JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000525
En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0478-17 de fecha 28 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el cuaderno de medidas abierto con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el Abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.287, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 25 de agosto del 2000, inserta bajo el Nº 73, Tomo 450-A-Qto, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 28 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), el 9 de febrero de 2017, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero de 2017, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida.
En fecha 13 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2017, vencidos los lapsos fijados en el auto del 13 de julio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…desde el día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2017;primero 1º, 2, 3 y 8 de agosto de 2017…”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A, interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, en fecha 2 de septiembre de 2016 recibió una comunicación de fecha 29 de agosto de 2016, en la cual la Presidenta del Instituto Municipal del Ambiente Chacao (IMAC), informó que se dio por terminado el contrato de arrendamiento de espacio para la instalación y montaje de valla publicitarias, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para proceder a desmontar la valla exigida, a partir del fecha 31 de agosto de 2016 fecha de extinción del contrato.
Indicó que, en fecha 28 de septiembre de 2016 la empresa accionante, recibió una comunicación con fecha 26 de septiembre de 2016 suscrita por el Presidente encargado del prenombrado Instituto, mediante la cual requirieron que su representada consignase el programa de actividades para el retiro de las unidades físicas de publicidad exterior instaladas en el área de terreno arrendado.
Solicitó se decretase medida cautelar innominada a los fines de mantener la valla propiedad de su representada en el área de terreno arrendada al Instituto referido y prohibir, a su vez, cualquier actividad relativa a ordenar a su representada la remoción de la valla o, en su defecto, la prohibición de cambio mientras dure el presente juicio, de acuerdo, a su modo de ver, a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que, el fumus bonis iuris se evidencia del incumplimiento por parte del Instituto Municipal de Ambiente Chacao pues, a su decir, se dio por terminado dicho contrato de manera unilateral, fundamentando tal culminación en causales no establecidas dentro del precitado contrato.
Respecto al periculum in mora, señaló que en virtud de lo anterior, la accionante no puede ejercer su derecho a realizar la actividad económica de su preferencia, lo cual afecta de manera negativa en sus relaciones comerciales. En este sentido, refirió que los daños que podría ocasionar son: gastos de remoción de la valla y privación de ganancia por no ser posible el cobro del canon por publicidad a su anunciante (CACIQUE).
En lo atinente al periculum in damni, explicó que posee el temor fundado de que se le ocasionen daños graves como son los gastos de desmontaje de valla no previstos y no percibir las ganancias de la publicidad referida con anterioridad.
En fecha 1 de noviembre de 2016, Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la demanda incoada y ordenó citar al Presidente del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC) y abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento respecto la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 29 de noviembre de 2016 el prenombrado Tribunal declaró procedente la cautela requerida.
En fecha 19 de diciembre de 2016 el apoderado judicial de la parte presentó diligencia en la cual expuso que “Vista la contumacia ante la Ley por parte del IMAC [Instituto Municipal de Ambiente de Chacao] en no acatar la medida cautelar dictada por este distinguido Tribunal Superior, específicamente los días jueves 15 y viernes 16 de diciembre de 2016, que obstaculizan la reparación de la lona que se encuentra en la estructura origen de la presente medida, lona que tiene desperfectos pudiendo causar daños graves, (...) solicito el inicio del procedimiento de ejecución del pronunciamiento cautelar…” (Destacado del original, corchetes de esta Corte).
En fecha 2 de febrero de 2017, la Abogada Patricia Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.245 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha 8 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la oposición formulada a la medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso sub iudice observa esta Juzgadora que efectivamente mediante consignación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, consignó oficios Nros. TS10ºCA-1241-16, TS10º-1242-16 y TS10ºCA-1243-16 de fechas primero (1º) de noviembre de 2016, dirigidos al PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, debidamente firmados y sellados, tanto la citación del primero de los nombrados, como las notificaciones del segundo y tercero nombrado (…); así como también la consignación realizada por dicho Alguacil Titular en fecha diecinueve de diciembre de 2016, relacionado con la consignación del oficio Nº TS10ºCA-1350-16 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, dirigido al PRESIDENTE (E) DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), el cual consta que fue debidamente firmado y sellado el mismo, ello en relación a que debe dar cabal cumplimiento a la medida cautelar innominada en la cual se le ordenó mantener la valla publicitaria, así como también se le prohibió cualquier actividad relativa a la remoción del mismo, mientras dure el presente juicio, quedando debidamente practicada y ejecutada la misma. (…).
Ergo, estima este Tribunal que a partir del día diecinueve (19) de diciembre de 2016, exclusive, comenzó a computar el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida acordada, razón por la cual dicho lapso feneció el día diez (10) de enero de 2017, siendo presentada tal oposición en fecha dos (02) de febrero de 2017, motivo por el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso DECLARAR IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA siendo extemporáneo por tardío, pues el lapso ya había prelucido (sic) y ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ente demandado, en fecha 9 de febrero de 2017, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de febrero de 2017, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en fecha 22 de febrero de 2017, mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el Abogado Milko Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.722, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de febrero de 2017, la cual declaró improcedente la oposición a la medida por ser extemporánea por tardío.
Ahora bien, se observa que en fecha 24 de mayo de 2017, la representación de la parte demandada en la presente causa, presentó diligencia anexo a la cual consignó copias fotostáticas del cuaderno de medidas, a los fines de ser certificadas y dar cumplimiento al mencionado auto.
En fecha 28 de junio de 2017, el Tribunal a quo revocó por contrario imperio el auto del 22 de febrero de 2017 así como las actuaciones subsiguientes, a los fines de efectuar un debido pronunciamiento sobre la apelación y remisión del cuaderno en original.
En esa misma fecha, se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta y se ordenó la remisión del cuaderno original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decidiese la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libró Oficio Nº 0478-17 a la referida Unidad y se recibió en fecha 6 de julio de 2017.
En fecha 13 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2017, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 13 de julio, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…desde el día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2017; primero 1º, 2, 3 y 8 de agosto de 2017…”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente asunto, que entre el día en que el apoderado judicial de la parte apelante consignó las copias fotostáticas para tramitar la apelación, esto es el 24 de mayo de 2017, hasta la fecha en la cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocó el auto del 22 de febrero de ese año y nuevamente oyó en un solo efecto devolutivo el respectivo recurso de apelación, 28 de junio de 2017, transcurrió más de un (1) mes en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa. (Vid, entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
Por las razones expuestas, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a la parte del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Visto así debe entenderse que la estadía a derecho de la partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto emitido en fecha 13 de julio de 2017, que fijó el lapso de la fundamentación de la apelación, y se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, REMÍTASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto emitido en fecha 13 de julio de 2017, que fijó el lapso de la fundamentación de la apelación.
2. REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000525
HBF/7
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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