JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000142
En fecha 7 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0516-2017 de fecha 27 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia, presentada por la Abogada Flor Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1971, bajo el Nº 87, Tomo 12-A; durante el curso de la demanda de nulidad interpuesta por esa representación judicial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 024 del 15 de junio de 2016, emitido por la Dirección Estadal de Miranda, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado el 25 de enero de 2017, mediante el cual acordó la remisión del presente cuaderno separado, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la solicitud de Regulación de Competencia formulada el 18 de enero de 2017, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Internacional de Desarrollo, S.A., contra el fallo dictado el 12 de enero de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró Incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2016, la Abogada Flor Karina Zambrano Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Internacional de Desarrollo, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el oficio Nº 024 del 15 de junio de 2016, emitido por la Dirección Estadal de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, notificado el 21 de ese mismo mes y año, que declaró Improcedente “…la recusación presentada por la representante de la parte demandante, (…) contra la inspectora del trabajo de Los Teques…”.
En fecha 12 de enero de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia por la materia para conocer la presente causa, declinó su conocimiento en “…los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, para su distribución…” y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido estado.
En fecha 18 de enero de 2017, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Internacional de Desarrollo, S.A., presentó escrito a través del cual solicitó la Regulación de Competencia.
Por auto de fecha 25 de enero de 2017, el referido Juzgado Superior, conforme con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir a esta Corte como su Alzada natural, copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido.
-II-
RECURSO DE NULIDAD
En fecha 16 de diciembre de 2012, Abogada Flor Karina Zambrano Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Internacional de Desarrollo, S.A., interpuso recurso de nulidad, contra el oficio Nº 024 del 15 de junio de 2016, emitido por la Dirección Estadal de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en la nómina de la empresa que representa, se encuentra el ciudadano José Ricardo González, con una antigüedad aproximada de 16 años, quién ocupaba para la fecha de interposición, el cargo de Jefe de Finanzas.
Que, del expediente personal que reposa en los archivos de sociedad mercantil, se constata que el referido ciudadano “…entre la carga familiar declarada para el reconocimiento y otorgamiento de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Ley (patrono-trabajador), se encuentra una niña (su hija) nacida en fecha 18-10-14 (sic), producto de una relación extramatrimonial sostenida con la ciudadana Fabiola Añez…”.
Relató, que “….Internacional de Desarrollo, S.A., se ha visto en la penosa situación de estar en medio de conflictos pasionales que han sido constantes (…) ocasionados por los referidos ciudadanos (…) en torno a los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad de esa niña, así como de la custodia y de la manutención. No han sido buenos los términos en que han venido entendiéndose ambas personas a los largo del tiempo y de ello, penosamente ha sido testigo, víctima y parte [su] representada, quien como patrono del ciudadano José Ricardo González, ha tenido conocimiento de la situación descrita, porque en materia laboral se deben garantizar un mínimo de beneficios socioeconómicos en protección de los hijos de los trabajadores, debiendo [su poderdante] (…) soportar obligaciones reglamentarias por el hecho de conservar un nexo de trabajo con el padre de la menor…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “…es el caso que la ciudadana Fabiola Añez fue designada como Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…). El problema se zanja a partir de ese nombramiento, pues en la referida Inspectoría del Trabajo (…) se han tramitado una serie de procedimientos propios de la materia que conocen, relacionados con reenganches y pago de salarios caídos intentados por trabajadores, así como calificaciones de faltas propuestas por la empresa, todas las cuales vinculan como sujeto activo o pasivo a [su] representada (Internacional de Desarrollo, S.A.).” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, “….consideró necesario sugerir a la mencionada funcionaria, se desprendiera del conocimiento de todos los asuntos donde Internacional de Desarrollo, S.A., tuviera alguna vinculación (pasiva o activa), pues el nexo existente con el ciudadano José Ricardo González, incidía en su ánimo de decisión e imparcialidad, toda vez que dicha Inspectora parte de la idea errónea y cree que afectando los intereses de la empresa para la cual presta servicios el padre de hija, podría perjudicarlo en la estabilidad laboral, algo similar a pretender perpetrar con su investidura acciones u omisiones negativas y parcializadas con la voluntad maliciosa de provocar de una manera que Internacional de Desarrollo, S.A., prescinda de los servicios del ciudadano José Ricardo González, para destruir (…) la trayectoria de quien antes había sido su pareja afectiva y con quien ya no conserva buenos términos de comunicación…”.
