JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2017-000048
En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0817 de fecha 25 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ALIDES RAFAEL AGUIRRE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.060.246, debidamente asistido por los Abogados Luis Hermógenes Castillo Castro y Alexis Febres Chacoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.692 y 17.069, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 25 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se oyó “…en un solo efecto…” el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano supra, debidamente asistido por los Abogados referidos anteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2017, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior, en fecha 19 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de septiembre de 2017, el ciudadano Alides Rafael Aguirre Jaramillo, asistido por Abogados, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Manifestó que, comenzó a prestar sus servicios como funcionario policial para el órgano querellado en fecha 1º de mayo de 2001, hasta alcanzar el grado de Sub-Inspector. Que, el 10 de agosto de 2009, el Consejo Disciplinario del referido Cuerpo Policial, instruyó una investigación administrativa en su contra, sin haberse notificado a su persona de su inicio,
por estar presuntamente incurso en el artículo 69 ordinales 6to, 7mo, 13ero, 33ero, 35to, 38vo, y 44to de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Indicó, que dicho procedimiento culminó con su destitución mediante el acto administrativo de fecha 14 de septiembre 2009, contenido en la Resolución 0254 emanada del Consejo Disciplinario del referido cuerpo de investigaciones, notificado el 20 de febrero de 2015, aceptándose de manera absoluta lo relatado por el Inspector General Nacional del prenombrado órgano policial, en minuta de 7 de agosto de 2009, emanada de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales.
Agregó, que notificado del referido acto administrativo el 20 de febrero de 2015, interpuso recurso jerárquico contra el mismo, en fecha 5 de marzo del mismo año, el cual fue decidido en fecha 17 de marzo de 2017 por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se expresó:
“… En la misma fecha, la Dirección de Investigaciones Internas del CICPC, emitió memorando Nro. 9700-110-4718, dirigido al ciudadano Alides Aguirre, en el cual se le imponía de los hechos imputados y se le informaba de los derechos que le asistían; sin embargo, del referido acto de notificación no se evidencia que estuviera suscrito por el referido ciudadano.
(…omissis…)
En fecha 20 de agosto de 2009, el ciudadano José López, en su condición de detective de las Dirección de Investigaciones Internas del CICPC, deja constancia de las diligencias realizadas en relación con el procedimiento disciplinario que se estaba instruyendo a una serie de funcionarios, entre ellos, Alides Aguirre, específicamente, con el propósito de indagar sobre su ubicación o paradero… (Sic) siendo informado que el mismo no se había presentado a su lugar de trabajo desde el 10 de agosto de 2009… (Sic) por lo que se presume que se encuentra evadido de la justicia… (Sic) se verificó en el Sistema Integrado Policial (SIPOL), dando como resultado que el funcionario se encuentra como ‘Solicitado’, en la averiguación Penal G-654.762, por uno de los Delitos Contra las Personas” (Negrillas y subrayado del libelo).
Afirmó que, “Existe una prueba fehaciente e incuestionable que no fu[e] notificado de ese procedimiento disciplinario de destitución…”. Que, “…[l]a DIRECCIÓN NACIONAL DE INSPECTORÍA DEL C.I.C.P.C, no cumplió con el procedimiento previo de inicio de la investigación…”. Que, “…[e]sa notificación se [le] ha debido realizar para oír [su] defensa y consignar las pruebas que pud[o] haber aportado antes de remitir el expediente debidamente instruido al Consejo Disciplinario…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció la presunta violación del artículo 49 ordinal 1ero de la Carta Magna, por parte del Consejo Disciplinario, hoy querellado, en la primera fase del procedimiento, y por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al declarar la inadmisibilidad por extemporáneo el recurso jerárquico, pues entiende la parte actora, que el ente superior debió anular el procedimiento.
