JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000169

En fecha 18 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Martínez Piedrahita, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.916 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 26, tomo 7-A, de fecha 25 de abril de 1989, contra las notificaciones emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1 de agosto de 2011, se acordó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Dividas a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 23 de septiembre de 2011.

En fecha 26 de octubre de 2011, se ratificó el oficio mediante el cual se solicitaron los antecedentes administrativos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se fijó el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad del recurso.

En fecha 9 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto en lo que respecta a los actos administrativos contenidos en las notificaciones de fecha 18 de enero de 2011, que negaron las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las solicitudes 7428613, 7428618 y 7428621, y se declaró inadmisible el recurso interpuesto con respecto a la notificación que negó las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a las solicitudes signadas con los números 7338816 y 7338856, por haber operado la caducidad.

En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de febrero de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 1 de marzo de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 27 de febrero de 2012.

En fecha 18 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación, el mismo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 8 de mayo de 2012, se acordó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 20 de junio de 2012, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 25 de junio de 2012 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 2 de julio de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 2 de octubre de 2012, se realizó la Audiencia de Juicio.

En fecha 2 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

En fecha 3 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, en esa misma fecha se dejó constancia que se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación y que a partir del día siguiente comenzaron a transcurrir los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 9 de octubre de 2012, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió del Abogado Juan Betancourt (INPREABOGADO Nº 44.157), actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público escrito de informes.

En fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó dejar sin efecto el oficio de fecha 15 de octubre de 2012 y notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 20 de enero de 2013, se ordenó dejar sin efecto el auto y el oficio de fecha 14 de febrero de 2013.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió de la Abogada Verónica Mora, (INPREABOGADO Nº 126.599), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante diligencia mediante la cual solicitó la notificación a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con la finalidad de que se llevara a cabo el acto de exhibición.

En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2013.

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió de la Abogada Verónica Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante diligencia mediante la cual solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas y se practicara la notificación a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que se llevara a cabo el acto de exhibición.

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió de la Abogada Verónica Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante diligencia mediante la cual solicitó se acordara una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas y se practicara la notificación a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que se llevara a cabo el acto de exhibición.

En fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 10 de abril de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, se realizó el acto de exhibición de documentos.

En fecha 29 de abril de 2013, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 2 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió de la Abogada Verónica Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante escrito de informes.

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió de la Abogada Rocio Otalora (INPREABOGADO Nº 124.611), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) escrito de informes.

En fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2013, se recibió de la Abogada Verónica Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se desestimara por extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte demandada.

En fecha 9 de julio de 2013, se difirió el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 3 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 2 de octubre de 2013 venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 29 de octubre de 2014 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 3 de febrero de 2016 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 31 de enero de 2017 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 04 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de octubre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 18 de julio de 2011, el Abogado Carlos Martínez Piedrahita, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones de Productos Químicos, C.A interpuso demanda de nulidad contra las notificaciones emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 18 de enero de 2011, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…En fecha 08 (sic) de Septiembre de 2008, mi representada consignó por ante la COMISIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN (CADIVI) las Solicitudes para el otorgamiento de Divisas para la importación de mercancía relacionada con su giro económico, (Sulfato de Aluminio) (…) En fecha 30 de Agosto de 2010, la Comisión informa a mi representada que en cuanto a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7338856, debería consignar ante la Unidad de Correspondencia de ese organismo, los siguientes recaudos: Original de Certificado de Deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado, donde se indique el número de solicitud (es) y factura (s), así como el monto de la deuda. Esos recaudos fueron consignados ante el Operador Cambiario el 11/09/10, no sólo en lo que respecta a la citada Solicitud Nº 7338856 sino también con relación a otras Solicitudes en curso, advirtiéndose que respecto a estas últimas no se consignaba el Certificado de Deuda original, pues el mismo se estaba entregando junto con la Solicitud Nº 7338856. El operador cambiario se niega a recibir los anteriores recaudos ‘por contener Solicitudes de otro Operador’, en virtud de lo cual la empresa envía dichos recaudos a la Unidad de Correspondencia de CADIVI” (Mayúsculas del original).

