JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000412
En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada conjuntamente con interposición de la demanda de nulidad, que ejerciera el Abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil D.R. DECORACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1986, bajo el Nro. 15, Tomo 11-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-009 del 26 de agosto de 2016, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de mayo de 2017, el recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de ese mismo año, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 24 de mayo de 2017 se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, ordenándosele pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2017, se recibió diligencia de la Abogada María de los Ángeles Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.281, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se deje sin efecto las actuaciones que anteceden a la apelación ejercida por la parte recurrente, por cuanto en autos no constan las notificaciones correspondientes a la sentencia recurrida en apelación.
En fecha 7 de junio de 2017, esta Corte revocó el auto dictado el 24 de mayo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió diligencia de la Abogada Solimar Esté, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.466, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, a través de la cual solicitó pronunciamiento en relación a la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió escrito de fundamentación de la Apelación, por parte de la Abogada Yanireth Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.118, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil D.R. Decoraciones, C.A.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por parte de la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 19 de julio de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2017, visto que en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, promovió pruebas; por lo que, esta Corte conforme al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 del 8 de agosto de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas, el cual venció 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de agosto de 2017, esta Corte emitió auto de admisión de pruebas, mediante el cual declaró en relación a: i) el mérito favorable de autos y la documental relacionada con la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-009 de fecha 26 de agosto de 2016, que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y que sería objeto de valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto; ii) las documentales producidas como anexos correspondientes a las copias simples del Informe Fiscal Nro. 575/2015-U II de fecha 7 de mayo de 2015, de la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la sociedad mercantil DR. Decoraciones, C.A., de la Resolución Nº CJ/DSF/054-2016 de fecha 25 de febrero de 2016, de la Resolución Nº CJ/RR/DSF/010-2016 de fecha 3 de mayo de 2016, que visto que no fueron impugnadas por la contraparte y al no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 3 de agosto de 2017, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de febrero de 2017, la Representación Judicial de la sociedad mercantil D.R. Decoraciones, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-009 del 26 de agosto de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, con fundamento en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Señaló, que “El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda a través de la Dirección Sectorial de la Fiscalización, en ejercicio de las facultades que le otorgan el artículo 73 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Baruta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 3 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 345-11/2013 en fecha 29 de Noviembre de 2013, inició un procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en su artículo 78, a la sociedad mercantil D.R. DECORACIONES, C.A., (…) por haber presuntamente ejercido actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta sin haber tramitado y obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas a que se refieren los artículos 4 y 77 numeral 1 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicio o de índole similar del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, ilícito tipificado en el artículo 98 eiusdem.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Al respecto indicó, que la sociedad mercantil D.R. Decoraciones, C.A., el 22 de octubre de 2015 “…fue notificada del auto de apertura de fecha 21 de octubre de 2015, identificado con el número SEMAT/DSF-UII-AE-121/2015 imputando a [su] mandante de la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 98 eiusdem, que sanciona con multa de cincuenta unidades tributarias (509 U.T) y clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas…”
Que, “…En fecha 02 de noviembre de 2015, consigna[ron] (…) escrito de defensa y alegatos, en el cual hacemos referencia que este Administración Tributaria cometió un error al imputarle a [su] mandante la presunta comisión del ilícito de no poseer Licencia de Actividades Económicas, cuando [su] representada posee dicha licencia desde el año 2006 la cual se encuentra identificada bajo el número 15-03-03-0000255068-00001-43, y se indica la correcta actividad desempeñada (…) en vista de ello, [solicitaron] se desestimara la imputación efectuada (…) y se realizara el archivo del expediente…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “…en fecha 1º de abril de 2016, [su] representada fue notificada de la resolución identificada con el número CJ/DSP/054-2016 de fecha 25 de febrero de 2016, en la cual (…) [se] impone una multa por cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.500,00) y la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto [su] mandante obtenga la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con el artículo 98 de la ordenanza sobre Actividades Económicas” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Relató, que el 20 de abril de 2016 ejercieron recurso de reconsideración contra el referido y, “…en fecha 24 de mayo de 2016, [su] representada fue notificada de la Resolución Nro. CJ/RR/DSF/010-2016 de fecha 03 de mayo de 2016, en el cual decide el Recurso de Reconsideración (…), declarando Sin Lugar el Recurso (…) sin tomar en consideración los alegatos y defensas planteadas…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Precisó que, en virtud de lo anterior, “…se interpuso Recurso Jerárquico y en fecha 31 de agosto de 2016 [su] mandante fue notificada de la Resolución Número DA-J-SEMAT-2006-009 de fecha 26 de agosto de 2016 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda…”, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, ratificándose la imposición de multa y sanción relativa a la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividad Económica. (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos “…de la Resolución Número DA-J-SEMAT-2016-009 de fecha 26 de agosto de 2016 notificada en fecha 31 de agosto de 2016 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano Miranda…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Mayúsculas del texto original).
