JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2017-000045

En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0458 de fecha 12 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Edgar José Quijada Tarache (INPREABOGADO N° 81.826), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO PAEZ, CENCOP, C.A. CONTRA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, el recurso de apelación incoado el 6 de septiembre de 2017, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, designándose como ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara decisión correspondiente.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a decidir bajo las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de agosto de 2017, el Abogado Edgar José Quijada Tarache, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro de Copiado Paez, Cencop, C.A., interpuso demanda de amparo constitucional contra las presuntas vías de hecho desplegadas por el Director General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base a las siguientes consideraciones:

1. Antecedentes de la presente controversia

Expuso, que desde el 24 de mayo de 2004, su mandante suscribió contrato de servicios con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual tenía como finalidad proveer a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del servicio de maquinas copiadoras que ayudarían con el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional y con la actividad propia de los Justiciables que acudían a tales entidades.

Que, específicamente desde el 6 de febrero de 2014 y hasta “mayo de 2017” comenzaron a prestar servicios en los Tribunales Superiores y los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, estos últimos aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Que, a mediados de julio de 2017, el Presidente de la Empresa presuntamente agraviada fue llamado a una reunión en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el Director General de Asesoría Jurídica de dicho organismo.

Que, en dicha reunión se le entregaron dos (2) actas de terminación por mutuo acuerdo de los contratos suscritos “…entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la empresa (…) a pesar de que la fecha de terminación de los contratos es (sic) 31 de diciembre de 2.017 (sic) (…) manifestando el presidente de la empresa, estar en total absoluto desacuerdo....”.

Que, con posterioridad a ello y después de haberse llevado los instrumentos a los fines de revisarlos, se dirigió nuevamente a las oficinas de Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde fue atendido por el mismo funcionario “…el cual mantuvo una actitud hostil, altanera y agresiva desde el principio, no permitiéndole exponer sus puntos de vista sobre el tema, al contrario dicho funcionario le profirió amenazas en cuanto a que si se negaba a firmar las actas, proceder[ían] a realizar embargo de los equipos que allí funcionan, pudiendo [los funcionarios] mandarlas a sacar y colocarlas en un galpón, y que no se quejara si las [encontraban] golpeadas (…) que no le cancelarían la deuda adquirida por la [Dirección Ejecutiva de la Magistratura]…” (Corchetes de esta Corte).

Que, el presunto agraviante pretende imponer al Presidente de la Sociedad Mercantil accionante la firma de las actas de terminación anticipada de los contratos de servicios que han suscrito, pues además de sus amenazas le indicó que “…no podría contratar con el estado (sic), así como también lo insta a abandonar el servicio porque otra empresa se instalaría desde el 15 de septiembre de 2.017 (sic)...”.

Que, la conducta del presunto agraviante “…fue denigrante, amenazante y de atropello hasta del derecho de réplica o contra argumentación del representante de la empresa…”, pues dentro de sus atentados más fuertes está la amenaza de que al no sacar las maquinas “…[van] A TRABAJAR CON [ellas]…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…es realmente preocupante, por afirmar lo menos, la manera arbitraria como ha sido tratado el presidente de la empresa prestadora del servicio de fotocopiado, está bajo amenaza POR VÍAS DE HECHO DE SERLE PUESTO SUS EQUIPOS DE FOTOCOPIADO (…) en un galpón, con la advertencia de que pueden aparecer golpeados y de que si ello ocurre no se queje, o que si son retirados, también podrían ser utilizados por la nueva empresa contratada. Este funcionario amenaza con echar a la calle a la empresa CENTRO DE COPIADO PAEZ, CENCOP, C.A., ha irrespetado con su trato indecoroso e inapropiado usando palabras groseras y además agresivas y violentas sin tomar en cuenta su trayectoria de alrededor de 14 años prestando el servicio en las instituciones ya mencionadas, vale decir que durante este tiempo la empresa, por medio de su Presidente y empleados, ha ofrecido un servicio transparente y efectivo cumpliendo con todos los trabajos solicitados aun sin recibir pago alguno por parte del ente público, por largos periodos de tiempo de los trabajos realizados internamente y a pesar de la difícil situación siempre ha cumplido el servicio a cabalidad…”. (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).

Que, el agraviante ha pretendido por vías de hecho pasar por “…ENCIMA DE LOS CONTRATOS VIGENTES, QUE PREVEN (sic) DOMICILIO ESPECIAL A CUYA JURISDICCIÓN ESPECIALMENTE DECLARAN SOMETERSE LAS PARTES PARA TODOS LOS EFECTOS DERIVADOS DE LOS MISMOS, VALE DECIR, LA PARTE LESIONADA POR UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL CULPOSO POR PARTE DE LA OTRA, DEBE ACUDIR AL OPERADOR DE JUSTICIA COMPETENTE, PARA DIRIMIR LAS DIFERENCIAS Y HACER VALER SU PRETENSIÓN, TRATESE (sic) DE UNA ACCIÓN RESOLUTORIA O DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, CON O SIN DAÑOS Y PERJUICIOS…” (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).