Que “…En fecha 21 de Septiembre de 2010, mi representada presenta Acta de Consignación de los documentos requeridos ante la Comisión, para las distintas Solicitudes, advirtiendo que en cuanto al original del Certificado de Deuda suscrito por el proveedor, el mismo fue consignado junto con la solicitud de divisas Nº 7338856. En fecha 28 de Septiembre de 2010, mi representada presenta correspondencia ante la Comisión donde ratifica el cumplimiento de los requisitos exigidos y donde advierte que dicha documentación fue presentada el día 11 de Septiembre de 2010 al operador cambiario para que lo hiciera llegar a la Unidad de Correspondencia, quien se negó a enviarlos alegando que ‘contenía solicitudes de otro operador y que debían ser enviadas solicitudes por separado’. En fecha 15 de Diciembre de 2010 la Comisión requiere que, para la renovación del Código de autorización de Adquisición de Divisas (AAD) asociado a las solicitudes presentadas, la empresa debería consignar a través la Unidad de Correspondencia Original del Certificado de Deuda actualizado (con fecha de emisión que no supere los 3 meses), suscrito intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano, en el cual deberá indicarse el número de la solicitud, nombre del proveedor, el número de factura y el monto de la deuda, para lo cual dispondría de una (sic) lapso de quince (15) días hábiles. En fecha 18 de Enero de 2011 la Comisión de Administración de Divisas niega la solicitud de renovación de autorización de adquisición de divisas ‘por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída’ Toda vez que no se consignó el Certificado de Deuda requerido” (Mayúsculas del original).

Expresó que “…denuncio la nulidad de las resoluciones de la COMISIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN CAVIDI (sic) referidas a las solicitudes de otorgamiento de Divisas Nos. 7338816, 7338856, 7428613, 7428618 y 7428621, todas de fecha 18 de Enero de 2011, por considerar que los hechos invocados por dicha Comisión para establecer que mi representada no demostró la existencia de la deuda contraída al no consignar el Certificado de Deuda requerido, no se corresponden con las pruebas existentes en los expedientes administrativos que dieron lugar a dichas Resoluciones, con lo cual el acto dictado carece de causa legítima (…) mi representada en fecha 21 de Septiembre de 2010 consignó ante la Comisión para cada una de las Solicitudes de divisas, la correspondiente Acta de Consignación de los documentos requeridos, haciendo la salvedad en el espacio de ‘Observaciones’ que el certificado de Deuda había sido producido en otra Solicitud distinguida con el Nº 7338856, que también cursaba en dicha Comisión con lo cual se dejó tácitamente aclarado que no se consignaba un Certificado original para cada expediente pues el que se estaba entregando se refería al monto de la deuda de cada una de las solicitudes que se encontraban en curso (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…si se analiza el Certificado de Deuda acompañado en original con la Solicitud Nº 7338856 (…) puede verificarse que el mismo aparece suscrito por el proveedor PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS, S.A. en fecha 31 de Agosto de 2010 quien certifica las cantidades adeudadas en dólares según Facturas comerciales correspondientes a las distintas solicitudes de otorgamiento de divisas, el cual fue debidamente apostillado en fecha 02 (sic) de Septiembre de 2010 (…) el citado Proveedor, en vez de otorgar una Certificación de Deuda individual para cada solicitud de divisas, lo hizo de manera global, es decir incluyendo todas las solicitudes en curso en una misma certificación, siendo ésta la razón por la cual mi representada se ve obligada a consignarla en uno