Que, “…la situación de su mandato como funcionaria del trabajo y las laborales de esta representación judicial, han sido intensas pues los intereses de la empresa hoy demandante se ha venido viendo afectados injustamente dando paso a las denuncias correspondientes…”, argumentó de igual forma, que “…intentó conversar con la funcionaria del trabajo para que voluntariamente se inhibiera del conocimiento de los casos donde formaba parte Internacional de Desarrollo, S.A…”.
Expresó, que acudió “...ante la Dirección Estadal de Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en la oportunidad de ponerla en conocimiento de la situación descrita, esto de la falta de inhibición voluntaria por parte de la funcionaria y la recusación que se hizo formalmente de ella para que se desprendiera del conocimiento de los procedimientos que estaban en trámite y ejecución, porque incluso en estos últimos mencionados (ejecución) se estaban perpetrando violaciones constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa de la empresa, hoy demandante, poniendo en tela de juicio la reputación de la empresa y su solvencia laboral…”.
Que, “…en fecha 15 de junio de 2016, la Dirección Estadal de Miranda, se pronunció atendiendo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y declaró IMPROCEDENTE la recusación argumentando que esa figura no está prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando de examinar correctamente el fondo de la situación planteada cual era la falta de inhibición de la funcionaria…” (Mayúsculas del texto original).
Adujo además, que “…la ciudadana Fabiola Añez, de manera astuta y falaz se inhibió posteriormente de seguir conociendo de los casos administrativos, pero no con el argumento real antes narrado, sino con una supuesta enemistad manifiesta entre ella y [su] persona (Flor Zambrano), oponiendo al efecto, como elemento probatorio la denuncia que propuso en el Consejo de Protección del Niño” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…el acto administrativo cuya impugnación y nulidad se persigue en la presente causa, fue dictado en el marco de actividades administrativas y no en materia propiamente laboral. Es decir, no se está discutiendo la legalidad de una actuación administrativa en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”, por lo cual consideró que “…la competencia para conocer del caso de autos, ha de recaer indefectiblemente en los Juzgados Superiores Contenciosos (sic) Administrativos (sic) Regionales…”.
Denunció, la violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, la violación del derecho a la defensa y los vicios de silencio de pruebas y falso supuesto.
Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR la sentencia definitiva, se DECRETE LA NULIDAD del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº 024 del 15 de junio de 2015 y se emita pronunciamiento sobre la situación de fondo planteada y denunciada (…) pues tal examen incide en múltiples procedimiento administrativos donde la referida funcionaria del trabajo (…) tuvo implicaciones en fase inicial, tramitación, decisión y ejecución, viciando de nulidad tales actuaciones.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
-III-
SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 12 de enero de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad contra el oficio Nº 024 del 15 de junio de 2016, emitido por la Dirección Estadal de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con base a lo que a continuación se indica:
“…en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en respecto y atención a los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Juzgados (sic) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, para su distribución.
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente Recurso de Nulidad por la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO (…) actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., (…) contra el Oficio Nº 024 del 15 de junio de 2016, emitido por la Dirección Estadal de Miranda adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la recusación presentada por la representación de la parte demandante, abogada Leidy Mariana Zambrano Zambrano (sic) García, contra la Inspectora del Trabajo de Los Teques, ciudadana Fabiola Añez.
SE ORDENA remitir el presente expediente a la URDD (sic) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques para su distribución correspondiente…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
-IV-
SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 18 de enero de 2017, la Abogada Flor Karina Zambrano Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Internacional de Desarrollo, S.A., requirió la regulación de competencia en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
Argumentó, que “…el acto cuya nulidad se persigue no gira en torno a una situación donde se discuta materia de inamovilidad laboral ni los intereses, derechos u obligaciones de algún trabajador del sector privado, es decir, no se está discutiendo la legalidad de una actuación en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, sino del proceder de un superior jerárquico que no ha resuelto acertadamente una situación puesta en conocimiento sobre la falta de un subalterno en no inhibirse…”.
Que, “Independientemente, de que el órgano autor del acto impugnado sea la Dirección Estadal de Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (…), es lo cierto que la materia discutida en él, no versa sobre derechos del trabajo, sino materia netamente del derecho administrativo….”.
Que, “…el acto administrativo impugnado fue dictado en el marco de un reclamo por falta de una funcionaria subalterna que se negaba a inhibirse o desprenderse de los procedimientos que conocía en su carácter de autoridad. Dicho reclamo que se hizo ante el superior jerárquico tiene su asidero en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Por tanto, [consideró que] yerra la Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declinar su competencia partiendo de la idea que el acto contiene o resuelve una situación de materia laboral…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la Dirección Estadal de Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, inclusive las propias Inspectorías del Trabajo son organismos facultados para ejercer funciones cuasi-jurisdiccionales y también funciones administrativas. En este caso estamos enmarcado en las funciones administrativas, toda vez que un administrado dirigió una petición ante una instancia superior, poniéndole en conocimiento de un reclamo por el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento en que incurre un funcionario subalterno en la tramitación debida de un procedimiento…”.
