JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000243

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Efraín Valderrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 117.948, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., domiciliada en la ciudad de Guácara, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 115.A, contra el acto administrativo dictado por la COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, contenido en el oficio 0510-94, del 14 de octubre de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Coordinador Regional del estado Carabobo del Instituto para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso; asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 22 de septiembre de 2010, esta Corte dictó sentencia, sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a través de la cual admitió la demanda, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado José Valderrama actuando con carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil del Grupo Amazonia, C.A., diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de septiembre del 2010, apeló la misma, y solicitó se libraran las notificaciones respectivas y el cartel de emplazamiento.

El 30 de septiembre de 2010, esta Corte difirió el pronunciamiento de la referida apelación, hasta tanto constara en autos las notificaciones correspondientes de la aludida sentencia. Asimismo se recibió oficio de fecha 26 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2010.
El 28 de Octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo contencioso Administrativo, del Abogado José Valderrama actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil del Grupo Amazonia, C.A., diligencia mediante la cual solicitó se realizaran las notificaciones.

El 2 de noviembre del 2010, esta Corte en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libraron notificaciones dirigida al Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Procuradora General de la República.

El 18 de noviembre de 2010, compareció el alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue recibido en la Consultoría Jurídica, el 10 de noviembre de 2010.

El 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado José Valderrama, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Grupo Amazonia, C.A., diligencia donde solicitó se habilite el tiempo necesario y se practicara la notificación a la Procuraduría General de la República.

El 9 de diciembre de 2010, compareció el alguacil de esta Corte y consignó notificación del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 6 de diciembre del 2010.

El 31 de enero de 2011, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita el 29 de septiembre de 2010, por el Abogado José Valderrama actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Amazonia, C.A.

El 15 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto donde comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Grupo Amazonia, C.A., al Coordinador Regional del estado Carabobo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la Procuraduría General de la República, y manifestó que una vez constara en autos la última de las notificaciones la parte apelante debería dar cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Grupo Amazonia, C.A., al Coordinador Regional del Estado Carabobo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la Procuraduría General de la República.

El 14 de abril de 2011, compareció el alguacil de esta Corte, consignó notificación del Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido, el día 4 de abril de 2011.

El 22 de septiembre de 2011, esta Corte dio por recibido oficio de fecha 3 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2011.
El 12 de diciembre de 2011, esta Corte dicto auto donde expuso que notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, y en cumplimiento con lo ordenado en la misma, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto donde ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Coordinador Regional del Estado Carabobo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), concediéndoles el termino de 10 días continuos conforme a la ley, para la práctica de la notificación al ciudadano Coordinador Regional del estado Carabobo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se concedió el termino de la distancia de 2 días. Finalmente se dejó establecido una vez constara en autos las notificaciones, se remitirá a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la audiencia de juicio.

El 2 de febrero de 2012, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 31 de enero de 2012.

El 23 de febrero de 2012, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 13 de febrero de 2012.
El 3 de julio de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio de fecha 19 de junio de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada del cuaderno separado remitido por la apelación de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010.

El 28 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo contencioso Administrativo, opinión de la Abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes solicitando se declare la perención de la instancia.

El 3 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto donde manifestó que de la revisión del presente expediente observó que en fecha 19 de diciembre de 2011, se ordenó la notificación del ciudadano Coordinador Regional del estado Carabobo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para lo cual se libró comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y no consta en autos que se haya practicado dicha notificación, solicitó información acerca del estado en que se encontraba dicha comisión, a los fines de que suministrara la información solicitada.

El 6 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso administrativo, oficio emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la comisión librada.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó auto donde se acordó librar oficio al ciudadano Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 18 de marzo de 2014, se dejó constancia de haberse hecho entrega del oficio, librado en fecha 6 de marzo de 2014, al ciudadano Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la práctica de la notificación.

El 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto donde, solicitó, información acerca del estado en que se encontraba dicha comisión, librada. A tal efecto, acordó librar oficio al ciudadano Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 14 de octubre de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado por la valija oficial de la DEM, el día 29 de septiembre de 2014.

El 1 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto donde ordeno solicitar información acerca del estado en que se encontraba la comisión, librada, concediéndole al juzgado comisionado 2 días como término de la distancia.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

El 26 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, revisó de manera exhaustiva las actas procesales que conforman el presente expediente y observó que transcurrió más de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso de conformidad con lo previsto en la Ley, razón por la cual se ordenó la remisión del asunto a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo.

