículo 78 de la prenombrada Ordenanza; por lo que a partir de la fecha de notificación de la Resolución Administrativa de fecha 02 de febrero de 2015, es decir, a partir del 23 de marzo de 2015, comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, queda suficientemente demostrado ciudadano Juez, que la empresa recurrente interpuso el presente recurso en fecha 20 de julio de 2016, según consta al vuelto del folio cuarenta y uno
(41) del expediente, donde se dejo constancia que el Tribunal dio por recibido en fecha 20 de julio de 2016, por lo tanto, considera quien aquí suscribe que efectivamente transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en la mencionada norma, ya que desde la notificación realizada por prensa y expresamente reconocida por el recurrente en el folio siete (07) del escrito recursivo, cuando expresa textualmente ‘… El Municipio dio a conocer la Resolución mediante la publicación de un extracto de la misma en el Diario La Calle’, efectivamente transcurrió cuatrocientos setenta y seis (476) días, del cual solo disponía, insisto de ciento ochenta (180) días para su ejercicio o interposición, lo que ocasiona de manera fatal en el presente caso la caducidad de la acción interpuesta”. (Negrillas del original).
…Omissis…
Ahora bien, frente a tales exposiciones pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones. Visto que la caducidad constituye un requisito de admisibilidad de orden público, y por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado considera necesario hacer referencia, en primer lugar, a los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos son del siguiente tenor:
…Omissis…
“De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández)”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto los representantes judiciales de la CORPORACION BETATERRA C.A., señalan en su escrito recursivo que la notificación practicada por la Alcaldía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, resulto defectuosa en razón de que no justificaron las razones por las cuales había resultado impracticable la notificación personal y en la notificación por prensa no constan los fundamentos de hecho y de Derecho de la decisión así como tampoco las instrucciones giradas al Registrador Inmobiliario para que invalidara el Titulo de Propiedad de la Recurrente, mediante nota marginal, ni tampoco el texto integro del acto; alegatos expuestos en desconocimiento de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terreno Municipales del
Municipio Guácara del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial del Municipio Guácara de fecha seis (06) de Noviembre de 2014, la cual resulta aplicable al caso que hoy nos ocupa en razón de que como bien lo expone la parte recurrente, su acción va dirigida a la nulidad de la Resolución N° 035-2015 de fecha dos (02) de Febrero de 2015 emanada del Alcalde del Municipio Guácara del Estado Carabobo, mediante la cual se “decidió declarar la resolución del contrato de compra-venta de una parcela de terreno de origen ejidal…”.
En este orden de ideas, el artículo 78 de la referida ordenanza señala lo siguiente:
…Omissis…
En base a tales consideraciones y luego de realizar una análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela inserto en el folio 216 de la pieza separada identificada como “expediente administrativo”, auto mediante el cual la Sindicatura municipal de la Alcaldía del Municipio Guaraca deja constancia de la práctica de la notificación personal al ciudadano AUGUSTO SAMPEDRO PAREDES, en los siguientes términos:
“Este despacho de Sindicatura Municipal, deja constancia que por cuanto se desconoce el domicilio del ciudadano AUGUSTO SAMPEDRI PAREDES… titular de la cedula de identidad N° V-386.454, se hace impracticable la notificación personal, en consecuencia, se procederá a realizar la notificación a través de publicación por una sola vez en un diario de mayor circulación, entendiéndose por notificados los interesados, cinco (5) días continuos después de la publicación, de conformidad con el artículo 78 de la Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos Municipales del Municipio Guaraca del Estado Carabobo. Guácara a los diez (10) días, del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
Adicionalmente a ello se evidencia que correo inserto en el folio 217 de la pieza separada identificada como “expediente administrativo”, auto mediante el cual la Sindicatura municipal de la Alcaldía del Municipio Guaraca deja constancia de la práctica de la notificación personal al representante legal de la CORPORACION BETATERRA C.A., en los siguientes términos:
…Omissis…
Así mismo, se evidencia que correo inserto en el folio 218 de la pieza separada identificada como “expediente administrativo”, auto mediante el cual la Sindicatura municipal de la Alcaldía del Municipio Guaraca deja constancia de la práctica de la notificación personal –por segunda vez- al representante legal de la CORPORACION BETATERRA C.A., en los siguientes términos:
…Omissis…
De las actas antes transcritas se evidencia que la Alcaldía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, agoto la práctica de la notificación personal, en virtud de que el funcionario actuante, se dirigió en dos oportunidades (“Martes, diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00 am”, y “Jueves,
doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 2:30 am”) a la dirección señala a efectos de notificar al representante legal de la CORPORACION BETATERRA, C.A., siendo imposible la práctica de la misma, por lo cual procedió a realizar la publicación del cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional de conformidad con el artículo 78 de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terreno Municipales del Municipio Guácara del Estado Carabobo de fecha seis (06) de Noviembre de 2014.