Destacó, en cuanto al requisito de apariencia del buen derecho para la procedencia de la medida cautelar solicitada, que el mismo se desprende entre otros del “…documento constitutivo de [su] mandante, (…) donde se demuestra la correcta actividad económica que realiza [su] mandante según se evidencia en la disposición Tercera (…), así como copias de la licencia de actividades económicas identificada con el Nro. 15-03-03-0000255068-0000143, (…) y las últimas Declaraciones de Ingresos Brutos Definitivas de la empresa. Por lo tanto con estos documentos públicos queda plenamente demostrado fumus boni iuris en el presente caso…” (Corchetes de esta Corte).
En relación al periculum in mora, señaló que “…se evidencia que la Administración Municipal en el acto administrativo recurrido impone como sanción, la multa correspondiente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), así como la medida de clausura del establecimiento hasta que no se obtenga la Licencia de Actividades Económica, que en el caso de [su] mandante es una actividad que no se encuentra gravada. Ante esta situación urge que se suspenda los efectos del acto recurrido a los fines de evitar se siga exigiendo el pago de [su] mandante multas que no le corresponden al no estar sujeta al impuesto de Actividades Económicas…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, “…se admita la presente demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Número DA-J-SEMAT-2016-009 de fecha 26 de agosto de 2016 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda” (Mayúsculas del texto original).
-II-
SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Representación Judicial de de la sociedad mercantil D.R. Decoraciones, C.A., conjuntamente con la interposición de la demanda de nulidad por parte de dicha sociedad mercantil contra la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-009 del 26 de agosto de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, en los siguientes términos:
“…Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine se observa que, en cuanto fumus boni iuris, el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el mismo, invoca el valor probatorio que se desprende del -documento constitutivo debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de enero de 1986, bajo el N° 15, Tomo 11.A.Sgdo, copia simple de la licencia de actividades económicas identificadas con el N° 15-03-03-0000255068-00001-43 y las últimas declaraciones de Ingreso Bruto Definitivas de la empresa- acompañado junto al libelo como instrumento fundamental de la acción -folios 30 al 37 del expediente principal -, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, para demostrar el periculum in mora, solo se limitó a señalar textualmente que ‘(…) se demuestra la correcta actividad económica que realiza mi mandante según se evidencia en la disposición Tercera del documento constitutivo (…) Por lo tanto con estos documentos públicos queda plenamente demostrado fumus bonis iuris en el presente caso…’, sobre la presunción de la circunstancias de hecho que hagan verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, ya que la parte solicitante no solo debe aportar sus alegatos fácticos, sino además medios conducentes pertinentes y legales que favorezcan su causa.