solo de los expedientes, pero invocando sus efectos para cada una de los demás, mediante la respectiva aclaratoria determinada en la oportunidad de la consignación de los documentos requeridos por la Comisión. Esta conducta del administrado no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, ni mucho menos contraria a la ley o a la práctica administrativa, pues se trata de invocar los efectos de un instrumento original consignado en un expediente tramitado ante el órgano administrativo y de cuya existencia y autenticidad por tanto no podría dudarse, para que surtiera efectos en otros procedimientos instruidos ante el mismo órgano, todo ello a fin de dar por demostrado hechos comunes a todos, circunstancia que debió ser tomado en cuenta por CADIVI para dar por consignado dicho instrumento y por ende la certificación de deuda requerida (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que “…la negativa de divisas en el presente caso, motivada por un supuesto incumplimiento de carácter formal que en realidad fue subsanado por mi representada (…) constituye un grave problema de costos en la importación de un bien (Sulfato de Aluminio) indispensable para el abastecimiento de las plantas de tratamiento de agua que conforman los sistemas de las empresas hidrológicas del estado, por ser un insumo esencial para la potabilización del agua para el consumo humano (…) debemos agregar en descargo de mi representada (…) que, tan pronto la misma recibió en fecha 15 de Diciembre de 2010 el nuevo requerimiento de consignación del Certificado de Deuda actualizado, (…) procedió a adelantar las diligencias necesarias ante el proveedor quien, por encontrarse en período de vacaciones colectivas, no pudo atender su exigencia hasta el día 25 de Enero de 2011, fecha en que recibió la nueva certificación debidamente Apostillada y las copias certificadas respectivas, resultando que para ese momento ya las Solicitudes habían sido negadas. Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado Juan Betancourt, (INPREABOGADO Nº 44.157) actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Indicó, que “…En el caso de marras, observa el Ministerio Público, que frente a la solicitud efectuada por la empresa recurrente, CADIVI le requirió el 15 de diciembre de 2010, la consignación de la certificación de deuda con una fecha de emisión no superior a los tres meses a partir de esa fecha, debiendo entonces presentar tal recaudo actualizado, siendo que al no consignar tal documental en el tiempo estipulado, esa Comisión consideró que no procedían tales solicitudes, siendo que dicho acto se enmarca en la esfera de sus competencias y es el producto o resultado de un procedimiento contenido en las solicitudes efectuadas por la parte recurrente y frente a las cuales ha podido ejercer los recursos en vía administrativa que le permitieran profundizar en los recaudos que en todo caso harían falta para aprobar dichas solicitudes, siendo éste el fundamento en el cual se basó su decisión (…) conviene señalar que CADIVI (…) tiene atribuida por ley amplias facultades que le permiten determinar la procedencia o no de las solicitudes de AAD y ALD (…) por lo que tal actividad debe producirse en el marco de un procedimiento que ofrezca garantías a los administrados, atendiendo sus solicitudes oportunamente y examinando los argumentos que las sustentan, para poder determinar si deber (sic) ser o no aprobadas (…) tal como ocurrió en el caso de marras, en el que frente a las solicitudes de autorización presentadas por la empresa peticionante se le exigió dicho requisito para renovar las solicitudes, sin que las aportara en el lapso establecido lo que generó las mencionadas resoluciones, resultando improcedente tal denuncia. (Mayúsculas del original).

