JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001237
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2016/2014 de fecha 6 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARÍA MONTERO ENTIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.104.200, debidamente asistido por el Abogado Marcos Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.036, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos, los recursos de apelación ejercidos en fechas 21 de octubre de 2014, por el ciudadano José María Montero Entio, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.805 y 4 de noviembre de 2014, por el Abogado Víctor Oblitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.596, actuando en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2014, el Abogado Jimmy Buysse Magdaleno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Administración querellada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2014, vencidos como se encontraban los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de enero de 2015.
En fecha 14 de enero de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 24 de marzo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de abril de 2015, se reasignó la ponencia.
En fecha 6 de junio de 2017, el ciudadano José Montero, parte querellante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Juan Caravallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 135.336, presentó escrito de alegatos.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte.
En fecha 14 de junio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la Ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de octubre de 2013, el ciudadano José María Montero Entio, debidamente asistido por el Abogado Marcos Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de octubre de 2013, el querellante debidamente asistido por el Abogado Joe Orlando Montiel, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.454, interpuso escrito de reforma del libelo de la demanda, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que interpuso el presente recurso por “…Recalculo (sic) del Monto de la Jubilación, el Pago de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas y otros Conceptos Laborales”
Indicó, que la Administración querellada en el semestre comprendido entre los meses de julio y diciembre de 2011, “…no tomo (sic) en cuenta las primas correspondientes a la caja de ahorros por Bs. 1.121,34, de obligatorio cumplimiento, contemplada en la cláusula 44 de la Convención Colectiva. Como no considero (sic) en [ese] semestre la Prima de Transporte por Bs. 1.500,00 establecida en la Cláusula 38 de dicha Convención Colectiva. Causando una diferencia por mes de Bs. 2.621,34 y en los 6 meses del año 2011 Bs. 15.728,04 en contra del funcionario” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que, durante el primer semestre del año 2013, la Administración obvió “…las primas correspondientes a la remuneración especial 1071,33, remuneración productiva 1.071,33, bono de transporte 1.500,00, establecido en la cláusula 38 de dicha convención colectiva caja de ahorro por Bs. 1.409,42, de obligatorio cumplimiento durante este semestre se muestra una diferencia por mes de bolívares 5.431,27 por mes no considerados por el patrono y en seis meses representan bolívares 32.857,62”.
Destacó que el SENIAT libró “…un oficio Nro. 00360, donde se indica que [ha] cumplido los requisitos para obtener el beneficio de jubilación y en razón prestare servicio hasta el 30 de junio de 2013, dicho oficio [le] fue notificado el 12 de Julio de 2013, (…), Así las cosas a pesar de que ya culmino (sic) [su] relación funcionarial con el SENIAT dicho ente no ha cumplido con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su literal 'F'…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…a pesar [que] la relación funcionarial culmino (sic) y [fue] notificada el 12 de Julio (sic) de 2013, el SENIAT debió cancelar[le] [sus] prestaciones en el lapso comprendido desde el trece (13) de julio hasta el día miércoles diecisiete (17) de julio de 2013 y es a partir de esta fecha vale decir 17 de julio de 2013, que se debe computar los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la función pública, debido que es cuando se produce el hecho de incumplimiento del pago de [sus] prestaciones sociales…”.
Aclaró que ingresó a la Administración Pública el 1 de marzo de 1976, cuando comenzó a trabajar en el entonces Ministerio de la Defensa y egresó el 12 de julio de 2013, cuando le fue concedida la Jubilación con 35 años de servicio.
Adujo, que la Administración “…se acogió al Artículo 8 de la Ley de Jubilados y Pensionados, para determinar el cálculo de [su] Jubilación; para tal efecto el SENIAT. Tomo (sic) el sueldo base devengado durante los últimos 24 meses de servicios activos; donde se observan errores materiales al no tomar en forma correcta los montos de sueldo básico en los últimos 24 meses y eliminando primas recurrentes, Aporte caja de ahorro Bs. 1.409,42, Prima especial de transporte Bs. 1.500,00, remuneración productiva Bs. 1.071,33 y Remuneración Especial Bs. 1.071,33 y compensación alícuota Bs. 126,01” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…inició [su] relación funcionarial en fecha 01 (sic) de agosto de 1986, en el Ministerio de Hacienda ejerciendo el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, luego en fecha 01 (sic) de Enero (sic) de 1995 de manera ininterrumpida [fue] trasladado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda Grado 12 y en el año 2010 [fue] ascendido a Especialista Tributario Grado 17 el cual consistía en funciones de Fiscalización y Recaudación en la Región Central…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Basó su pretensión en el Artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 24, 25, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Parágrafo Segundo del Artículo 133 y Artículo145 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997).
Requirió el recálculo de la liquidación de jubilación, vacaciones pendientes de pago y disfrute del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 hasta el 1 de enero de 2013, así como la diferencia en el pago de sueldo, bonos y primas de los años 2006 al 2012, pago de las prestaciones sociales y los correspondientes intereses moratorios. Igualmente solicito la realización de una experticia complementaria del fallo.
Estimó su demanda en la cantidad de dos millones quinientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.577.883,04), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
II
FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:
“…-V-
MOTIVACIÓN
(…Omissis…)
De la caducidad:
Aprecia esta Jurisdicente que la parte querellante acudió a esta sede judicial a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 10 de Octubre del año 2013, siendo el caso que la misma había sido jubilado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), en fecha 26 de Junio de 2013 según resolución Nº 003672. En dicha resolución se estableció que prestaría servicios en dicha entidad hasta el 30 de Junio del año 2013.
(…omissis…)
Es importante mencionar esto ya que querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó el pago de las prestaciones sociales que -a su decir- se le adeudan, asimismo solicitó el reajuste de la pensión de jubilación, el pago de los bonos vacacionales no percibidos, la indemnización o pago por vacaciones no disfrutadas, y los bonos derivados de la contratación colectiva, correspondiente a los años 2006 al 2012.
Así, para el caso sub examine se aprecia que el querellante fue notificado de la resolución N° 003672 en fecha 12 de Julio de 2013, por tanto, era a partir de esta fecha que comenzaba a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por ende, al verificarse que el ciudadano José Maria (sic) Montero Entio interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 10 de Octubre de 2013, se entiende que el mismo estaba en tiempo hábil para ello, razón por la cual es pertinente declarar que no se configura la caducidad para la presente acción. Y así se establece.
(…omissis…)
Del recalculo (sic) sobre la pensión de jubilación
(…omissis…)
De lo expuesto concluye el querellante que al no incluirse los demás conceptos alegados, se produjo una diferencia monetaria al momento de otorgar el beneficio de jubilación, ya que según la administración el sueldo promedio para calcular la misma eran siete mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (7.899,49 Bs.), lo cual en base al porcentaje máximo de ochenta por ciento (80%) que otorga la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, Estadal o Municipal, dio una pensión de jubilación de seis mil trescientos diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (6.319, 59 Bs.).