En este sentido la parte se limitó a señalar que ‘(…) la Administración Municipal en el acto administrativo recurrido impone como sanción la multa correspondiente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), así como la medida de clausura del establecimiento hasta que no se obtenga la Licencia de Actividades Económicas, que en el caso de mi mandante es una actividad que no se encuentra gravada. Ante esta situación urge que se suspenda los efectos del acto recurrido a los fines de evitar se siga exigiendo el pago a mi mandante multa que no le corresponde al no estar sujeta al Impuesto de Actividades Económicas…’, de lo cual no se desprende que exista la posibilidad de que la ejecución del fallo quede ilusorio, esto es que la definitiva no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento, ya que en relación con el periculum in mora su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de que el acto administrativo pueda de no suspenderse causar un daño irreparable o de difícil reparación sino a la fundada convicción de que de no decretarse la medida el daño sería irreparable.
De manera que el querellante, debe cumplir con la carga de alegar y probar con pruebas suficientes la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable, lo cual debe sustentarse en el hecho cierto y susceptible de comprobación, lo cual no se deriva de los alegatos y del acto impugnado, siendo este último el único medio que aportó el solicitante para probar los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora. Por lo que, con los alegatos explanados por la parte demandante no logró demostrar el peligro de que el fallo quede ilusorio.
De allí que no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia, de manera concurrente, la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar, y deberá declararse improcedente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el (…) D.R. DECORACIONES, C.A., (…) en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-009 de fecha 26 de agosto de 2016, notificada en fecha 31 de agosto de 2016 dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.” (Negrillas y mayúsculas del texto original)
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2017, la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil D.R. Decoraciones, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Denunció, que “La sentencia incurrió en un falso supuesto de hecho, pues dio como cierto una supuesta falta de pruebas que a su juicio debieron ser llevadas otras pruebas distintas al acto impugnado para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando si (sic) llevó otros elementos para sustentar la pretensión cautelar…”.
Resaltó, que “…la pretensión cautelar solicitada cumple con los requisitos concurrentes. En el caso del periculum in mora se evidencia pues la sanción de cierre indefinido impuesta por el acto administrativo le causaría una lesión patrimonial a [su] mandante, es decir con esto se concreta la presunción grave de violación o amenazas de violación. Si bien es cierto, la función primordial del estado es de garantizar el bienestar social, la seguridad jurídica y la igualdad, no es menos cierto que no debe, en modo alguno, utilizar en primera instancia la fuerza, la represión y la arbitrariedad para cumplir su función de eficiencia, sino que debe emplear la persuasión para conseguir el cumplimiento de la obligación impuesta, de modo que la orden de cierre del establecimiento, produce simultáneamente efectos no deseados, como el de ocasionar un daño patrimonial, no cuantificable económicamente a consecuencia del cierre del establecimiento por afectar la correcta administración de [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que conforme a la reforma parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de índole similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en su artículo Nº 4, “…para que una persona natural o jurídica pretenda iniciar actividades económicas en el Municipio debe obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas”.
Que, su mandante “…a fin de dar cumplimiento a la Ordenanza posee una Licencia de Actividades Económicas identificadas con el Nro. 15-03-03-0000255068-00001-43 (…) [que se] acompañó junto con la demanda, en la cual hace referencia de las Actividades Económicas que efectivamente realiza [su] representada y que encuadran con los Grupos Nros. 5 ‘Actividades de venta de bienes muebles al detal’, 16 ‘Actividades de arrendamiento y cesión de uso o goce de bienes muebles tangibles e intangibles’ y 20 ‘Actividades de Servicios’ las cuales consisten en la prestación de servicios de decoración en general, es decir, principalmente la decoración para actividades sociales, y la realización de toda clase de arreglos florales y adornos, así como también arrendamiento de bienes muebles tangibles e intangibles, actividades éstas por las que ha pagado el impuesto de Actividades Económicas correspondiente a la alícuota aplicable en el Municipio Baruta, tal como se evidencia las últimas declaraciones de ingreso bruto…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Argumentó, que las “…actividades autorizadas en la Licencia se evidencian del objeto social de [su] mandante conforme a su documento constitutivo estatutario. Es decir, la imputación referida a que [su] mandante no posee licencia de actividades económicas por la actividad de ‘oficina administrativa’ la cual insist[ió] no puede ser catalogada como una actividad económica independiente, quedaría en principio desvirtuadas con estas documentales y por ello quedaría de igual modo demostrada la apariencia de buen derecho lo que permite al Juez por lo menos presumir prima facie que [su] mandante cumple con sus obligaciones tanto de la obtención de la licencia y el pago del impuesto conforme a las actividades permitidas y autorizadas en la licencia…” (Corchetes de esta Corte).