Que “…Observa el Ministerio Público que la parte recurrente invoca como uno de los fundamentos de la solicitud del presente recurso el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) de las actas cursante en el expediente se constata que, las solicitudes recibidas y tramitadas por el ente (sic) recurrido, mantenían en común la certificación de deuda, que detalla las solicitudes contentivas de la acreencia que mantiene con dicha empresa cuyo original fue consignado en una de las solicitudes, las cuales además fueron tramitadas ante distintos operadores cambiarios lo que fue participado a esa Comisión, no obstante indica la parte recurrente que les fue requerida la presentación de la certificación de deuda para darle la continuidad a dicho trámite, requisito éste que a su juicio, ya había sido consignado, al serle común a todas las solicitudes que inicialmente fueron presentadas por ante esa Comisión entre las cuales se encontraban las solicitudes cuya negativa se impugna en el presente recurso. Es por ello que, la parte recurrente estima que la presentación de la certificación de deuda que detalla todas las solicitudes ya era suficiente, por lo que a su juicio CADIVI incurrió en un falso supuesto y en una subversión del procedimiento, al negarle la aprobación de las mencionadas solicitudes con fundamento en la no presentación del certificado de deuda (Mayúsculas del original).

Expresó que “…conviene señalar que CADIVI (…) posee amplias facultades para requerir las documentales que estime necesarias para poder evaluar la procedencia o no de las solicitudes, aunado a lo cual la providencia emanada de ese organismo que establece los requisitos de procedencia para acordar las solicitudes de autorización de adquisición de divisas exige la presentación de la Certificación de Deuda, que pudiera llegar a ser requerida nuevamente por la Comisión si ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado que supere los 180 días desde la presentación de la solicitud a fin de verificar la actualidad de la deuda, requerimiento éste que tal como se ha venido sosteniendo (…) se encuentra comprendido en el marco del procedimiento llevado a cabo por esa Comisión para la aprobación de la autorización de solicitud de divisas, periodo éste transcurrido con creces, toda vez que el grupo de solicitudes fueron interpuestas inicialmente el 8 de septiembre de 2008 y el 30 de agosto de 2010 le fue observada a la parte recurrente que debía agregar la certificación de deuda original a la solicitud AAD Nº 7338856, ante lo cual la empresa recurrente señala que consignó los recaudos requeridos el 11/09/10, y que dirigió a CADIVI en fechas 21 y 28 de septiembre de 2010 comunicaciones explicando que la certificación original había sido consignada junto con la solicitud de divisas Nº 7338856, y que envió los recaudos por la unidad de correspondencia de CADIVI en virtud de que las solicitudes habían sido tramitadas por ante distintos operadores cambiarios, así el 15 de diciembre de 2010, CADIVI les requiere para la renovación del Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) asociado a las solicitudes presentadas, la presentación a través de la Unidad de Correspondencia Original del Certificado de la Deuda actualizado (con fecha de emisión que no supere los tres meses), recaudo éste cuya consignación no se produjo en los términos exigidos por la Providencia, más aún tratándose de la renovación de la certificación a fin de verificar la actualidad de la deuda, siendo que la empresa recurrente estima que con la presentación de la certificación al momento de presentar el grupo de solicitudes era suficiente, lo que resulta incierto ya que tal como lo prevé le providencia vigente para el momento en que se produjeron las solicitudes, cuyo contenido se ha mantenido vigente en la normativa de esa Comisión, transcurridos ciento ochenta días a partir de la interposición de la solicitud debe acreditar nuevamente la aludida certificación, resultando improcedente tal denuncia (Mayúsculas del original). Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 9 de mayo de 2013, la abogada Verónica Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Manifestó que “…mi representada si evidenció oportunamente la existencia de la deuda, en un primer momento mediante la presentación en fecha 8 de septiembre de 2008 de la documentación de cierre de la importación, en la que acompañó la totalidad de los recaudos exigidos por la normativa cambiara (sic) aplicable. Posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2010, casi dos años después, durante los cuales Cadivi no le dio continuidad al trámite de las solicitudes de mi representada, le solicitó a mi representada en relación con la solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas No. 7338856, la consignación del original del certificado de deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado, documento éste que ya había sido consignado diligentemente y oportunamente por mi representada para las 3 solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (…) a pesar de que Cadivi tenía en sus archivos desde el año 2008 la totalidad de la documentación exigida para proceder a autorizar la liquidación de las divisas correspondientes a las solicitudes Nos. 7428613, 7428618 y 7428621, y mi representada consignó nuevamente constancia de la existencia de la deuda con su proveedor en fecha 21 de septiembre de 2010, una vez más, en fecha 15 de diciembre de 2010 Cadivi le solicitó a mi representada la certificación de deuda en original para las 3 mencionadas solicitudes, dándole para ello un plazo de 15 días hábiles…”

Que “…Ante este nuevo requerimiento, Reproquímica (…) procedió en esa misma fecha a solicitarle nuevamente a su proveedor la certificación de la deuda en original, pero por causas ajenas a la voluntad de mi representada, su proveedor no pudo entregarla en el plazo establecido (…) de las comunicaciones (…) remitidas por Reproquímica y recibidas por Cadivi en fecha 28 de septiembre de 2010 (…) ha quedado suficientemente probado que mi representada cumplió diligentemente con el requisito de presentar la certificación de deuda correspondiente en los expedientes contentivos de las 3 solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas llevados por Cadivi (…) de la versión impresa de los correos electrónicos intercambiados entre mi representada y su proveedor Productos Químicos Panamericanos, C.A., y que fueron anexados al escrito de promoción de pruebas de mi representada, se evidencia el comportamiento diligente de mi representada al haber solicitado oportunamente a su proveedor la nueva certificación de deuda requerida por Cadivi (…) no obteniéndola a tiempo por razones ajenas a su voluntad ya que la oficina del proveedor se encontraba cerrada por vacaciones decembrinas (…) Cadivi tenía en sus archivos desde el momento del cierre de la importación la evidencia de la existencia de la deuda, evidencia que fue ratificada nuevamente por mi representada en fecha 28 de septiembre de 2010 (…) todo lo cual demuestra la falta de diligencia de Cadivi en el trámite de las referidas solicitudes, incumpliendo con los lapsos estipulados para la normativa cambiaria para decidir las solicitudes y solicitándole a mi representada documentación que ya contaba en sus archivos, de manera que era imposible para Cadivi señalar como justificación para la no renovación de las solicitudes que Reproquímica no evidenció la existencia de la deuda…”.