Que, a través de sus empleados recibió oficio emanado de la Coordinadora Judicial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual manifestaba que a partir del 1° de agosto de 2017, debían “…retirar los equipos de fotocopiado de las instalaciones de las Cortes Superiores (sic)...”.

Que, transcurrido dicho termino sus trabajadores no procedieron a apagar las maquinas ni a retirarlas pues “…no tenían órdenes de su jefe (Presidente de la empresa…”.

Que, con posterioridad a ello, se le ordenó a su personal entablar conversación con la Coordinadora Judicial de la Cortes, a los fines de que “…informara con detalle que (sic) había sucedido y porque (sic) la decisión de manera inesperada de retirar de allí los equipos, ella los recibió y paso (sic) a informar que ella no podía dar mayores detalles porque ella solo le estaba haciendo seguimiento a una orden que le fue encomendada por los Presidentes de las Cortes…”.

Que, posteriormente solicitaron audiencia con los respectivos Jueces, en la cual se les indicó que debían “…desocupar el espacio ya que ellos ya tenían una empresa en prueba en piso 1, que estaba esperando que su representada desocuparan, para acto seguido, instalarse allí…”, girando entonces la instrucciones necesarias a sus empleados, a los fines del retiro definitivo de los equipos que se encontraban en el piso 8 de la Torre Impres.

Que una vez retirados los equipos, se instalaron en el piso 6 continuándose con las actividades de fotocopiado hasta el día “…de comienzo de vacaciones judiciales (14 de agosto de 2017)…” hasta la presente fecha (Corchetes de esta Corte).

2. De la presunta situación jurídica infringida y del presunto derecho constitucional conculcado

Que, el agraviante violó sus derechos constitucionales al “…unilateralmente, agotar sin notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato, prevista en la cláusula segunda, con 30 días de antelación al vencimiento (01-01-2.018) (sic) tanto del contrato de servicio para los Tribunales Laborales, como para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende aplicable a la relación contractual que por el mismo servicio está reconocida y aceptada, y se presta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Circunscripción Judicial…” (Subrayado de la cita).

Que, el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), pretende con las “…amenazas, hacer firmar al presidente de [su] representada y agraviada CENTRO DE COPIADO PAEZ CENCOP, C.A., lo que denomina en un documento terminación anticipada de mutuo acuerdo de los precipitados contratos de servicios; en el entendido, de que como bien debe conocer el agraviante en su condición de abogado, para el caso de que aun notificado a [su] representada, su voluntad de no prorrogar los contratos, debe seguidamente agotar la vía jurisdiccional, pudiendo solicitar al operador de justicia competente, el cumplimiento del contrato y consecuente declaración judicial de la terminación de los contratos, con los eventuales pronunciamientos dispositivos, de desalojar el espacios cedidos y retiro de las 15 máquinas fotocopiadoras (…) lo cual amenaza con obviar el agraviante, profiriendo advertencias de proceder de hecho, insultos, agresiones verbales, expresando que de que de (sic) no firmar el presidente de la agraviada, pueden encontrar los equipos retirados y golpeados ‘y que no se quejen’, o ser utilizados a partir del 15-09-2.017 (sic) por una nueva empresa, y amenazando con vulnerar el derecho a la Libertad de Empresa contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, tales agresiones y amenazas que ha recibido al no “…firmar (…) las terminaciones anticipadas de mutuo acuerdo…”, son una franca vulneración al artículo 112 Constitucional, pues constituye una inminente amenaza sobre su esfera jurídica de la cual deben ser garantes los Tribunales de la República.

3. Petitorio

Solicitó, fuese admitida la presente demanda, y en consecuencia declarada Con Lugar, ordenándosele al presunto agraviante “…el cese de la amenaza con carácter inminente de la violación del referido derecho de Libertad Económica…”. En igual forma requirió “…se ordene en el dispositivo del fallo a recaer, que el mismo sea acatado por todas la autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrirse en desobediencia a la autoridad; y muy en específico, se aperciba al agraviante (…) que no es suficiente la voluntad unilateral de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de no renovar los contratos de servicios con la empresa contratada, para terminar con la relación contractual y desalojar los equipos de fotocopiado y sus trabajadores de las sedes judiciales descritas, sino que, debe seguirse el procedimiento pautado en la Cláusula Segunda de los contratos, con la antelación de tiempo allí previsto y eventualmente ante la negativa de la empresa de retirar sus equipos y/o cesar la actividad de fotocopiado, acudir al operador de justicia competente por la materia y territorio, a ejercer las acciones legales de conformidad con la ley sustantiva y adjetiva aplicable…” (Mayúsculas de la cita).