En fecha 8 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasigno la Ponencia al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 18 de mayo de 2010, el Abogado José Efraín Valderrama, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Amazonia C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el “…el acto administrativo dictado por la COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, contenido en el oficio 0510-94, del 14 de octubre de 2009, (…) contra el cual, tempestivamente, la empresa GRUPO AMAZONIA C.A. hizo oposición el 21 de octubre de 2009, conforme lo establecido en el propio acto, por ante el PRESIDENTE DEL INSTITUTO, sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento alguno…”, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…el acto administrativo impugnado ordenó a la empresa [recurrente] a repetir las sumas de dinero pagadas conforme a los respectivos contratos a los compradores que así lo decidieren, y la condenó al pago de intereses, indexación y daños y perjuicios; mientras que su vez, decretó prohibición de enajenar y gravar sobre un conjunto de inmuebles (no construidos) para ‘(…) salvaguardar los derechos de las personas que contrataron con dicha empresa’.” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que, “…con prescindencia total de procedimiento administrativo previo, el ente juzgó sobre los contratos en abstracto, sin hacer presiones en cada caso, y declaró resueltos los contratos para los compradores que así lo desearan, a la vez que exhortó al cumplimiento para quienes también así lo apetecieran. El proceder indicado constituye una evidente usurpación de funciones por cuanto la Administración ha invadido la actuación propia de la jurisdicción.”.

Que, “La usurpación de funciones en la que incurrió el ente viola el debido procedimiento administrativo porque ninguno de los procedimientos administrativos establecidos para resolver las peticiones hechas ante este INSTITUTO garantiza la suficiencia de lapsos ni la celebración de actos en el que las partes puedan desplegar su derecho a la defensa de forma efectiva (…). Viola además la garantía al juez natural porque las peticiones de los denunciantes deben ser resueltas ante los órganos de la jurisdicción, únicos aptos para resolver los conflictos como el que pretende resolver el ente” (Resaltado y mayúscula de la cita).

Denunció, que la Administración incurrió en extralimitación de funciones en virtud de que, “…tenía competencia para fungir como órgano conciliador, pero nunca como arbitrador como se desprende sin equívocos del artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes (sic) y Servicios”.

Agregó que, “El ente incurrió en desviación de poder según los términos establecidos por la Sala Político Administrativa, pues, ha fungido como un órgano jurisdiccional, resolviendo contratos privados o compeliendo a su cumplimiento, invocando para ello el artículo 110 de la Ley iusdem (sic), disposición ésta que le otorga potestades fiscalizadoras, no de arbitraje”.

Manifestó que, “…nos encontramos ante un supuesto de prescindencia total del procedimiento correspondiente, porque el ente debió sustanciar un procedimiento conciliatorio y, posteriormente, si no hubiese habido conciliación, ha debido sustanciar el procedimiento señalado entre los artículos 114 al 123 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En todo caso, hubiese sustanciado uno u otro, no tenia (sic) potestad de resolver contratos, compeler a su cumplimiento no condenar a pagos de sumas de dinero”.

Alegó que, “…del acto se desprende que su naturaleza jurídica es la de un acto de trámite, pues refiere que dicho acto se dictaba mientras hubiere ‘(…) un pronunciamiento definitivo (…)’, sin perjuicio que, del contenido del acto no se evidencia mención a trámite alguno, ni a etapa procedimental alguna, ni acto antecedente alguno. Ni siquiera hace mención al procedimiento legal seguido que justificase el dictamen de dicho acto”.

Que, con el acto administrativo se le violentó el derecho a la defensa pues su representado “… no ha tenido oportunidad de exponer sus excepciones frente al ente en relación a las ‘denuncias’ hechas, ni mucho menos ha tenido oportunidad efectiva de desplegar su derecho a probar hechos liberatorios o, en general, eximentes de responsabilidad.”.

Manifestó que “…es claramente violatorio al principio de presunción de inocencia por cuanto: a) no existió procedimiento alguno, b) no existe prueba alguna que verifique la culpa de la empresa, c) no hubo siquiera determinación precisa de los hechos investigados, d) no se respetó el contenido al derecho a la defensa en los términos antes expuestos, e) se condenó a la empresa en un acto de trámite.”.

Denunció la violación al derecho de propiedad señalando que, “…el ente limitó el derecho a la propiedad de GRUPO AMAZONIA C.A. porque le impide disfrutar libremente de un bien que le pertenece en tanto se le niega el poder de disposición sobre el mismo…”. (Mayúscula y negrillas del original).

Que, “El ente hizo mención de la cláusula constitucional del Estado Social y del derecho a una vivienda digna. (…), como motivos de derecho para justificar su decisión. No obstante, no hizo ponderación alguna en relación a los concretos valores jurídicos que estarían en conflicto”.