Expreso que “…el 22 de abril de 2013, oportunidad fijada legalmente para la evacuación de la (…) prueba, Cadivi no compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esa Corte (…) por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esa Corte Priemra debe tener como exacto el texto de los referidos documentos tal como aparecen de las copias presentadas por mi representada. Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto.

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada Rocío Otalora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Comenzó señalando que “…esta Administración Cambiaria (…) quiere señalar lo establecido en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, (…) que consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución del referido Convenio (…) en el ejercicio de las facultades previstas (…) la Comisión dictó la Providencia Nº 085, normativa esta que se encontraba vigente para la fecha en que se procedió al trámite de solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), en el cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones (…) asume esta representación judicial, que en el presente caso, no se constituye el vicio de falso supuesto en ninguna de sus modalidades, por cuanto la Administración no decidió en base a hechos falsos ni falsa apreciación de los mismos; sólo apegó su actuación a la normativa vigente y adecuó su decisión mediante la cual decidió negar la solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), en el ejercicio de las potestades legalmente consagradas (Mayúsculas del original).

Que “…El incumplimiento por parte de la actora con relación a lo solicitado por mi representada queda plenamente evidenciado cuando ésta en su libelo indica y reconoce: ‘Estos recaudos fueron consignados ante el Operador Cambiario el 11/09/10…Omissis…cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue clara al señalar que debía consignar a través de la Unidad de Correspondencia de este Organismo, esto en primer lugar. Seguidamente, indica y reconoce: ‘El operador Cambiario se niega a recibir los anteriores recaudos ‘por contener Solicitudes de otro Operador’, en virtud de lo cual la empresa envía dichos recaudos a la Unidad de Correspondencia de CADIVI’. Y sigue, ‘En fecha 21 de Septiembre de 2010, mi representada presenta Acta de Consignación de los documentos requeridos ante la Comisión, para las distintas Solicitudes, advirtiendo que en cuanto al original DEL Certificado de Deuda suscrito por el proveedor, el mismo fue consignado junto con la solicitud de divisas Nº 7338856’. Quedando demostrado que para dicha fecha (21 de septiembre de 2010) el lapso de 15 días hábiles otorgado para consignar el Certificado de Deuda había caducado, esto en segundo lugar (Mayúsculas y resaltado del original).