Por último, requirió se “…declare CON LUGAR la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 20 de abril de 2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia se dicte la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-J-SEMAT-2016-009 de fecha 26 de agosto de 2016…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 2017, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Señaló, que la sentencia recurrida en apelación no incurre en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto de la “…simple lectura de esa sentencia se aprecia que el juez a quo valoró el acto administrativo impugnado y también consideró el documento constitutivo de la empresa, la Licencia de Actividades Económicas y las últimas declaraciones definitivas de Ingresos Brutos consignada en juicio. No obstante, ninguno de esos medios de prueba resultaron idóneos para demostrar las afirmaciones de hecho relacionadas con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Específicamente, la peticionante no probó los requisitos de procedencia indispensables para el otorgamiento de la misma, esto es, la presunción de buen derecho, el periculum in mora y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados en ciertas gravedades en juego”.
Aseveró, que “…debe desecharse la denuncia del vicio de suposición falsa, pues el juez valoró correctamente las pruebas cuando decidió ciertamente que las documentales aportadas por la parte demandante no lograron demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar y, por lo tanto, al ser esta improcedente, debe confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada…” (Corchete de esta Corte).
Alegó, que “La peticionante afirmó en su escrito libelar, que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que le asiste, deviene de un documento público que es él (sic) documento constitutivo de la sociedad mercantil D.R. DECORACIONES, C.A., que a su decir demuestra ‘(…) la correcta actividad económica que realiza [su] mandante (…) así como copias de la licencia de actividades económicas identificada con el Nº 15-03-030000255068-00001-43 (…) y las Declaraciones de Ingresos Brutos Definitivas de la empresa (…)’…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Afirmó, que el apelante señaló en relación al periculum in mora, que éste “…se demuestra con las sanciones impuesta a la sociedad mercantil mediante Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-009 de fecha 26/08/2016 (sic), dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, cuya nulidad es pretendida en causa principal, que radican en multa de 50 U.T. y cierre del establecimiento, hasta tanto se obtenga la Licencia respectiva. (…) [en ese sentido, continúo reseñando que por su parte] Al fundamentar la apelación, los apoderados judiciales de la recurrente alegan que dicha clausura ocasionaría ‘(…) un daño al patrimonio, no cuantificable económicamente [a] consecuencia del cierre del establecimiento por afectar la correcta administración de [su] mandante (…)’. Sin embargo, no acompañan prueba alguna que demuestre ese daño patrimonial…” (Mayúsculas, negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
A su vez, destacó que “…la apelante omitió realizar consideraciones relacionadas al tercer requisito concurrente, que resulta indispensable para la procedencia de la medida cautelar y que comporta la correcta ponderación de los intereses en juego. Habiéndose omitido dichas afirmaciones de hecho y sus respectivos medios de prueba y, visto que el Tribunal a quo no realizó pronunciamiento alguno sobre el mismo, solicito respetuosamente a esta Alzada que debe considerarse por no demostrado este elemento de procedencia…”.
