JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000513
En fecha 1 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0679-2013 de fecha 19 de mayo de 2010, proveniente del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la Demanda Patrimonial por daños y perjuicios materiales, daño moral y otros conceptos, por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.367.876, asistida por los Abogados LAURA CAPECCHI, PEDRO ACIEGO, JUANA HERNAIZ, y MARIA FRANCESA-GHERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.535, 45.185, 91.919, 92.713 respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 2 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordeno aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la fundamentación de la apelación, por parte de la Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Rodríguez.
En fecha 8 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.
El 15 de julio de 2010, esta Corte dicto auto mediante el cual manifestó el vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de julio de 2010, esta Corte dicto auto donde expuso que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2010, esta Corte dicto auto mediante el cual manifestó el vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 3 de agosto de 2010, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y se ordeno pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se paso el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, dicto auto mediante el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas, y ordeno notificar a la ciudadana Procuradora General de la República
El 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera libro oficio de notificación para la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusan recibo de fecha 12 de agosto de 2010, por el cual se notifico a la ciudadana Procuradora General del auto de admisión de pruebas dictada en la presente causa en fecha 11 de agosto de 2010.
El 31 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera libró oficios de notificaciones para los ciudadanos y ciudadanas; Jefe de la división de Control de Perdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Director de Recursos Humanos del Instituto de los Seguros Sociales, y Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso y consignó oficio dirigido al ciudadano Jefe de División de Control de Perdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual fue recibido el 04 de febrero del 2011.
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 04 de febrero del 2011.
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual fue recibido el 04 de febrero del 2011.
En esa misma fecha, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual fue recibido el 04 de febrero del 2011.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto auto mediante el cual, expuso que tuvo lugar el acto de exhibición de documentos por parte del ciudadano Jefe de la División de Control de Perdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, compareció al acto la Abogada Laura Capecchi actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Rodríguez parte recurrente de la causa, y se dejo constancia que la parte recurrida no compareció.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto auto mediante el cual, expuso que tuvo lugar el acto de exhibición de documentos por parte de la ciudadana Fiscal General de la República, compareció al acto la Abogada Laura Capecchi actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Rodríguez parte recurrente de la causa, y se dejo constancia que la parte recurrida no compareció.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto auto mediante el cual, expuso que tuvo lugar el acto de exhibición de documentos por parte del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, compareció al acto la Abogada Laura Capecchi actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Rodríguez parte recurrente de la causa, y se dejo constancia que la parte recurrida no compareció.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto auto mediante el cual, expuso que tuvo lugar el acto de exhibición de documentos por parte del ciudadano Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, compareció al acto la Abogada Laura Capecchi actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Rodríguez parte recurrente de la causa, y se dejo constancia que la parte recurrida no compareció.
El 2 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto auto donde manifestó terminada la sustanciación del presente expediente, y ordeno su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se remitió el expediente.
El 10 de marzo de 2011, esta Corte dicto auto en el cual declaro en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFREN NAVARRO. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio de fecha 10 de marzo de 2011proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con razón de dar respuesta al oficio de fecha 31 de Enero de 2011, relacionado con la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2011, esta Corte dicto auto en el cual se dejo constancia que en fecha 14 de julio de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 30 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Laura Capecchi, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Rodríguez, mediante la cual solicita dicte sentencia en la presente causa previo abocamiento.
En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se realizo la ponencia al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA PATRIMONIAL EJERCIDA CONTRA EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), EN VIRTUD DEL RECLAMO POR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, DAÑO MORAL, Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana Carmen Rodríguez, asistida por los Abogados Laura Capecchi, Pedro Aciego, Juana Hernaiz, y María Francesa-Gherra, interpuso Demanda Patrimonial ejercida contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en virtud del reclamo por el pago de daños y perjuicios materiales, daño moral, y otros conceptos, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que “…Para la fecha del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), requería someterse urgentemente a una intervención quirúrgica, para la cual, prefirió escoger una clínica privada por indicaciones de su médico tratante…”.
Por cuanto “…Los gastos de la precitada intervención quirúrgica no iban a ser cubiertos por su patrono, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó un anticipo de sus prestaciones sociales, con el objeto de cubrir los costos de la precitada intervención…”.
Que “…Tras el trámite de los requisitos administrativos, el anticipo solicitado fue acordado según resolución identificada con el número Nº 148, de fecha veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y en virtud de ello, el organismo emitió una orden de pago a su favor, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MILNOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.807.937,45)…”.
Sostuvo que “…Al enterarse que su pago se encontraba listo, procedió a dirigirse a la Oficina de Administración para retirar el cheque elaborado a su favor, pero que al momento de arribar a la precitada oficina, le informaron ‘que ella ya había retirado el cheque, y que ellos nada tenían que entregarle a la misma’…”.
Que “…Por cuanto su persona ‘no había retirado cheque alguno… procedió a reclamar que no había recibido el cheque elaborado’, y que producto de su reclamo, y a duras penas, pudo obtener una copia de la forma denominada anticipo de antigüedad, de la cual, pudo constatar ‘que habían entregado el cheque a otra persona quien fraudulentamente firmo (sic) por ella, sin que el personal del instituto corroborara si efectivamente entregaban el cheque a la propietaria del mismo’…”.
Relato que “…De forma inmediata, y al percatarse que habían obtenido fraudulentamente el cheque que había sido elaborado para su beneficio, procedió a realizar el respectivo reclamo ante las autoridades correspondientes, por cuanto, y a su criterio, ‘le había sido arrebatado con dolo, y posible complicidad interna de los funcionarios que laboraban para la Oficina de Administración, un cheque que necesitaba con suma y extrema urgencia a los fines de operarse’…”.
Que “…No obstante, fue ignorada por la Institución demandada, quien, en un principio, le señaló que no tenía nada que ver con los hechos, le trató con desprecio e irrespeto, y, de manera irresponsable, le acusó, injustamente, diciéndole que ella sí había retirado el dinero y pretendía que se le pagara doble; en este sentido, expuso que el ente demandado, le señaló que, en todo caso, su persona debía interponer una denuncia penal para el esclarecimiento de los hechos, pues se desprendía de las actuaciones recabadas que su persona si había obtenido el cheque en cuestión…”.
Manifestó que “…Al obtener copia del cheque entregado, pudo constatar que el referido instrumento aparece firmado por el mismo ‘delincuente’ que, en complicidad interna con los funcionarios del Departamento Administrativo, usurpó su identidad, y procedió, quizás, con complicidad del Banco Emisor, a cobrar el cheque…”.
Que “…Injustamente fue acusada de haber sido ella misma la que se llevó el cheque, y que ello no solo le causó un perjuicio económico en su contra, pues además de ello, fue objeto de falsas acusaciones que fueron desplegadas en su contra, y constituyeron una clara difamación y perjuicio en contra de su reputación, y su honor…”.
Afirmo que “…Ante la arbitrariedad que se estaba gestando en su contra, acudió -en fecha 01/10/2001- al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y presentó una denuncia -Registrada bajo el número F976161- a los efectos de ‘demostrarle al instituto demandado que ella era inocente y no había tomado el cheque, [y] para que se iniciara [una] investigación penal, y así averiguar quién se había presentado a cobrar ilegalmente el cheque’…”.
Indico que “… ‘reiteradamente, solicitó al Departamento de Control de Pérdidas le diese respuesta a su caso, pero que el (sic) mismo nunca respondió [a] sus peticiones’; al contrario, ‘reiteradamente’ le señalaron que ella había tomado el cheque y que para desvirtuar las pruebas adminiculadas por parte de la Administración, debía someterse a una experticia grafotécnica que la descartase como autora de los hechos denunciados...”.
Que “…La conducta del ente demandado, le creó un gran daño moral, ya que, siendo inocente, fue expuesta al escarnio público entre sus compañeros de trabajo, quienes se enteraban de los hechos y de la acusación que fue formulada por la Institución, en su contra…”.
