JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000128
En fecha 17 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 714-2017 de fecha 4 de julio de 2017 emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por la ciudadana SORBELINDA LARA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.896.824, asistida por el Abogado Luis Humberto Sánchez Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa S/N, de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Declinatoria de Competencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el referido Juzgado.
En fecha 25 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 15 de junio de 2017, la ciudadana Sorbelinda Lara Ortiz, asistida por el Abogado Luis Humberto Sánchez Henríquez, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la providencia administrativa S/N de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual resolvió i) revocar, a partir del 31 de julio de 2017, la autorización de funcionamiento Nº 125 de fecha 4 de agosto de 2015, otorgada a la Unidad Educativa Privada Menca de Leoni, por haber incurrido en lo expuesto en el ordinal quinto de la providencia de fecha 24 de octubre de 2014, el cual reza “…de no respetar las orientaciones emitidas por esta Zona Educativa ni las señaladas en este documento, se tomará la decisión de ubicar a los estudiantes en otros planteles cercanos y se procederá al cierre definitivo del Plantel…”, ii) estableció el plazo para cumplir ese mandato hasta el 31 de julio 2017, y a su vez, iii) ordenó el cumplimiento de lo establecido en el ordinal segundo a partir del 1º de agosto de 2017, con la finalidad de garantizar la no vulnerabilidad de lo establecido en el artículo 8, parágrafo primero, en sus literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[es] socia y copropietaria del 50% de la Unidad Educación Privada Menca de Leoni, C.A (…) [que] viene funcionando desde el año 1982 aproximadamente, cuando junto con quien fuera [su] socio, el ciudadano; JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), (ya fallecido), decidi[eron] abrir una escuela para que los niños y niñas de ese sector, pudieran recibir educación (…) posteriormente se realizó una Asamblea de Socios para cambiar de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima (…) y el funcionamiento de dicha Escuela siempre estuvo y ha estado avalado, permisado y supervisado por la Zona Educativa del Estado (sic) Aragua, donde cada año se consignan documentos para seguir con la licencia o permiso para mantener en actividad y funcionamiento a la Unidad Educativa; siendo eso una práctica constante durante todos estos Treinta y Cinco (35) años de funcionamiento…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…en [esa] humilde pero hermosa Escuela o Unidad Educativa, han estudiado miles de niños, ha habido más de 23 promociones de Bachilleres y más de 30 promociones de sexto grado. Es decir, hoy por hoy, en la Unidad Educativa estudian nietos de alumnos que graduaron allí hace unos treinta (30) años atrás, y todos quieren, aman y cuidan las instalaciones de la Escuela. Igualmente, por estos más de treinta y cinco (35) años, la Unidad Educativa que represen[ta], se ha ganado el aprecio, el cariño, el amor y la alta estima de toda una comunidad y de la misma manera ha sido recíproco el afecto hacia los niños, niñas y adolescentes y hacia los padres de cada uno de estos pequeños…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…que no todo ha sido amor y paz en todo este largo recorrido de treinta y cinco (35) años, pues también [les] ha tocado vivir momentos de tensión y presión y se nos han presentado situaciones difíciles en lo que tiene que ver PRIMERO: Con la ciudadana Rosalin Nouel de Fernández, quien manifiesta tener propiedad y titularidad en la Unidad Educativa porque ella en el año 2012, contrajo matrimonio con quien fuera [su] socio, el ciudadano: JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), y padre de (…) tres de [sus] hijos quien falleció en el año 2014 (…) y SEGUNDO: Con representantes que no cumplen con sus obligaciones de pago y que aún estando en estado de insolvencia y bien morosos, han pretendido ejercer control y dominio sobre la administración y personal de esta institución, pero que han fracasado en sus intentos…” (Corchetes, mayúsculas y subrayado de esta Corte).
