JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2002-000271

En fecha 31 de enero de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.747, asistido por la Abogada Yamilet González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.209, contra la vía de hecho en la que incurrió la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 4 de febrero de 2002, se dio cuenta en Corte y se designó Ponente a los fines que decidiera acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de acción de amparo constitucional.

En fecha 6 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente al Ponente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida su nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de enero de 2002, el ciudadano Pedro Antonio Sánchez Mogollón, asistido por la Abogada Yamilet González, interpuso acción de amparo constitucional contra la vía de hecho en la que incurrió la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, por haber procedido a retirarlo de sus funciones como Detective que desempeñaba en ese organismo, por medio de boleta de notificación identificada con el Nº 00771 de fecha 10 de enero de 2002, donde fue ratificada la cesación definitiva de su relación de trabajo, sin que previamente se instruyera un procedimiento administrativo en el que se le concediera el derecho a la defensa y sin que se dictara el correspondiente acto administrativo contentivo de los motivos y razones por las cuales se procedió al injustificado retiro.

Indicó, que “La lesión a los derechos constitucionales al debido procedimiento y a la defensa es actual, por cuanto se ha procedido a [su] retiro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Además, la violación de dichos derechos es inmediata, posible y realizable por la referida Comisión según consta de los hechos que se narra[ron] en el presente amparo…” (Corchetes de la Corte).

Argumentó, que “…lo denunciado mediante el presente amparo constituye una situación reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional infringida restituyéndose[le] al ejercicio de [su] jerarquía de Detective. Adicionalmente, no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que desde que se configuró la vía hecho, esto [fue], el 28 de diciembre de 2001 (oportunidad en la que se [le] informó verbalmente de [su] retiro), a la presente fecha no han transcurrido más de seis meses. Ello así, no hay consentimiento ni expreso ni tácito de [su] parte, ya que no [ha] optado ni [ha] hecho uso de otras vías judiciales” (Corchetes de la Corte).

Manifestó, que “…[se ha] desempeñado por más de diecisiete (17) años en la denominada Policía Científica (…), de forma cabal, cumpliendo en todo momento las labores inherentes a [su] cargo, y obteniendo reconocimientos y ascensos a lo largo de toda [su] carrera profesional” (Corchetes de la Corte).

Adujo, que “…el pasado 28 de diciembre de 2001, se [le] informó verbalmente, sin procedimiento ni acto administrativo previo, que había cesado en el ejercicio de [sus] funciones como Detective, adscrito a la Región Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de un aparente proceso de reorganización. Posteriormente, el 31 de diciembre de 2001, [le] dijeron, también de manera verbal, que [se] reincorporara a [sus] funciones” (Corchetes de la Corte).

Expresó, que “…el pasado 11 de enero de 2002, [le] fue entregado un documento (al igual que el otro documento no cumple con los extremos para ser calificado como acto administrativo) denominado ‘Boleta de Notificación’, identificado con el número 00771 del 10 de enero de 2002, en la que se [le] participa que la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ‘ha ratificado la cesación definitiva de [su] relación de trabajo’” (Corchetes de la Corte).

Señaló, que el acto administrativo en la que se provino a retirarlo de sus funciones, así como la cesación definitiva de su relación laboral, transgredió sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la no discriminación, al “…ingreso a la función pública mediante concurso (…) derecho a la estabilidad y el reconocimiento por parte de la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ese derecho y de la inaplicabilidad del Decreto con fuerza de ley que le sirve de fundamento…”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente amparo constitucional contra la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y se restablezca la situación jurídico-constitucional infringida, ordenándosele a la referida Comisión que proceda de inmediato a su reincorporación al cargo y el respeto de todos sus derechos funcionariales inherentes al mismo.

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en ese sentido, se aprecia que en cuanto a la competencia en materia de amparo constitucional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), (ratificó criterios sostenidos mediantes sentencias N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005), declaró lo siguiente:

“...Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se evidencia que para determinar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de una acción de amparo constitucional, se hace necesario revisar las competencias que le han sido atribuidas conforme a la Ley.

En este sentido, a los fines de determinar el régimen aplicable al presente caso para establecer la competencia y al respecto se observa del estudio de las actas procesales, que el recurrente ciudadano Pedro Antonio Sánchez Mogollón, egresó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón del acto administrativo contenido en el Oficio N° 00771 de fecha 10 de enero de 2002, mediante el cual se resolvió “…la cesación definitiva de su relación de trabajo…”, notificado en fecha 11 de enero de 2002, por lo que ejerció la presente acción de amparo constitucional.

Visto lo anterior, esta Corte aprecia que como quiera que el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (CTPJ), hoy día, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por cuanto resulta ostensible para este Órgano Jurisdiccional la condición de servidor público retirado que reviste el actor, en el cual la competencia jurisdiccional referida al caso no se encuentra prevista en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es por lo que debe ser regulada en forma supletoria por la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de establecer que en los casos derivados de la función pública, corresponde conocer a los Tribunales de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. (Vid. Sentencia Nº 01148 de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Filomena López vs. Consejo Nacional Electoral).

En tal sentido, la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”. (Destacado de esta Corte).

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que en primera instancia son competentes para conocer de estas los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se DECLINA la competencia para el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ MOGOLLÓN, debidamente asistido de la Abogada Yamilet González, contra la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

2. DECLINA la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-O-2002-000271
HBF/13

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,