JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000119
En fecha 4 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 246/2017 de fecha 7 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Superior Segundo de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto por la ciudadana Adelaida Josefina Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.929.968, actuando con el carácter de Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO BELLO CAMPO, CONSULTORIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el Nº 91, Tomo 11.38-A, debidamente asistida por los Abogados Francisco Lepore Girón y Nil Erich Moncada Guerrero (INPREABOGADO Nros. 39.093 y 54.169, respectivamente); contra la denegatoria tácita del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al no dar respuesta al recurso de reconsideración presentado en fecha 30 de mayo de 2012, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº OACHD-DGF-2011-000260 del 30 de abril de 2012, notificada el 9 de mayo del mismo año, dictado por la Oficina Administrativa de Chacho adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del referido Instituto, mediante el cual impuso a su representada de la sanción de multa prevista en el numeral 1 del artículo 87 y el artículo 88 de la Ley del Seguro Social (2010); en virtud de incurrir en las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del literal “a” del artículo 86 y el artículo 88 ejusdem.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de mayo de 2017 dictado por el referido Juzgado Superior, que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la sentencia interlocutoria Nº 062/2015 de fecha 17 de junio de 2015, emanada del prenombrado Juzgado, que declaró “…su INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa (…) [y] orden[ó] remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 11 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
I
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de noviembre de 2012, la ciudadana Adelaida Josefina Hernández, actuando con el carácter de Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Bello Campo, Consultorios, C.A., debidamente asistida por los Abogados Francisco Lepore Girón y Nil Erich Moncada Guerrero, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra la denegatoria tácita del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los siguientes términos:
1. De los hechos.
Adujo la parte recurrente, que el 9 de mayo de 2012, su representada fue notificada del contenido de la Providencia Administrativa Nº OACHD-DGF-2011-000260 de fecha 30 de abril de 2012, que impuso sanción de multa, causada por las infracciones leves previstas en los numerales 1 y 2 del literal “a” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 87 ejusdem, así como en la infracción muy grave establecida en el artículo 88 ibídem.
Que, el 30 de mayo de 2012, interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión administrativa, en el que alegaron las circunstancias “…que exoneraban a [su] representada de responsabilidad (…) además de evidenciar vicios…” en la misma; sin embargo, éste no fue proveído oportunamente, incurriendo la Administración en silencio administrativo negativo.
2. De los vicios de legalidad de la actividad administrativa.
2.1 Del vicio de falso supuesto de hecho.
Consideró, esa Representación Judicial que el acto administrativo denegatorio tácito de la Administración, confirmatorio del acto primigenio, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que su representada “…contaba con un personal externo encargado de realizar todos (sic) las tramitaciones y gestiones mercantiles, en los diferentes organismos gubernamentales y estos supuestos incumplimientos que causaron una multa por infracción leve y el incumplimiento del Articulo (sic) 88, que causa una Multa por infracción muy grave especialmente calificada, son a causa del engaño y estafa realizado a [su] empresa, ya que era su responsabilidad tanto el pago, como las notificaciones y movimiento de personal a los distintos organismos gubernamentales…” (Corchete de esta Corte).
Juzgó, que “[p]or ello, no es cierto el hecho de que [su] representada estaba incursa en las previsiones de los artículos 87 y 99 de la Ley del Seguro Social, pues esa documentación y las pruebas, se le había entregado a un personal externo encargado de realizar todos (sic) las tramitaciones y gestiones mercantiles, en los diferentes organismos gubernamentales…” (Corchetes de esta Corte).
Opinó, que los supuestos de hecho merecedores de sanción deben ser probados por la Administración, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no ocurrió en el presente caso, incurriendo de esta manera en inobservancia del principio de legalidad administrativa.