Aseveró, que ha sido objeto de una doble investigación, donde ambas versan, a su modo de ver, sobre lo mismo, a saber una de tipo penal por delito de “Desaparición Forzada de Personas”, por lo que, se le dictó una medida privativa de libertad, lo cual impidió ser notificado, conocer y hacerse parte del procedimiento disciplinario contra éste instaurado, mediante el cual se le acusa de los mismos hechos que se seguían en el Tribunal Penal.
Sostuvo que, en su caso era necesario esperar la sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, para poder considerar los hechos denunciados ante ese organismo policial en el procedimiento disciplinario iniciado.
Enfatizó nuevamente que, se le violó el debido proceso y derecho a la defensa en virtud de haberse dictado sentencia absolutoria en la jurisdicción penal en fecha 19 de enero de 2015, por lo que, estimó que con el recurso jerárquico interpuesto presuntamente de manera oportuna, se debió restituir la situación jurídica infringida.
Consideró además que, es inconcebible que el Consejo Disciplinario del CICPC, como máximo órgano de investigación policial, no tuviese conocimiento de que para el momento, el ciudadano hoy accionante, “estaba [siendo] per[seguido] para capturar[lo] por la orden judicial, lo que [le] impedía humana y físicamente hacer presencia a ese acto” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que, en virtud de que no fue notificado ni tuvo acceso al expediente, existió una violación flagrante de los derechos y garantías contenidos en los artículos 25, 26, 27 y 49 ordinales 1ero, 2do y 3ero de la Constitución, y los artículo 87, 91 y 138 ejusdem.
Con respecto a la medida cautelar indicó que, al verificarse la existencia de violaciones constitucionales, se imponía restituir la situación jurídica infringida, así como la existencia de daño irreparable que causó, a su decir, la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, por lo que, ésta era procedente.
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo ejercida con base a lo siguiente:
“…Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la admisión del amparo constitucional, y en ese sentido observa que el mismo fue interpuesto contra la Decisión No. 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y la Resolución No. 058, de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por la violación el (sic) debido proceso y el (sic) derecho a la defensa (…)
Ahora bien, en virtud de lo anterior es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 04-1092, de fecha 01 (sic) de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), declaró lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción de amparo constitucional contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo sólo procede cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
(…omissis…)
El caso de autos persigue la nulidad de sendos actos administrativos, mediante los cuales en primer lugar se destituyó al accionante del cargo de SUB-INSPECTOR que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Decisión No. 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009) y en segundo lugar se declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra aquél (Resolución No- 058, de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Ahora bien, la eficacia del recurso contencioso administrativo como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al Juez de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez (sic) constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto impugnado.
(…omissis…)
Lo expuesto permite afirmar que no es discrecional para el actor la escogencia del amparo constitucional a fin de acatar judicialmente determinado acto administrativo, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.
(…omissis…)
Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos ordinarios que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez (sic) constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, este Tribunal considera pertinente señalar que la parte accionante pretende que se le restituya su (sic) SUB-INSPECTOR, condición conculcada a través del acto administrativo (…) sin embargo, aun cuando la naturaleza de este mecanismo extraordinario es restablecedora, el accionante tenía abierta la posibilidad de activar los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al recurso extraordinario constituido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal como sería el recurso contencioso administrativo, en tal virtud debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…)
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada (…)”
(Negrillas y mayúsculas del Tribunal a quo).
III
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alides Rafael Aguirre Jaramillo, debidamente asistido por los Abogados Luis Hermógenes Castillo Castro y Alexis Febres Chacoa, identificados supra, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio fijado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, recaída en el caso ELECENTRO, en la cual se precisó que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Concluye esta Alzada que es competente para decidir el recurso de apelación incoado por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado prenombrado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, el accionante señala como vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Por su parte, el a quo declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta conforme al numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que las presuntas violaciones alegadas por la parte actora pueden ser reparadas por las vías ordinarias que ofrece el ordenamiento jurídico.