Expresó que “Finalmente señala: ‘En fecha 28 de Septiembre de 2010, mi representada presenta correspondencia ante la Comisión donde ratifica el cumplimiento de los requisitos exigidos y donde advierte que dicha documentación fue presentada el día 11 de septiembre de 2010 al operador cambiario para que, lo hiciera llegar a la Unidad de Correspondencia, quien se negó a enviarlos alegando que ‘contenía solicitudes de otro operador y que debían ser enviadas solicitudes por separado’ sobre este punto, el artículo 16 de la Providencia Nº 085 que rige el presente caso, establece claramente que ‘La autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible’…Omissis… de lo que se entiende que cada AAD tiene como característica esencial la condición de ser nominal e instransferible, es decir, está representado por un número de solicitud lo cual es único y exclusivo, siendo tramitado ante el operador cambiario autorizado de manera independiente y separada lo cual debe cumplir con los requisitos que para ello establece la normativa correspondiente y no está sujeto a acumulación con otros números de solicitud, es por ello que cada documento debe ser tramitado para la solicitud que corresponda de manera separada, por lo que resulta importante precisar, en el presente caso, el cumplimiento de esta condición (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “… en cuanto a lo señalado por la representación judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., referido a que en fecha 15 de diciembre de 2010 recibió la solicitud de nuevo requerimiento para la consignación del Certificado de Deuda actualizado, le resultaba superfluo e innecesario por haber sido consignado con anterioridad (…) al respecto, es importante señalar que mi representada realizó dicha solicitud no como un nuevo requerimiento, sino como el requerimiento que correspondía a cada una de las solicitudes Nros. 7428613, 7428618 y 7428621 tal y como se evidencia de los correos electrónicos enviados por esta Administración Cambiaria en fecha 17 de diciembre de 2010 en el que se otorgaron 15 días hábiles para consignar los Certificados de Deuda para cada solicitud, por lo que resulta incoherente lo alegado por la parte demandante al indicar que ‘le resultaba superfluo e innecesario por haber consignado con anterioridad’ siendo que el lapso para consignar lo requerido dependía de la fecha de solicitud para cada requerimiento y los motivos por los cuales no pudo cumplir con su obligación no son imputables a esta Comisión (Mayúsculas y negrillas del original). Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra las notificaciones emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 18 de enero de 2011.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone en su artículo 24 numeral 5 lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y habida cuenta que el conocimiento de la acción de nulidad ejercida contra las decisiones dictadas por el mencionado Organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta por el Abogado Carlos Martínez Piedrahita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A, se circunscribe a obtener la anulación de las notificaciones emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 18 de enero de 2011, ahora bien cabe acotar que en fecha 9 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto en lo que respecta a los actos administrativos contenidos en las notificaciones de fecha 18 de enero de 2011, que negaron las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las solicitudes 7428613, 7428618 y 7428621, y declaró inadmisible el recurso interpuesto con respecto a la notificación que negó las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a las solicitudes signadas con los números 7338816 y 7338856, por haber operado la caducidad.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones de Productos Químicos, C.A (REPROQUÍMICA), en lo que respecta a las solicitudes de otorgamiento de Divisas Nos. 7428613, 7428618 y 7428621, relativos a: i) falso supuesto

Arguyó la parte recurrente que “…denuncio la nulidad de las Resoluciones de la COMISIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN CAVIDI (sic) (…) por considerar que los hechos invocados por dicha Comisión para establecer que mi representada no demostró la existencia de la deuda contraída al no consignar el Certificado de Deuda requerido, no se corresponden con las pruebas existentes en los expedientes administrativos que dieron lugar a dichas Resoluciones (…) el citado Proveedor, en vez de otorgar una Certificación de Deuda individual para cada solicitud de divisas, lo hizo de manera global, es decir incluyendo todas las solicitudes en curso en una misma certificación, siendo ésta la razón por la cual mi representada se ve obligada a consignarla en uno solo de los expedientes, pero invocando sus efectos para cada una de los demás, mediante la respectiva aclaratoria determinada en la oportunidad de la consignación de los documentos requeridos por la Comisión…”

En razón de lo anterior, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de como se ha definido el vicio de falso supuesto. Al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando la Administración realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, (caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente: En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

En tal sentido, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto del acto administrativo, (falso supuesto de hecho); o cuando el supuesto de hecho existe pero la Administración en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien, se desprende del libelo de demanda interpuesto por la parte demandante que “…En fecha 15 de Diciembre de 2010 la Comisión requiere que, para la renovación del Código de autorización de Adquisición de Divisas (AAD) asociado a las solicitudes presentadas, la empresa debería consignar a través la Unidad de Correspondencia Original del Certificado de Deuda actualizado (con fecha de emisión que no supere los 3 meses), suscrito intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano, en el cual deberá indicarse el número de la solicitud, nombre del proveedor, el número de factura y el monto de la deuda, para lo cual dispondría de una (sic) lapso de quince (15) días hábiles (…) tan pronto la misma recibió en fecha 15 de Diciembre de 2010 el nuevo requerimiento de consignación del Certificado de Deuda actualizado (…) procedió a adelantar las diligencias necesarias ante el proveedor quien, por encontrarse en período de vacaciones colectivas, no pudo atender su exigencia hasta el día 25 de Enero de 2011, fecha en que recibió la nueva certificación debidamente Apostillada y las copias certificadas respectivas, resultando que para ese momento ya las Solicitudes habían sido negadas (Mayúsculas del original).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, el Convenio cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, dispone lo siguiente:

“Artículo 2. La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.