Expone igualmente la querellante que para el cálculo del sueldo con el cual debía tomarse el porcentaje para la jubilación no se incluyeron la prima por transporte, el aporte por caja de ahorro y (en el caso del año 2013) la compensación alícuota, lo cual sumado, totaliza un sueldo de once mil doscientos treinta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (11.239, 92 Bs.), para un total de ocho mil novecientos noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos. (8.991,94 Bs.), por concepto de pensión de jubilación.
Debe indicar esta Juzgadora que en el caso de autos la parte actora fue jubilada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con fundamento en el artículo 3, literal a) de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
El referido dispositivo legal debe ir concordado con lo dispuesto en el mismo oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DBS/2013-478- 003672 de fecha 26 de Junio de 2013, en el cual se dispuso que el beneficio de jubilación se otorga con base a lo establecido en el artículo 6 y 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se evidencia que la entidad querellada utilizó las disposiciones de los cuerpos normativos citados para otorgar el beneficio de jubilación a la parte querellante, razón por la cual se entiende que es en base a la Ley nacional que rige dicha situación jurídica (pensiones y jubilaciones) la que debe aplicarse para precisar si fue ajustado a derecho el monto de la pensión de jubilación otorgado.
Lo anterior se hace patente cuando se entiende que la Ley nacional es el único cuerpo legal que puede regular la situación jurídica objeto de controversia, ello así por estar regulada directamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 147 dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Se entiende de dicho artículo, que la facultad para dictar leyes que tiendan a regular lo referente a estos derechos sociales (pensión y jubilación) es competencia del Poder Legislativo, específicamente, la Asamblea Nacional, toda vez que al hacerse referencia a ‘la ley Nacional’, se da por entendido que es únicamente dicho órgano el que puede legislar sobre esa materia, cumpliendo en tal sentido con el principio de reserva legal. Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2338 (expediente Nº 00-1455) de fecha 21 de Noviembre de 2001, señaló respecto a la reserva legal, lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sean Nacionales, Estadales o Municipales, es materia cuya regulación se encuentra estrictamente reservada al Poder Legislativo, tal y como se señala en el citado artículo 147 del texto Constitucional, ya que es la Asamblea Nacional el único órgano del Estado con competencia Constitucionalmente atribuida para aprobar todos los cuerpos normativos que tiendan a regular lo referente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, sean nacionales estadales o municipales. En igual sentido, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1482, de fecha 06 de Agosto de 2008, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
El referido Juzgado Nacional estableció en sentencia Nº 2009-51, de ulterior data (21 de Enero de 2009), un criterio semejante el cual es el siguiente:
(…omissis…)
Es necesario indicar conforme a la jurisprudencia citada, que aunque la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; sea el cuerpo normativo que rige la materia de jubilaciones y pensiones, el criterio jurisprudencial que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 736, expediente 2005-5473, del 27 de Mayo de 2009, y ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 09-1183 de fecha 24 de Marzo de 2010, dio la posibilidad de que dicha institución inherente a los derechos sociales (jubilación), pueda ser objeto de contratación por parte de los órganos del poder público estadal y municipal. En tal sentido, la referida sentencia de la Sala Política Administrativa establece entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…omissis…)
En concordancia con lo anteriormente expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia N° 09-1183 de fecha 24 de Marzo de 2010, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De las jurisprudencias parcialmente trascritas, esta Juzgadora puede afirmar que el cuerpo legal que ha de prevalecer a los fines de determinar la forma y modo en el cual ha de ser otorgado el beneficio de jubilación a los funcionarios públicos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo aceptable en todo caso, aquellos acuerdo inter partes suscrito por los estados y los municipios, cuando estos impliquen una mejora a la condición en la cual se verán los funcionarios públicos una vez hayan sido jubilados, siempre que dichos acuerdos sean aprobados por el Ejecutivo Nacional.
Son necesarias las consideraciones que anteceden, ya que la parte querellante alega que en el sueldo tomado en cuenta para calcular el porcentaje de la pensión de jubilación, no fueron incluidos ciertos conceptos de origen contractual, los cuales aparecen en la contratación colectiva que poseen los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Sobre este punto es saludable indicar que dentro de la contratación colectiva mencionada por el accionante, existen conceptos devengados propiamente cuando hay efectiva prestación del servicio, tal como el bono de productividad o el bono de transporte.
Puede afirmarse, pues, que al haberse otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano José Maria (sic) Monterio Entio, era deber de la administración incluir los conceptos que aparecen en la Ley que regula la materia y aquellos que la contratación colectiva prevea como conceptos susceptibles de mejorar la situación jurídica del querellante, siempre que cumplan con el requisito de estar aprobadas por el Ejecutivo Nacional, y estar expresamente establecidos como montos que se adicionan al salario integral sobre el cual se calculará la pensión de Jubilación.
Así, luego de analizar las actas que conforman el expediente se aprecia que en la contratación colectiva que ampara a los funcionarios que prestan servicios en el S.E.N.I.A.T, aparecen diversos conceptos socioeconómicos denominados: bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento a la calidad de vida, bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, bono complemento al incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a los valores institucionales y bonificación de fin de año (calculados con salario integral).
Ahora, dichos beneficios socioeconómicos no se encuentran previstos dentro de la contratación colectiva como un monto que pueda ser usado total o parcialmente para sumarse a la cantidad de dinero que ha de conformar el sueldo con el cual se determinará el monto de la pensión de jubilación, sino que estos son tomados en cuenta como un beneficio que percibe el funcionario mientras se encuentra activo dentro de la administración y cuando es beneficiario de la pensión por jubilación.
Ciertamente, en el caso bajo análisis al tratarse de una jubilación otorgada por lo dispuesto en la Ley y no un instrumento ajeno a esta (Ej. contratación colectiva o reglamento), mal pueden sumarse montos que no están previstos en la misma ni plenamente autorizado tal como se expreso anteriormente, por ello, es conveniente destacar que los conceptos que han de ser tomados en cuenta para el otorgamiento de la pensión de jubilación, son los que aparecen en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Es notable que el artículo citado disponga cuales son los conceptos que han de sumarse al sueldo base para determinar el sueldo integral con el cual se obtendrá el porcentaje correspondiente a la pensión por jubilación, ello así, ya que pueden darse casos en los que la pensión de jubilación de aquellos funcionarios que integran las diversas oficinas estatales, se calcule tomando en cuenta algunos conceptos no comprendidos en la Ley sino en alguna convención colectiva o reglamento que ha sido aprobado por el ejecutivo.
Así pues, el S.E.N.I.A.T realizó los trámites correspondientes para otorgar el beneficio de jubilación a la parte querellante tal como lo dispone la Ley, en este caso, tomando en cuenta el salario y demás conceptos devengados con motivo de la relación funcionarial en los últimos 24 meses de trabajo, ello así, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 15 en concordancia con el artículo 8 eiusdem el cual dispone que ‘El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo (…)’
En tal sentido, se verifica que en la contratación colectiva los conceptos de bono de transporte, compensación alícuota y aporte por caja de ahorro corresponden a un beneficio que perciben los funcionarios del S.E.N.I.A.T. con motivo de la prestación del servicio activo dentro de dicha entidad, asimismo, según las características y definición que poseen dichos conceptos dentro de la contratación colectiva entiende esta Juzgadora que no pueden incluirse dentro del monto correspondiente al sueldo integral con el cual ha de calcularse la pensión de jubilación, ello así ya que los conceptos incluidos son los que aparecen establecidos en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Partiendo de los supuestos que anteceden puede concluirse que la pensión de jubilación otorgada por el S.E.N.I.A.T al ciudadano José Maria Montero Entio se materializó de conformidad con la Ley Nacional vigente para regular lo referente a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, por ende, es en base a dicho cuerpo normativo que se van a determinar los diversos conceptos que han de integrar el salario con el que se obtendrá el porcentaje correspondiente al beneficio de jubilación.