Estimó, que resulta “…inexistente la presunción de buen derecho [en la causa bajo estudio] dado que las documentales aportadas por la parte demandante solo demuestran que la empresa posee una Licencia de Actividades Económicas emitidas en el año 2006 para ejercer actividades comerciales en el inmueble ubicado en la carretera vieja Caracas-Baruta, calle Tamanaco, galpón Nro. 6, sector Las Nayas, pisos Nro. 01, 02 y 03, Minas de Baruta. Esas actividades comerciales están relacionadas con la decoración para actividades sociales y la realización de arreglos florales, así como el arrendamiento de bienes muebles tangibles e intangibles. [No obstante, aseveró, que] en la fiscalización realizada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de fecha 07/05/2015 (sic), en el inmueble ubicado en la calle Madrid, entre Jalisco y Monterrey, Quinto Santa Ana, Urb. Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, se constató que la sociedad mercantil ejerce actividades económicas en un inmueble distinto al señalado en la Licencia de Actividades Económicas consignadas por el recurrente y para el cual no solicitó la referida licencia…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “…las actividades de oficina administrativa que alegó ejercer la demandante en la Quinta Santa Ana, son absolutamente necesarias para el cabal desarrollo de su actividad económica y, en tal sentido, resultan verdaderas actividades económicas. [Por lo cual consideró, que] Ese hecho, debe subsumirse en el contenido del artículo 4 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, (vigente para la época), el cual establece como obligación de toda persona natural o jurídica, previo al desarrollo de esa actividades económicas, la tramitación y obtención de la Licencia de Actividades Económicas. [Concluyendo así, que] a la peticionante no le asiste la presunción de buen derecho que alega[tener], pues carece de la autorización necesaria para realizar las actividades económicas en el inmueble ubicado en la Quinta Santa Ana de la Urbanización Las Mercedes, incumpliendo así lo establecido en la Ordenanza respectiva…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
A los fines de fundamentar su argumento referente a, que el solicitante de la medida cautelar no le ampara la presunción del fumus boni iuris, “…toda vez que ejerce actividades económicas en un inmueble para el cual no posee la respectiva Licencia de Actividades Económicas…”, consignó copias simples del i) Informe Fiscal Nº 575/2015-U II de fecha 7 de mayo de 2015 (96 y su vuelto), ii) licencia de Actividades Económicas otorgada a la sociedad mercantil DR. Decoraciones, C.A. (folio 98), iii) Resolución Nº CJ/DSF/054-2016 de fecha 25 de febrero de 2016, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) (folios 100 al 104 y sus respectivos vueltos, iv) Resolución Nº CJ/RR/DSF/010-2016 de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 106 al 117), v) Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-009 de fecha 26 de agosto de 2016 (folios 119 al 133) la cual previamente cursaban a los folios 26 al 40, emitida por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda.
Alegó, que “…la recurrente no logró demostrar el periculum in mora en el caso que nos ocupa, sino que se limitó a promover como medios de pruebas de sus respectivas afirmaciones: (i) el documento constitutivo de la sociedad mercantil, (ii) copia simple de la Licencia de Actividades Económicas de un inmueble distinto al realmente controvertido en la demanda de nulidad incoada y (iii) las últimas declaraciones definitivas de Ingresos Brutos, los cuales resultan insuficientes. Siendo que las referidas documentales no resultan idóneas para demostrar el periculum in mora de la medida cautelar y que no se alegaron razones para realizar la debida ponderación de los intereses que se encontrarían en juego, resultó forzoso para el a quo decretar la improcedencia de la misma. Toda vez que la peticionante de la medida incumplió con la correcta demostración de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que impugna…” (Negrillas del texto original).
Requirió finalmente, que “…Declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil D.R. DECORACIONES, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 20/04/2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, CONFIRME en todas sus partes la referida sentencia…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-V-
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2017, por la sociedad mercantil D.R. Decoraciones, C.A., contra la decisión de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, pasa esta Corte a conocer en Alzada la presente causa, y a tal efecto pasa a decidir sobre lo peticionado, observando al respecto lo siguiente:
La causa bajo estudio, se circunscribe a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-009 de fecha 26 de agosto de 2016 (folios 119 al 133), emitida por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº CJ/RR/DSF/010-2016 del 3 de mayo de 2016, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del referido municipio, en la cual se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil D.R. Decoraciones, C.A., por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y la medida de cierre del establecimiento hasta tanto obtuviera la Licencia de Actividades Económicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Baruta, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.