Preciso que “…En fecha seis (06) de julio del año dos mil cinco (2005), la Fiscalía Undécima del Área Metropolitana de Caracas, le envió al ciudadano Hugo Luis Díaz Torrealba, en su carácter de Jefe de la División de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), un comunicado signado con las siglas y números FMP-11-1086-2005, en el cual le indicó que ‘los documentos en cuestión fueron sometidos a estudio grafotécnico, según experticia 1915-6799 de fecha 30 de junio de 2004, en la cual se concluye que las firmas observables en el original al carbón del vaucher (sic) de pago del Banco carona y en el anticipo de antigüedad, no han sido elaboradas por la ciudadana RODRÍGUEZ BRITO CARMEN MARGARITA’…”.
Que “…Dicha comunicación, y luego del transcurso de cinco (05) años, es una prueba que certifica su inocencia, y en especial, que su persona no había sido la autora del fraude denunciado, pero que, aún con semejante prueba, hasta la presente fecha, la Administración, a pesar de haber reconocido que incurrió en un error grave al acusarle injustamente del fraude cometido, se había negado reiteradamente a devolverle el dinero que injustamente fue desviado de su patrimonio; que además de ello, el ente querellado no solo no ha querido reintegrar el dinero con los intereses que el mismo ha devengado en el tiempo, sino que, además del perjuicio patrimonial, el ente querellado la ha empobrecido ostensiblemente al descontarle de sus pagos, el dinero que fraudulentamente fuese desviado…”.
Finalmente “…Por tal motivo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil, solicitó que se condene al organismo a cancelar: 1) Como indemnización por ‘daños materiales, daño emergente y lucro cesante’ (Capital, intereses legales y ajuste por inflación) ‘la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.074.128,10); 2) Todos ‘aquellos aumentos [que] se sigan produciendo hasta la definitiva, con las variaciones que por índice de inflación e indexación monetaria le correspondiesen’; 3) El reintegro de las ‘cantidades de dinero ilegalmente descontadas…’ y calculadas prudencialmente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); 4) Los intereses legales derivados del incumplimiento de la obligación, calculados desde el mes de abril de 1999 hasta julio de 2008, más todos aquellos que se sigan venciendo hasta el dictamen de la sentencia definitiva; 5) Los intereses de mora en el cumplimiento de la obligación; 6) La indexación de la cantidad de dinero que resulte como el total del monto adeudado; 7) Como indemnización por daño moral, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00); 8) Los costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la Demanda Patrimonial ejercida contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en virtud del reclamo por el pago de daños y perjuicios materiales, daño moral, y otros conceptos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales, ha ejercido la ciudadana CARMEN M. RODRÍGUEZ BRITO, identificada ut supra, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, a tal efecto, observa:
La representación judicial de la parte actora aduce que, a raíz de la desviación fraudulenta de un cheque que fuera librado para su beneficio, y girado sobre fondos que pertenecían a su patrimonio, el ente demandado le ocasionó un perjuicio económico en su contra, y que no obstante a ello, solicitó -reiteradamente- al organismo demandado que se iniciaran las averiguaciones pertinentes para esclarecer los hechos, pero que solo obtuvo, como respuesta, el ser ignorada por el personal de la Administración, quien además, injustamente le acusó -difamó e injurió- como autora del fraude.
Sostiene que, la Administración, es responsable de los daños que se le han causado, pues una vez planteado el reclamo correspondiente para solicitar el reintegro de la cantidad monetaria ilegítimamente desviada, fue ignorada por el ente querellado, tratada como culpable del fraude relatado, empobrecida en su patrimonio, y perturbada en su tranquilidad y psiquis, pues aún y cuando existen pruebas que demuestran su inocencia, el ente demandado se ha negado a reintegrarle la cantidad de dinero que le fue ilegítimamente sustraída, y persiste en el interés de retenerle cantidades de dinero del préstamo que nunca recibió.
En virtud de lo anterior, la ciudadana CARMEN M. RODRÍGUEZ BRITO, demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al pago de: A) Los daños materiales, daño emergente y lucro cesante (Capital, intereses legales y ajuste por inflación) por un monto de Bs. 18.074.128,10; B) La cantidad de dinero ilegalmente descontada por el Organismo demandado, por un monto de Bs. 5.000.000,00; C) Los daños morales ocasionados por un monto de Bs. 400.000.000,00; D) ‘Todos aquellos aumentos que se sigan produciendo hasta la definitiva, con las variaciones que por índice de inflación e indexación monetaria le correspondiesen; los intereses legales derivados del incumplimiento de la obligación, calculados desde el mes de abril de 1999 hasta julio de 2008, más todos aquellos que se sigan venciendo hasta el dictamen de la sentencia definitiva; los intereses de mora en el cumplimiento de la obligación; la indexación del monto total que resulte adeudado; las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de los abogados’
Por su parte, los apoderados judiciales del organismo querellado, argumentaron que no existen pruebas que sustenten la responsabilidad de su patrocinado, sobre los supuestos daños que la demandante alega haber sufrido, con lo cual, y a su decir, es evidente que el nexo causal responsabilidad-daño, no existe; de igual manera destacaron que, como producto de la inexistencia del daño material, el daño moral demandado tampoco es procedente, por cuanto, a su decir, la parte demandante no logró probar la responsabilidad directa de su representado, sobre los hechos ilícitos relatados, y el daño ocasionado.
Sobre la responsabilidad patrimonial del estado venezolano, vasta ha sido la reiterada jurisprudencia venezolana en señalar que semejante compromiso, emana directamente de la Constitución, instrumento en el cual se constituye al Estado Venezolano, como un sujeto responsable por los daños que deriven de su actividad pública; en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto lo siguiente:
‘En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó, ante los administrados, responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.’ (Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107).
Sin embargo, no pasa por desapercibido para este Despacho Judicial que los hechos dañosos narrados por la hoy accionante sucedieron, bajo la vigencia temporal de la Constitución de 1961, mientras que, en la actualidad, vale decir, la presente fecha, la resolución de la controversia se encuentra supeditada al imperio de nuevas normas constitucionales consagradas en la Constitución de 1999; siendo esto así, esta sentenciadora considera oportuno extraer un extracto del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2818 de fecha 19/11/2002, ponencia de la Magistrada Carmén Zulueta de Merchán; caso: Josefina Jorge Saad (Vda) de Carmona), mediante el cual se determinó la vigencia temporal de las Constituciones de 1961 y 1999, con relación a la responsabilidad patrimonial de la República, sobre los daños y perjuicios ocasionados, y discutidos, entre la vigencia de ambas normas constitucionales:
‘La Constitución de 1961 reconocía la responsabilidad patrimonial del Estado en el Título III De los Deberes, Derechos y Garantías estableciendo en el artículo 47: `Artículo 47: En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública´. Y el artículo 206 del mismo texto constitucional, dispuso en su aparte segundo: `Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración , y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´
La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en su artículo 2, y en correlación con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem atribuyen al Estado administrador, consagra un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado , y así se recoge en la Exposición de Motivos cuando se señala expresamente que: `se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones´. Es así, como los artículos 25,29, 30,140, 259, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115,139, 141,199, 216, 222, 232, 244, 255, 281, y 285 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permiten configurar el régimen básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, el cual abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad derivada del ejercicio del Poder Público.
Es de observar, que el constituyente de 1999 no limitó (como hubiera podido hacerlo tratándose del cambio de régimen constitucional) en su normativa ni en las de las Disposiciones Transitorias la responsabilidad del Estado por hechos acaecidos bajo la vigencia de la Constitución anterior de 1961. En cambio, en la Constitución de 1961, el constituyente con la redacción en sentido negativo del artículo 47, y la calificación de “autoridades legítimas en el ejercicio de sus cargos” para condicionar la responsabilidad del Estado, dio lugar para exonerar de responsabilidad al Estado en el caso de las reclamaciones por los hechos dañosos en los que hubieran incurrido los funcionarios del régimen regido por la Constitución de 1953.