En igual sentido, al constatarse de actas al folio 46 de la pieza I del expediente judicial hoja de calculo (sic) de jubilación elaborada y suscrita por el ente querellado, en la cual se evidencia que se incluyó los conceptos correspondientes al sueldo básico, prima de profesionalización, prima de antigüedad, remuneración especial y bono de productividad, tal como reza el artículo 15 de la prenombrada ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, mal puede presumir este Juzgado Superior que falta algún concepto, cuando a) la Ley que rige la materia no dispone algún concepto ajeno a los ya incluidos para el sueldo por el cual fue tomado el porcentaje para el beneficio de jubilación, y b) no existe disposición expresa en la contratación colectiva que permita incluir algún monto ajeno al legalmente establecido para el cálculo de la pensión de jubilación.
De conformidad con lo antes reseñado este Tribunal entiende que no existen elementos suficientes para estimar que la Administración por órgano del S.E.N.I.A.T., omitió algún concepto o monto que debiera ser incluido en el sueldo integral con el que se debía calcular la pensión de jubilación, razón por la cual mal puede hablarse de un recalculo (sic) cuando no hay montos que pueden ser adicionados al obtenido en el instrumento que corre inserto en el folio 46 del expediente. En virtud de esto, se estima pertinente desechar la pretensión de la parte querellante relativa al recalculo (sic) de la pensión de jubilación. Y así se establece.
1.- De las prestaciones por antigüedad
Aprecia esta Jurisdicente que en el caso sub examine la parte querellante solicitó que le fuera (sic) pagadas las prestaciones por antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone la forma de realizar el calculo (sic) de las prestaciones por antigüedad, y el cual es aplicable a la situación acaecida con la parte querellante por disposición expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que ‘Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’. Por otra parte, solicita la parte querellante que le sean pagadas las prestaciones de antigüedad, los intereses moratorios sobre éstas, la diferencia en el pago de sueldo, bonos y primas comprendidos entre los años 2006 y 2012, y el monto correspondiente a las vacaciones pendientes de pago y disfrute comprendidas entre el 01 de Enero del año 1995 y el 01 de Enero del año 2013.
Así pues, es saludable indicar que la acción de cobro de prestaciones por antigüedad implica que el querellante debe demostrar la existencia de diversos elementos tales como la existencia de la relación de empleo público, el tiempo que duró ésta, la remuneración o sueldo percibido, y consecuentemente, la deuda relativa a la prestación de antigüedad derivada del servicio prestado dentro de algún ente Estatal, la cual cabe decir, se determina siguiendo los cálculos u operaciones aritméticas señalados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sin lugar a dudas, el pago de las Prestaciones Sociales constituye un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado cuya exigibilidad es inmediata.
Precisado lo anterior, debe indicarse que para el caso sub examine fue modificada la situación que da cabida al derecho de accionar para obtener el pago de las prestaciones sociales, toda vez que la parte querellante acudió a esta sede en fecha 10 de Octubre de 2013 (reformando su libelo en fecha 28/10/2013), solicitando el pago de las prestaciones por antigüedad, sin embargo, dicho concepto fue pagado en el mes de Noviembre de 2013 según las actas que conforman el expediente, es decir, en el transcurso del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De lo anterior se advierte pues que una de las pretensiones planteadas (relativa al pago por prestaciones de antigüedad) fue satisfecha parcialmente en el transcurso del presente juicio inclusive antes de la notificación y posterior contestación a la demanda por parte de la entidad querellada, por ello, a criterio de esta Instancia se encuentra restringida la posibilidad de ordenar el pago de un concepto que formalmente ya no existe, es decir, no se puede ordenar a pagar un concepto dinerario que ya fue sufragado.
Así, aunque el pago de prestaciones por antigüedad se haya verificado no queda vedada la posibilidad para este Juzgado, de examinar si fue adecuado o ajustado a derecho dicha situación, ello así, ya que conforme a la progresividad de los derechos sociales, es deber del Jurisdicente establecer si se cumplen los extremos establecidos en la Ley para tener como válidas las actuaciones desplegadas Administración Pública éstas trastocan los derechos sociales.
Conforme a lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Superior indicar que las prestaciones de antigüedad fueron pagadas por la administración en el mes de Noviembre de 2013 tal como consta en el contenido del instrumento que corre inserto en el folio 76 de la segunda pieza del expediente en el cual se aprecia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió planilla de liquidación de prestaciones sociales en los cuales abonó la cantidad de trescientos ochenta mil doscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (380.289,72 Bs.), por concepto de prestaciones de antigüedad previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los complementos previstos en el Literal a y b del referido artículo.
No obstante lo anterior, se comprueba de las actas que conforman el expediente que el cálculo realizado por el S.E.N.I.A.T., no se ajusta a las exigencias legales como para tener veraz respecto al pago de prestaciones por antigüedad, ya que según el instrumento que corre inserto en el folio 76 y siguientes de la Segunda Pieza del Expediente Judicial se toma como fecha de ingreso de la parte querellante el 30 de Junio del año 1995, aplicando la forma de cálculo que aparece en los artículos 142 literal A y Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando lo correcto era realizar los cálculos ajustados a la Ley vigente ratione temporis. En efecto, cuando se analizan los instrumentos que fueron consignados por la administración se evidencia que el calculo (sic) para las prestaciones por antigüedad se realizó tomando en cuenta su fecha de ingreso el 30 de Junio de 1995, sin embargo, en la hoja donde se desglosan los conceptos reclamados se constata que la administración comienza a realizar los cálculos desde Junio del año 1997 (Vid. Folio 77).
Debe entender este Juzgado, pues, que existe un error insubsanable por parte de la administración al realizar un cálculo de prestaciones por antigüedad en el cual por un lado expone que se toma en cuenta la fecha de ingreso del querellante desde el mes de Junio del año 1995 y por otro lado, dicho cálculo de las prestaciones por antigüedad comienza desde el mes de Junio del año 1997, es decir, obviando los beneficios laborales obtenidos durante los años 1995 a 1996 y 1996 a 1997.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la forma del cálculo de las prestaciones sociales necesita estar adaptada a la Ley y la Constitución, por tanto, para el caso sub iudice la administración yerra al realizar el cálculo de las prestaciones por antigüedad tomando en cuenta los literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando es un hecho aceptado y cierto que la parte querellante ha prestado servicios desde el año 1995, es decir, con cambios en el ámbito Constitucional y Legal.