En ese sentido, la parte apelante fundamentó su apelación en la denuncia del vicio de suposición falsa, en el que presuntamente habría incurrido el Juzgado A quo, en su sentencia de fecha 20 de abril de 2017, al haber considerado como basamento de la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, que hubo falta de pruebas para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues a su decir, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó sentado que era el “...acto impugnado, (…) el único medio que aportó el solicitante para probar los requisitos…”, para la procedencia de la medida solicitada. (Negrillas y subrayado del texto oriental).
En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido, es importante destacar que el referido vicio es propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, si bien no está establecido en forma expresa como causal de nulidad de la sentencia previsto en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que se produce cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, por ende estaría sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, su decisión no sería expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, infringiendo con ello las disposiciones de los artículos 12 y del ordinal 5º del referido artículo 243 eiusdem.
Dicho lo que antecede, y previo a determinar la presencia del vicio denunciado, esta Instancia Judicial observa que la pretensión de la sociedad mercantil D.R. Decoraciones, C.A., va dirigida a la suspensión de efectos de la sanción de multa y cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la licencia de actividades económicas, que le fue impuesta en el acto administrativo dictado por la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/054-2016 del 25 de febrero de 2016, ratificado con la declaratoria Sin Lugar del recurso de reconsideración efectuada en la Resolución Nº CJ/RR/DSF/010-2016 de fecha 3 de mayo de 2016, y posteriormente por el recurso jerárquico Nº DA-J-SEMAT-2016-009 del 26 de agosto de 2016 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda -acto administrativo definitivo objeto de nulidad en la causa principal-.
Al respecto, es menester señalar que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Siendo ello así, resulta importante para esta Corte denotar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”).
Al respecto, el Juez Contencioso Administrativo al analizar tales medidas debe verificar su efectiva necesidad, a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables en las partes (periculum in damni), que el fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora) y que se presuma que la pretensión procesal en la que se fundamenta principalmente el juicio, tenga carácter de favorabilidad para con el accionante o que exista una presunción favorable del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Agregándole en esta instancia especial los intereses públicos generales y colectivos y la gravedades de interés social que pueda causar la misma.
De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En ese sentido, se desprende de la revisión del cuaderno separado las copias certificadas de los siguientes elementos probatorios:
La Representación Judicial de la sociedad mercantil D.R. Decoraciones, C.A., promovió junto a su libelo de demanda a los fines de demostrar el fumus boni iuris lo siguiente: i) la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-009 de fecha 26 de agosto de 2016 (folios 26 al 40, ii) documento constitutivo –no legible- (folios 41 al 47), iii) Licencia de Industria y Comercio Nº 15-03-030000255068-00001-43 de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 48), iv) Planilla de Declaración de Ingresos Brutos Definitiva 2013/Estimada 2014 (folio 49) y v) Planilla de Declaración de Ingresos Brutos Definitiva 2014/Estimada 2015 (folio 50).
Por su parte, los Apoderados Judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, consignaron anexo a su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación las copias simples de lo que a continuación se indica: i) Informe Fiscal Nº 575/2015-U II de fecha 7 de mayo de 2015 (96 y su vuelto), ii) licencia de Actividades Económicas otorgada a la sociedad mercantil DR. Decoraciones, C.A. (folio 98), iii) Resolución Nº CJ/DSF/054-2016 de fecha 25 de febrero de 2016, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) (folios 100 al 104 y sus respectivos vueltos, iv) Resolución Nº CJ/RR/DSF/010-2016 de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 106 al 117), v) Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-009 de fecha 26 de agosto de 2016 (folios 119 al 133), emitida por el Alcalde del referido Municipio.