…Omissis…
Ahora bien, no existiendo ruptura en la continuidad constitucional de la Constitución de 1961 y la sucesiva de 1999; ni existiendo tampoco en la vigente Constitución de 1999 ninguna limitación ni restricción en cuanto al régimen de responsabilidad del Estado, habría de aplicarse in integrum al caso que nos ocupa, el régimen de responsabilidad contenido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo impropio y contrario a lo establecido en el artículo 7 ejusdem restringir (hasta hacerlo nugatorio) el alcance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la aplicación ratione temporis de los presupuestos jurídicos de la Constitución de 1961 como adolece la motivación de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 objeto de revisión; máxime, cuando se dejó determinado en la sentencia que la acción de reclamación no estaba prescrita para desvirtuar la oposición de la representación de la República. Tampoco resulta procedente el análisis comparativo que hace la Sala Político Administrativa de los preceptos en referencia de las Constituciones de 1961 y de 1999 para asimilar como iguales los dos regímenes de responsabilidad del Estado contenidos en ambas Constituciones. Ambos regímenes de responsabilidad no pueden ser equiparables por cuanto el modelo de Estado que adopta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclamado como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia no es el mismo modelo que enmarcó la anterior Constitución de 1961. En el marco constitucional de 1961 se regulaban los derechos públicos de los ciudadanos dentro del sistema político; en cambio, en la Constitución de 1999 se contemplan los derechos de los ciudadanos como derechos sociales; es decir, en su modo de estar en la sociedad, y no como modos de estar en el sistema político del Estado (cfr. Alarcón Reyes, Manuel El Marco Económico y Social en el Constitucionalismo Democrático en el Dialogo Social y su Institucionalización en España e Íbero América. Madrid. CES.1998). De tal manera que es criterio de la Sala que los supuestos jurídicos del régimen de responsabilidad objetiva excluyen per se los supuestos jurídicos del régimen anterior establecido en la Constitución de 1961; y así ha de ser entendido en la jurisprudencia sobrevenida…” (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, es evidente que, al criterio de la Sala Constitucional, el sistema de la responsabilidad objetiva previsto en la Constitución de 1999, debe imperar y sobreponerse al sistema de responsabilidad personal consagrado en la otrora Constitución de 1961, a pesar que los presuntos hechos que originaron, o dan lugar, a reclamar los daños, hayan acaecido durante la vigencia de la Constitución del 1961. En el caso en concreto, denota esta juzgadora que los supuestos hechos lesivos, tienen origen aproximado en el mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en razón de lo cual, este Tribunal, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, resolverá la controversia presentada en razón al criterio de responsabilidad objetiva previsto en la Constitución de 1999.
En este sentido, y a la luz de la reiterada y pacífica disquisición desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 14/10/2009, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: Agropecuaria D.M., C.A. contra Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), este Juzgado procede a analizar la procedencia del daño material demandado, en razón a los siguientes presupuestos: 1) Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un particular; 2) Que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública; y 3) Que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa. (Véase las sentencias Nº 00303 y 0888 del 13 de abril de 2004 y 17 de junio de 2009, respectivamente, de la Sala Político Administrativa, reiteradas hartamente por la jurisprudencia de la precitada Sala, obrando como rectora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).
Conforme al aludido criterio jurisprudencial para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de la actuación de la Administración, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos citados. Por lo tanto, es evidente que, el demandante del resarcimiento, tiene la carga de argumentar y probar suficientemente los daños que dice haber sufrido por la acción del Estado, alegada como causante de dichos daños, y la imputabilidad directa de éstos, a la actividad administrativa denunciada como dañosa; sin embargo, resulta pertinente acotar que en el campo de la responsabilidad especial patrimonial, existen hechos que, directamente, eximen al presunto agraviante de responsabilidad alguna, como lo son, la falta de la víctima, y el hecho de un tercero.
Así las cosas, es acertado deducir que la presencia de situaciones en donde se observa la presencia de dichas causas generales de exoneración, o eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 1.193 del Código Civil, modificaría, en principio, la presunción de causalidad entre la supuesta culpa del agente y el daño causado, estableciéndose un nuevo vínculo entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable, y el daño denunciado.
Siendo ello así, debe determinarse si los elementos constitutivos concurrentes, para que proceda la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, se encuentran presentes en el caso bajo análisis, y si en los hechos intervino la actuación (positiva o negativa) de terceros, o la culpa de la víctima, y el efecto que ello tendría en el establecimiento de la pretendida responsabilidad, todo en atención a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, citado ut supra.
1.- Existencia del daño: La parte demandante sostiene haber sufrido un perjuicio en su patrimonio, como consecuencia del desvío de unos fondos que pertenecían a su patrimonio, y que fueron obtenidos y cobrados fraudulentamente por un tercero.
Como antes se indicó, la parte actora demanda la indemnización por los daños derivados del desvío de unos fondos que eran de su propiedad, por parte de una persona que fraudulentamente, obtuvo y cobró un cheque librado a su favor, siendo que, a los efectos de probar sus afirmaciones, con relación a los presuntos daños producidos por la Administración, aportó a los autos las siguientes probanzas:
(….)
Tras el análisis de las mencionadas pruebas, esta Juzgadora aprecia prima facie que efectivamente ocurrió un daño en la esfera patrimonial de la parte actora, daño que específicamente, vendría dado, básicamente, por el cobro de un cheque que fue girado a su favor, por parte de un tercero que obtuvo el mencionado instrumento financiero, usurpando su identidad, y cobró el cheque que fuera librado a su favor.
2.- Imputabilidad del daño a la Administración: Con relación al segundo de los requisitos concurrentes enunciados, esto es, ‘que el daño inferido fuera imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal’, resulta necesario para este Tribunal determinar si esa pérdida que la demandante sufrió, puede considerarse un daño imputable al organismo demandado, razón por la cual, deben realizarse las precisiones siguientes:
El daño en cuestión, vale decir, la obtención y el cobro del cheque signado con el número 00005011 (Cursante al folio trece de las actas procesales), resultó en la disminución del patrimonio de la hoy accionante, más, sin embargo, el daño configurado no aparenta -prima facie- ser imputable a la Administración, pues de las actas procesales no se desprende que la conducta del organismo demandado, hubiera estado dirigida a perjudicar -dolosamente- a la ciudadana accionante; en el caso de marras, estamos ante la presencia de un hecho ilícito derivado de la conducta desplegada por algún individuo, quien, en la maquinación de artilugios fraudulentos, usurpó la identidad de la hoy demandante, vulneró los controles de la Administración, y perjudicó el patrimonio de la ciudadana accionante.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora que, tras la aceptación del sistema de responsabilidad objetiva, el Estado tiene responsabilidad patrimonial “por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”; así las cosas, considera este Despacho Judicial que, para observar una correcta determinación de la imputabilidad del daño ocasionado, resulta necesario ejecutar un análisis que comprenda los pasos a seguir para la obtención de un cheque, como el contenido en autos, hasta su efectiva cancelación.
Al criterio de quien hoy sentencia, es indiscutible que la emisión de un vale como el contenido en las actas procesales, se debe encontrar revestido de un cúmulo de exigencias administrativas, que, como norte, deben garantizar la integridad de los fondos y su correcta determinación, pues en la medida en que los cheques librados sean precisos en la identificación de la persona beneficiaria, el monto, y el concepto sobre los cuales se giren sus fondos, se evitan desfalcos y perjuicios que ocasionen daños significantes, tanto en el patrimonio de la Administración, como en el capital de los mismos administrados.
Sin embargo, aún y cuando estos controles sean concebidos en la estructura de un organismo público, como en el caso de marras, no escapa del conocimiento de esta Juzgadora que existen sujetos que, en la maquinación dolosa de ingenios y pericias, logran evadir dichos controles, con la intención de acreditarse un beneficio o utilidad que no les corresponde, y causar un perjuicio al verdadero beneficiario.
En el caso de marras, constata este Tribunal que del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, y en relación a la imputabilidad del agente creador del daño, no existen fundados elementos que hagan ver que el daño producido, fuera creado por la Administración, y que con ello, ésta tenga responsabilidad directa -o indirecta- sobre los hechos denunciados, pues, al criterio de quien hoy decide, si bien existen pruebas que amparan la inocencia de la hoy demandante, no es menos cierto que ésta no logró identificar y probar que el detrimento de su patrimonio, fuera provocado intencionalmente -o culposamente- por el ente querellado, o particularmente, por alguno de sus funcionarios.