Es decir, si bien quedó demostrado el pago de prestaciones por antigüedad, mal puede suponerse que el mismo comprende realmente lo adeudado al querellante ya que, es criterio de este Juzgado Superior que dicho cálculo debió ser realizado conforme a la Legislación aplicable en razón del tiempo, por ello, al evidenciar que ciertamente la administración incurrió en errores insubsanables por los cuales pudiese determinarse que ciertamente realizó en forma adecuada el pago de las prestaciones por antigüedad de la parte querellante, este Juzgado Superior estima pertinente declarar procedente el pedimento efectuado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relativo al pago de las prestaciones por antigüedad. Y así se decide.
Ahora, a los fines de establecer los limites (sic) del pronunciamiento que antecede de conformidad por ser requisito sine qua non del fallo, se indica que a los fines del pago de prestaciones por antigüedad reclamados deberá realizarse experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá deducirse o restarse el monto ya abonado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, es decir, la cantidad de trescientos ochenta mil doscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (380.289,72 Bs.). Tal experticia deberá realizarse en los siguientes términos:
a) Calculando prestaciones por antigüedad aplicando la Ley Orgánica del Trabajo del 12 de Julio de 1983 para calcular los salarios e indemnizaciones correspondientes al querellante desde su ingreso al S.E.N.I.A.T, usando los métodos de cálculo u operaciones aritméticas allí establecida, es decir, desde el 22 de Junio de 1995 hasta el 18 de Junio de 1997, de conformidad con lo establecido en los articulo 666 y 668 de dicha ley(fecha de creación de la Ley del trabajo del 19 de Junio de 1997)
b) Calculando prestaciones por antigüedad aplicando la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 para calcular salarios e indemnizaciones correspondientes al querellante, usando los métodos de cálculo u operaciones aritméticas allí establecida, desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 06 de Mayo de 2012 de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de dicha (Fecha anterior a la creación de la L.O.T.T.T); y
c) Calculando prestaciones por antigüedad aplicando la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, del 07 de Mayo de 2012, para calcular salarios e indemnizaciones correspondientes al querellante, usando los métodos de cálculo u operaciones aritméticas allí establecida, desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 12 de Julio de 2013 de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de dicha Ley (fecha en que el querellante se dio por notificado del acto administrativo que acordó otorgar el beneficios de jubilación)
2.- De los bonos vacacionales y las vacaciones no disfrutadas
Alega la parte querellante que la administración omitió el pago del bono vacacional así como la indemnización por no haber disfrutado de dicho beneficio desde el año 1995 hasta el momento en que se produjo su jubilación en el año 2013.
En tal sentido, debe indicarse que las vacaciones constituyen un periodo de descanso en el cual el trabajador o funcionario puede restaurar o reponer energías para seguir desempeñando su actividad dentro de algún ente (público o privado) en forma eficiente, tal periodo para descansar es un derecho previsto en nuestro ordenamiento jurídico el cual se adquiere una vez que se han cumplido con los extremos de Ley, que en el caso de la Legislación venezolana, es el desempeño ininterrumpido por un (01) año. Así, luego de haber desarrollado la actividad laboral o funcionarial se tiene el derecho a un descanso que sirve para restaurar fuerzas el cual va acompañado con una remuneración o bono que sirva para sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que deriven de dicho descanso.
Dicho bono o remuneración por concepto de vacaciones normalmente es cuantificado tomando en consideración los lineamientos o directrices financieras que manejen las entidades donde el funcionario o trabajador cumplen funciones, ya que el pago que corresponde por concepto de bono vacacional puede limitarse a las formulas establecidas en la Ley o algún parámetro que se encuentra en un acuerdo inter parte (contratación colectiva) que beneficie al trabajador, es decir, puede acordarse el pago de una cantidad de dinero ya por disposición legal o aplicación de contratación colectiva.
En tal orden, debe indicar esta Jurisdicente que la remuneración especial por disfrute de vacaciones es un pago que se realiza en la cuenta nomina de los empleados que integran la administración pública en forma automática cuando estos cumplen el año de servicio ininterrumpido, lo cual lógicamente va en concordancia con la presunción legal de que ciertamente en la misma oportunidad el funcionario hace uso de su derecho de vacaciones.
Así, para el caso sub examine en lo que respecta al bono vacacional se aprecia que la parte querellante alega que trabajó ininterrumpidamente desde el año 1995 hasta el año 2013, sin haber percibido el respectivo bono vacacional lo cual - a su decir- debió ser pagado de forma inmediata al nacer su derecho a vacaciones o al culminar la relación funcionarial. En concordancia con lo expuesto por el querellante se evidencia que la representación judicial del S.E.N.I.A.T negó tal argumento basándose en el contenido de los recibos que constan en los folios 48 al 253 de la primera pieza del expediente judicial, en los cuales se evidencia el pago automático del bono vacacional en el mes de Julio de cada año.
Ciertamente, el querellante acude a esta instancia jurisdiccional reclamando el pago de los bonos vacacionales que supuestamente ha dejado de percibir desde el año 1995, lo cual equivaldría a dieciocho (18) bonos vacacionales no percibidos, contados desde ese año hasta el 2013. no obstante, de los instrumentos que corren insertos en los folios 48 al 253 de la primera pieza del expediente judicial demuestran que el querellante disfrutó del bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, mientras que en la primera pieza del expediente administrativo consta en los folios 251 y 252 que el querellante disfrutó del bono vacacional correspondiente a los años 1995 y 1996.
En tal orden, no consta de las actas que conforman los expedientes judiciales o administrativos, que el S.E.N.I.A.T. haya pagado los bonos vacacionales correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por tanto, siendo una carga de la administración demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como ente empleador, debe deducirse que ciertamente el querellante durante esos años no recibió los bonos correspondientes ya que la representación judicial del S.E.N.I.A.T. no consignó recibos de pago o medios probatorios por los que pudiese determinarse el pago de dicho concepto (bono vacacional). En consideración de esto, al no constar el material probatorio suficiente con el cual pudiese determinarse que el ente querellado cumplió con el pago del monto reclamado, debe este Juzgado Superior estima pertinente declarar procedente la reclamación de los bonos vacacionales, solo en lo que respecta a los años cuyo pago no consta en el expediente, es decir, el bono vacacional correspondiente a los años 1997 al 2004, tal monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por otra parte, en lo relativo a la pretensión del pago de indemnización por vacaciones no disfrutadas, debe aclarar este Juzgado que tal situación significa que el funcionario no ha disfrutado del descanso correspondiente a sus vacaciones y al momento de culminar la relación de empleo público debe pagársele el no disfrute de las mismas. Tal escenario se da en el marco de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera (vigente en lo que no contraríe a la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Puede apreciarse del artículo traído a colación que los funcionarios que prestan servicio dentro de la administración pública no pueden suspender o posponer el periodo vacacional al cual tienen derecho, ya que el Legislador ha previsto el derecho de vacaciones como un mecanismo que tienda a satisfacer la necesidad de reponer fuerzas tomando el descanso físico y mental que permita conservar la salud de los funcionarios o trabajador. Ahora, en el mismo artículo se ha previsto una excepción a la prohibición de postergar el disfrute de las vacaciones legales, tal excepción es que medien razones de servicio que ameriten la incorporación del funcionario que se encuentre disfrutando de su descanso.