2.2 De la incompetencia del funcionario.
Advirtió, que conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social, en sus artículos 53 y 54, y su Reglamento, en sus artículos 14, 15 y 29, se deduce de forma inequívoca que “…LA COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES PARA IMPONER SANCIONES y MULTAS, son exclusivas del I.V.S.S. propiamente a través de su Presidente, pues le son atribuidas de forma indirecta por el ordenamiento jurídico vigente...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “…su ejercicio se constituye como una obligación de la Autoridad o del Órgano correspondiente, por lo que es improrrogable, definitivo, ineludible e indelegable, ello conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…” (Negrillas de la cita).
Afirmó, que “…tal competencia no puede delegarse en razón de la naturaleza de la materia de imposición de sanciones/multas, entendiendo en (sic) que si se pretende atribuir a otra autoridad, debe estar enmarcado expresamente en la Ley…” (Negrillas de la cita).
Destacó, que “…las llamadas Oficinas Administrativas, no son más que un cuerpo técnico de apoyo institucional con capacidad para emitir opiniones (administración consultiva) y adelantar los servicios que les sean requeridos para el cumplimiento de los fines del I.V.S.S, el cual, si tuviere la necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, podría servirse de los datos recabados por las Oficinas Administrativas o de la opinión como cuerpo técnico de soporte y/o apoyo de los actos que ha de dictar el ente…”.
Reiteró, que las aludidas Oficinas “…no tienen la competencia atribuida legalmente a los fines de imponer sanciones y/o multas, resultando claro que la competencia para imponer multas a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondiente o de concluir si un evento constituye una infracción o no, corresponde ex lege a la máxima autoridad del ente, ergo, el Presidente del Instituto…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Destacó, que la incompetencia de la Oficina Administrativa para dictar tales actos de carácter sancionatorio es manifiesta, por lo cual, la nulidad del acto denegatorio tácito recurrido puede ser declarada inclusive de oficio, tratándose de una “...clara inobservancia del principio de legalidad que penetra a la totalidad de la función administrativa…”, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 25 y 138 de la Carta Magna.
Recalcó, que el acto administrativo impugnado “…violenta las normas legales antes escritas ya que no señala si actúa por delegación de firmas o por delegación de atribuciones; limitándose exclusivamente a sancionar con multa a [su] representada…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
3. De la solicitud de amparo constitucional cautelar.
Incoó, amparo constitucional de carácter cautelar “…contra las Actuaciones de la Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando incurrió en Silencio Administrativo Negativo (…) por haber ésta violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los Artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1º (sic) de la Carta Magna…” (Negrillas de la cita).
Consideró, que “…la Administración (…) no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual determina que la misma dejó a [su] representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Manifestó, que “…la agraviante SIN SUSTANCIAR PROCESO ALGUNO (artículos 85 y siguientes de la Ley del Seguro Social), sin llamar a [su] patrocinada para que alegara lo que estimare pertinente, sin permitirle (…) promover, evacuar y controlar pruebas y refutar afirmaciones de la misma Administración procedió INAUDITA PARTE a multar a [su] representada por unos presuntos incumplimientos a la Ley (…) lo cual, de suyo y sin mayores consideraciones implica una clara trasgresión de las mínimas garantías de las que debe gozar todo sujeto de derecho cuando va a ser objeto de algún juzgamiento” (Negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de esta Corte).
Distinguió, que “…los hechos libelados tienen visos serios que apuntar a la posible (cuando menos) perpetración de una usurpación de autoridad por parte de la Oficina Administrativa Chacao. Solo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puede considerarse SUJETO ACTIVO DE LA POTESTAD SANCIONADORA, pues sólo los órganos que expresamente tengan atribuida la potestad sancionadora por norma con rango legal o reglamentario pueden hacerlo (y este es el caso particular), pues conside[ran] que LA COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES y MULTAS, son exclusivas del I.V.S.S propiamente a través de su Presidente, pues le son atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
3.1 Del fumus boni iuris.
Apuntó, que dicho requisito se encuentra satisfecho en virtud que “…1) la Providencia que contiene la multa recurrida, 2) del Recurso de Reconsideración oportunamente ejercido sin oportuna y debida respuesta y por tanto en el silencio administrativo y, 3) en la ausencia absoluta de procedimiento administrativo, esto es, el propio Acto Administrativo, el Silencio Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración…”.