Hay que añadir entonces que, en aras de precisar la imputabilidad del agente creador del daño, se debe ejecutar un análisis -pormenorizado- sobre cada uno de los momentos que dieron origen al daño en cuestión; así, se observa que:
A) En lo referente a la obtención del cheque: En el voucher de pago y la planilla de anticipo de antigüedad, cursantes a los folios trece (13) y catorce (14) de las actas procesales, se encuentra impresa una rúbrica y el número de cédula de la hoy demandante, datos que si bien aparentaron no ser estampados por su persona, según consta de ‘los indicios que se desprenden de la ejecución de sendas experticias grafotécnicas, recaídas sobre los precitados instrumentos’, su creación, no fue imputada a persona alguna <> con lo cual, es dable concluir que la responsabilidad de la Administración, en este sentido, no se encuentra plenamente comprobada, pues ilusoriamente podría pretender la parte demandante que opere una presunción de culpa en contra de ésta, cuando no existen fundados elementos que desvirtúen la legalidad y buena fe de sus actos, máxime cuando el origen de los datos impresos en los documentos relatados en la parte supra de este párrafo, son de carácter personal e individual.
B) En lo atinente a la omisión de la apertura de una investigación que permitiera el esclarecimiento de los hechos: Considera esta juzgadora que, a los efectos de mitigar o anular el daño que iba a producirse tras la obtención ‘fraudulenta’ del cheque en cuestión, la parte demandante debió denunciar -en el tiempo oportuno- el acaecimiento de esta situación irregular; aunque la hoy accionante manifiesta que la Administración hizo caso omiso a sus denuncias, aproximadamente por el lapso de dos (02) años, no consta en autos prueba alguna de ello, o siquiera de algún instrumento, por medio del cual pueda este Órgano Jurisdiccional, constatar que efectivamente la ciudadana demandante participó, a la brevedad posible, la ocurrencia de la obtención ilícita, para que el ente querellado procediera a girar las instrucciones pertinentes para evitar el futuro cobro del cheque, como por ejemplo, anular el mismo. Por lo tanto, y en lo atinente a la apertura de la investigación oportuna, ello debe entenderse como una situación derivada del hecho de la víctima, quien, según se desprende de los autos, no comunicó por medios efectivos (Que hoy ayudarían a demostrar la negligencia administrativa para detener oportunamente el daño causado) la ocurrencia del primer hecho ilícito, esto eso, la obtención fraudulenta del cheque girado a su favor.
C) En atención al cobro del cheque: No obstante, aún y cuando los hechos sentados en párrafos precedentes, tenían repercusión indirecta sobre los daños sufridos por la hoy accionante, ciertamente, al criterio de este Juzgado, el perjuicio se consumó -a plenitud- con el cobro del instrumento financiero librado a favor de la hoy demandante; sin embargo, no observa esta juzgadora un elemento de relación directa entre el Instituto demandado, y el pago del cheque en cuestión, máxime cuando al momento en que se procedió al cambio del precitado instrumento financiero, algún sujeto se identificó con el nombre y datos personales de la ciudadana CARMEN M. RODRIGUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.367.876, en la sucursal del Banco Caroní, institución financiera que procedió al canje del cheque en cuestión, tras la consecución de estrictas medidas de seguridad que la obligan a certificar la identidad del cobrador(a).
Por esta razón, estima este Tribunal que en el presente caso, están dados todos los supuestos para considerar que los mencionados hechos generadores del daño, sufrido por la demandante en su patrimonio tras la obtención y cobro de un cheque que fuera librado a su favor, se debieron al hecho de un tercero, y a la actuación de la víctima, los cuales no pudieron ser previstos, ni evitados por las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Conforme a lo antes expuesto, quien hoy decide estima que el daño cuyo resarcimiento se solicita, no es imputable a la Administración y, que producto de ello, resulta inoficioso pronunciarse respecto al otro requisito para la procedencia de dicho resarcimiento -la causalidad entre el hecho imputado y el daño producido- toda vez que la existencia de éstos requisitos que sirven para imputar la culpabilidad de la Administración, y de estricta observancia para el otorgamiento de cualquier indemnización por daños y perjuicios, deben ser concurrente.
Por consiguiente, al no quedar comprobado en autos que el supuesto hecho ilícito fuera imputable a la Administración, tal y como consta del producto derivado de los razonamientos ejecutados por este Despacho Judicial, se desecha la solicitud presentada por la parte demandante, y en consecuencia, se declara que no existen méritos suficientes para condenar al Instituto demandado al pago de la indemnización que, por daños materiales y perjuicios, fuera solicitada por la parte actora. Y así se hace saber.
Al encontrarse desestimada la solicitud de indemnización por daños materiales, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las indemnizaciones demandas por concepto de ‘daño emergerte y lucro cesante’; así, observa este Tribunal que en relación a la conceptualización de ambos conceptos, el daño emergente se entiende que es ‘la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor’, y el lucro cesante consiste ‘en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido (sic) el incumplimiento’.
De tal manera que, una vez precisada la denominación de ambos conceptos, resulta evidente que para exigir semejantes indemnizaciones, deben argumentarse hechos pertinentes que permitan, al Órgano Jurisdiccional, revisar la procedencia de los montos solicitados por tales conceptos; aún y cuando la parte no detalló claramente el fundamento fáctico de cada concepto, en el caso de marras, este Tribunal ya explicó en párrafos precedentes que, a su criterio, la Administración no tuvo culpabilidad alguna en la comisión de los hechos dañosos, con lo cual, a criterio de quien hoy decide, no es posible revisar la procedencia de los conceptos denominados ‘indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante’, pues el fundamento de tales denominaciones, deriva en la comisión del daño y la identificación del agente ocasionador del daño, quien, en definitiva, será el que tenga la responsabilidad de cancelar: 1) La pérdida sufrida, producto de su incumplimiento culposo, en el patrimonio del afectado (Daño emergente) y; 2) El no aumento del patrimonio del acreedor, por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio, de no haber ocurrido el incumplimiento. (Lucro cesante).
Por tales razones, este Despacho Judicial desestima la petición elevada por la parte querellante, para exigir el pago de indemnizaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante, y niega la procedencia de ambas denominaciones. Y así se decide.
Ahora bien, denota este Juzgado que, a los efectos de dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a los montos pecuniarios solicitados en el escrito libelar, se hace necesario subsanar la falta de técnica revelada en la actuación de los apoderados judiciales de la parte actora, quienes incurrieron en una inepta separación de conceptos y fundamentos, que, de manera indubitable, podría afectar la comprensión y logicidad del presente fallo.
En efecto, cuando los precitados profesionales ejecutaron el cálculo de la cantidad demandada como concepto de ‘daños materiales, daño emergente y lucro cesante’, esto es, el monto de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.074.128,10), allí incluyeron (Como se desprende del vuelto del folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales) el concepto denominado ‘las cantidades de dinero ilegalmente sustraídas por parte de la Administración’, el cual, según sus cálculos, asciende al coste de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); no obstante, al momento de explanar el petitum de la demanda, los precitados apoderados judiciales demandaron este último concepto <> de forma separada, y no como parte no integral de los daños y perjuicios reclamados preliminarmente.
Siendo esto así, y a los efectos de no afectar la comprensión del presente fallo, este Tribunal deja por sentado que el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), solicitado por concepto de “reintegro las cantidades de dinero ilegalmente sustraídas por parte de la Administración”, será considerado como parte integrante de los daños y perjuicios reclamados, tal y como fuera razonado por la parte actora al vuelto del folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales, pero, su argumento, será resuelto de manera separada al resto de los conceptos allí contenidos.
