JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000520
En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0500 de fecha 22 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LEGNA ROSA GARCÍA MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.134.608, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 5 de junio de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Legna Rosa García Mancilla el 22 de septiembre de 2009, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso incoado.
En fecha 12 de julio de 2017 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2017, vencido los lapsos fijados en el auto del 12 de julio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…desde el día doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2017;primero 1ª, 2 y 3 de agosto de 2017…”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de abril de 2008, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Legna Rosa García Mancilla, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestaron que, mediante acto administrativo número SBIF-DSBIO-GRH-02151 de fecha 1º de febrero de 2008, notificado en esa misma fecha, su representada fue removida del cargo de “Analista Integral de Riesgo Tecnológico I”, de la Gerencia de Riesgo Tecnológico, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Indicó que, el referido acto se fundamentó “…en lo previsto en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 2 y segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, Resolución número 347.03 del 16 de diciembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.685 de fecha 23 de diciembre de 2003”. (Mayúsculas del texto).
Requirió la aplicación de “…la sentencia dictada CON CARÁCTER VINCULANTE, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007, que interpreta el alcance del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras (idéntico en su formulación y contenido al artículo 273 eiusdem) según la cual no se puede excluir de la carrera administrativa a todos los funcionarios de FOGADE o de la SUDEBAN”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció que el acto recurrido “…adolece de una serie de vicios…”, por encontrarse fundamentado en el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual, a su decir, es inconstitucional, ya que transgrede en principio de la reserva legal en materia de regulación del régimen de la función pública, tal como lo establece el artículo 144 de la Carta Magna, en concordancia del artículo 202 ejusdem.
Explicó que el Reglamento que contiene el referido Estatuto Funcionarial “…pretende regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la SUDEBAN, [por lo que] está afectado de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), por ser manifiestamente contrario a la norma constitucional del artículo 144…” (Mayúsculas del original).
Solicitó la desaplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues, a su decir, se encuentra viciado de “…Incompetencia Constitucional…”; ya que, la función de reglamentar las leyes recae en el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que, el referido Estatuto incurrió en violación del espíritu, propósito y razón de la Ley, pues conforme al artículo 146 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…el principio general en la materia funcionarial es la ‘carrera’…”, y las excepciones a dicho principio se consagran en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos 20 y 21, relativos a los cargos de libre nombramiento y remoción.
Expuso que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “…está afectado de Ausencia de Base Legal, pues se basa en normas que fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, esta (sic) viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario a la prohibición de la Ley prevista en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de Función Pública”.
Alegó que, el acto de remoción está viciado de falso supuesto de hecho, ya que “…no existe en la Sudeban (sic) un reglamento orgánico en el que se cree o se establezca la denominación y clasificación de los cargos y (…) cuáles son los cargos de confianza…”; en consecuencia, “… es falso que el cargo que [su] representada desempeñaba, se encontrara catalogado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción (…) no existe Estatuto alguno de creación y clasificación de cargos, ni Estatuto alguno en el que específicamente se señale su cargo como de confianza…” (Corchetes de esta Corte).
Delató la existencia de un falso supuesto de derecho y, en este sentido, “…ratifica[ron] [su] solicitud de Desaplicación del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN y especialmente de los artículos 2 y 3…”.
Señaló la parte recurrente que, “…los empleados cuyos cargos son de libre nombramiento y remoción son aquellos que desarrollan las funciones propias de la SUDEBAN que se encuentran enunciadas en el artículo 216 de la Ley de Bancos…”; por lo que, “…constituye un evidente error de derecho que le resulte aplicable tal régimen a [su] representada pues ni siquiera cumple con los requisitos de los cargos que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”. (Corchetes de esta Corte)
Solicitó que se declarase con lugar el recurso y, en consecuencia, nulo por razones de ilegalidad el acto administrativo impugnado.
En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…) Corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente existe alguna incompatibilidad entre el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras con relación a la Ley del Estatuto de la Función Pública y con respecto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, tenemos que el acto administrativo impugnado por la parte querellante, se fundamenta en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley General de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras (…)
(…omissis…)
(…) el acto administrativo hace alusión a que la ciudadana LEGNA ROSA GARCIA MANCILLA, anteriormente identificada, es funcionario de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de la Superintendencia de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras, mencionando a su vez una serie de funciones que presuntamente ejercía la querellante para el momento de su remoción.
Ahora bien, del estudio exhaustivo del expediente judicial y administrativo, se observa que corre inserto a los folios del sesenta (60) al sesenta y dos (62), ‘Descripción de Cargo/Rol’, documento este que recoge las funciones del cargo de Analista Integral de Riesgo Tecnológico I, y en el que se evidencia que el mencionado cargo tiene como supervisor inmediato al Analista Integral de Riesgo Tecnológico III, verificándose que entre las funciones ejercidas por la funcionaria se encontraban: Participar activamente en los procesos de inspección tecnológico (sic) de mediana complejidad a Instituciones Financieras; actuar en calidad de encargada en inspecciones de baja complejidad en Instituciones Financieras; revisar y evaluar situaciones que permitan determinar debilidades de control interno en el área de sistemas de las Instituciones Financieras; conducir y/o participar en las mesas de trabajo definidas durante el proceso de inspección, entre otras. De lo anterior se evidencia que la funcionara realizaba actividades dentro del organismo querellado, que efectivamente eran de confianza, participando esta (sic) en las inspecciones realizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras, actividad esta que comporta un alto grado de confidencialidad, por lo que concluye quien aquí decide que el cargo que ejercía la hoy querellante de Analista Integral de Riesgo Tecnológico I, es un cargo de libre nombramiento y remoción por determinarlo así la naturaleza de sus funciones (…)
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado (…)”
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana Legna Rosa García Mancilla apeló de la referida sentencia.
En fecha 8 de mayo de 2017, el Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de junio de 2017 el prenombrado Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordenó remitir el expediente, previa notificación de la accionante.
En fecha 8 de junio de 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Legna Rosa García Mancilla, mediante la cual se le informó que ese Tribunal oyó en ambos efectos la apelación incoada, la cual fue recibida en el domicilio procesal por el ciudadano Pablo Sequera, quien manifestó ser el oficial de seguridad.
El 22 de junio de 2017, el Tribunal a quo, una vez notificadas la parte actora, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 6 de julio de ese mismo año.
II
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2009 por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2017;primero 1ª, 2 y 3 de agosto de 2017…” evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2009 por el Apoderado Judicial de la ciudadana Legna Rosa García Mancilla. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2009 por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LEGNA ROSA GARCÍA MANCILLA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000520
HBF/7
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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