JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000147
En fecha 9 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 760-2017 de fecha 20 de julio de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana HIRACELY EVELYN PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado Luis Fernando Tommaso Goya (INPREABOGADO Nº 114.427) contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ARAGUA.
Remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 11 de julio de 2017, por el referido Juzgado.
En fecha 10 de agosto de 2017, esta Corte se dio cuenta y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte decida acerca de la declinatoria de competencia. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 6 de julio de 2017, la ciudadana Hiracely Evelyn Pérez, debidamente asistida por el Abogado Luis Fernando Tommaso Goya, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 30 de marzo de 2016, recibió convocatoria del Colegio de Médicos veterinarios del Estado Aragua, en la cual, le informaban que el médico veterinario Manuel José Méndez, había interpuesto denuncia en su contra relacionada con la evaluación del Antigeno De Bang Card-Test (Rosa Bengala).
Adujo, que el 11 de abril de 2016, compareció por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua y tuvo conocimiento de los hechos denunciados por el referido ciudadano, quien señaló a su persona, ser responsable directa de un grave caso de corrupción y violación de leyes, imputando delitos penales de acción pública de fraude y corrupción, en relación con los análisis de control de calidad del antígeno.
Expuso, que en fecha 10 de mayo de 2016, le informaron que no era viable la solicitud de copias certificadas de los procedimientos del proceso de trabajo de investigación científica interna, análisis, control de calidad realizados por el instituto al producto, y en uso de sus facultades indicaron que el producto es de uso satisfactorio, en virtud que cumple con todos los estándares nacionales e internacionales.
Alegó, que en fecha 26 de mayo de 2016, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinario de Aragua, emitió boleta de notificación y publicó el 27 de mayo de 2016 cartel de notificación en el diario El Siglo, en la cual, notificaban de la suspensión del ejercicio profesional por un año.
Afirmó, que en fecha 30 de mayo de 2016, el INIA, conjuntamente con su persona, ante el hecho sancionatorio le solicitó por ante el Juzgado Superior Agrario Inspección Judicial, siendo practicada el 31 de mayo, dejando expresa constancia que el expediente disciplinario llevado, carecía de identificación y numeración en su caratula y foliatura, que permitiera la cronología de las actuaciones.
Explanó, que en fecha 1 de junio de 2016, al haber constatado judicialmente que el sancionatorio derivaba de la denuncia que realizó el referido ciudadano sobre los análisis y pruebas del producto Antígeno Bang Card Test Lote 04-2015, el INIA procedió conjuntamente con su persona, a interponer amparo constitucional ante el Juzgado Superior Agrario, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 13 de junio de 2016.
Por último, solicitó sea decretada la nulidad del acto dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Aragua, en la cual, acordó la suspensión del ejercido profesional por un año.
-III-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, por cuanto, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua, no se encuentra en la organización de la Administración Pública Estadal, mas sin embargo, puede dictar actos de autoridad dotados de ejecutividad y ejecutoriedad.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la competencia declinada, estima pertinente traer a colación lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece la regla de atribución de la competencia para el conocimiento de demandas de nulidad, el mismo, establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Se desprende que, en materia de demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, el principio general es que la competencia corresponda al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con competencia territorial en el lugar donde se hayan producido el hecho.
No obstante a lo anterior, se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente acción, haciendo referencia a que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua, no se encuentra en la organización de la Administración Pública Estadal, mas sin embargo, puede dictar actos de autoridad dotados de ejecutividad y ejecutoriedad
Así pues, observa esta Corte, que la presente demanda fue interpuesta contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua, un ente estadal que cumple con sus funciones en esa jurisdicción.
Ahora bien, considera esta Corte la necesidad de traer a colación la sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional, en la cual, se establece lo siguiente:
…”En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
De la decisión, parcialmente transcrita, se observa que lo más idóneo es darle prioridad al acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para las partes, con la finalidad de salvaguardar los derechos lesionados y garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando cargas injustificadas a la parte recurrente y mantener la accesibilidad de los órganos jurisdiccionales.
Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1717 de16 de noviembre de 2011, en la cual, se reafirmo lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que en sentencia n.°: 1700 del 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), se estableció con carácter vinculante, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia..:”.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que debe aplicarse el principio de acercamiento de la justicia a las partes, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en la Carta Magna y que por consiguiente, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es quien debe conocer en primera instancia la presente causa. Así se decide.
Por lo que, en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Corte se declara Incompetente para conocer y decidir la presente causa y, por consiguiente, NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto esta Instancia Jurisdiccional es la segunda en declararse incompetente, estima correcto proceder en la forma establecida por el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, establece lo siguiente:
“Artículo 24° La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de:
19. Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En consecuencia, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Judicial en declararse Incompetente, a los fines de acatar lo establecido en la referida disposición, lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha Sala es el Órgano Superior común entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y esta Corte.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana HIRACELI EVELYN PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado Luis Fernando Tommaso Goya, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ARAGUA.
2. Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
3. REMITASE el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que emita pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y notifíquese, cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000147
ERG/29
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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