Así las cosas, tenemos que la parte demandante solicita el reintegro de las cantidades de dinero, que le han sido ilegalmente descontadas -por parte de la Administración- para pagar un crédito que nunca recibió, con lo cual, y a su criterio, el ente demandado empobreció su patrimonio, y se enriqueció sin justa causa.
Lejos de modificar el criterio sentado en párrafos precedentes, considera este Despacho Judicial que el argumento sostenido por la parte accionante, resulta, en todo, contradictorio, con relación a los hechos ventilados en la presente controversia; en efecto, cuando este Juzgado analiza la naturaleza de la obligación laboral que originó la emisión del cheque cuestionado, esto es, la requisitoria de un anticipo de prestaciones sociales, plantear el enriquecimiento del ente querellado, es un alegato que, a todas luces, resulta inverosímil, pues bajo la modalidad de la figura prevista como ‘anticipo de prestaciones sociales’, el sujeto beneficiario, en un principio, dispone de un capital que no está obligado a devolver, salvo que la modalidad del avance, sea configurada como un préstamo a favor de éste.
En el caso de marras, existen fundados elementos que guían la convicción de quien hoy sentencia a concluir que, el adelanto de prestaciones sociales aprobado en beneficio de la hoy accionante, se configuró bajo la figura de un anticipo directo, y no sobre la modalidad de un préstamo; por ejemplo, la parte actora no demostró cual era la retención que se estaba ejecutando sobre su patrimonio, y el fotostato del formulario de anticipo de antigüedad (Cursante al folio catorce -14- de las actas procesales), no consagra ninguna estipulación sobre el sistema de devolución del beneficio acordado en pro de la ciudadana reclamante.
Además de ello, resalta este Órgano Jurisdiccional que la actividad probatoria de la parte actora, no estuvo dirigida a comprobar que, efectivamente, la Administración le haya descontado ilegalmente cantidad de dinero alguna, para cancelar el anticipo concedido a su favor, situación con la cual, su argumento de reintegro pierde toda eficacia en el aspecto jurídico, pues no puede pretender ser ‘indemnizada’ en este sentido, sin que consten en autos medios probatorios suficientes, y convincentes, que avalen o soporten su solicitud; en este sentido, si bien la parte accionante consignó algunas copias de nóminas de pago, en las cuales aparece reseñado su nombre, dicho instrumento no puede tener ningún valor probatorio en cuanto al alegato sostenido por la parte accionante, pues el mismo no se encuentra sellado o firmado por persona alguna, con lo cual, los datos contenidos en el mismo, aún y cuando pudieran ser ciertos, no pueden ser, prima facie, valorados por esta instancia judicial; máxime cuando existe una mala conducción del objeto de la prueba, pues no puede pretender un trabajador lograr el reconocimiento de un derecho, comparándose uno con otros, pues cada funcionario o trabajador goza de situaciones de hecho y derecho distintas que, a todo evento, son individuales y personalísimas.
Por tales razones, y afirmando que no existen elementos suficientes que hagan posible determinar la responsabilidad de la Administración en cuanto a los daños y perjuicios sufridos a la hoy demandante, este Tribunal desestima la solicitud explanada por la parte actora en relación al pago de los ‘daños materiales, daños emergente y lucro cesante’ demandados, calculados en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.074.128,10) equivalentes en la actualidad a DIECIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 (BsF. 18.074,12). Y así se decide.
Igualmente, y como producto de la improcedencia decretada, este Órgano Jurisdiccional desestima el resto de las solicitudes que resultaban accesorias a las indemnizaciones que por ‘daños materiales, daño emergente y lucro cesante’, fue demandadas por la parte actora, tales como, el pago de: ‘…Todos aquellos aumentos que se sigan produciendo hasta la definitiva, con las variaciones que por índice de inflación e indexación monetaria le correspondiesen; los intereses legales derivados del incumplimiento de la obligación, calculados desde el mes de abril de 1999 hasta julio de 2008, más todos aquellos que se sigan venciendo hasta el dictamen de la sentencia definitiva; los intereses de mora en el cumplimiento de la obligación; la indexación del monto total que resulte adeudado.…’. Y así se decide.
De seguidas, esta sentenciadora pasa a resolver los argumentos explanados por la hoy accionante, sobre los cuales exigió el pago de una indemnización por daño moral, compensación ésta que, a su criterio, estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) equivalentes en la actualidad a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400.000,00) y tiene su fundamento, en el dolor y el sufrimiento físico y mental que le ocasionaron los hechos dañosos cometidos en contra de su patrimonio, por la calificación temeraria de sospechosa que le imputó la Administración, antes que constara la resulta de cualquier investigación administrativa y/o penal, y por el gran daño que sufrió su reputación, al ser sometida al escarnio público.
Al respecto, resulta atinado traer a los autos, un extracto del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al alcance y el sentido de los daños morales:
‘(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva(…)’. (Criterio sentado en sentencia Nº 2.628 del 22 de noviembre de 2006. Caso: Gladys Coromoto González contra Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, ratificada en sentencia Nº 0722 de fecha 23 de mayo de 2009. Expediente 2004-0330. Caso: Ysmaris del Valle Aponte Uravaca contra Eleoriente).
Como lo expresa la Sala, una indemnización por daño moral, tiene su origen o causa, en aquella dolencia que sufre el agente pasivo del hecho ilícito, pero ya no en la esfera de sus bienes patrimoniales, sino, en la integridad de su aspecto personal; el daño moral, en sí, toca una esfera subjetiva del individuo o sujeto, por lo que, tomando en consideración que cada persona siente y es afectada de forma distinta y no genérica, necesariamente ésta indemnización, a los efectos de ser calculada, queda a la discrecionalidad del sentenciador <> y en ella, se analizarán el conjunto de circunstancias personales que rodean el entorno moral de la víctima, tales como, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños.
No obstante, en torno a la procedencia de dicho alegato, advierte este Tribunal que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que la reputación de lo hoy accionante, haya sufrido una merma como consecuencia de los citados hechos dañosos, acontecidos como se expresó en párrafos anteriores, en contra del patrimonio de la hoy demandante; no obstante a ello, aún y cuando pudiera inferirse una relación directa entre los daños ventilados, y el sufrimiento que puede originar la pérdida ilegítima de una significante cantidad monetaria, dichas circunstancias no son imputables al Instituto demandado, por cuanto, la relación agente-daño no fue comprobada en el caso de marras. Por tales razones, se desestima la solicitud presentada por la parte demandante, por encontrarse manifiestamente infundada, y en tal sentido, se declara que no hay lugar para el establecimiento y/o fijación de alguna indemnización por concepto de daño moral a favor de la hoy accionante. Y así se decide.
Finalmente, observa esta sentenciadora que ha sido demandado el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados; al respecto, asume esta Tribunal el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó que la ‘…noción de [las] costas procesales [consiste] en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación…’. (Sentencia Nº 1.582, de fecha 21/10/2008. Caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía).