Que, “…[t]oda esta situación que se ha generado estos últimos cinco (5) años entre la viuda de [su] socio y estos representantes, fue motivo de preocupación para la Zona Educativa, hasta llegar al punto de dictar el día 01 (sic) de agosto del año 2013, una Providencia Administrativa (…) donde se expresaban algunas recomendaciones; siendo revocada o sustituida en el año 2014, mediante Providencia de fecha 24 de octubre del año 2014, donde entre otras cosas, se deja sin efecto puntos expresados en dicha providencia de fecha 01 (sic) de agosto del año 2013, donde se exhortaba a las partes en conflicto a no permanecer en la instalaciones del plantel con el fin de que el buen desarrollo de las actividades escolares no se vieran afectadas por problemas personales de los propietarios; donde inclusive se hicieron señalamientos sobre el hecho de advertencias y consecuencias al no cumplir con lo que se dispuso en la Providencia de fecha: 24 de octubre del año 2014…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del escrito libelar).
Señaló, que “…esta determinación y exhortación, de la Zona Educativa, a través de las referidas providencias, las cumpl[ió] y las [ha] cumplido hasta el día de hoy. Igualmente señal[ó] que cada documento solicitado para el funcionamiento de la Unidad Educativa, ha sido presentado ante el Ente Rector, quien lleva un expediente administrativo del funcionamiento de dicha Unidad Educativa y de los recaudos consignados. De la misma manera, señal[ó] también, que durante estos últimos cinco años un grupo de representante (morosos), han pretendido tomar posesión y dominio de toda la Escuela (sic) o Unidad Educativa, sus instalaciones, su administración y su personal (directivo, docente, administrativo y obrero), porque según estos representantes esa Escuela (sic) debe ser pública y no privada y todo con apoyo de dos funcionarios de la Zona Educativa de Aragua, la Profesora MAHYBELLI ZAMBRANO y DANIEL ALCALA, es su carácter de Jefa y adjunto del Departamento de Comunidades Educativas con el Pueblo…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…[t]odo esto lo han programado, tramitado y ventilado por ante, y desde la misma Zona Educativa del Estado (sic) Aragua. Donde entre otras cosas [ella], en [su] carácter de socia propietaria [ha] acudido para denunciar ante la Dirección de la Zona Educativa, estos hechos y a estos dos (2) funcionarios, porque la intención que desde allí manejan en el Departamento de Comunidades Educativas con el Pueblo a cargo de la Profesora MAHYBELLI ZAMBRANO y DANIEL ALCALA, es CERRAR LA ESCUELA y luego PEDIR SU EXPROPIACIÓN; por eso crearon todo ese desastre de chismes, cuentos desorden, lo que generó descontento en los trabajadores Personal (sic) (directivos, docentes administrativos y obreros), y trajo como consecuencia renuncias de trabajadores, insolvencias en representantes etc... Para tener argumento suficiente y así proceder al Cierre (sic) de la Institución…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…en la búsqueda de una solución a esta situación bien irregular, [hace] saber, que igualmente [interpuso] denuncia ante la fiscalía (sic) del ministerio Público. Ejerc[ió] una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, Present[ó] denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, niñas (sic) y Adolescentes de Palo Negro, en defensa de los derechos de los estudiantes, interpus[o] Acción de amparo ante los Tribunales de Protección de Maracay, en defensa de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que estudian en la Unidad Educativa. Inclusive acud[ió] ante los tribunales (sic) penales de es[a] Jurisdicción, donde interpus[o] una querella penal contra (…) representantes en la Unidad Educativa, quienes en componenda con los ciudadanos (…) Jefa y adjunto del Departamento de Comunidades Educativas con el Pueblo; Iniciaron (sic) y crearon en la unidad Educativa Privada Menca de Leoni, una serie de situaciones, conflictos y problemas, que hoy por hoy generaron que el ciudadano (…) DIRECTOR (E) DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, dictara un ACTO ADMINISTRATIVO; donde se REVOCA la AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO Nº 125, de fecha 04 (sic) de agosto de 2015, otorgada a la Unidad Educativa Privada Menca de Leoni, C.A, (sic) Institución (sic) dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el código de plantel Nº S3947D0507, Licencia y Autorización que fue otorgada según Acto Administrativo AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO Nº 125, de fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), otorgada