3.2 Del periculum in mora.
Estimó, que tanto el requisito enunciado como el periculum in damni “…derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber; la ya condenatoria por parte del agraviante a [su] patrocinada para que le pague unas multas por demás exageradas y la apertura de un proceso por Vía Ejecutiva previsto en los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Señaló, que “…[l]a Dirección de Recaudación y Cobranzas adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) procedió formalmente a INTIMAR a [su] representada (…) ‘Al pago de la MULTA impuesta por el Instituto (…) en el lapso de cinco (05) (sic) días hábiles, contados a partir ele (sic) notificación de la presente intimación…”, lo cual deriva del acto írrito impugnado, “…de tal suerte que de no declararse la tutela constitucional se corre con el inminente peligro, no sólo que quede ilusorio el fallo sino que se la cause a [su] representada un daño irreparable por la definitiva…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Indicó, que el pago de la multa “…acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación” (Negrillas de la cita).
4. Petitorio.
Finalmente, solicitó la admisión del recurso incoado, se declarase procedente la solicitud de amparo cautelar y, a tal efecto, se suspendiesen “…todos los procedimientos administrativos o judiciales iniciados o que estén por iniciarse (…) relacionados con el asunto sometido a consideración del tribunal…” y se declarase la nulidad del acto denegatorio tácito impugnado, así como el acto primigenio que impuso la sanción de multa a su representada.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria Nº 062/2015, declaró su Incompetencia para decidir el presente recurso y ordenó su remisión a la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”, con base en las siguientes consideraciones:
“…Recibidos en fecha 05 de agosto de 2013, los recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Adelaida Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.929.968, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la empresa Centro Clínico Bello Campo Consultorios, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de julio de 2005, anotado bajo el número 91, Tomo 11.38-A, Sgdo.., asistida por los ciudadanos Francisco Lepore Girón y Nil Erich Moncada Guerrero, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con los Nros. 39.093 y 54.169, respectivamente, contra la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto recurrido constituido por la Providencia Administrativa identificada con las letras y números OACHD-DGF-2011-000260 de fecha 30 de abril de 2012 firmada por la Jefa de la Oficina Administrativa del Distrito Capital de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que impone multas bajo los siguientes conceptos:
a. Por Infracción Leve, establecida en artículo 86 literal A numeral 1 de la Ley de Seguro Social por la Suma de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.700,00) cantidad equivalente a VEINTICINCO (25) unidades tributarias, por un total de CINCO (05) trabajadores; dos (02) de ellos a razón de Cuarenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.46,00), otros dos (02) a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00) y dos (02) trabajadores a razón de Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 76,00), según lo previsto en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con la norma legal establecida en su Reglamento.
b. Por Infracción Leve, establecida en artículo 86 literal A numeral 2 de la Ley de Seguro Social por la Suma de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.900,00) cantidad equivalente a VEINTICINCO (25) unidades tributarias, a razón de Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 76,00), por no poseer el Registro Patronal de Asegurados incumpliendo con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con la norma legal establecida en su Reglamento.
c. Por Infracción Muy Grave Específicamente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 59.640,00), cantidad equivalente a DOS MIL OCHENTA (2080) unidades tributarias, por el pago extemporáneo de las facturas correspondientes a los periodos comprendidos entre el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de septiembre de 2010, incumpliendo lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social y 103 de su Reglamento. Dicha multa se impone según lo previsto por el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.976, en su edición extraordinario, en concordancia con la norma establecida en su Reglamento General.
Visto igualmente, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:
Advierte el Tribunal que, en un caso similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir sobre un caso similar, en la sentencia Nº 00508 de fecha 03 de abril de 2014, dejo sentado:
(…Omissis…)
Acogiendo, en todo su contexto, la transcrita sentencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas y negrillas del referido Juzgado Superior).