De tal forma que, al no existir un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas, y el pago de los costos de este proceso, máxime cuando el organismo demandado es un instituto del Estado, y por ende, goza de una prerrogativa procesal de exoneración para no ser condenado en costas. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda patrimonial ejercida por los profesionales del derecho LAURA CAPECCHI DOUBAIN, PEDRO ACIEGO CASTILLO, JUANA ANTONIA HERNÁIZ LANDÁEZ, MARÍA VIRGINIA FRANCESA-GHERRA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 32.535, 45.185, 91.919 y 92.713, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN E. RODRÍGUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.876, contra la República Bolivariana de Venezuela, en órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En consecuencia: PRIMERO: Se niega el pago de la indemnización que, por ‘daños materiales, daño emergente y lucro cesante’, fue solicitada por el orden de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.074.128,10), equivalentes en la actualidad a DIECIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 (BsF. 18.074,12). SEGUNDO: Se niega el pago de: ‘Todos aquellos aumentos que se sigan produciendo hasta la definitiva, con las variaciones que por índice de inflación e indexación monetaria le correspondiesen; los intereses legales derivados del incumplimiento de la obligación, calculados desde el mes de abril de 1999 hasta julio de 2008, más todos aquellos que se sigan venciendo hasta el dictamen de la sentencia definitiva; los intereses de mora en el cumplimiento de la obligación; la indexación del monto total que resulte adeudado…’. TERCERO: Se niega el pago de la indemnización solicitada, por concepto de daño moral, calculada en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), equivalentes en la actualidad a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400.000,00). CUARTO: No ha lugar la condena del organismo demandado, al pago de las costas y costos del presente juicio. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la Procuradora General de la República.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2010, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, Carmen Rodríguez presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Afirmó que “…Consta en Autos que demandamos la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL ACTO NEGLIGENTE DE LOS EMPLEADOS DEL IVSS, y en CONSECUENCIA la responsabilidad del IVSS POR EL HECHO ILICITO CIVIL DE SUS EMPLEADOS, contra la ciudadana CARMEN M. RODRIGUEZ BRITO, quienes hicieron entrega de cheque librado con cargo a las prestaciones sociales de la misma, a un tercero A QUIEN NEGLIGENTEMENTE ENTREGARON EL CHEQUE SIN QUE REALIZARAN LOS ACTOS MINIMOS DE IDENTIFICACION Y CONTROL, tales como exigencia de la presentación de la Cedula de Identidad, y consignación de fotocopia en el expediente, huellas digitales con tinta indeleble, y menos aun verificaron que la firma de mi mandante conforme se estampa en la Cedula de Identidad de la misma, se correspondiera con la estampada en todas y cada una de las planillas y solicitudes de adelanto de prestaciones que sirvieron de soportes para realizarse el adelanto de prestaciones sociales…”.(Resaltado y mayúscula del original).
Indicó que, “…Al desestimar nuestros alegatos y al afirmar que la administración no desplego ninguna conducta antijurídica, sin que hubiese podido demostrarse el nexo causal como elemento de responsabilidad, SE ENCONTRABA OBLIGADO A DEMOSTRAR QUE SU REPRESENTADA HABIA OBRADO A TRAVES DE SUS EMPLEADOS O DEPENDIENTES, DE MANERA DILIGIGENTE, y CONFORME A LAS NORMAS INTERNAS Y LEGALES QUE RIGEN LA MATERIA DEL CONTROL INTERNO, PARA HACER ENTREGA DEL TANTAS VECES MENCIONADO CHEQUE, y que se habían cumplido con todos los requisitos establecidos en el Organismo, para identificar debidamente a la persona a la cual el personal de menor jerarquía, negligentemente, hacia entrega del cheque propiedad de la demandante, a quien además CONOCIAN POR HABER ESTADO TRAMITANDO DICHO PAGO…”. (Mayúscula del original).
Que, “…Sobre este particular, es necesario señalar que en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el año 1999, (la ley de 1995) establecía que la implementación de los sistemas de control interno era y es actualmente responsabilidad de las autoridades jerárquicas del ente, conforme lo pautado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para ese entonces, norma esta no aplica por la Juez, con lo cual arriba a una sentencia nula que debe ser revocada, así como tampoco aparece probado por la Demanda que si hubiesen actuado conforme a las mismas, también se hubiera producido el daño, a los fines de que la juez procediera a aplicar la causal de justificación del hecho del tercero, COMO ERRONEAMENTE HIZO…”. (Negrita del original).
Que “…Es decir, que era obligación y responsabilidad de las autoridades del seguro social implementar controles internos que garantizaran la pulcritud de la ejecución administrativa y financiera de la Institución, al igual que exigirles la presentación de una caución o fianza que garantizara sus resultas en caso de producirse algún daño como en el caso nuestro, tal como al efecto lo exigían los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional...”.
Que “…Lo anterior se traduce en afirmar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si tenía la responsabilidad de garantizar que sus controles funcionaran y no se le causara un perjuicio al tercero, y no pudo probar en juicio que así hubiese sido, pues no bastaba que lo alegara, sino que lo probara para desvirtuar el fondo de la acción…”.
Que, “…La Juez se pronuncio a favor del esquema tripartito de daño, para determinar los requisitos que deben estar presentes para que proceda la reparación, o sea, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Así que, lo primero que hay que ver, en un caso como este, es si el daño sufrido por la parte demandante existe; en segundo término, hay que analizar la acción u omisión que esta imputa al demandado, y, en tercer lugar, hay que estudiar la relación causal entre ambos. Posteriormente, si los tres requisitos mencionados existen, se hace necesario cuantificar el daño, a los fines de fijar el monto de la indemnización, así: a) Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes o derechos; DAÑO ESTE EXPRESAMENTE RECONOCIDO POR LA JUEZ COMO EXISTENTE Y CAUSADO A LA DEMANDANTE, y que ratifica así la Juez el primero de los requisitos señalados por la jurisprudencia o sea, que el daño sujeto a reparación, en primer término debe existir, y para ello, debe ser plenamente demostrado. b) Que el daño infringido sea imputable a la Administración, como motivo de su funcionamiento, sea este normal o anormal; y c) la imprescindible relación causal que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho. Estos dos elementos fueron ERRONEAMENTE PRECISADOS POR LA JUEZ, ya que de haber sido valorados, como en efecto estaban documentalmente probados, sin que la Demanda los desvirtuara, la sentencia hubiese sido declarada con lugar, ya que el daño tal y como señalaremos posteriormente fue cometido como resultado de un funcionamiento defectuoso y negligente del control interno de la Administración en un departamento tan delicado como el de Contraloría Interna y Administración IVSS, al haberse entregado el cheque por el funcionario que firmo la planilla sin haber efectuado TODOS LOS PASOS PARA LA DEBIDA IDENTIFICACION DE QUIEN RETIRABA EL CHEQUE Y ASI QUEDO PLENAMENTE PROBADO EN AUTOS MEDIANTE DOCUMENTALES FIRMES Y NO DESVIRTUADAS POR EL IVSS…”.(Mayúscula del original).
Que “…Se da el nexo de causalidad por cuanto, DE HABERSE IDENTIFICADO DEBIDAMENTE AL TERCERO QUE SE APERSONO A LA OFICINA DE ADMINISTRACION, EXIGIENDOLE FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE NUESTRA MANDANTE QUE CURSABA EN EL EXPEDIENTE, NO SE HUBIESE ENTREGADO NUNCA ESE CHEQUE A ESE TERCERO, Y HOY NUESTRA MANDANTE NO ESTUVIESE DEMANDANDO A LA INSTITUCION. DE HABER ACTUADO DILIGENTEMENTE EL DEPARTAMENTO DE CONTROL Y PÉRDIDAS HUBIESEN DETERMINADO CUAL FUNCIONARIO, ENTRE TODOS LOS QUE APARECEN FIRMANDO LA PLANILLA DE ENTREGA, FUE EL CULPABLE DE HABER ENTREGADO EL CHEQUE SIN HABERSE CUMPLIDO LOS PASOS QUE EXIGIA EL CONTROL, y no aparece que la administración hubiese hecho las denuncias pertinentes ante la PTJ, ante la comisión de un ilícito cometido en su sede…”. (Negrita y mayúscula del original).
Señaló que, “…En este caso, tenemos el daño principal causado al entregar sin control debido el cheque, y la consacusa del tercero que lo hizo efectivo con el agravante que: El Cheque aparece entregado a la hora del almuerzo cuando no había nadie en la Oficina POTENCIANDO EL RIESGO, y además el Banco el día del cobro no tenia las cámaras funcionando, lo que a los ojos de un buen investigador hace presumir que se trataba de una banda organizada dentro de la Institución, que provoco lo que públicamente causo la intervención por parte de la ex-DISIP de la Institución demandada, hechos estos concomitantes que elevaban la presunción de fraude en la entrega del mencionado cheque. En efecto, el caso fortuito o de fuerza mayor y el hecho de la víctima o de un tercero, pueden destruir total o parcialmente la relación de causalidad, que aparentemente existe entre el hecho susceptible de comprometer la responsabilidad civil de un ente o individuo y el perjuicio que se le imputa, pero es el caso que la Juez Yerra al imputar el daño al tercero, que al final COBRO EL CHEQUE, sin que estuviese plenamente probado en autos la exoneración de los funcionarios una vez realizada la denuncia, con lo cual existe una presunción MAS ALLA DE LA DUDA RAZONABLE QUE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION FUERON NEGLIGENTES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES Y OCASIONARON CON SU NEGLIGENTE ACTUACION Y LA INADECUADA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE EL CONTROL INTERNO EN LA ENTREGA DE UN CHEQUE, QUE UN TERCERO UNA VEZ ENTREGADO EL CHEQUE LIGERAMENTE, SIN IDENTIFICACION APROPIADA, FUESE POSTERIORMENTE A COBRARLO, de allí que, DE NO HABERSE ENTREGADO NO SE HUBIESE MATERIALIZADO EL DAÑO A LA DEMANDADA, y así debe ser decretado…” (Mayúscula del original).