Expresó que, “El ente de forma ilegítima ha amenazado con impedir a la empresa disponer de los bienes económicos (en sentido amplio) necesarios para el financiamiento de su actividad, pues, conforme se lee en el acto, se fijó medida de prohibición de enajenar y gravar para suspender la venta de bienes de la empresa”.

Que, “…no existe habilitación legal alguna otorgada al INSTITUTO para ‘suspender cualquier tipo de venta’ de los bienes de GRUPO AMAZONIA C.A., dicho de otra forma: el ente no tiene potestad alguna para limitar el ejercicio de la actividad económica de la empresa porque no existe ningún sustento jurídico para ello, menos aún cuando no sustanció expediente administrativo alguno, ni respetó las garantías a la defensa, debido procedimiento y presunción de inocencia…”. (Mayúsculas de la cita).

Denunció que, “El ente violentó el derecho a la seguridad jurídica en relación al ejercicio del poder porque omitió grotescamente el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y “…el principio de legalidad por cuanto el ente incurrió en usurpación de funciones al infringir el artículo 1.167 del Código Civil y el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “…igualmente al haber incurrido en extralimitación de funciones menoscabó la certeza legítima que la empresa tenía sobre el desarrollo de la actividad administrativa, pues, a todo evento la empresa tenía la expectativa de que el ente actuase como órgano conciliador conforme al artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.

Solicitó amparo cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando lo siguiente:

Adujó la violación a la garantía del juez natural señalando que, “…las funciones, competencias y potestades devienen de la Ley, creemos que bastará con señalar que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios no contempla la potestad ejercida; en cambio, el artículo 1.167 del Código Civil sí señala qué órganos del Estado son competentes para resolver o compeler al cumplimiento de contratos, así como para condenar al pago de daños y perjuicios”.

Manifestó que, “El acto administrativo impugnado violentó el contenido del derecho a la defensa porque: la empresa no fue notificada de la existencia de un procedimiento tendente a determinar sobre la resolución del contrato, pago de daños y perjuicios, intereses e indexación, ni en general, a ninguno de los contenidos del acto impugnado; b) no tuvo la empresa acceso al expediente administrativo correspondiente; c) no tuvo la oportunidad de formular excepciones ni en general defensa alguna sobre los temas decididos en el acto al no haber tenido conocimiento del procedimiento; d) no tuvo la oportunidad de evacuar, promover y controlar medios probatorios como corolario de lo anterior; e) la decisión que condenó a la empresa a ´reintegrar´ las sumas dinerarias y al pago de los intereses, daños y perjuicios, más el ajuste por inflación no expresa motivos claros, suficientes, inteligibles y concretos que permitan calificar de motivada.” (Destacado de la cita).

Señaló que, “…en ninguna parte del acto se hace mención a etapas probatorias, pruebas promovidas ni de ausencia de promoción de pruebas, a trámite procedimental alguno conforme lo regulado entre los artículos 114 al 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”.

Que, “…el ente no dedujo el ‘incumplimiento’ de la empresa sino que lo declaró inquisitivamente, pues, no hay razonamiento alguno que permita establecer que hechos subsumibles en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios fueron verificados mediante la actividad probatoria…”.

Alegó la violación de la garantía a la presunción de inocencia, en virtud que, “No existe, conforme venimos alegando, motivación alguna en el acto y, evidentemente, no existe la mínima valoración probatoria que deriva de la regla de la presunción de inocencia. En virtud de la presunción de inocencia el ente ha debido motivar con claridad absoluta los elementos de convicción que le hace entender la punibilidad de la actuación de GRUPO AMAZONIA C.A.” (Resaltado y mayúscula de la cita).

Agregó que, “De la inobservancia por parte del ente del contenido de la garantía de la presunción de inocencia, en perjuicio de GRUPO AMAZONIA C.A., se deriva a su vez una violación al derecho de propiedad porque de haberse respetado el núcleo esencial de la garantía no se hubiese dictado el acto en el sentido que se dictó por ser un acto de trámite” (Resaltado y mayúscula de la cita).

Adujo la violación del derecho a la propiedad y a la libertad de empresa en virtud que, “…existe el temor cierto de que sobre el lote de terreno al que se refiere la copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, anexo ‘H’, se estampe nota marginal de prohibición de enajenrar (sic) y gravar, lo cual significaría una limitación sobre el derecho a la propiedad en relación al inmueble, ilegítima por inconstitucional, al impedírsele a la empresa la libre disposición de su bien”.

Que, “La amenaza del derecho por parte de la Administración es excesiva e injustificada, pues, del acto mismo se evidencia la ausencia de señalamiento siquiera referencial de lo que supuestamente pretende cautelarse con la medida de prohibición de enajenar y gravar impuesta”.

Solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el aparte 22, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación al requisito de fumus boni iuris indicó, que “con la medida de prohibición de enajenar y gravar [dictada por el Instituto recurrido] se afectaría de forma casi absoluta el derecho de propiedad de GRUPO AMAZONIA C.A. por cuanto le imposibilitaría el derecho de disponer del bien inmueble, potestad ésta (sic) del propietario que constituye el mayor núcleo de derecho de propiedad. Frente a la restricción cierta, actual e inmediata que sufre GRUPO AMAZONIA C.A. las supuestas acreencias de los ciudadanos ‘denunciantes’ es mediata, no actual y no cierta, pues, del acto impugnado no se desprende si quiera indicios que apunten a la posibilidad de al menos una apariencia de procedibilidad; así las cosas, estas supuestas acreencias a las que tendrían derecho los ciudadanos ‘denunciantes’ no justifican la limitación total al derecho de disponer de su propiedad en perjuicio de la empresa” (Mayúsculas y resaltado de la cita, corchetes de esta Corte).

Agregó que, “La negativa del ente en sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar por una fianza según lo que el ente mismo prudencialmente estableciera constituye prueba del fumus boni iuris ya que es manifiestamente arbitrario y contrario al derecho a la propiedad y a la libertad de la libre empresa”.

Con respecto al peligro de daño inminente o periculum in mora, señaló que “…según se lee en el propio acto, la empresa GRUPO AMAZONIA C.A. contaba con 30 días para reintegrar las sumas de dinero a las que se le condenó a pagar, por lo que siendo que dicho lapso venció el 15 de noviembre 2009, por lo que está latente una eventual ejecución del inmueble que afectaría el derecho constitucional a la propiedad, la libertad de empresa y los derechos y expectativas patrimoniales ciertas existentes porque la empresa comenzó las labores para ejecutar un desarrollo urbanístico sobre los lotes afectados…”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Finalmente solicitó que, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar en la sentencia definitiva, y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0510-094 de fecha 14 de octubre de 2009 dictado por el Coordinador Regional del estado Carabobo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de enero de 2014, la Abogada Antonieta de Gregorio en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico presentó opinión en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos siguientes:

Sostuvo que, “…El Ministerio Publico no emitirá informe en referencia al fondo de la situación jurídica planteada, visto que procede al análisis correspondiente a la perención de la instancia, acaecida en el curso del procedimiento…”.

Que, “…el juicio es por esencia, una consecuencia de actos, que suceden unos detrás de otros ordenadamente, pues se trata fundamentalmente del producto de la actividad reglada de los sujetos, que con sus pretensiones le dan vida al proceso. Son por tanto, actividades que reguladas por la ley, provocan el inicio, desarrollo y consecuencialmente la terminación del juicio, convirtiéndose ellas mismas en partes fundamental del proceso a medida que se producen. En el mismo orden de ideas, es propio resaltar que estos actos que conforman el proceso, han de producirse en los términos señalados por la ley, pues el elemento temporal es consustancial al juicio, y la observancia de los plazos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal…”.

Manifestó que, “…Verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrido con creses, un periodo de tiempo superior a un (1) año, sin que la parte actora hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, el Ministerio Público solicita se declare la perención y, por ende, extinguida la instancia…”.

Finalmente solicito se, “…Declare LA PERENCIÓN de la instancia en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil GRUPO AMAZONIA, C.A., representada por el ciudadano ROLANDO ARTURO MARQUEZ RAMOS, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0510-94 de fecha 14 de octubre de 2009, dictado por el Coordinador Regional del Estado Carabobo, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…”. (Negritas y mayúsculas del original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte mediante sentencia N° 2010-000778 de 22 de septiembre de 2010, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la perención señalada por el Juzgado de Sustanciación según auto dictado, en los términos siguientes:
“…De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ordena la remisión del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…”.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte oportuno hacer referencia algunas consideraciones sobre la perención, y se observa que:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad esta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría General de la República).

Siendo ello así, se evidencia del caso de autos que, desde el 19 de diciembre de 2011, momento en el cual el Juzgado de Sustanciación, ordenó la notificación de la admisión del presente recurso, hasta la presente fecha, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la presente causa.

En efecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a seguir con el mismo, existiendo por tanto una paralización que hace presumir el decaimiento del interés, desde el 19 de diciembre de 2011, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de la admisión del presente recurso, por lo cual considera, tal como fue solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión en fecha 28 de enero de 2014, que la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento, por lo tanto, juzga este órgano jurisdiccional que opera la consecuencia jurídica ante la inactividad de la parte recurrente. Así se estable.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que se produce la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Efraín Valderrama, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de Comercio GRUPO AMAZONIA C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENZA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-N-2010-000243
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,