Peticionó, de igual manera, se remita copia certificada de la decisión definitiva a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de que “…resuelva sobre las medidas de carácter disciplinario contra el funcionario público agraviante y culpable de la amenaza de violación del derecho a las libertades económicas (…) sin perjuicio de las acciones de índole penal o civil a que hubiere lugar, con remisión de los recaudos pertinentes al Ministerio Público…”.



II
RESOLUCIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

En fecha 31 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Centro de Copiado Paez, Cencop, C.A., con base a las siguientes consideraciones:

“…IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe al recurso ‘extraordinario’ de Amparo Constitucional, por vías de hecho en virtud (sic) resolución de contrato de servicio suscrito por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la sociedad mercantil presuntamente agraviada.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
(…Omissis…)
De la aludida norma se patentiza que el Amparo Constitucional (autónomo) es un medio excepcional, que solo procede cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal idóneo, u ordinario, breve, sumario y eficaz, por el cual sea decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica fáctica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales. Sin embargo, también establece dicha norma en el parágrafo único la posibilidad de interponer un amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad o un recurso funcionarial concretamente, caso en el cual efectivamente el recurrente sí interpone su vía idónea u ordinaria, solo que para salvaguardar derechos y garantías constitucionales solicita la medida de amparo cautelar, diferenciándose así ésta del Amparo Constitucional Autónomo.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte recurrente se resguarda en la presente acción de Amparo Constitucional, con el motivo de la resolución de contrato realizado por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura., (sic) por cuanto a su decir el mismo vulneró su derechos (sic) constitucional contenidos (sic) en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conexión con lo antes expuesto, es importante señalar que el presuntamente agraviado contaba con la demanda Contencioso Administrativo por vías de hecho, correspondiente al parágrafo único del artículo 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si así consideraba lesionado sus derechos constitucionales, a los fines de anular el acto administrativo objeto de la presente acción; en el caso de optar por una vía más expedita, siempre que realice la fundamentación legal correspondiente, de esa manera se observa que el accionante pudo haber ejercido el mencionado Recurso Funcionarial (sic) con Amparo Cautelar, el cual constituye un procedimiento idóneo, breve y ordinario, capaz de satisfacer su pretensión.
Bajo este contexto, es evidente que nos encontramos ante la presencia de una Acción de Amparo Constitucional Autónomo, por lo que es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
Tal dispositivo consagrado en el numeral 5 del artículo antes citado ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial ordinario o idóneo al aso en concreto, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 13-11-2001 (sic), partes: Mario Téllez García y otro, dictada de (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en virtud, que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
El Amparo Constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo:
(…Omissis…)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el accionante.
En ese sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, se evidencia del presente recurso extraordinario que la vía procesal correspondiente al presente caso, dicho medio procesal acorde con la protección constitucional existe, la acción de amparo no es admisible, teniendo el accionante como medio ordinario el recurso por vías de hecho contemplado en el artículo 65 numeral 2 eiusdem; pudiendo incluso solicitar un amparo cautelar tal y como lo establece el artículo 5º (sic) parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediendo el Juez, en forma breve sumaria y efectiva, si así lo considera procedente, a suspender los efectos del acto recurrido como garantía de dichos derechos constitucionales vulnerados, mientras dure el juicio, aunado al hecho que si el amparo cautelar es procedente.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso la demanda por vías de hecho, la vía judicial ordinaria que no ha sido usada en el caso de autos; concluyendo este Tribunal, que el presente Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en los (sic) numeral y 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por sociedad mercantil ‘CENTRO DE COPIADO PAEZ, CENCOP, C.A’ (…) representada judicialmente por el abogado Edgar José Quijada Tarache (…) contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)…” (Mayúsculas y resaltada del referido Juzgado Superior).



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de septiembre de 2017, el Abogado Edgar José Quijada Tarache, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación de marras, explanó las razones que fundamentaron su interposición, con base en los siguientes argumentos:

Señaló, que la “…fundamentación de la presente apelación es: 1) Habida cuenta de la inminente amenaza de violación del derecho que consagra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter contractual que vincula a [su] representada con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y el receso de las actividades judiciales por el período vacacional, el medio legal extraordinario de que dispone [su] poderdante es el RECURSO DE AMPARO previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos explanados en la solicitud que encabeza las actuaciones del presente expediente…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…2) No puede la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) resolver unilateralmente los contratos de servicios de fotocopiado suscritos con [su] representada, toda vez que los mismos para sus (sic) resolución requieren A) Del conceso de ambas partes para su resolución voluntaria o en su defecto B) Una sentencia definitivamente firme que así lo declare, luego de haberse seguido un juicio de resolución de contrato a tenor de lo establecido por el artículo 1.167 del Código Civil…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Destacó, que en el “…caso de marras no existe un acto administrativo atacable por demanda contencioso administrativa por lesiones derivadas por vías de hecho de la administración. No existe acto administrativo que anular. 4) El presente recurso de amparo solicita al operador de justicia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cese de la inminente amenaza de ser violado a [su] representada su derecho a la libertad de actividad económica…” (Corchetes de esta Corte).