Precisado lo anterior, observa esta Corte conociendo de la presente causa en segunda instancia, que en la sentencia apelada el Juzgado A quo, estimó que la apariencia del buen derecho del demandante o fumus bonis iuris podría ser constatada del documento constitutivo de la sociedad mercantil, de las copias simples de la licencia de actividades económicas identificadas con el N° 15-03-03-0000255068-00001-43 y de las últimas declaraciones de Ingreso Bruto Definitivas de la empresa, documentos estos que la sociedad mercantil DR. Decoraciones, C.A., consignó conjuntamente con su escrito de demanda.
En relación al periculum in mora, observó el Juzgador de Instancia, que el peticionante indicó que ello se evidenciaba del propio acto administrativo impugnado y se limitó a realizar meras argumentaciones referidas a la urgencia de la suspensión de las sanciones de multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), y clausura del establecimiento hasta tanto se obtuviera la Licencia de Actividades Económicas, “…a los fines de evitar se siga exigiendo el pago a [su] mandante [de la] multa…”; por lo cual concluyó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que al no haberse demostrado el periculum in mora, y con ello la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora exigida para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, la misma debía ser declarada improcedente, y así lo dictaminó.
Ahora bien, observa esta Instancia Judicial del escrito contentivo de la demanda y de la medida cautelar, que con la documentación que anexó la parte actora, pretendió demostrar tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora; y, si bien el primero de ellos se logró en efecto comprobar, no ocurrió lo mismo con el segundo requisito, cuya presencia ha de ser concurrente con la apariencia del buen derecho que se reclama para que resulte procedente la concesión de la medida cautelar, que en el presente caso está referida a la suspensión de efectos, tal y como fue delatado por el Juzgado A quo.
En orden a lo anterior, del análisis de la recurrida, esta Instancia considera que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital decidió conforme a los elementos probatorios que le fueron consignados por la parte solicitante de la cautelar y que cursaban en autos, y no como lo aseveró en su escrito recursivo el apelante, al señalar que el referido Juzgado únicamente había tomado en cuenta para emitir su fallo, el acto administrativo impugnado, omitiendo así las demás pruebas presentadas por la sociedad mercantil, asegurando que, de haber valorado todas las pruebas presentadas el fallo judicial pudiera haber sido a su favor, decretando así el otorgamiento de la suspensión de efectos.
En efecto, esta Alzada verificó de las pruebas cursantes en autos, que no se demostró la configuración del periculum in mora, pues de la documentación consignada por la parte actora no se evidenció que el daño que pudiese producirse a la empresa accionante fuese de tal magnitud, que fuese imposible recuperarse de tal egreso; por lo que, no creó en el Juez de Instancia la convicción de la necesidad imperiosa de otorgar la protección cautelar.
Por tal razón, al no haber elementos que demostraran que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño en la esfera patrimonial del solicitante de tal magnitud que no pudiera ser reparable en la sentencia definitiva, estima esta Corte que el daño que pudiese producirse, en principio, podría ser subsanado al decidirse el fondo de la presente controversia con una posible declaratoria de nulidad del acto y con una solicitud de restitución del monto pagado por la multa; motivo por el cual al no estar presente el periculum in mora y por ende al no configurarse la concurrencia exigida para el otorgamiento de la medida cautelar, estima esta Instancia al igual que lo hizo el Juzgado A quo, debía declararse su improcedencia.
Ahora bien, visto que la parte apelante fundamentó su apelación en el vicio de suposición falsa en el que presuntamente incurrió el Juzgado A quo, esta Corte estima que al no haber estado de forma concurrente el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, la improcedencia de la suspensión de efectos de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-009 de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del referido Municipio decretada, estuvo debidamente fundamentada y acorde a derecho, pues no se cumplieron los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar, es por ello que esta Alzada desecha el vicio denunciado. Así se declara.
Conforme a la narrativa expuesta, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2017, y en razón de ello, se CONFIRMA la Improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la sociedad mercantil D.R. DECORACIONES, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-009 del 26 de agosto de 2016, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-R-2017-000412
HBF/8
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
|