Bajo este escenario se entiende que para la procedencia de la pretensión incoada debe demostrarse efectivamente que el funcionario reclamante no hizo uso del derecho a su descanso legal (en este caso las comprendidas entre los años 1995 al 2013), por tanto, tal situación debe estar enmarcada en el texto de artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aun vigente), ya que tal dispositivo legal prevé que los Jefes de Despacho o la Oficina de Personal (recursos humanos) de cada órgano de la administración pública, realicen las diligencias necesarias para cumplir formalmente con la excepción prevista en la Ley relativa a la postergación de las vacaciones, esto es, las resoluciones o actas donde se establezca una razón para posponer las vacaciones.
Señalado lo anterior, debe establecer este Tribunal que el querellante no trajo a los autos las actas mediante las cuales demuestre que en su caso especifico, la administración haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa, esto es la resolución y ulterior notificación de los actos mediante los cuales se motiven las razones por las que no disfrutó las vacaciones comprendidas del año 1995 al año 2013,- Ciertamente, en casos como el de autos cuando el funcionario se encuentra prestando servicios y no hará uso de su derecho a descanso (vacaciones) la administración esta (sic) obligada a realizar las diligencias suficientes para respaldar dicha situación anómala, ya que lo correcto es que al cumplirse el año ininterrumpido de servicio el funcionario use sus vacaciones mientras que la excepción es el diferimiento o postergación por parte del Jefe de despacho, siempre mediante acto motivado que deberá ser impuesto y notificado al funcionario.
Por tanto, visto que el querellante no trajo documentales o medios probatorios por los cuales pudiese determinarse que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) o los entes en los que este se encontraba en comisión de servicios hayan realizado las gestiones administrativas necesarias para diferir en forma legal las vacaciones a las cuales este tenía derecho, mal puede estimarse que se encuentra comprobada tal circunstancia. Es decir, en el caso especifico de los funcionarios públicos la regla es que se disfruten las vacaciones cuando nace el derecho luego de un año ininterrumpido de servicios, mientras que la excepción es que se difieran por las causas contempladas en la Ley, por tanto, a los fines de reclamar algún monto o indemnización por vacaciones no disfrutadas debe comprobarse que éstas fueron postergadas cumpliendo los extremos de Ley, ya que lo contraria sería dar cabida a que cualquier funcionario pudiese exigir alguna remuneración sin comprobar que la administración lo notificó sobre la postergación del disfrute de vacaciones.
En concordancia con lo antes expuesto, debe indicarse que en la segunda pieza del expediente en el folio tres (03), consta un oficio signado con el N° 197-14 de fecha 23 de Mayo de 2014, emitido por la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional en el cual se deja constancia que todos los trabajadores o personal adscrito a dicha institución disfrutaron las vacaciones colectivas entre los años 2008 y 2010, por tanto, puede afirmarse que la parte querellante hizo uso de sus vacaciones legales en dicho periodo, ya que consta tanto en el expediente como en las afirmaciones realizadas por ambas partes que el ciudadano José Maria (sic) Montero Éntio (sic) se encontraba en comisión de servicios dentro de la referida casa de estudio.
Asimismo, vale reiterar que para el caso de autos no consta medio de prueba eficaz por el cual pueda demostrarse que hubo interrupción o suspensión legal de las vacaciones correspondientes al ciudadano José Maria (sic) Montero Entio, es decir, no consta que se haya configurado la excepción prevista en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente en lo que no contraríe a la Ley del Estatuto de la Función Pública), a través de oficios o instrumentos por los cuales la administración ciertamente haya diferido las vacaciones correspondientes al querellante por un lapso igual al que es señalado en el libelo, es decir, 18 años.
Como consecuencia de lo antes expuesto, al constatarse en autos que la parte querellante no demostró que efectivamente sus vacaciones hayan sido diferidas, debe entenderse por argumento en contrario, que el mismo disfruto (sic) de dicho descanso legal en los periodos correspondientes, por ende, se desecha la pretensión planteada. Y así se establece.
3.- De los bonos, primas y diferencias de prestaciones de antigüedad
Aprecia esta Juzgadora del enrevesado libelo de demanda que la parte querellante solicita que le sean pagados los bonos y primas comprendidas entre el año 2006 y 2012, así como la diferencia en las prestaciones por antigüedad. Se indica en tal sentido que lo referente al pago de las prestaciones por antigüedad fue resuelto previamente, lo cual por efecto extensivo, significa la resolución de la diferencia de prestaciones de antigüedad reclamadas mediante la forma y modo expresado ut supra. Y así se decide.
Ahora, en lo que respecta al pago de los bonos y primas dejados de percibir en los años 2006 al 2012 el querellante expone dicha pretensión sin especificar propiamente a cuales primas y bonos se refiere, así como el fundamento legal por el cual estima que tiene derecho a alguna contraprestación.
Así, aunque no sea claro el pedimento efectuado este Juzgado Superior de conformidad con el principio de exhaustividad que rige la actividad judicial, debe entrar a conocer el pedimento efectuado, aunque el mismo carezca de argumentación fáctica suficiente.
En tal orden, entiende esta Jurisdicente que los montos y conceptos reclamados corresponden a los beneficios socioeconómicos que el querellante percibía como funcionario activo del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por ende, es en base a la naturaleza de dichos conceptos laborales que debe determinarse si estos corresponden al querellante.
Así luego de analizar las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte querellada presentó un conjunto de instrumentos (recibos de pago) en los cuales se evidencia que se recibieron los bonos y demás conceptos reclamados entre los años 2006 y 2012. Ciertamente se puede constatar de los folios 155 al folio 253 que el querellante recibió los beneficios socioeconómicos de los cuales son acreedores los funcionarios investidos de los efectos que otorga el contrato colectivo del S.E.N.I.A.T., y esto es así ya que dichos recibos de pago no fueron objeto de impugnación o desestimados mediante los mecanismos procesales correspondientes, sino que contrariamente a esto, dado el principio de comunidad de la prueba, el mismo sirve para demostrar que es falsa la pretensión planteada en el libelo.
Aunado a lo anterior, es saludable mencionar que los diversos bonos que aparecen previstos en el contrato colectivo que ampara a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, especifican las características por las cuales se hace dable el otorgamiento de dicho beneficio socioeconómico, asimismo, no se evidencia de actas que tales bonos y primas constituyan algún concepto que pueda incluirse dentro del salario con el cual ha de determinarse la base integral para calcular las prestaciones sociales o la pensión de jubilación.