Al respecto esta Corte observa que, el cardinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé el carácter extraordinario de la acción de amparo, por lo que, establece su inadmisibilidad cuando se haya recurrido u optado por otro mecanismo en la vía judicial ordinaria y posteriormente intentando el recurso extraordinario in comento, o cuando habiendo otro remedio procesal ordinario y adecuado para lograr la satisfacción de la pretensión formulada, no se haya ejercido.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Asimismo, en sentencia de esta Sala Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, se señaló lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.
En este sentido, observa esta Corte que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, de allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales ordinarios.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos que, la acción de amparo constitucional procede cuando se ha verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida (vid. sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, ratificada en sentencia Nº 139 de fecha 11 de marzo de 2016, caso: Wilma Marbytza Ontiveros Camperos).
Siendo así, observa esta Alzada que la procedencia de la demanda de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma, lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, se puede colegir que habrá de considerarse inadmisible la demanda de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que, ii) el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (vid. sentencia Nº 173 del 14 de marzo de 2016, dictada por la misma Sala, caso: Gerson David Dávila Pernía).
Igualmente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el Juez Constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia (vid. sentencia Nº 400 del 18 de mayo de 2016, dictada por la misma Sala, caso: Freddy José Aguilera Ávila).
De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto, vale la pena recalcar que los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la Administración se encuentran establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “…Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.
Ahora bien, en el caso de marras se trata de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Nº 0254 de fecha 14 de septiembre de 2009, mediante el cual se le destituyó al accionante del cargo de Sub-Inspector, por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial accionado, y del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 058 de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra el primer acto impugnado. Al respecto el Juez a quo señaló que:
“Ahora bien, la eficacia del recurso contencioso administrativo como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al Juez de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez (sic) constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto impugnado. (…)
Lo expuesto permite afirmar que no es discrecional para el actor la escogencia del amparo constitucional a fin de acatar judicialmente determinado acto administrativo, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo”.
De lo anterior, esta Corte considera que, si bien la acción de amparo posee una característica restablecedora de derechos, también tiene ésta la particularidad de ser un recurso extraordinario, por lo que, deriva de ésta un principio de ultima ratio, ello a los fines de no desnaturalizar el ordenamiento jurídico y salvaguardar las situaciones jurídicas donde no existan medios idóneos de reparación cuando se evidencie una violación inminente de los derechos fundamentales de aquel que suscribe tal mecanismo especialísimo.
En deferencia, cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé un medio ordinario para enervar los efectos de los actos administrativos de carácter particular, dictados durante el desarrollo de una relación de empleo público, como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial, enmarcado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya aplicabilidad al sub iudice se afirma, tratándose de una disposición de eminente carácter procesal, cuyo texto es del siguiente tenor:
“…Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
En virtud de ello, estima esta instancia jurisdiccional que, al estar en presencia de la alegada violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, producidas en el curso de su relación de empleo público con el Cuerpo Policial accionado, esto es, específicamente, a causa del proveimiento de dos actos administrativos a través de los cuales se resolvió i) su destitución del cargo de Sub Inspector, y se ii) declaró Inadmisible, en razón de su extemporaneidad por tardío, el recurso jerárquico formulado contra el anterior en sede administrativa, las presuntas vulneraciones apreciadas por la parte demandante pueden ser atacadas por otro remedio procesal ordinario, como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello un medio idóneo para la reparación, si fuere el caso, de la situación jurídica infringida, sin que la parte accionante hubiere satisfecho la carga de demostrar por qué el ejercicio de la vía ordinaria es incapaz de satisfacer su pretensión de tutela constitucional. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta ajustada a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad realizada por el A quo, conforme con lo establecido en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano accionante y CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENCIA el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALIDES RAFAEL AGUIRRE JARAMILLO, debidamente asistido por los Abogados Luis Hermógenes Castillo Castro y Alexis Febres Chacoa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-O-2017-000048
HBF/7
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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