JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000016
En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1362 de fecha 24 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EULOGIO FERMÍN PINTO ARRETURETA, titular de la cédula de identidad Nº 920.167, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por la Abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.094, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se reconstituyó la Corte, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos de la última notificaciones practicadas.
En fecha 18 de marzo de 2005 fue reconstituida esta Corte y el 31 de mayo de ese mismo año se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta última fecha, esta Corte, libró los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 25 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional y, en esa misma oportunidad, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 18 de diciembre de 2008 se reconstituyó esta Corte y, en la misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa. De igual forma, se ordenó notificar al ciudadano Eulogio Fermín Pinto Arretureta, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2001 se libraron los referidos oficios de notificación.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2012 se reconstituyó esta Corte y, en la misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente.
En fecha 17 de febrero de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, se reasignó la ponencia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2012, la Abogada Reinara Villarroel Vásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.232, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito “…dentro de la oportunidad para fundamentar la apelación…”.
En fecha 8 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de marzo de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ponente, a los fines que la presente Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de mayo de 2003, el Abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado judicial del ciudadano Eulogio Fermín Pinto Arretureta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que su representado fue jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con un porcentaje del ochenta por ciento (80%), con el último cargo otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue el de Contador Jefe II.
Que en fecha 10 de abril de 2003 solicitó el ajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, con ocasión al aumento de sueldo que experimentaron los funcionarios públicos de la Administración Pública el primero (1º) de mayo de 2001.
Adujo que visto que “…se trata de una petición de naturaleza administrativa donde la administración está en la obligación de responder y resolver el asunto, en fecha 23 de abril de 2003, comunicación Nº 10600005-21, el organismo querellado responde la solicitud y de esta forma, resulta evidente el tiempo hábil para accionar ante los Tribunales...”.
Manifestó que, su representado “… percibe una pensión jubilatoria de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00), (…). Por otra parte, el sueldo del cargo de Contador Jefe II, grado 21, que según la Escala de Sueldos para los Cargos de la Administración Pública Nacional establecida en el Decreto Nº 809 de fecha 28-4-2000, asciende a cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 456.473,00) (…) desde luego, ambos conceptos, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento.
Expresó, que al revisar y ajustar la pensión jubilatoria al último sueldo referido supra, se evidencia que se mandante debía percibir la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil ciento setenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 365.178,4) por concepto de pensión de jubilación.
Indicó que, el Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado resolvió su petición alegando que para el momento de la solicitud, el Instituto se encontraba a la espera del presupuesto para verificar si se aprobaban los recursos para realizar dicho ajuste.
En virtud de lo anterior, solicitó la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III. Asimismo, precisó que el ajuste debe efectuarse a partir del 1º de enero de 2001, conforme a lo previsto en el aludido Contrato Marco, de fecha 6 de noviembre de 2001, suscrito por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Asociación Nacional de Funcionarios Públicos, Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de la Vivienda, “… donde se acordó que el Instituto se comprometía a tramitar un crédito adicional para pagar un tercio (1/3) de la deuda que por concepto de retroactivo por ajustes de pensión jubilatoria adeudada desde el 1-1-2001. Dicho pago, de acuerdo al acta de convenio, debía efectuarse en el primer semestre de 2002 y el resto, mediante otro crédito adicional, para finales del año 2002…”.
Requirió, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dictase una “orden provisional”, con el fin de ordenar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria.
Por último, instó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que convenga a: “… PRIMERO: Revisar y Ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión jubilatoria, del ciudadano Eulogio Fermín Pinto Arretureta, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Contador Jefe II u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene revisar y ajustar la pensión Jubilatoria del querellante, en los términos ya señalado, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Contador Jefe II. TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Contador Jefe II u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Eulogio Fermín Pinto Arretureta contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en los siguientes términos:
“…Al respecto este Juzgado estima, que no es asunto controvertido la situación de jubilado el querellante, ni tampoco la suma que la misma señala como el monto que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación. De las pruebas aportadas en el expediente, consta en copia simple que riela al folio 13 del expediente, comunicación S/N, de fecha 22 de octubre de 1986, suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la cual se le informa al hoy querellante que le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Asimismo cursa al folio 14, copia simple del cálculo para jubilaciones, donde se evidencia que el porcentaje de la jubilación fue el 80,00% del sueldo devengado para el momento de su otorgamiento, no siendo las mismas impugnadas, por tanto, estas se tienen como fidedignas.
(…omissis…)
En este sentido, el Tribunal al hacer el análisis de las actas procesales observa que consta al folio 21, comunicación identificada con el Nº RRHH-10600005-21, de fecha 23 de abril de 2003, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, donde se le informa a los apoderados judiciales del actor que el Instituto, no cuenta con las disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con los pasivos laborales relativos a los ajustes de las pensiones jubilatorias, lo que evidencia un reconocimiento tácito al derecho reclamado.
(…omissis…)
Por lo tanto debe concluirse, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeño el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, observa este Tribunal, que es un dictado tomando en consideración que el organismo prevea la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos.
(…omissis…)
Ciertamente como lo señala la representación judicial del organismo querellado, señala en su contestación, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una policía general, sin embargo no es menos cierto, que la Constitución consagró el principio de la tutela judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.