Cuando se estudia el contenido de la contratación colectiva de los funcionarios que integran el S.E.N.I.A.T. puede notarse que varios de los bonos son pagados a los funcionarios que pasan a estar administrativamente jubilados, lo cual quiere decir que no solamente perciben beneficios socioeconomicos el personal activo del ente querellado sino también el ente jubilado, no obstante, no se advierte de dicha contratación colectiva que los bonos y primas otorgados al querellante puedan ser un concepto que deba ser sumado al sueldo con el cual deberán calcularse las prestaciones sociales o la pensión de jubilación, ya que el sentido de dichos bonos, a criterio de este Tribunal, son para incentivar y mejorar la situación de los funcionarios activos, no siendo plausible extender dichos beneficios en su totalidad a los funcionarios que pasan a situación de retiro por jubilación.
En concordancia con lo antes expuesto este Juzgado Superior considera adecuado traer a colación el contenido del artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Se puede afirmar de lo antes expuesto que es una obligación del querellante precisar todos los montos, así como la fuente legal o contractual por la cual se hace exigible el cobro de alguna cantidad de dinero, ello así, ya que las pretensiones pecuniarias obran en detrimento de los intereses de la administración pública razón por la cual se hace necesario para el juez contencioso administrativo conocer con profundidad los hechos y el fundamento por el cual se ordenará al Estado que realice algún pago. Debe ser insistente esta Juzgadora entonces, al afirmar que para el caso concreto de las querellas funcionariales no basta con que el justiciable exija conceptos dinerarios que aparezcan en algún cuerpo normativo o contractual, sino que debe hacerse una relación sucinta, concordante y lógica de los hechos acaecidos y los derechos que son adquiridos legítimamente para ser reclamados ante el órgano jurisdiccional.
En el marco de las consideraciones expuestas estima esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos necesarios para declarar procedente la pretensión del querellante, relativa al pago de los bonos y primas -supuestamente- dejados de percibir entre los años 2006 al 2012, Ello así ya que primero: no especifico (sic) en que (sic) forma adquirió estos derechos ya que nos encontramos en una situación donde el querellante se encontraba en comisión de servicio, siendo el caso que algunos de los conceptos reclamados derivan directamente de la efectiva prestación del servicio dentro de la entidad querellada, en este caso, el S.E.N.I.A.T.; y segundo: consta de actas que el querellante recibió otros bonos que son una compensación de la cual son beneficiarios los funcionarios que laboren dentro de la entidad querellada, independientemente de su estatus (activo, jubilado, en comisión de servicio, etc.)
Como conclusión de las ideas anteriores se estima procedente desechar la pretensión del querellante en virtud de no dar cumplimiento a los extremos del artículo 95 numeral 3 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en este caso, realizar la explicación sobre la situación juridico-factica (sic) que hace procedente su reclamación relativa al pago de los bonos y primas devengadas como funcionario activo del S.E.N.I.A.T. Y así se decide.
De los intereses moratorios y la corrección monetaria (indexación)
Aprecia esta Jurisdicente que el ciudadano José Maria (sic) Montero Entio solicitó el pago de los intereses moratorios que se generan sobre los conceptos laborales reclamados, igualmente solicitó la corrección monetaria. Pues bien, los intereses moratorios constituyen una deuda de valor que se genera por el retardo en el pago de alguna obligación pecuniaria, en este caso, de las prestaciones sociales las cuales son créditos de exigibilidad inmediata sobre los cuales se generan intereses a partir del momento en que comienza el retardo para su liquidación.
Sobre este punto, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, en la cual dispuso respecto a los intereses moratorios lo siguiente:
(…omissis…)
En sintonía con lo dispuesto en la sentencia parcialmente trascrita, los intereses moratorios al ser una consecuencia directa del retardo en el pago de alguna deuda exigible pueden ser solicitados cuando se compruebe que efectivamente el deudor en la relación jurídica (en este caso la administración), ha incumplido con su obligación de pagar la deuda en el tiempo hábil dispuesto por la Ley.
Ahora bien, en el caso sub examine tal como fue indicado con antelación consta de los instrumentos consignados por la parte querellada que ésta fue notificada sobre el beneficio de jubilación en fecha 12 de Julio de 2013, por tanto, a partir de la referida fecha es que comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que fuesen pagadas las prestaciones por antigüedad, así, la administración tenía hasta el 17 de Julio de 2013 para pagar las acreencias del funcionario jubilado, siendo el caso que dicho pago fue realizado en el mes de Noviembre de 2013, tal como consta en los instrumentos consignados en fecha 12 de Agosto de 2014.
En este caso se debe precisar que ciertamente desde el momento en que la administración entró en retardo por el pago de las prestaciones de antigüedad, comenzaron a correr los intereses por mora, de tal manera que al verificarse del expediente tal situación, este Tribunal Superior estima procedente la pretensión planteada relativa al pago de los intereses moratorios. Y así se decide.
A los efectos de realizar el pago respectivo, se indica que los intereses moratorios deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculando el monto generado por los mismos desde el mes de Julio de 2013 hasta el mes de Noviembre de 2013, asimismo, de la misma experticia deberá determinarse si existe alguna diferencia monetaria respecto a las cantidades recibidas por concepto de fideicomiso. Y así se establece.
Por otra parte, en lo que respecta a la indexación solicitada debe indicarse que la misma constituye una forma de subsanar los perjuicios causados por la depreciación del valor que posee una determinada cantidad de dinero como consecuencia del fenómeno inflacionario. Es decir, la corrección monetaria tiende a mantener el valor real de las cantidades de dinero que integran una deuda cuando estas se ven afectadas por el movimiento fluctuante del sistema económico, lo cual se traduce en una disminución progresiva del efecto adquisitivo mas no el valor nominal.
Es meritorio indicar, pues, que tal mecanismo para conservar el valor de alguna cantidad dineraria reclamada es aplicable a las deudas susceptibles de ser depreciadas con el transcurso del tiempo, lo cual se hace vigente en forma notable cuando se trata de casos como el de autos en los cuales se habla de una cantidad de dinero que se reclama con motivo de la relación de empleo público. Ciertamente, tanto en las relaciones de empleo público como en las relaciones laborales el ordenamiento jurídico venezolano prevé que las cantidades de dinero que son obtenidas por concepto de prestación por antigüedad constituyen una garantía que permite al trabajador o funcionario satisfacer sus necesarias surgidas por alguna contingencia, que normalmente es la culminación de la relación de empleo, sea éste público o privado.
En ese orden de ideas, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. El trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos.