Finalmente solicitó, “…Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que, una vez que hemos demostrado que la Juzgadora llego a una conclusión falsa por haber sacado elementos no existentes en autos, por no haber valorado cada uno de los elementos en su justo valor y contenido, por haber negado pruebas fundamentales, y por haber obviado que la demanda NADA PROBO, y al haber demostrado que EFECTIVAMENTE LOS FUNCIONARIOS PAGADORES NEGLIGENTEMENTE DESCONOCIERON NORMAS DE CONTROL INTERNO Y LOS PASOS A SEGUIR PARA LA DEBIDA IDENTIFICACION COMO PAGADORES QUE ERAN, queda demostrado que la sentencia adolece de vicios que la hacen nula, y que de haberse aplicado leyes vigentes para la época, Ley de Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Control interno por parte de la Juzgadora, la demanda hubiese sido declarada CON LUGAR. Visto que el nexo de causalidad entre el daño causado y el agente que lo causo, en este caso, los empleados del IVSS, quedo plenamente demostrado mediante DOCUMENTOS INDUBITADOS presentados y no destruidos en su valor por la demanda, solicitamos nuevamente sea REVOCADO EL FALLO ACA APELADO, y sea decretado CON LUGAR LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENATORIA POR DAÑO PATRIMONIAL, Y DEMAS SE PRONUNCIE SOBRE EL DAÑO MORAL EL CUAL DAMOS POR REPRODUCIDO a los fines de hacer más corta la presente Fundamentación. Siendo ello así, REPETIMOS: DAMOS POR REPRODUCIDO la totalidad de los argumentos sobre la Condena por DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL, visto que efectivamente se causo el daño, y el mismo es imputable por negligencia a los trabajadores del IVSS, y que contrariamente a lo expuesto por el sentenciador, la administración exigió la devolución de la suma adeudada, por lo tanto si se consumó el segundo perjuicio para nuestra representada. Solicitamos sea REVOCADA la sentencia acá apelada y decretada la Responsabilidad Patrimonial y Moral a favor de nuestra representada en todos los términos en los cuales fueron solicitados, y con determinación expresa de las cantidades a pagar señaladas en nuestro libelo, con la correcta indexación monetaria por el transcurso del tiempo…”. (Mayúscula y resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el día 4 de febrero de 2010, por la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2010, por medio de la cual se declaró Sin Lugar la demanda patrimonial, se observa que:
El Juzgado A quo dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la Demanda Patrimonial ejercida contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al considerar que: “…del análisis de las pruebas aprecio que efectivamente ocurrió un daño en la esfera patrimonial de la parte actora, tal daño vendría dado, básicamente, por el cobro de un cheque que fue girado a su favor, y cobrado por parte de un tercero (…) la Imputabilidad del daño a la Administración que viene dado con relación al segundo de los requisitos concurrentes enunciados, esto es, ‘que el daño inferido fuera imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal’, por la obtención y el cobro del cheque que resulto en la disminución del patrimonio de la hoy accionante, mas, sin embargo, manifestó que el daño configurado no aparento ser imputable a la administración, pues de las actas procesales no se desprende que la conducta del organismo demandado, hubiera estado dirigida a perjudicar dolosamente a la ciudadana accionante…”.
Así, el Juzgado preciso que al no quedar comprobado en autos que el aparente hecho ilícito fuera imputable a la Administración, desestimo la solicitud presentada por la parte demandante, declarando que no existen elementos suficientes para condenar al Instituto demandado al pago de la indemnización que, por daños materiales y perjuicios, fuera solicitada por la parte actora.
En tal sentido, observa esta Corte que la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Rodríguez, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, el Juzgado A Quo libra de responsabilidad a la demandada, por cuanto en el proceso las documentales no fueron impugnadas, y de las mismas se desprende que los funcionarios pagadores no identificaron apropiadamente a la persona que retiro el cheque, que no sacaron la fotocopia de la cédula y la agregaron a la planilla de entrega, y tampoco que hayan hecho que se estampara sus huellas, hechos estos que indican plenamente el hecho negligente cometido por los mismos, que establecía además incumplimiento de normas relativas al servicio, a los fines de una efectiva identificación, además hay una enmendadura en la identificación del numero de la cédula de identidad de la persona a quien entregaban el cheque, y que aun ante esta enmendadura no estamparon sello de la Oficina en señal de validación.
En ese mismo sentido declaró, que en el caso el Juzgado A Quo le resta valor a la experticia grafotecnica, siendo un documento reconocido y emanado de un funcionario público, notificación emanada por la Fiscalía General de la República.
Ahora bien, expone que pretendió la juez mediante este fallo lleno de errores, omisiones y falsos supuestos, con falta de aplicación de leyes especialísimas, liberar de responsabilidad a la Administración, omitiendo en el fallo que la misma nada probo a su favor.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, estableciendo sobre el vicio de falso supuesto de la sentencia lo siguiente:
“…El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que si bien, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “…estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Vid. Sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: Lionel Rodríguez Álvarez, Vs. el Banco de Venezuela, C.A.).
De lo previamente transcrito, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado A quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Visto lo anterior, observa esta Corte que los alegatos de la parte apelante al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto se contraen a establecer que el mismo interpreta erróneamente las pruebas traídas por la misma al presente caso, siendo estas, la copia fotostática del oficio identificado con las siglas y números FMP-11-1086-2005 de fecha 06/07/2005, y la planilla de anticipo de antigüedad.
En ese sentido, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio doce (12) del presente expediente judicial, la copia fotostática del oficio identificado con las siglas y números FMP-11-1086-2005 de fecha 06/07/2005, en donde el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico le indica al Jefe de la División de Control de pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que del resultado de las experticias practicadas al “Voucher de pago del Banco Caroní y en el anticipo de antigüedad” logró determinarse que las firmas observables en los precitados instrumentos, “no han sido elaborados por la ciudadana Carmen Rodríguez”. Asimismo, cursa en el expediente planilla de anticipo de antigüedad que corre inserto al folio catorce (14), en la cual se evidencia el cálculo del beneficio solicitado por la hoy demandante, la rúbrica del Jefe de la División de Relaciones Laborales, el Jefe del Departamento de Control de Pagos, de la Directora de la Dirección de Administración de Personal, del Director de Administración, y una rúbrica contenida en el recuadro asignado a la trabajadora, y un espacio vacío en el recuadro asignado a la Contraloría Interna.
De tales documentales, se deriva claramente que los hechos denunciados por la demandante son imputables a la Administración. En efecto, de los mismos se desprende la responsabilidad derivada del acto negligente de los empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia la responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por el hecho negligente de sus funcionarios contra la ciudadana Carmen Rodríguez, por cuanto los representantes de la Administración deben realizar actos de seguridad, mediante el control e identificación idóneos para salvaguardar los derechos no solo de la demandante sino también de la misma institución, que de no cumplirse se afectan los deberes del desempeño de su trabajo, quienes deberán cerciorarse de la identidad y capacidad de las personas que reciban pagos así como obtener constancia de la realización de los mismos.
Así, yerra el Juzgado A Quo al señalar que el tercero que cobra el cheque es el único causante del daño a la demandante, siendo que, se evidencia que la Administración a través de sus funcionarios actuantes son también responsables del daño producido, en representación de la Administración.