a la U.E.P. MENCA DE LEONI…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Manifestó, que “…con el fin de salvaguardar los derechos de [su] representada: Unidad Educativa Privada Menca de Leoni C.A, (sic) salvaguardar los derechos de cada uno de los Niños, Niñas y Adolescentes que estudian en la misma, así como de los trabajadores que allí laboran, por cuanto en la mencionada Providencia Administrativa o Acto Administrativo Recurrido (sic) (…) se evidencia claramente que ya está tomada la decisión de REVOCAR LA AUTORIZACION (sic) DE FUNCIONAMIENTO, y CERRAR DEFINITIVAMENTE LA ESCUELA, en lapso y tiempo oportuno interpus[o] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, ante la Autoridad que dictó el referido Acto Administrativo…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…[e]n dicho Recurso de Reconsideración entre otras cosas denunció que la citada Providencia Administrativa NO SOLAMENTE VULNERA [sus] DERECHOS contemplados en nuestra Carta Magna, Art. (sic) 49, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva del Derecho, por tomar la decisión de revocar la Autorización de Funcionamiento, sin la apertura de un Procedimiento Administrativo previo, que [le] permitiera defender no solo ese derecho, SINO, QUE INCURRE EN LA VULNERACIÓN Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS MÁS DE CUATROCIENTOS TREINTA (430) NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE ESTUDIAN EN DICHA ESCUELA...” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “[e]sta violación del derecho a la defensa, al debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva del Derecho, VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA, dicho acto administrativo. De la misma manera, se determina la Nulidad Absoluta por VICIOS DE FONDO, en el referido Acto Administrativo…”. (Corchete de esta Corte y mayúsculas del escrito libelar)
Expresó, que “…la administración no aperturó (sic) un procedimiento administrativo mediante Auto de Apertura de Investigación, con la indicación precisa de los hechos que se [le] imputan y la indicación de las pruebas pertinentes y necesarias; lo cual a [su] juicio contraría y viol[ó] lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 48 y 49…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo que permitiera el derecho a la defensa y el debido proceso y la administración culminó con una injusta Providencia Administrativa que viola los derechos e intereses subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, de todo un grupo de trabajadores, quienes fueron contratados para ejercer la docencia, la parte administrativa y el mantenimiento de las instalaciones, por cuanto se contaba con el permiso de funcionamiento hasta el año 2020…”.
Reiteró. “…que el acto administrativo incurrió en violación del derecho a la defensa y debido proceso administrativo (…), nunca fu[e] notificada personalmente de la apertura de procedimiento. (sic) Administrativo alguno, no tuv[o] la oportunidad de defender[se] frente a los hechos por los cuales el órgano administrativo dice que tuvo en cuenta para dictar una Providencia tan ilegal como la que dictaminó, señalando también, que la Providencia Administrativa aquí recurrida, se funda sobre un falso supuesto; se funda el acto en pruebas falsas, obtenidas en violación del derecho a la defensa y el debido proceso administrativo…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 24 de mayo de 2017, “…está viciado de nulidad absoluta o relativa y es susceptible de ser impugnado en vía administrativa o jurisdiccional…”.
Adujo, que “se distinguen dos grandes vicios de los actos administrativos derivados de esta violación como son: los vicios de inconstitucionalidad cuando violen disposiciones constitucionales Y (sic) los vicios de ilegalidad cuando violen normas legales u otras normativas de rango legal o sub-legal”.
Arguyó, que “…existen vicios por la violación de los límites a la discrecionalidad. Según el Art. (sic) 12 de la LOPA (sic) el poder discrecional de los órganos de la administración pública no son absolutos e ilimitados ni pueden conducir a la arbitrariedad, por el contrario tienen diversos límites que la propia norma les establece…” (Mayúsculas de la cita).
Precisó, que el referido artículo prevé “…que los actos discrecionales deberán mantener la debida adecuación y proporcionalidad en entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos y con los fines de la norma. Por tanto, un acto que no guarde la debida racionalidad, proporcionalidad, adecuación, justicia y equidad puede ser susceptible de ser anulado” (Mayúsculas de la cita).