Así mismo en fecha catorce (14) de Noviembre de 2016, el ciudadano Andrei Ricardo Bello Pedroza, titular de la cedula de identidad N° 17.459.363 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.153 actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo, consigno ejemplar del diario “LA CALLE” de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, del cual se evidencia en su página 9 cartel de notificación dirigido al ciudadano “SAMIR JOSÉ GEBRAN HAJE. C.I V-N° V-8.933.543, Representante Legal de CORPORACION BETATERRA, C.A”, en los siguientes términos:
…Omissis…
En este sentido se evidencia que la referida notificación, cumplió con lo extremos contemplados en el artículo 78 de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terreno Municipales del Municipio Guácara del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial del Municipio Guácara de fecha seis (06) de Noviembre de 2014, en virtud de que una vez agotada la notificación personal fue publicado por una sola vez, como lo establece la referida ordenanza, en el diario de mayor circulación, indicando 1. El destinatario; 2. Resumen del acto a notificar, 3. Las acciones judiciales que proceden, lapsos y ante quien ejercerlos, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga establecer que la notificación practicada a la CORPORACION BETATERRA C.A., cumple con los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ordenanza Sobre Ejidos y otros Terreno Municipales del Municipio Guácara Del Estado Carabobo, por lo que se desecha el alegato esgrimido por los representantes de la accionante en cuanto a que la práctica de la notificación realizada en el diario de mayor circulación (diario “La Calle”) es defectuosa. Así se decide.
Ahora bien, en base a las consideraciones antes expuestas y una vez determinada la validez de la notificación realizada por la Alcaldía del Municipio Guaraca a la CORPORACION BETATERRA C.A., se pasa a determinar si la interposición del presente Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad fue en tiempo oportuno. En este sentido se evidencia que, como bien se estableció en líneas precedentes, el cartel de notificación fue publicado en el diario “La Calle” en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, entendiéndose por notificados los interesados, cinco (5) días continuos después de la publicación, de conformidad con el artículo 78 de la Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos Municipales del Municipio Guaraca del Estado
Carabobo, a saber el día veintitrés (23) de Marzo de 2015, momento a partir del cual comienzan a transcurrir los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el articulo 32 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes transcrita), los cuales vencen el día diecinueve (19) de Septiembre de 2015.
En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta la precitada fecha (19/9/2015) para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no siendo sino hasta el veinte (20) de Julio de 2016 (448 días después de haber sido debidamente notificado) cuando interpone el referido recurso ante este Juzgado Superior, (vuelto del folio 41, donde se evidencia firma de la Secretaria de este Juzgado, sello del Tribunal, fecha y hora), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Ahora bien, visto que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de Julio de 2016, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; debe este Juzgado en razón de las consideraciones antes expuestas, declarar la nulidad de dicha decisión. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA. Exp. N° 02-1702, de fecha dieciocho (18) Agosto de 2003, caso: “Acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 1.406.277, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que revocó la decisión, del 8 de agosto de 1990, por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa, y en su lugar declaró sin lugar una demanda que interpuso dicho ciudadano contra la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN)”, asentó los siguiente:
…Omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la certeza y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, las cuales legitiman al juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad.
Vista la peculiaridad del caso, constatado que no se tomaron en cuenta los elementos necesarios para la decisión adoptada, es razón de que para el momento de la admisión del Recurso no constaba en original cartel de notificación publicado en el diario “LA CALLE” en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015; este Juzgado Superior, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en el criterio de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, se aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de Julio de 2016 mediante la cual se admitió el presente Recurso, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por este Tribunal, ante la presentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; y en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción por no encontrarse lleno los extremos de ley. Así se decide”. (Mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2017, los Abogados, José Antonio Muci Borjas y Alfredo Pares Salas, en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Corporación Betaterra, C. A., presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base a las consideraciones siguientes:
Manifestó, que la sentencia vulnera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo acreditado en autos, puesto que, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y esta Corte han afirmado que las ordenanzas deben ser incorporadas al expediente judicial, además, de que las ordenanzas sobre Ejidos no consta ni en el expediente judicial ni en ningún lugar.
