JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000055
En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 426 de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por daño moral interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el Abogado Luis Eduardo Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.862, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVANGÉLISTO YVELIS MORENO, EDGAR RAFAEL LÓPEZ CLARA, NELSON RAMÓN MENDOZA ROMÁN, AVELINA FEIJOO FERREIRO, IRMA JOSEFINA OVALLES, JUAN CARLOS MONTAGNE GRANADOS, ALEJANDRO ANTONIO QUEVEDO y JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.539.642, 11.347.929, 7.004.557, 23.427.398, 9.655.324, 12.104.265, 4.838.449, y 8.768.865, respectivamente y el Ciudadano LUIS ENRIQUE PALENCIA NIEVES, debidamente asistido por el abogado Alí José Álvarez (INPREABOGADO Nº 55098), contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación conforme a Gaceta Oficial N° 39.626 de fecha 1° de marzo de 2011, inserta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 1946, quedando asentada bajo el N° 28, habiéndose reformado en sus estatutos, en fecha 6 de mayo de 2011 e inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 15, Tomo 50-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte; y se designó al Juez Ponente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 28 de junio de 2011, el Apoderado Judicial de las partes actoras, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 1° de agosto de 2011, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia sobre la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2011, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para notificar a las partes. En esa misma oportunidad se libraron las boletas de notificación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimento S.A. (PDVAL).
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Abogado Luis Lugo, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes actoras, consignó diligencia mediante la cual sustituye poder a los Abogados Alexander Briceño Rujano y Edgar Ruh.
En fecha 2 de febrero de 2012, la Procuraduría General de la República ofició al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL), a fin de informarlos sobre la notificación.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 11 de julio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad se cumplió con lo ordenado.
En fecha 24 de septiembre de 2012¸ se recibió del Abogado Edgar Ruh diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 18 de julio de 2012.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió del Apoderado Judicial de las partes actoras, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal y se notifique a los entes mencionados.
En fecha 19 de marzo de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad se cumplió con lo acordado.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda de nulidad ejercida y comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de practicar las notificaciones y citaciones consiguientes.
En fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revocó y dejó sin efecto la comisión anteriormente conferida, en consecuencia ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió del Apoderado Judicial de las partes actoras diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, constó notificación del ciudadano Juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del Juez del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 1° de julio de 2013, constó notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó abrir cuaderno separado. En esa misma fecha se cumplió con lo acordado.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió de la Procuraduría General de la República oficio mediante el cual acusó recibo del Oficio N° JS\CPCA\2013-635, de fecha 20 de mayo de 2013 y ratificó suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió resultas de la comisión N° 1.919-2013. En fecha 10 de diciembre del mismo año se agregó a los autos.
En fecha 10 de diciembre de 2013, en virtud de la designación de la ciudadana Yoleidy Rodríguez Monzón como Juez temporal del Juzgado de sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la oportunidad para su recusación se computaron cinco (5) días de despacho.
En fecha 21 de enero de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de las partes actoras, diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó librar oficio a los ciudadanos Juez del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juez los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que suministren la información solicitada. En fecha 21 de febrero de 2014, constó envío de las comisiones respectivas.
En fecha 9 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, suspendió la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 29 de abril del mismo año fijó la oportunidad para celebrar la referida Audiencia, la cual fue celebrada el 11 de mayo de ese mismo año.
En fecha 12 de mayo de 2015, comenzó el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 2 de junio de 2015, concluyó el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda.
En fecha 3 de junio de 2015, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente demanda.
En fecha 10 de junio de 2015, el Apoderado Judicial de las partes actoras consignó escrito de pruebas. En fecha 11 de junio del mismo año venció el mencionado lapso.
En fecha 25 de junio de 2015, venció el lapso para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 2 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de julio de 2015, se remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral a esta Corte.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte y en fecha 23 de julio de 2015, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió del Apoderado Judicial de las partes actoras diligencia mediante la cual solicitó que sea fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Conclusiva. En esa misma oportunidad se acordó notificar a la parte demandada, para lo cual se comisionó al Tribunal (Distribuidor) De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y se libraron las referidas boletas.
En fecha 21 de abril de 2016, en virtud de su reconstitución, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2016, se ratificó la Ponencia y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia conclusiva, la cual fue celebrada el 7 de junio de 2016.