Esgrimió, que “…el Acto Administrativo AUTORIZACION (sic) PROVISIONAL de fecha 24-10-12 (sic), estableció en su ordinal Segundo EL TIEMPO DE VIGENCIA DE TAL INSTRUMENTO, todo de conformidad a la disposición que contempla el Código Civil de Venezuela en su artículo: 1: ‘Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.’; de allí que solamente tiene vigencia las normas desde la publicación en Gaceta Oficial para los Actos Administrativos de efectos Generales y desde la Notificación personal para los Actos Administrativos de efectos particulares como lo establecen los artículos 73 y 74 de la LOPA (sic). Así dictar e[se] Acto Administrativo estableció igualmente el tiempo de vigencia del mismo y es entendible ya que de entender que ese Acto Administrativo de Autorización Provisional se mantiene vigente per se, entonces sería otra cosa, sería una Autorización Abierta de manera Indefinida Y NO LO ES, ya que el funcionario público que dicto (sic) el Acto Administrativo estableció correctamente el tiempo de vigencia del mismo con lo cual al transcurrir el tiempo calendario señalado, es decir hasta el día 31-07-2015 (sic) fue que tuvo vigencia ese Acto Administrativo de Autorización Provisional con todas sus disposiciones establecidas en cada uno de sus ordinales incluyendo el ordinal QUINTO a que hace referencia como MOTIVACION (sic) para dictar la REVOCATORIA de la Autorización N° 125…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Señaló, que en el presente caso se incurrió en la violación del numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…por cuanto no hay exactitud en la fecha de cuando se dict[ó] el Acto Administrativo, desconociéndose así, la fecha exacta en la cual se dictó el referido acto administrativo; lo cual lo hace Nulo de Nulidad Absoluta…” (Corchete de esta Corte).
Indicó, que el acto impugnado, además incurrió en la violación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…lo cual genera el vicio de falso supuesto de hecho y se crea la condición de nulidad absoluta del acto administrativo” (Negrillas del escrito libelar).
De la medida cautelar de amparo.
Manifestó, que “…por cuanto se ha violado flagrantemente el artículo 49 y 26 Constitucional, que causan grave daño al derecho que [le] asiste. Por cuanto igualmente y es lo más importante el considerar la gravedad cometida contra los Niños (sic), niñas y Adolescentes (sic) que cursan sus estudios en dicha U.E.P. Menca de Leoni, C.A, a quienes con este Acto Administrativo, se les ha vulnerado y violado el derecho de ESTUDIAR y de DESENVOLVERSE EN UN AMBIENTE LIBRE DE VIOLENCIA, tal y como lo señala la CRBV (sic) y la LOPNNA, donde se señala y expresa, que el Estado (sic) Venezolano es el garante de velar por la Educación para los Niños, Niñas y Adolescentes; y señal[ó] es[o], por cuanto se le ha causado un grave daño, irreparable daño a los más de (430) estudiantes que conforman la población estudiantil de dicho plantel…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Ello lo fundamentó, en virtud que “…el Estado (sic) debe garantizar la Educación y lejos de ello, está y ha causado un grave daño a todos estos estudiantes al decidir arbitrariamente el cierre de la Escuela (…). Porque a esta altura del año escolar es muy difícil y más que ello, imposible que se haga la ubicación de estos estudiantes en otros planteles…”.
En deferencia, “…solicit[ó] al tribunal, que mientras se lleva a cabo el referido proceso de nulidad del referido Acto Administrativo, en aras de salvaguardar ese derecho de estado, derecho sagrado como lo es la Educación, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, que reponga el DERECHO INFRINGIDO A SU ESTADO ORIGINAL, y se ordene a la Zona Educativa, ordenar la reserva de los cupos y la inscripción para los estudiantes que cursan sus estudios de preescolar, primaria y básica y diversificada, en la U.E.P. (sic) Menca de Leoni, C.A, (sic) hasta tanto se resuelva y decida el asunto principal…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del escrito libelar).
Finalmente, solicitó que “…se ordene la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares ya mencionado suficientemente…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por la ciudadana SORBELINDA LARA ORTIZ, asistida por el Abogado Luis Humberto Sánchez Henríquez, y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“…-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa emitida en fecha 24 de mayo de 2017, por el Director de la Zona Educativa del estado Aragua, mediante la cual revoca la autorización de funcionamiento Nº 125 de fecha 4 de agosto de 2015 concedida a la U.E.P Menca de Leoni C.A.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
(…Omissis…)
En el caso de marras, se evidencia que el acto administrativo impugnado en nulidad emana del Director de la Zona Educativa del estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya función es la de materializar la actividad supervisora aquí descrita.