III
PUNTO ÚNICO
Corresponde a esta Corte, previo a toda consideración sobre el fondo, realizar ciertas precisiones respecto al presente caso:
1. Interpuesta la presente demanda contencioso administrativa de nulidad el 9 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, el cual, mediante sentencia interlocutoria Nº 2012-1873 del 19 de noviembre de 2012, declaró su incompetencia por la materia para conocer el mismo, declinándola a favor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordenó remitir, tratándose éste del primer Juzgado en declarar su incompetencia (vid. folio 43 al 46 del expediente).
2. Seguidamente, previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto del 14 de octubre de 2013, admitió el “Recurso Contencioso Tributario” incoado y ordenó las notificaciones de ley. No obstante, una vez tramitado el recurso, en fase de sentencia, en fecha 17 de junio de 2015 el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 062/2015, en la que declaró su incompetencia y ordenó la remisión a una inexistente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo ésta la segunda decisión declaratoria de incompetencia (vid. folio 243 al 250 del expediente).
3. Posteriormente, una vez logradas las notificaciones de mérito del aludido fallo, por auto de fecha 3 de mayo de 2017, el prenombrado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente “…a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas…”, lo cual concretó según oficio Nº 246/2017 del 7 de junio de 2017 (vid. folios 259 y 265 del expediente), siendo recibido el expediente de marras por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales no se hace referencia en ninguna de las anteriores decisiones declarativas de incompetencia.
Al respecto, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…” (Destacado añadido).
De los artículos supra transcritos, se colige que cuando ha sido declinada la competencia para conocer de un determinado asunto en un juez que a su vez se considera incompetente para sustanciar y decidir la causa, recae como obligación de este último órgano jurisdiccional solicitar de oficio la regulación de la competencia ante un Tribunal Superior común a ambos, a los fines que éste decida a quien esta atribuida la competencia, tratándose ésta última (regulación de competencia) del mecanismo procesal previsto en el código adjetivo civil para dirimir los conflictos de competencia surgidos entre diversos Órganos Jurisdiccionales.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa esta Corte que habiéndose declarado incompetente el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa cuya competencia le había sido declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, correspondía al referido Juzgado Superior Contencioso Tributario, solicitar de oficio la regulación de la competencia ante un Tribunal Superior común a ambos, cual es, en el presente caso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, dada la anómala tramitación de la presente incidencia competencial, determinada por la i) falta de solicitud oficiosa de la regulación de la competencia, la ii) ulterior remisión del asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tratándose de Órganos Jurisdiccionales a los cuales ninguno de los prenombrados atribuyó el conocimiento del asunto sub examine, y, iii) en atención de los derechos y principios que orientan la actividad jurisdiccional a favor de los particulares, entre los cuales destaca el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Carta Magna), el cual envuelve una serie de manifestaciones tales como el principio pro actione, y la garantía a una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”; visto que el presente asunto fue incoado en fecha 9 de noviembre de 2012, esta Corte ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca la solicitud oficiosa de regulación de competencia develada en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del código adjetivo civil (vid. entre otros, fallos Nros. 01421 y 00051 dictados por la referida Sala, en fechas 2 de diciembre de 2015 y 8 de febrero de 2017). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca la solicitud oficiosa de regulación de competencia, relacionada con la interposición del “recurso contencioso tributario” por parte de la ciudadana Adelaida Josefina Hernández, actuando con el carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO BELLO CAMPO, CONSULTORIOS, C.A., debidamente asistida por los Abogados Francisco Lepore Girón y Nil Erich Moncada Guerrero; contra el silencio administrativo de efectos negativos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en virtud del recurso de reconsideración presentado en fecha 30 de mayo de 2012, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº OACHD-DGF-2011-000260 del 30 de abril de 2012, notificada el 9 de mayo del mismo año, dictada por la Oficina Administrativa de Chacho adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del referido Instituto, mediante el cual impuso a su representada de la sanción de multa prevista en la redacción del numeral 1 del artículo 87 y el artículo 88 de la Ley del Seguro Social (2010); en virtud de incurrir en las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del literal “a” del artículo 86 y el artículo 88 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-G-2017-000119
HBF/3
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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