Respecto a la aplicación del método indexatorio vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio en sentencia N° 391 de fecha 14 de Mayo de 2014, dictada en el expediente N° 14-0218, estableció que dicho método aplica a las prestaciones por antigüedad que devengan los funcionarios públicos, ratificando un cambio de doctrina en la cual anteriormente se encontraba vedada dicha posibilidad. A tal efecto, el máximo tribunal determinó lo siguiente:
(…omissis…)
Al comprobar de lo antes expuesto que es posible aplicar la corrección monetaria a las prestaciones de antigüedad que perciban los empleados al servicio de la administración pública, es congruente que este Juzgado Superior en concordancia con los preceptos establecidos por el Máximo interprete (sic) Constitucional, aplique tal criterio, dejando expresa constancia que la referida corrección monetaria se debe realizar según los parámetros dispuestos por la misma decisión, por ello vale indicar que en la sentencia parcialmente citada supra se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con lo expuesto, este Juzgado Superior estima que para el caso de autos es procedente la corrección monetaria solicitada, por tanto la misma deberá ser aplicada tomando en cuenta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial hasta el momento en que se realizó el respectivo pago de las prestaciones de antigüedad, y sobre las diferencias que puedan resultar de la experticia complementaria ordenada, es decir, desde el 10 de Octubre del año 2013, hasta el 11 de Noviembre 2013, fecha en que consta que fue liquidado el correspondiente fideicomiso sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Como conclusión de las reflexiones expuestas en el presente fallo, y al constatar que no fueron procedentes todos los pedimentos efectuados por el querellante esta Jurisdicente declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Maria Montero Entio, (…), contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano José Maria (sic) Montero Entio, (…), contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T). En consecuencia se declara procedente el pago de las prestaciones de antigüedad de la forma expuesta en la motivación del presente fallo, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma:
- Calculando prestaciones por antigüedad aplicando la Ley Orgánica del Trabajo del 12 de Julio de 1983 para calcular los salarios e indemnizaciones correspondientes al querellante desde su ingreso al S.E.N.I.A.T, usando los métodos de cálculo u operaciones aritméticas allí establecida, es decir, desde el 22 de Junio de 1995 hasta el 18 de Junio de 1997, (fecha de creación de la Ley del trabajo del 19 de Junio de 1997).
- Calculando prestaciones por antigüedad aplicando la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 para calcular salarios e indemnizaciones correspondientes al querellante, usando los métodos de cálculo u operaciones aritméticas allí establecida, desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 06 de Mayo de 2012 (Fecha anterior a la creación de la L.O.T.T.T); y
- Calculando prestaciones por antigüedad aplicando la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, del 07 de Mayo de 2012, para calcular salarios e indemnizaciones correspondientes al querellante, usando los métodos de cálculo u operaciones aritméticas allí establecida, desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 12 de Julio de 2013 (fecha en que el querellante se dio por notificado del acto administrativo que acordó otorgar el beneficios de jubilación)
TERCERO: Procedente la pretensión de pago del bono vacacional, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004
CUARTO: Improcedente la pretensión de reajuste en la pensión de jubilación.
QUINTO: Improcedente la pretensión de pago por vacaciones no disfrutadas.
SEXTO: Improcedente la pretensión de pago de bonos y primas dejadas de percibir en los años 2006 al 2012.
SÉPTIMO: Procedente la pretensión de pago de intereses moratorios, por tanto se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de estimar los intereses moratorios causados desde el Julio de 2013 hasta el mes de Noviembre de 2013, tomando como referencia el ultimo (sic) sueldo percibido por la parte querellante.
OCTAVO: Procedente la corrección monetaria solicitada por tanto, tal operación deberá ser aplicada tomando en cuenta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial hasta el momento en que se realizó el respectivo pago de las prestaciones de antigüedad, es decir, desde el 10 de Octubre del año 2013, hasta el 11 de Noviembre 2013, fecha en que consta que fue liquidado el correspondiente fideicomiso sobre prestaciones sociales.
NOVENO: Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la partes.” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 9 de diciembre de 2014, el Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Denunció “…el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia recurrida (…) no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de todos los planteamientos, alegatos, medios de prueba y defensas opuestas por el SENIAT en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Alegó, que “…el Juzgador de instancia no valoró las pruebas aportadas en el transcurso del proceso de primera instancia por cuanto no valoro (sic) sentencia consignada como medio de prueba dictada en el Juzgado Superior Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Expediente Nº GP02-L-2012-000499 de fecha 01/04/2014 (sic), partes JOSE (sic) MARIA (sic) MONTERO ENTIO, contra la empresa CANTERAS CURAS, C.A., (…) de lo que se puede evidenciar que para la fecha 09/09/2009, el ciudadano recurrente inició sus labores en la mencionada empresa y manifestó que cumplió un horario de trabajo que comprendía de 7:30 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 5 p.m., probando así que estuvo percibiendo el respectivo salario de dicha empresa por honorarios profesionales, mientras supuestamente se encontraba de comisión de servicios, demostrando una vez más la mala fe con que actuó en (sic) hoy recurrente y el cual quiso burlarse de la Administración Pública” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Señaló, que “…tampoco fue apreciada por el Juzgador las copias debidamente firmada (sic) por el GENERAL DE BRIGADA NARCISO LUIS BURIEL HERNÁNDEZ en su carácter de SECRETARIO PERMANENTE DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN, mediante la cual se puede constatar que el ciudadano JOSÉ MARÍA MONTERO ENTIO (…), NO LABORÓ EN CALIDAD DE COMISIÓN DE SERVICIOS, EN ESA DEPENDENCIA, demostrando que la pretensión del hoy recurrente es deshonesta y contraria a derecho” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Indicó, que “…se puede evidenciar de las documentales que constan en autos y de las defensas expuestas por [esa] Representación que no existió una omisión o una negativa de alguno de los medios legales que permitieron al ciudadano José María Montero Enzo (sic) hacer valer sus derechos, o mucho menos que se haya visto privada de ejercer algún recurso procesal, siendo que no existe ningún acto que restrinja al recurrente de su ejercicio al derecho a la defensa, contrariamente [esa] Administración siempre actuó conforme a derecho y siguiendo los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…” (Corchetes de estas Corte).
Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 15 de octubre de 2014 y que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos en fechas 21 de octubre de 2014, por el ciudadano José María Montero Entio, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Rodríguez y 4 de noviembre de 2014, por el Abogado Víctor Oblitas, actuando en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación ejercidos por las partes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre dichas apelaciones, en los siguientes términos:
De la apelación de la parte querellada
En la fundamentación de la apelación consignada en fecha 9 de diciembre de 2014, el Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), denunció que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto:
i) “…el Juzgado de instancia no valoró las pruebas aportadas en el transcurso del proceso de primera instancia por cuanto no valoro (sic) sentencia consignada como medio de prueba dictada en el Juzgado Superior Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Expediente Nº GP02-L-2012-000499 de fecha 01/04/2014 (sic), partes JOSE (sic) MARIA (sic) MONTERO ENTIO, contra la empresa CANTERAS CURAS, C.A., (…) de lo que se puede evidenciar que para la fecha 09/09/2009, el ciudadano recurrente inició sus labores en la mencionada empresa y manifestó que cumplió un horario de trabajo que comprendía de 7:30 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 5 p.m. probando así que estuvo percibiendo el respectivo salario de dicha empresa por honorarios profesionales, mientras supuestamente se encontraba de comisión de servicios, demostrando una vez más la mala fe con que actuó en hoy recurrente y el cual quiso burlarse de la Administración Pública” (Mayúsculas y negritas de la cita).
ii) “…tampoco fue apreciada por el Juzgador las copias debidamente firmada por el GENERAL DE BRIGADA NARCISO LUIS BURIEL HERNÁNDEZ en su carácter de SECRETARIO PERMANENTE DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN, mediante la cual se puede constatar que el ciudadano JOSÉ MARÍA MONTERO ENTIO (…) NO LABORÓ EN CALIDAD DE COMISIÓN DE SERVICIOS, EN ESA DEPENDENCIA, demostrando que la pretensión del hoy recurrente el deshonesta y contraria a derecho”.