Al efecto, en el caso bajo estudio se deja de manifiesto el ejercicio pleno de estos poderes de regulación, inspección y vigilancia que emanan de la calificación constitucional que se da a la educación como servicio público.
(…Omissis…)
Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el ámbito de competencias de los juzgados nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de los Contencioso Administrativa) para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Publico, cuyo control no ha sido atribuido a la Sala Política-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…Omissis…)
Conforme a lo expuesto las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a: el Presidente o la Presidencia (sic) de la República, el Vicepresidencia (sic) Ejecutiva (sic), los Ministros y las Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, las autoridades estadales, municipales o locales.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Zona Educativa del estado Aragua, constituye un Órgano desconcentrado de la Administración Pública Central y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5º (sic) del artículo 23 de la ley supra mencionada, así como tampoco ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley; es por lo que los competentes para conocer la presente causa son las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual atribuida a las referidas Cortes según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley orgánica (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Cfr., sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 de julio de 2012, Caso: Ayarisay Josefina Mendoza Cumana vs Zona Educativa Del (sic) Distrito Capital). Así se declara.
Como colorario (sic) de lo anterior, este Tribunal Superior concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados nacionales (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido supra; Razón (sic) por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la presente demanda de nulidad, por lo que DECLINA su conocimiento a los mencionados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena su remisión mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de que se distribuya la misma. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antecedentemente (sic) expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de amparo incoado por la ciudadana Sorbelinda Lara Ortiz, en su carácter de socia propietaria de la Unidad Educativa Privada MENCA DE LEONI, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luís (sic) Humberto Sánchez Henríquez, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa emitida en fecha 24 de mayo de 2017, por el Director de la Zona Educativa del estado Aragua, mediante la cual revoca la autorización de funcionamiento Nº 125 de fecha 4 de agosto de 2015concedida a la U.E.P Menca de Leoni.
2.- DECLINAR la competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun Cortes de lo Contencioso Administrativo), con sede en (sic) Distrito Capital, al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase...” (Mayúsculas y negrillas del Juzgado Superior).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto una demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa S/N de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por la Zona Educativa del estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, debe señalarse que el artículo 57 de la Ley Orgánica de Educación, dispone lo siguiente:
“...Los institutos privados que impartan educación preescolar, educación básica y educación media diversificada y profesional, así como los que se ocupen de la educación de indígenas y de la educación especial, sólo podrán funcionar como planteles privados inscritos...” (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, el cual aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación y demás normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En efecto, las instituciones educativas privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado. Su funcionamiento se rige por la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y demás normas aplicables.
Al respecto, esta Corte debe señalar que las Zonas Educativas, tienen la naturaleza jurídica de un órgano desconcentrado, es decir, una figura administrativa de derecho público a la que le han sido asignadas una serie de atribuciones por un órgano de superior jerarquía.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima oportuno citar parcialmente el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el capítulo I de la desconcentración lo que sigue a continuación:
“…el ministro o ministra, o el jefe o jefa de la oficina nacional ejercerá el control jerárquico sobre los órganos desconcentrados” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se concluye que las Zonas Educativas, como órganos desconcentrados que son, se encuentran sujetas al control jerárquico del Ministro del Poder Popular para la Educación y, por consiguiente se trata de una autoridad inferior y diferente a éste.
En consecuencia, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”
En atención a lo anterior, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:
“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
De igual manera, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”
Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto, se evidencia que la demandante recurre de un acto emanado de la Zona Educativa del estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, autoridad que no representa una máxima autoridad nacional (artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) estadal o municipal (23 eiusdem), razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa emitida en fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual revocó la autorización de funcionamiento Nº 125 de fecha 4 de agosto de 2015, concedida a la Unidad Educativa Privada Menca de Leoni, C.A.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar. Así se decide.
-De la admisión de la demanda de nulidad:
Aceptada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, publicada el día 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció que “…no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte actora, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse preliminarmente y de manera provisional, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del referido amparo cautelar.