Destacó, que “…no se debe confundir lo que aquí se pretende enervar, pues pareciera que el sólo hecho de tratarse de una Dirección Estadal de Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, fuera suficiente para dar por sentado que se trata de una cuestión laboral, como si tales dependencias únicamente se circunscribieran a ejercitar funciones de índoles del derecho del trabajo. Ese error de percepción distorsiona completamente el sentido y alcance de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es claro al atribuir competencias a los Juzgados Superiores Estadales de esta Jurisdicción, para conocer de aquellas demandas de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por autoridades estadales…”.
Que, “…existe una excepción plasmada en la referida disposición, pero es bien clara al prever, que de lo único que no conocerían estos Tribunales será de actos dictados en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral reglada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Por último, requirió se “…se declare CON LUGAR la regulación de competencia planteada y consecuencialmente declare al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el órgano competente para conocer, sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta en la presente causa.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-V-
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA REGULACIÓN SOLICITADA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la solicitud de Regulación de Competencia presentada el 18 de enero de 2017, por la parte demandante, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Ello así, y constatado que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…”, visto que en la presente causa el Juzgado Superior que remite es el Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su Alzada natural, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la Regulación de la Competencia solicitada. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer de la Regulación de Competencia requerida, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su atribución competencial, siendo que su solicitud por una parte, puede realizarse ante el mismo Juez declinante o por la otra, solicitarse de oficio por este último, la cual posteriormente será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión.
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta menester señalar que la pretensión del recurso de autos persigue anular el oficio Nº 024 del 15 de junio de 2016, emitido por la Dirección Estadal de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la que se declaró Improcedente la recusación ejercida por la Abogada Leidy Mariana Zambrano García, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Internacional de Internacional de Desarrollo S.A.
Respecto a la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó sentencia N° 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la que dejó sentado lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Negrillas de esta Corte).
Del citado fragmento de sentencia se desprende, como que la Sala Constitucional estableció criterio actual imperante, respecto a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en ese sentido que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
En ese sentido, la referida Sala en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, indicó lo que a continuación se cita:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa principal está referida a una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado en el curso de una incidencia de recusación interpuesta en contra de un funcionario (Inspectora del Trabajo), durante la tramitación de un procedimiento llevado ante una Inspectoría del Trabajo, siendo (la incidencia) declarada Improcedente por la Dirección Estadal de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante oficio Nº 024 del 15 de junio de 2016 –cuya nulidad se persigue-.
Por tanto, al estar la referida incidencia relacionada indefectiblemente a un procedimiento administrativo llevado a cabo por ante una Inspectoría del Trabajo del estado Miranda, es que esta Corte, en acatamiento a los criterios competenciales previstos en los fallos citados en párrafos que anteceden, emitidos por la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conociendo la regulación de competencia planteada, resuelve que la jurisdicción contencioso administrativa, resulta INCOMPETENTE, para conocer y decir acerca de nulidades ejercidas contra actos provenientes de Inspectorías de Trabajo, siendo los competentes conforme lo prevén las mismas, los Juzgados Laborales. Así se declara.
Ahora bien, de la sentencia objeto de la Solicitud de Regulación de Competencia, se evidencia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó “…la competencia en los Juzgados (sic) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, concede en Los Teques, para su distribución…”, observando esta Corte al efecto, que lo correcto es su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el presente caso, con sede en Los Teques, conforme a criterios establecidos en las sentencias Nº 311 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), y Sala Político Administrativa Nº 290 del 6 de abril de 2017 (caso: Sociedad mercantil Seguridad Blindados de Portuguesa, C.A., Vs. Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa). Así se establece.
Es por ello que, esta Corte declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada. En consecuencia, CONFIRMA con la modificación que antecede la sentencia dictada el 12 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Finalmente, este Cuerpo Colegiado ORDENA remitir el cuaderno contentivo de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remita la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia presentada por la Abogada Flor Karina Zambrano Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., contra la decisión dictada el 12 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta contra el oficio Nº 024 del 15 de junio de 2016, emitido por la Dirección Estadal de Miranda, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, que declaró Improcedente la incidencia de recusación planteada en un procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada.
3. CONFIRMA con la reforma expuesta en la parte motiva del presente fallo, la sentencia de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines expuestos en la motiva de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000142
HBF/8
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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