Ahora bien, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, por cuanto no consta que el día 23 de abril del 2003, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informara tal situación, la misma se haya solventado, habiendo percibido el personal de la institución el aumento de la pensión del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, este Juzgado Superior considera que debe acordar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado.
Sin embargo, si bien es cierto que el querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 1º de enero de 2001, se observa que no fue sino desde el 10 de abril de 2003, que realizó el reclamo el mismo por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano EULOGIO FERMÍN PINTO ARRETURETA, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 10 de abril del 2003. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo Contador III en el mencionado Instituto, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso, o el equivalente en caso de cambio de denominación; de la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 10 de abril de 2003. Así se decide.
En cuanto a lo que se refiere a la diferencia en el porcentaje del aporte del Organismo querellado a la Caja de Ahorros del Personal, que reclama el actor, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, se observa, que éste es un incentivo al ahorro que puede o no aceptar el empleado, por ende no es una relación obligacional; por otra parte lo solicitado por este concepto está íntimamente ligado al servicio activo del funcionario, en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se decide.
En lo referente a la solicitud de ajuste del monto de la pensión referido a las vacaciones, debe indicar este Juzgado, que las vacaciones deben entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un período de tiempo, generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales. Al no efectuar el personal jubilado labores ordinarias bajo relación de dependencia, no gozan de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable, razón por la cual debe negarse expresamente tal pretensión, y así se decide.
En relación a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, apoderado judicial del ciudadano EULOGIO FERMÍN PINTO ARRETURETA, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y en consecuencia:
1º Se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 10 de abril de 2003. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo que ejercía la parte accionante en el citado Instituto, para el momento de su egreso, esto es Contador Jefe II, o el equivalente en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia de los bonos de fin de año cancelados desde el 10 de abril de 2003…” (Negrillas y Mayúscula de la cita)
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2012, la Abogada Reinara Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito “…dentro de la oportunidad para fundamentar la apelación…”, en el cual manifestó lo siguiente:
Señaló que, en virtud de la comunicación “…de fecha 14/10/2005, mediante la cual se le informa que por Resolución Nº 009-039 de fecha 07/09/2005 La Junta Liquidadora hoy Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) aprobó la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano EULOGIO FERMÍN PINTO… (…) [solicita] el cierre del expediente”. (Resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso de apelación. Y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia en la presente causa, debe este Órgano Colegiado pasar a decidir sobre lo peticionado, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende que en fecha 7 de marzo de 2012, la Abogada Reinara Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual informó que “…La Junta Liquidadora hoy Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) aprobó la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano EULOGIO FERMÍN PINTO…” y, a tal efecto, presentó recibo de pago del cual se desprende que en el año 2005 al querellante se le otorgó el ajuste de la pensión jubilatoria; solicitando, en consecuencia, el cierre del expediente.
Esta Corte evidencia que, la parte apelante no presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por la Abogada Liliana Soto Rivera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo -hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 2.862/2002, de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Asimismo, recientemente la mencionada Sala abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República–, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por lo que, resulta aplicable al caso de autos lo que establecía el artículo 70 ejusdem, ahora artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé como prerrogativa procesal a favor de la República la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten total o parcialmente contrarias a la pretensión, excepción o defensas de ésta. Así se decide.
Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, el cual deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo que ejercía la parte accionante en el citado Instituto, para el momento de su egreso, esto es Contador Jefe II.
Ello así, pasa esta Alzada a analizar las razones expuestas por el Juzgado A quo para emitir su decisión.
En el caso sub iudice, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Viviendas (INAVI), a los fines de solicitar la revisión y el ajuste de la Pensión Jubilatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensione de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, es decir, Contador Jefe II.
Al respecto, el Tribunal a quo evidenció que “… en la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, se acordó que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad…”.
En ese sentido, concluyó, “… que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeño el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, observa este Tribunal, que es un dictado tomando en consideración que el organismo prevea la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos…”; por lo que, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Al respecto, esta Corte considera pertinente destacar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, aplicable en razón del tiempo, establece lo siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”
De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.
En virtud de lo expuesto, esta Instancia comparte el análisis realizado por el Tribunal respecto a que el querellante le corresponde el ajuste de la pensión en la medida que va transcurriendo el tiempo y vayan surgiendo decretos o normas que establezca cambios salariales a los funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siendo esto un derecho del que gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y teniendo la Administración la obligación de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
Establecido lo anterior, advierte esta Corte que mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2012, la parte apelante, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó copia de la comunicación dirigida al querellante en el cual se le informó que la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), aprobó la homologación de la pensión de jubilación. Asimismo, presentó recibo de pago del que se desprende que en el año 2005 se le otorgó al ciudadano Eulogio Fermín Pinto el ajuste de la pensión de jubilación, lo que en consecuencia, evidencia que efectivamente la parte recurrida cumplió con lo ordenado por el Juzgado a quo, mediante sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eulogio Fermín Pinto Arretureta, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por la Abogada Liliana Soto Rivera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta el Abogado Carlos Alberto Pérez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EULOGIO FERMIN PINTO ARRETURETA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en consulta de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AB41-R-2004-000016
HBF/10
En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria,
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