En tal sentido, es necesario señalar que en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los Estados u órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o vii) cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, prima facie, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como Apoderado Judicial de la parte actora acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, conforme a lo expresado y sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
-De la medida cautelar de amparo constitucional:
Una vez admitida la presente demanda de nulidad de manera provisional, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 402 dictada el 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
De modo que, en estos casos el fumus boni iuris implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En cuanto al periculum in mora, por lo general, en este tipo de medidas se determina por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la existencia en sí de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (vid. Sentencia Nº 00578 dictada en fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez). Resumiéndose así el mismo, en el riesgo que puede sufrir la parte por el no decreto de la medida, que pudiera producir una lesión a sus derechos constitucionales.
Ahora bien, debe indicar esta Corte que visto que la naturaleza del amparo cautelar está dirigida a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevaleciendo así la debida protección de aquellos derechos constitucionales infringidos o cuya amenaza de violación sea inminente, teniéndose como fin asegurar la naturaleza propia del proceso y la justicia como fin último de este.
De esta manera el Juez Constitucional para el estudio del amparo cautelar deberá entrar al conocimiento de denuncias propias de carácter constitucional, y no de otra naturaleza, pues estas deberán resolverse en el proceso contencioso administrativo y no por vía de amparo, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso administrativo.
Corresponde a esta Corte analizar los alegatos esgrimidos por el querellante, con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional, presumir la violación tanto del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la educación, contenido en la redacción del artículo 102 y siguientes de la Carta Magna.
Al respecto, la parte accionante manifestó que “…es vital importancia que toda investigación administrativa se ciña a la buena aplicación de las normas Adjetivas lo cual ofrece el respeto sincero al Estado de Derecho, y en ese sentido pu[do] hacer observaciones de hechos que durante el proceso de investigación y en el Acto Administrativo… evidencian[do] violaciones a esta norma de jerarquía Constitucional…”, que del acto administrativo recurrido “…no fue cumplido la Garantía señalada que le permite a las personas naturales o jurídicas ejercer su derecho a la defensa frente a un posible Acto Administrativo a dictarse y más aún cuando sus derechos subjetivos pudieran ser afectados. De ello se desprende que todos los órganos de la administración pública antes de dictar un acto o decisión deben ejecutar o cumplir con un procedimiento que garantice el ejercicio pleno de los derechos y garantías Constitucionales sobre todo el correspondiente al debido proceso y derecho a la defensa porque de lo contrario se vicia el acto de nulidad absoluta por inobservancia de las normas…” (Corchetes de esta Corte).
Conforme a la cita que precede y la minuciosa revisión del escrito libelar, se desprende que los alegatos esgrimidos por el ciudadano demandante, están referidos a señalar que, la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, además de incurrir en los vicios de legalidad indicados, conculcó el compendio de derechos constitucionales enunciados -a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes-, en virtud de haber dictado el referido acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
A tales efectos, esta Corte considera oportuno citar parte de la decisión Nº 444 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…” (Resaltado añadido).
Bajo el mismo hilo argumentativo, el derecho a la defensa se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Carta Magna.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia Nº 1.111 de fecha 1° de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, reconociendo que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, incluyendo el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Precisado lo anterior, esta Corte procede a verificar lo denunciado por la parte accionante en la presente causa, contra la providencia administrativa impugnada, emitida por la Zona Educativa, que revocó la autorización de funcionamiento Nº 125, en virtud de no haber acatado el contenido del ordinal 3º de la Autorización Provisional dictada el 24 de octubre de 2014, que indica “…TERCERO: Se les orienta a los propietarios del plantel no permanecer dentro ni en los alrededores de la institución. De igual manera los familiares de los propietarios que laboran en la institución deben limitarse al desarrollo de sus funciones de acuerdo a su responsabilidad en el cargo ocupado y debidamente identificado en la nómina del personal docente, administrativo u obrero…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
A tal efecto, esta Instancia Judicial, aprecia prima facie que cursa en autos al folio setenta y ocho (78), copia fotostática de la Providencia Administrativa sin número de fecha 24 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Aragua, en el cual se estableció lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
PRIMERO: Lo contemplado en la Ley Orgánica de Educación, disposiciones transitorias Primera, Numeral 3, Literales a, d y f.
SEGUNDO: Que es potestad del estado (sic) a través de los Órganos Nacionales con competencia en materia educativa, garantizar el derecho pleno a una Educación Integral, permanente, continualidad (sic), como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación.