“Artículo 3. Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa”.

Por su parte, el Decreto Nº 2330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de fecha 6 de marzo de 2003, establece lo siguiente:

“Articulo 2
Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto”.


“Articulo 3
De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con la disponibilidad de divisas establecida, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adicionen.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
7. Acordar y contratar, cuando lo considere necesario, con instituciones públicas o privadas, la recepción, verificación y trámite de las solicitudes para la adquisición de divisas
8. Celebrar convenios con los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras autorizados para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
9. Autorizar los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
10. Evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario.
11. Recomendar al Ejecutivo Nacional las medidas que considere necesarias para la mayor eficacia en el cumplimiento de sus atribuciones.
12. Establecer los sistemas, de información y control que considere necesarios para optimar la gestión referida a la autorización de compra de divisas, así como para verificar la utilización de las divisas por parte de los usuarios. Determinar los requisitos y demás recaudos que deben aportar los obligados a vender divisas al Banco Central de Venezuela, así como los sistemas de información y control requeridos para fiscalizar el cumplimiento de la referida obligación.
13. Aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.
14. Las demás que le correspondan de conformidad con los convenios cambiarios y las normas que lo desarrollen”.


Así mismo la Providencia Nº 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.682 en fecha 30 de enero de 2008, dispone lo siguiente:

“Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por ante la Comisión.


Expuesto lo anterior y analizando las normas ut supra transcritas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) siendo la encargada de administrar, coordinar y controlar la ejecución de la política cambiaria del estado Venezolano para la fecha de interposición del recurso, a los fines de coadyuvar al desarrollo integral de la Nación y al fortalecimiento de nuestra soberanía, ostenta plenas facultades para requerir cualquier recaudo, información o requisito que deben cumplir y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.

En el caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le requirió a la parte demandante tal y como lo expresa en su escrito libelar que tenía la obligación de consignar el Original del Certificado de Deuda actualizado de las solicitudes presentadas, para lo cual disponía de quince (15) días hábiles, requisito éste que fue incumplido por la parte demandante, toda vez que su proveedor se encontraba en período de vacaciones colectivas, no pudo atender su exigencia sino hasta el día 25 de enero de 2011, motivo por el cual la Comisión procedió a negar la petición de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas.

Así mismo la parte demandante en su escrito libelar manifestó que le resultaba superfluo e innecesario consignar el referido requerimiento toda vez que ya lo había consignado con anterioridad, con otras solicitudes, en ese sentido es menester para esta Corte señalar lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Providencia Nº 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.682 en fecha 30 de enero de 2008, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 16. La autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante…”

De la norma precitada se desprende que cada Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) debe ser tramitada de manera individual, es decir no puede ser tramitada conjuntamente con otras solicitudes tal y como lo alega el demandante.

En ese mismo orden de ideas en atención a las disposiciones legales mencionadas con anterioridad la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), era el órgano competente para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela, correspondiéndole como órgano de control cambiario determinar y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de tales autorizaciones, y velar por su cumplimiento; así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deban cumplir, otorgar y presentar los solicitantes para las respectivas autorizaciones de adquisición de divisas.

De manera pues que, en criterio de esta Corte no se evidencia de autos ni de ningún otro medio de prueba suficiente que la Comisión administrativa de Cadivi (CADIVI) haya incurrido en el vicio de falso supuesto del acto administrativo, puesto que como se dijo anteriormente, actuó en estricto apego a su potestad fiscalizadora y reguladora en materia de divisas y régimen cambiario, al constatar que la demandante no cumplió con lo solicitado y considerando que los referidos hechos irregulares y verificados por la Comisión de Administración de Divisas, no fueron desvirtuados en forma alguna por la parte demandante, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar dicha denuncia. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actuó de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal vigente para el momento, con el propósito de dar cumplimiento cabal a la normativa que rige su organización y funcionamiento y vigilar el correcto uso de las divisas. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A, no logró demostrar la ilegalidad de las notificaciones dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 18 de enero de 2011, por lo que resulta indefectible declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A, contra las notificaciones de fecha 18 de enero de 2011, que negaron las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las solicitudes 7428613, 7428618 y 7428621, dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 18 de enero de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2011-000169
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,