Ahora bien, en relación con la denuncia referida al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinales 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Así mismo es importante destacar el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada (sentencia Nº 1.245 dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en fecha 6 de noviembre de 2013caso: Margarita Casinos Austria, C.A. vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
A los fines de analizar si el A quo incurrió en el mencionado vicio, pasa esta Corte a revisar lo explanado en relación con el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, y al respecto se observa que en el auto de admisión de pruebas, específicamente del folio 9 al folio 11 de la segunda pieza del expediente judicial, se lee lo siguiente:
“…1) '…DE LAS DOCUMENTALES MARCADAS A1, donde promueve copia de la sentencia del Juzgado Superior tercero de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, la misma resulta impertinente y no guarda relación con la causa…'
Ahora bien, observa este Tribunal que la oposición formulada por la querellada se refiere a la documental marcada con la letra A.1, y que la misma versa sobre una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, y que si bien es cierto que el demandante es el mismo ciudadano, JOSE (sic) MARIA (sic) MONTENEDRO (sic) ENTIO (sic), pero en ese caso contra la Empresa CANTERAS CURAS C.A, que resulta una empresa privada lo cual hace que sea de otra materia y que nada guarda relación con el hecho aquí debatido y que además el promovente con dicha sentencia quiere hacer valer tales fundamentos jurisprudenciales los cuales se trata de un principio general según el cual el derecho no es objeto de prueba, por cuanto el derecho patrio se presume conocido por los órganos de administración de justicia, comúnmente bajo el principio iura novit curia, indica sobretodo que el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. En este sentido, éste Juzgado Superior retoma lo invocado previamente sobre la obligación de apreciar todas las pruebas que aparezcan de los autos, basta precisar de todo cuanto se refiera a las pruebas de los hechos y no del derecho, salvo contadas excepciones cuyo supuesto no encuentra cabida para el presente caso, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: '[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas'.
Aunado, 'Omissis... las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. […] Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. […] el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes…' (Vid. entre otros fallos, Sentencia N° 04, de fecha 23/01/2003, dictada por la Sala de Casación Social)
De conformidad con los argumentos expuestos, la sentencia jurídica promovida por la Representación Judicial de la parte querellada, no es procedente que sean valoradas como prueba, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ya que el derecho ha de ser aplicado ser aplicado por el juez en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido y que además nada guarda en relación con el hecho controvertido. En consecuencia, se declara Con Lugar la Oposición formulada por la parte querellante, en cuanto a esta prueba marcada con la letra A.1, Negándose su admisión. Así se establece.
En este orden de ideas, logra evidenciar igualmente, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, en dicho fallo señaló que “…no quedó evidenciado que el actor cumpliera un horario de trabajo impuesto por la demandada, que estuviera bajo relación de dependencia o supervisión de la misma ni que haya recibido un salario como contraprestación del servicio prestado. En consecuencia, queda establecido que en las actividades desarrolladas por el actor para la accionada, no existen elementos que logren evidenciar la existencia de un contrato de trabajo, surgiendo dicha relación de índole profesional, por lo cual, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente pretensión resulta improcedente…” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Vista la anterior transcripción, resulta evidente que el juicio seguido ante el Juzgado Superior Tercero de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, no se demostró la supuesta relación de trabajo entre el hoy querellante y la empresa privada CANTERAS CURAS, C.A., por lo que a criterio de esta Corte dicha prueba no resultaba relevante para decidir el caso de autos.
En cuanto a las copias debidamente firmada por el General de Brigada Narciso Luis Buriel Hernández en su carácter de Secretario Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, se observa que en el auto de admisión de pruebas, específicamente al folio 11 y su vuelto de la segunda pieza del expediente judicial, se señaló que:
“…3) '…Al respecto a la DOCUMENTAL MARCADA A3, esta resulta impertinente e inidónea por cuanto la (sic) para la fecha no estaba trabajando en la comisión de servicio a la orden del G/B Humberto José Chirinos…'
observa este Tribunal que la oposición formulada por la querellante se refiere a la documental marcada con la letra A.3, del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que dicha documental es pertinente porque guarda relación con la acción intentada, por lo tanto, debe ser analizada en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia, se declara Sin Lugar la Oposición formulada por la parte querellante en cuanto a esta prueba marcada con la letra A.3, Admitiéndose la misma por no ser impertinente ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.”.
Igualmente evidencia esta Corte que el contenido de la citada documental, inserta al folio 359 de la primera pieza del expediente judicial, identificada con el Nº Serial 1383, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el General de Brigada Narciso Buriel Hernández, es el siguiente:
“Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de saludarle deferentemente en nombre de todo el personal Militar y Civil que conforman la gran familia de esta Dependencia y a la vez desearle éxito en su loable gestión. Es propicia la ocasión, para acusar recibo a su comunicación citada en referencia, en atención a su contenido informole (sic) que el ciudadano JOSE (sic) MARÍA MONTERO ENTIO (…), no laboró en calidad de Comisión de Servicios, en esta dependencia”.
De la anterior documental, esta Alzada considera que, visto el contenido de dicha comunicación, no era relevante que el A quo hiciera mención a la misma por cuanto, se aprecia que su contenido es muy generalizado y no se entiende la finalidad de la misma, por cuanto no especifica ni siquiera la fecha a la cual se refiere la citada comisión de servicio.
En tal sentido, se evidencia que el A quo no obvió las documentales a las cuales se refiere la parte apelante, de hecho las analizó y se procedió a desechar la sentencia promovida como prueba por cuanto el derecho ha de ser aplicado por el juez en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido y que además no guarda relación con el hecho controvertido, asimismo se admitió la documental a la cual se alude en el escrito de promoción de pruebas, por no ser impertinente ni contraria a derecho,
Aunado a lo anterior, cabe destacar que el Juez al momento de decidir, debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el fallo un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente judicial, por lo que debe esta Corte desechar el alegato de la parte querellada, en relación con el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
De la apelación de la parte querellante
Al respecto se observa que en fecha 21 de octubre de 2014, la parte querellante apeló del fallo recaído en la presente causa, la cual fue oída mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2014 y en consecuencia remitida la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativa, siendo recibida en fecha 17 de noviembre de 2014 en esta segunda instancia.
En fecha 19 de noviembre de 2014 se concedieron 2 días continuos correspondientes al término de la distancia y 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación y su consecuente contestación, venciendo dicho lapso en fecha 14 de enero de 2015, sin que la parte querellante haya presentado la fundamentación de su apelación.
En tal sentido, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, por el querellante debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de de 2014, dictada por Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por las razones previamente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, confirma la decisión de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el citado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial ejercido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos en fechas 21 de octubre de 2014, por el ciudadano José María Montero Entio, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Rodríguez y 4 de noviembre de 2014, por el Abogado Víctor Oblitas, actuando en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte querellante.
4. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO CEDEÑO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2014-001237
HBF/14
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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