TERCERO: Que es responsabilidad del Director de (sic) Zona Educativa del Estado (sic) Aragua, garantizar la prosecución de estudios en los centros e instituciones educativas en todos sus niveles y modalidades, tal como lo establece el artículo 6, numeral 2, literal b, de la Ley Orgánica de Educación.
DECISIÓN
PRIMERO: A partir del Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), se REVOCA la Autorización de Funcionamiento N° 125, de fecha Cuatro (04) (sic) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), otorgada a la U.E.P. MENCA DE LEONI (…).
SEGUNDO: La motiva de la presente decisión es la de haber incurrido en lo expuesto en el ordinal QUINTO, de fecha veinticuatro (24) de octubre de año Dos Mil Catorce (2014), el cual reza ‘de no respetar las orientaciones emitidas por esta Zona Educativa ni las señaladas en este documento, se tomará al cierre definitivo del plantel’…
TERCERO: Se establece el plazo para cumplir este mandato hasta el Treinta y Uno (31) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017); a su vez, el cumplimiento de lo establecido en el ordinal Segundo a partir del Primero (01) (sic) de Agosto de este mismo año, con el (sic) finalidad de garantizar la no vulnerabilidad de lo establecido en el Artículo 8, Parágrafo Primero, en sus Literales ‘b, c y d’, de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual guarda relación en el referido caso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, se evidencia a los folios cuarenta y tres (43) al setenta y tres (73) del expediente judicial, cursa copia fotostática del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Menca de Leoni, C.A., cursante ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuyo capital societario se encontró conformado por los ciudadanos Soberlinda Lara (demandante), Rosalin Nouel Hergueta y José Fernández Rodríguez (+); éste último quien falleció el 25 de abril de 2014, según copia fotostática de Acta de Defunción cursante al folio setenta y cuatro (74) del mismo expediente.
Asimismo, riela desde el folio setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78), copia fotostática de Providencias Administrativas dictadas por la Dirección de la Zona Educativa del estado Aragua, en fechas 1º de agosto de 2013, 24 de octubre de 2014, 4 de agosto de 2015 y 24 de mayo de 2017, mediante las cuales se delimitó el otorgamiento y la revocatoria de las autorizaciones contentivas de los permisos de funcionamientos correspondientes a la Institución antes mencionada.
En los referidos actos administrativos se dejó a salvo la potestad de revocar los permisos otorgados, en caso de que la referida Institución incurriere “…en las faltas contempladas en las disposiciones transitorias primera numeral 2 y 3 en todos sus literales de la Ley Orgánica de Educación…”, o en virtud del incumplimiento de los términos allí previstos, tales como la orientación dirigida a los propietarios del plantel de “…no permanecer dentro ni en los alrededores de la institución. De igual manera los familiares de los propietarios que laboran en la institución deben limitarse al desarrollo de sus funciones de acuerdo a su responsabilidad en el cargo ocupado y debidamente identificado en la nómina del personal docente, administrativo u obrero…”, tomando en consideración una situación de hecho irregular demarcada por un conflicto surgido entre los propietarios del inmueble, con posterioridad al fallecimiento del ciudadano José Fernández Rodríguez (vid. Providencias administrativas dictadas por la Dirección de la indicada Zona Escolar, en fechas 1º de agosto de 2013 y 24 de octubre de 2014, respectivamente).
Dicha situación, inclusive generó distintos pronunciamientos del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente y del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Aragua, ubicado en el sector Palo Negro de esa entidad, entre los cuales cabe destacar, se dispuso “…Se prohíbe cualquier acción que busque el Cierre de la Institución Educativa hasta tanto se culmine el Periodo Escolar 2016 – 2017. Garantizando el Derecho a la Educación establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 102 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Artículo 53…” (vid. Resoluciones 001/17 y 002/17 de fechas 18 de abril y 23 de mayo de 2017, respectivamente, dictadas por el Presidente del referido Sistema).
Desde esa perspectiva, se puede colegir de forma preliminar que la decisión de la Administración, no fue tomada de forma discrecional o aleatoria, sino que por el contrario, parece ser producto del seguimiento de una situación irregular surgida entre los propietarios del inmueble, desde el año 2013, cuya prolongación se erigió hasta el 2017, año en el cual se revocó la autorización de funcionamiento del plantel identificada con el número 125.