En fecha 6 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 7 de junio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte y en fecha 29 de marzo de 2017, la misma cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se reasignó ponencia al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte y en fecha 24 de octubre de 2017 la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se ratificó la ponencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Evangélisto Yvelis Moreno, Edgar Rafael López Clara, Nelson Ramón Mendoza Román, Avelina Feijoo Ferreiro, Irma Josefina Ovalles, Juan Carlos Montagne Granados, Alejandro Antonio Quevedo y José Ramón Méndez, antes descritos, interpuso demanda por daño moral, contra la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., con fundamento en las consideraciones siguientes:
Relató, que “…El día Cuatro (04) de Diciembre del año 1997 (…) mis representados fueron llamados a la oficina de recursos humanos (…) con el fin de que abordáramos el autobús de la Empresa (Transporte de Personal) debido a que la Empresa así lo requería estando dentro del autobús sin ninguna explicación fueron secuestrados y trasladados a la PTJ ubicada en la plaza de toros donde los encerraron durante 4 horas con el uniforme de la Empresa en una de las celdas de este organismo, allí los declararon, los reseñaron luego los trasladaron de la PTJ a los calabozos del Comando Policial del Socorro, esposados como unos delincuentes, perjudicando su Honor, su libertad personal su reputación y la de su Familia teniendo que estar sentado por horas interminables en un lugar insalubre e inhóspito…”.
Que, la “…Empresa tiene la intención de causarle daño debido que la denuncia la hace el 30 de septiembre de 1997 según se evidencia del expediente E-990521 delegación Carabobo, (…) toda esta situación afectó el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legitimas, las relaciones laborales. El día 18 de Diciembre se ordena nuestra libertad según se evidencia del oficio W 2169, de fecha 18 de Diciembre de 1997, expediente N° 13583 decretado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del patrimonio público (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) la Empresa (…) continuó impulsando el proceso penal, el día 19 de Marzo de 1998 fueron llamados a comparecer en la sala de audiencia de este Tribunal para rendir declaraciones (…) ya que eran procesados por hurto calificado…”.
Adujó, que del “…análisis de las actas procesales que conforman el expediente no se observa la existencia de suficientes indicios que comprometan la responsabilidad de los presentes indiciados…”.
Que, “…El 11 de Julio del 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Jurisdicciones de Control del Circuito Judicial, recibe de la Fiscalía del Ministerio del Estado Carabobo, el escrito narrativo de los hechos ocurridos y de su apreciación en donde declara el sobreseimiento de la causa de aquel Juicio que durante 6 largos años y traumáticos para todos estos trabajadores que fueron despedidos por este patrón irresponsable que abusando del derecho que le da la Ley para despedir Justificados o injustificados a sus trabajadores se excedió en ese derecho porque además de denunciados y lograr su privacia (sic) de la Libertad los despide a todos estos honestos trabajadores alegando que el objeto es evitar un procedimiento eventual futuro sus (sic) representados en virtud del desequilibrio emocional el cual habrán (sic) sido objeto…”.
Agregó, que en el mes de marzo de 2004, sus representados fueron notificados del sobreseimiento de la causa, apuntando que durante lo largo del proceso se le causaron daños personales irreparables como padres de familia que son.
Fundamentó, su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 27, ordinal 11 del artículo 44, 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
Solicitó, que “… se condene a la empresa demandada al pago de “Dos Millones Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.700.000,00) distribuidos de la siguiente manera (…) a) El ciudadano EVANGELISTO YVELIS MORENO (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00) B) EDGAR RAFAEL LOPEZ CLARA (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00). c) NELSON RAMÓN MENDOZA ROMAN (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00). d) AVELINA FEIJOO FERREIRO (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00). e) IRMA JOSEFINA OVALLES (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00). f) JUAN CARLOS MONTEGUE GRANADOS (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00). g) ALEJANDRO ANTONIO QUEVEDO (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00). h) JOSE RAMON MENDEZ (…) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00)…”
Por último, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada por el doble más las costas de los montos demandados.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 28 de mayo de 2015, la Abogada Genni Díaz (INPREABOGADO N° 156.293), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A., dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
Manifestó, que los accionantes demandar “por supuesto Daño Moral, cometido por una empresa la cual era de capital privado registrada con el nombre de Grasas de Valencia, C.A., dicho reclamo lo realizan después de transcurridos 10 años y 9 meses, cuando la empresa pasa a ser del Estado, ahora denominada Industrias Diana, C.A (…) vale indicar, que el 18 de diciembre de 1997 se les ordena libertad a los ciudadanos ut supra identificados (…)”
Arguyó, que “ la demanda en cuestión fue interpuesta el 18 de septiembre de 2008 (…) a los fines de establecer (sic) caducidad por cuanto han transcurrido desde el 18 de septiembre de 1997 fecha que le dieron libertad a los ciudadanos 10 años y 9 meses, es decir ha prescrito por haberse consumado íntegramente la prescripción (…)”.