IV
COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 87 del 14 de marzo de 2000, caso: “Elecentro”, que reguló la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Corte conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la demanda de amparo en primera instancia.

Conforme con lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse respecto a la demanda de amparo constitucional interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro de Copiado Páez, Cencop, C.A., contra las presuntas vías de hecho atribuidas al ciudadano Francisco Eduardo Cedraro Linares, actuando con el carácter de Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), bajo las siguientes fundamentaciones de hecho y de derecho:

Sostuvo la parte demandante, que el presente amparo constitucional ve cabida ante las inminentes amenazas que ha realizado el funcionario demandado en su contra, pues lo ha compelido de forma agresiva y obligatoria a firmar un contrato denominado “terminación anticipada de contrato”, mediante el cual se concluye de forma anormal con la relación contractual que alega tener con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual a su consideración vulnera lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad económica de las empresas.

Por su parte, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo declaró Inadmisible la pretensión constitucional basada en que las denuncias realizadas por el demandante pueden ser satisfechas por la vía ordinaria, esto es la demanda por vías de hecho que concibe la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del procedimiento breve.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas y el pronunciamiento impugnado, pasa esta Corte a determinar si el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada contra el referido funcionario.

Al respecto, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la demanda de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (vid. sentencia Nº 2016-0018 dictada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2016, expediente Nº AP42-O-2015-000101, caso: Luz Carrera Alvarado y otros).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos que, la acción de amparo constitucional procede cuando se ha verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida (vid. sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, ratificada en sentencia Nº 139 de fecha 11 de marzo de 2016, caso: Wilma Marbytza Ontiveros Camperos).

Siendo así, observa esta Alzada que la procedencia de la demanda de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma, lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la norma antes indicada ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, se puede colegir que habrá de considerarse inadmisible la demanda de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que, ii) el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (vid. sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, ratificada en sentencia Nº 173 del 14 de marzo de 2016 caso: Gerson David Dávila Pernía).

Así, el fundamento de esa interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la demanda de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, excluyendo los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales (vid. sentencia N° 193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 28 de marzo de 2016, caso: Lothar Eikenberg).

Igualmente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia (vid. sentencia Nº 400 del 18 de mayo de 2016, dictada por la misma Sala, caso: Freddy José Aguilera Ávila).

De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Al respecto, vale la pena recalcar que los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la Administración se encuentran establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “…Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

En este sentido, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que esta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Con relación a la reclamación contra vías de hecho, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten su control jurisdiccional. En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, Capítulo II Sección Segunda referente al Procedimiento Breve, en su artículo 65 establece lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de dicha circunstancia, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la accionante disponía de un medio procesal acorde con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía contencioso-administrativa, tal como lo establece de manera clara el artículo supra citado, y es allí, ante su juez natural, que podrá debatir todo el conjunto argumentativo que ha pretendido resolver mediante la vía constitucional.

Reiterando los criterios antes expuestos, esta Corte juzga que en el caso bajo examen el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar la acción denunciada, como lo es la demanda por vías de hecho establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa antes citado, ni constan en autos circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Con fundamento en lo anterior, este Órgano Colegiado considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración devienen inadmisibles, resultando ajustado a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad realizada por el A quo, conforme con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

Ello así, vale la pena resaltar que conforme a lo expuesto, la pretensión de autos puede ser satisfecha por la vía contencioso administrativa, mediante la interposición de la demanda contra vías de hecho, pues el alegato de la accionante de que la lesión denunciada no podría ser reparada por ningún otro medio procesal, en atención a la urgencia del restablecimiento, pierde valor a la letra de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el poder cautelar del juez en el procedimiento breve, en concatenación con el artículo 4 eiusdem, que establece los principios fundamentales del contencioso administrativo y dispone que “El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares…”, desestimando de esta manera, los argumentos plasmados en la fundamentación de la apelación. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA bajo los términos aquí expuestos el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO PÁEZ, CENCOP, C.A., contra las presuntas vías de hecho atribuidas al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA ASESORÍA JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA bajo los términos expuestos la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-O-2017-000045
HBF/6




En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.