Ahora bien, con vista al panorama que antecede, este Órgano Jurisdiccional, dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, debe denotar la carencia del expediente administrativo, el cual se juzga necesario para arribar al análisis del fumus bonis iuris inexcusable para crear en este Órgano Colegiado la convicción respecto de la existencia de las violaciones constitucionales delatadas, tratándose en todo caso de un juicio de verosimilitud que no puede subrogarse en el pronunciamiento de fondo que corresponde realizar al mismo Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de la definitiva, toda vez que ello constituiría un adelantamiento sobre la suerte de la controversia, en desmedro del agotamiento del resto de las fases del proceso, necesarias para salvaguardar los derechos constitucionales de ambos contendientes procesales.
Así las cosas, debe resaltar este Tribunal Colegiado que si bien el expediente administrativo en su globalidad puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente, que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean instrumentos públicos o privados, no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del mismo.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio de este, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se forma a tal efecto, constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que no existen en autos pruebas suficientes para que esta Alzada pueda evidenciar las denuncias formuladas por la parte accionante, derivadas de la falta de instrucción de un procedimiento administrativo, a los fines de dictar el acto administrativo que determinó la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la institución educativa, lesivos -a su decir- de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lucubrándose respecto de la aducida violación del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que, la providencia objeto de impugnación, así como las anteriores previeron la reubicación de “…los estudiantes en otros planteles cercanos…”, en caso que se verificase el “…cierre definitivo del plantel…”.
En tales términos, tampoco surge la convicción de este Órgano Colegiado que, la medida tomada por la Administración es, al menos en esta fase procesal, susceptible de lesionar los derechos de los trabajadores que hacen vida en el plantel, partiendo del hecho que, a tenor de la revisión preliminar de las documentales en autos, dicha medida persigue proteger la integralidad de los derechos constitucionales de los niños y adolescentes, procurando entre ellos, el derecho a la educación, el cual sí podría haberse visto afectado debido al posible conflicto generado entre los accionistas de la sociedad mercantil que llevó a cabo la actividad prestacional educativa.
Ello se puede reducir al hecho de que, en ponderación de los derechos de los niños y adolescentes, con especial miramiento del derecho a la educación, éste privaría frente al derecho constitucional de los trabajadores, máxime cuando el primero parece haberse visto lesionado, por efecto de un conflicto entre particulares evidenciado en el seno de la institución y durante su actividad prestacional. Así se considera.
De los señalamientos supra indicados, esta Corte de manera preliminar y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, no observa que se haya producido una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana Sorbelinda Lara Ortiz, aún en su carácter de accionista de la prenombrada sociedad mercantil, ni del derecho de los niños, niñas y adolescentes a la educación, toda vez que la actuación desplegada por la Administración, ab initio se muestra como una medida tomada a los fines de prever un contacto directo de éstos con la situación irregular (y violenta) que, según las actas procesales, pudo haberse generado entre los propietarios de la Institución Educativa, máxime cuando la posibilidad de revocatoria de los permisos de funcionamiento existió desde el año 2013, circunstancia que estuvo, en todo momento, en conocimiento de los propietarios de la indicada Institución.
En razón a las consideraciones que anteceden, a juicio de esta Corte, en el presente caso no existen elementos que demuestren la presunción grave de violación o amenazas a los derechos constitucionales invocados, en esta fase cautelar, lo cual conduce a la inexistencia del fumus boni iuris, y siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Declarado lo anterior, estableció la sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en acciones propuestas fuese declarado improcedente el amparo cautelar, como en el presente caso, le corresponderá al Juzgado de Sustanciación revisar el requisito de caducidad de la acción, atendiendo a la previsión consagrada en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, así como realizar las notificaciones correspondientes de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por la ciudadana SORBELINDA LARA ORTIZ, asistida por el Abogado Luis Humberto Sánchez Henríquez, contra la providencia administrativa S/N de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual revocó la autorización de funcionamiento Nº 125 de fecha 4 de agosto de 2015, concedida a la Unidad Educativa Privada Menca de Leoni, C.A.
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que la causa continúe su curso de Ley
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-G-2017-000128
HBF/13
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,
|