Por último, solicitó la declaratoria de la prescripción.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia por este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda por daño moral interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, mediante sentencia N° 2011- 0852, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al fondo de la controversia planteada, al efecto observa:
Visto que, en el escrito de contestación a la demanda la representación Judicial de la Empresa Industrias Diana C.A, opuso la prescripción de la acción incoada, aduciendo que “dicho reclamo lo realizan después de transcurridos 10 años y 9 meses, cuando la empresa pasa a ser del Estado, ahora denominada Industrias Diana, C.A., es cuando los demandantes en cuestión se dan cuenta del supuesto daño sucedidos a todos y sorpresivamente por igual (…)” desde 18 de diciembre de 1997, fecha que le dieron libertad a los ciudadanos ut supra mencionados se ha consumado íntegramente la prescripción (decenal) de las acciones personales.
En primer lugar, esta Corte aclara que la pretensión deducida en el caso de autos es de naturaleza patrimonial, porque tiene como fin una condena de dar, es decir, el pago de una suma de dinero que deriva de la responsabilidad del Estado. Por consiguiente, estará sujeta al cómputo de la prescripción establecida en el Código Civil.
Ahora bien, destaca esta Corte que en términos generales se entiende por prescripción “un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley” (Vid., Maduro Luyando. E. Curso de obligaciones, derecho civil III. Tomo I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2010. p 490).
Así pues, en el caso de marras se está en presencia de una acción personal, mediante la cual se pretende el pago de unas cantidades de dinero como indemnización del daño moral presuntamente ocasionado por la sociedad de comercio demandada apropósito de un proceso penal por delito de hurto llevado a cabo en contra de los hoy demandantes, lo cual se encuentra sujeto a una prescripción decenal establecida en el Código Civil Venezolano.
En ese sentido, se estima conveniente traer a colación los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, ello con el objeto de verificar si ha transcurrido el lapso de prescripción, los cuales señalan:
“Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
“Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”
En concordancia con lo anterior, debe la Corte determinar si, como expone la demandada, operó la prescripción en el caso bajo examen o si, por el contrario, el lapso correspondiente fue objeto de interrupción de conformidad con la ley.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto estableció:
“Dicho lapso debe contarse a partir de la ocurrencia de los hechos que dan lugar al nacimiento del derecho, es decir, desde el instante en que nace la exigibilidad del derecho para el ejercicio de la acción resarcitoria, el cual se determina generalmente por el momento en que ha quedado demostrado para el Juzgador que la víctima conoció con certeza que se le había ocasionado el daño alegado; asimismo, se computa por días enteros y no por horas, según lo dispone el artículo 1.975 eiusdem, y se consuma al fin del último día del término, como lo prevé el artículo 1.976 del mismo código”. (Vid, sentencia N° 882 de fecha 11 de julio de 2014. Caso: ASOPROJO vs. Corp. Banca, C.A).
Ahora bien, se desprende de autos que el hecho objeto de reclamación se produce en fecha 4 de diciembre de 1997, con ocasión del traslado del funcionario sub- inspector, Sender Javier Contreras a la Empresa Grasas de Valencia (hoy Industrias Diana, C.A), con la finalidad de entrevistar a cada uno de los solicitantes, posterior a ello los mismos quedaron detenidos preventivamente (folios 38 al 42 del expediente judicial).
De modo que, el plazo que alude el artículo 1977 del Código Civil para que se verifique la prescripción decenal, se cumplió en fecha 4 diciembre de 2007 y la demanda por daño moral fue incoada el 18 de septiembre de 2008.
Así pues, del análisis exhaustivo del expediente judicial y en concordancia con los artículos 1967 al 1974 del Código Civil, considera esta Corte que no consta actuación judicial que interrumpa el lapso de prescripción. Por consiguiente, se declara CON LUGAR la solicitud de prescripción alegada por la Representación Judicial de la demandada. Así se decide.
Siendo la prescripción de la acción un pronunciamiento de derecho que hace innecesario cualquier otra discusión sobre el fondo del litigio, esta Corte declara la referida prescripción, desecha la demanda y en consecuencia queda extinguido el proceso. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRESCRITA la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-G-2011-000055
ERG/23
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria,
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