Expuso, que la sentencia ocasiona una inconstitucional reducción, disminución o restricción de las garantías de la recurrente y que esa violación de derechos, en el caso concreto, se traducen en un resultado incompatible con la Constitución.
Aseguró, que debe darse la desaplicación del artículo 78 de la Ordenanza sobre Ejidos por control difuso de la constitucionalidad.
Solicitó, que se declare Con Lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y, subsidiariamente, se declare la aplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 78 de la Ordenanza
sobre Ejidos y otros terrenos municipales del Municipio Guácara del estado Carabobo.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 21 de febrero de 2017, contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 20 de Julio de 2016, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, observa quien aquí decide que la pretensión de la recurrente es la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa distinguida con el número 035-2015, de fecha 2 de febrero de 2015, expedida por el Alcalde del Municipio Guácara del estado Carabobo.
Visto lo antes expuesto, considera esta Corte traer a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
En complemento de lo anterior, el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que las demandas se podrán declarar Inadmisibles por caducidad de la acción, siendo que en caso de actos administrativos de efectos particulares, caducará en el término de ciento ochenta días (180) continuos contados a partir de su notificación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse
indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público, con la finalidad de resguardar la seguridad jurídica, el cual, puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 0610 de fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, del cómputo de días continuos realizado, dado que quedó demostrado que la parte recurrente fue debidamente notificada del acto administrativo, el 18 de abril de 2012 y que desde esta fecha a la interposición del recurso de nulidad -17 de octubre 2012- transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos, resulta evidente la caducidad de la acción en la presente causa, al haber superado el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deviene en la inadmisibilidad de la demanda de nulidad incoada.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Gomas, Venegomas, C.A., en razón de que el fallo impugnado está ajustado a derecho, al declarar inadmisible el recurso de nulidad, por cuanto operó la caducidad de la acción. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa la aplicación de los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto al lapso de caducidad de la acción, el cual, es de
180 días contados a partir del día que se dicto la notificación y la misma no debe estar defectuosa.
Por otro lado, observa esta Corte que la única limitante establecida en la ley para que no opere la caducidad de la acción, es la defectuosa notificación del acto administrativo, el cual, según el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe contener los siguientes requisitos:
Artículo 73° Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Evidencia esta Corte que, en concordancia con el artículo anterior, consta en el folio trescientos cuarenta y uno (341) del expediente judicial, notificación hecha por prensa, observando esta Corte que la misma, cumple con los requisitos anteriormente mencionados.
Aunado a esto, cabe destacar el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, establece lo siguiente:
Artículo 76° Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Del artículo anterior se desprende que, al hacerse la notificación mediante prensa, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Por lo tanto, evidencia esta Corte que, en el caso de autos, se observa en el folio trescientos cuarenta y uno (341) del expediente judicial, que la Resolución Nº 035-2015, de fecha 2 de febrero de 2015, fue publicada en prensa en fecha 18 de marzo de 2015, por lo que, atendiendo a lo establecido
en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende que el interesado fue, debidamente notificado, en fecha 2 de abril de 2015, una vez transcurridos los quince (15) días la publicación por prensa.
En relación a las consideraciones anteriores, observa quien aquí decide que la notificación de la Resolución distinguida con el número 035-2015, fue en fecha 2 de abril de 2015 y hasta la fecha en que se interpuso el recurso contencioso de nulidad, esto es, el 20 de Julio de 2016, transcurrió un lapso superior a los ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, resulta innecesario la desaplicación del artículo 78 de la Ordenanza sobre Ejidos por control difuso de la constitucionalidad solicitada por el apelante, puesto que, de igual forma, opera la caducidad, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 21 de febrero de 2017 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados José Antonio Muci Borjas, y Alfredo Parés Salas, en su carácter de Apoderados Judiciales de la CORPORACIÓN BETATERRA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 16 de noviembre de 2016.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000193
ERG/29
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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