JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-0000560

En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0224-2015 de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.101, contra el ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del estado Apure).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de abril de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012, por el Abogado Marcos Goitia, en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 20 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, así como cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia.

En fecha 17 de junio de 2015, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 20 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que “…desde el día veinticinco (20) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de dos mil quince (2015)…”.

En fecha 14 de octubre de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental suprimiendo a las Corte de lo Contencioso Administrativo los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, se paralizó la presente causa y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a fines que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 1º de marzo de 2016, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se modificó la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 18 de mayo de 2012, se reingresó el expediente a esta Corte, y se ratificó la Ponencia de la Juez María Elena Centeno Guzmán.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

En fecha 23 de febrero de 2017, esta Corte mediante decisión Nº 2017-0073, repuso la causa al estado de que el Tribunal de origen colocara a las partes a derecho al haber oído la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012. En fecha 8 de marzo de 2017, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0684-2017 de fecha 5 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió lo ordenado por esta Corte en la decisión antes referida.

En fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la ley especial, se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, así como cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia, para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 19 de julio de 2017, se dejó constancia que en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO en fecha 4 de julio del 2017, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente, y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esta misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó practicar el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 27 de junio; 11, 12, 13 y 18 de julio de 2017. Asimismo, deja constancia que transcurrió cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero 14, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2017. En esta misma fecha se pasa el presente expediente a la Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de mayo de 2011, el Abogado Marcos Goitia actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ignacio Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Estado Apure, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “[es] como en efecto alego, funcionaria (sic) público en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito del Estado (sic) Apure, tal como consta de constancia de trabajo (…) [es] policía desde el 01 (sic) de Enero (sic) del año 2006 hasta la fecha actual, por cuanto solici[tó] [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, Aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 01 (sic) de Enero (sic) del año 2006 hasta la fecha actual, alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde del cargo que ocu[pa], como funcionario público en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito al estado Apure, cumpliendo con [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…interpo[ne] la presente demanda para que sean cancelados [sus] salarios y demás beneficios desde el 01 (sic) de Enero (sic) del año 2006 hasta la fecha actual, del cargo que hasta ahora [viene] desempeñando, el cual es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure (…) solici[ta] que se ordene y se convenga en cancelar[le] los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha de la del ingreso hasta la terminación del juicio.. .” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “Invoca la no aplicación de normas legales que no se corresponde con [su] situación funcionarial la instrucción del procedimiento legalmente establecido, tal situación [lo] deja en estado de indefensión, pues no es posible retenerle un sueldo a un (a) funcionario (a) (como en [su] caso), ya que está prohibido por la constitución (sic) y las Leyes (…) [g]rave, es ciudadano juez que se [le] violente de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y del derecho al salario, entre otros” (Corchetes de esta Corte).

Añadió que, “[invocaba] a [su] favor: en cuanto a la inconstitucionalidad; el artículo; 49 ORD. 1º91 (sic) y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) todos los conceptos anteriormente identificados da como resultado la cantidad (sic) ciento veintiocho mil quinientos cincuenta y dos Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.128.552,86)…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que “...Se declare con lugar el pago de [sus] salarios y demás beneficios retenidos y se condene al mismo a cancelar la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos cincuenta y dos Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.128.552,86)…” (Corchetes de esta Corte).

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de salarios y demás beneficios laborales en virtud de que el querellante ciudadano Martínez José Ignacio, alega en su escrito recursivo que desde el 01 de enero de 2006 hasta la presente fecha, es funcionario público en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito al Estado Apure, y que no se le ha cancelado sus salarios y demás beneficios en el cargo que ocupo, dejando de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional; reclamando por tal concepto la suma de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 128.552,86)).
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que con el escrito recursivo, fue consignado constancia de Trabajo, de fecha 15 de octubre de 2010, con la cual el querellante de autos pretende probar la relación laboral con el ente demandado.
Asimismo, la representación judicial del Estado Apure, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que el querellante de autos haya prestado sus servicios en la Comandancia General del Estado Apure. Por otra parte, en la oportunidad de promover pruebas, el representante legal del ente querellante, promovió oficio N° 825/11 de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual el Director General de la Policía del Estado Apure, informó a la Procuraduría General del Estado Apure, que el ciudadano José Ignacio Martínez, no pertenece a la nomina 02 (sic) del personal policial adscrito a esa dirección, documento este que esta sentenciadora le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contaría. Y así se decide.
Por otra parte, se desprende del folio (53), oficio N° 419/12 de fecha 28 de marzo de 2012, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual informa a este Tribunal que en los archivos de esa Dirección General no reposa documento alguno que acredite que el querellante de autos, haya prestado sus servicios en esa institución, de igual forma manifestó que el funcionario Braca Pérez Jhonny, titular de la cédula de identidad N° 11.236.432, quien suscribe avalando la constancia de trabajo de fecha 15 de octubre de 2010, por la cual el querellante pretende probar la relación laboral, mediante acta expuso que dicha firma no le pertenece.
De todo lo antes expuesto, debe señalar esta juzgadora que toda persona que alegue algún hecho, debe necesariamente demostrarlo a través de los medios probatorios ha que hubiere lugar; en el caso bajo análisis la administración desconoce en todas y cada una de sus partes la pretensión del querellante, alegando que el mismo no pertenece a la nomina del personal, es decir, no es adscrito a dicha Dirección General de Policía, alegatos estos que fueron debidamente demostrado y probado por el querellado a través de los medios probatorios ampliamente descritos al inicio de la presente motiva, razón por la cual debe forzosamente esta sentenciadora, ante la falta de medios probatorios que demuestren la certeza de lo alegado en el escrito recursivo por el querellante, declarar sin lugar la presente querella. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios y demás beneficios laborales), interpuesto por el ciudadano Martínez José Ignacio, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.101, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239 contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de mayo de 2012. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, “…que desde el día trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 27 de junio; 11, 12, 13 y 18 de julio de 2017. Asimismo, deja constancia que transcurrió cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero 14, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2017”¸ evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012, por Apoderado Judicial del ciudadano José Ignacio Martínez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de mayo de 2012. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Declarado como fue, el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012, por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ignacio Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de mayo de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ contra el ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del estado Apure).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2015-000560
HBF/11
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,