Adicionalmente, se debe tomar en consideración de que el Juzgado A Quo no le dio el valor probatorio a la Copia Fotostática del resultado de las experticias practicadas al “Voucher de pago del Banco Caroní y en el anticipo de antigüedad” en el cual se logro determinar que las firmas observables en los precipitados instrumentos no fueron elaboradas por la ciudadana Carmen Rodríguez, se trataba de una prueba contundente, no podía apartarse del valor probatorio que se deriva de la misma, incurriendo con ello en un falso supuesto de hecho en la sentencia, tal como fue denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, expresa que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa “… condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.
Asimismo, es importante destacar que en la vigente Constitución, el ámbito de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, de acuerdo con su artículo 140:
“Artículo 140.- El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.
El referido artículo consagra la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los particulares, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.
La responsabilidad extra-contractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades —por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de ésta a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un ciudadano la Administración debe responder patrimonialmente.
De acuerdo al artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infringido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho. (Sala Política Administrativa, sentencia Nº 2.840, de fecha 27 de noviembre de 2001).
Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa que, en cuanto que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos, a los fines de la determinación del daño, considera este Órgano Jurisdiccional señalar las pruebas cursantes a los autos del presente expediente, en ese sentido se observa:
- Copia fotostática de la denuncia signada con las siglas y números F-Nº 976161, presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en fecha 02/10/2001, en donde la actora manifestó que “una persona desconocida retiro (sic) un cheque de adelanto de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 2.807.937.47”. (Vid. Folio 11 del presente expediente).
- Copia fotostática del oficio identificado con las siglas y números FMP-11-1086-2005 de fechado 06/07/2005, en donde el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público le indica al Jefe de la División de Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que del resultado de las experticias practicas al “Voucher de pago del Banco Caroní y en el anticipo de antigüedad”, se logró determinar que las firmas observables en los precitados instrumentos, “no han sido elaboradas por la ciudadana Rodríguez Brito Carmen Margarita”. (Vid. Folio 12 del presente expediente).
- Voucher de pago, que corre inserto al folio trece (13) de las actas procesales, del cual se evidencia el contenido del cheque identificado con el Nº 00005011, librado a nombre de la hoy demandante, el monto del referido instrumento, el concepto, y sobre todo, la fecha en la cual el cheque en mención fue retirado, esto es, a la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.) del día 26 de abril de 1999; igualmente quedó constancia del retiro del cheque en cuestión, mediante una rúbrica y el número de cédula de la hoy accionante.
- Planilla de anticipo de antigüedad, en la cual se evidencia el cálculo del beneficio solicitado por la hoy demandante, la rúbrica del Jefe de la División de Relaciones Laborales, el Jefe del Departamento de Control de Pagos, de la Directora de la Dirección de Administración de Personal, del Director de Administración, y una rúbrica contenida en el recuadro asignado a la trabajadora, y un espacio vacío en el recuadro asignado a la Contraloría Interna. (Vid. Folio 14 del presente expediente).
- Copia fotostática del anverso y reverso del cheque signado con el número 00005011, librado a favor de la ciudadana Carmen M. Rodríguez B., con fecha de elaboración 28/04/1999, y por el monto de Bs. 2.807.937,45.
Ello así, con respecto a que se haya producido un daño; la parte demandante sustenta haber sufrido una privación en su patrimonio, como derivación del desvió de unos fondos que conforme a la ley le pertenecían, que no fueron obtenidos ni cobrados por su persona, y con el análisis exhaustivo de las pruebas insertas en el presente expediente, se aprecia que evidentemente ocurrió un daño en la esfera patrimonial, por el cobro de un cheque que fue girado a su favor, pero que fue cobrado por parte de un tercero.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y de las pruebas ut supra señaladas, siendo estas, la Copia Fotostática del oficio identificado con las siglas y números FMP-11-1086-2005 de fecha 06/07/2005, y la planilla de anticipo de antigüedad, se aprecia que efectivamente ocurrió un daño en la esfera patrimonial de la ciudadana Carmen Rodríguez, daño que específicamente vino dado, por la entrega del instrumento de pago del adelanto de prestaciones sociales solicitados por la demandante (cheque signado con el número 00005011, librado a favor de la ciudadana Carmen M. Rodríguez B., con fecha de elaboración 28/04/1999, y por el monto de Bs. 2.807.937,45) que le fue entregado a un tercero. Así se establece.
Ahora bien, con el objeto de verificar si el daño inferido es imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento, resulta importante destacar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, expone:
“Artículo 13. La Administración Pública será responsable ante las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.
Tomando en consideración la norma anterior, y tal como se estableció en la presente sentencia ut supra al revocar el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, se infiere que la responsabilidad de la Administración Pública no es limitada al contrario es amplia toda vez que abarca tanto las relaciones formales como las materiales que se realicen como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, es decir puede configurarse el daño de manera licita o ilícita, de ambas formas debe resarcirlo en atención a los principios generales de nuestra Carta Magna como un estado de derecho y de justicia donde se acentúa el deber de la Administración de velar por los ciudadanos.
Por lo que en el caso de autos, hechas las consideraciones anteriores, no es posible interpretar la norma de manera distinta y debe concluir esta Corte que el hecho que generó el daño causado a la ciudadana Carmen Rodríguez, fue la negligencia de los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al entregar el mencionado cheque a una tercera persona, conllevando ello a una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Así se declara.
Finalmente, aprecia esta Corte que si la Administración hubiese actuado conforme con las normas básicas de control y resguardo del patrimonio no se habría ocasionado tal lesión a la demandante Carmen Rodríguez; en consecuencia existe el daño demandado y el mismo es imputable a la Administración, concurriendo la causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho. Así se decide.
De lo anterior, y una vez determinado ut supra la existencia del daño material en la esfera patrimonial de la ciudadana Carmen Rodríguez, daño que específicamente vino dado, por la entrega del instrumento de pago del “adelanto de prestaciones sociales” solicitado por la demandante y que le fue entregado a un tercero, esta Corte determina que el monto del daño material deriva del monto adeudado por la Administración, por la cantidad de “Dos millones ochocientos siete mil novecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.807.937,45)” hoy día dos mil ochocientos siete bolívares con noventa y tres céntimos, (Bs. 2.807,93), tal como se evidencia tanto de la Planilla de Anticipo de Antigüedad, como de la Copia fotostática del cheque signado con el número 00005011, librado a favor de la ciudadana Carmen Rodríguez, con fecha de elaboración del 28 de abril de 1999. (Vid. Folio 14 y 15 del presente expediente). En consecuencia esta Corte condena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), al pago del daño material por la cantidad de dos mil ochocientos siete bolívares con noventa y tres céntimos, (Bs. 2.807,93) a la ciudadana Carmen Rodríguez. Así se decide.
Ahora bien, la ciudadana Carmen Rodríguez, debidamente asistida por los Abogados Laura Capecchi, Pedro Aciego, Juana Hernaiz, y María Francesa-Gherra, en su escrito contentivo de la presente demanda patrimonial, solicitó “…el pago de las cantidades ilegalmente descontadas a la misma y calculadas prudencialmente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por haber sido descontadas de manera arbitraria e ilegal al no haber entrado en el patrimonio de la demandante las cantidades fraudulentamente entregadas por el personal adscrito a Tesorería del IVSS (sic), y que empobrecieron ostensiblemente a la demandante enriqueciendo sin causa a la demandada…” Todo ello, en virtud de “…relacionar pagos hechos desde 1999, a diferentes empleados con igual cargo, donde claramente se demuestra que, la Administración ILEGALMENTE LE RETIENE CANTIDADES DE DINERO, a los fines de cobrarse el préstamo o adelanto que NUNCA RECIVIO, y del cual no podemos hacer una tasación exacta por cuanto desconocemos la manera en la cual realizaron los cálculos, solicitando de igual manera que en la definitiva sea nombrado experto contable…”.
En ese sentido, la parte actora denunció una disminución en su patrimonio por cuanto a su decir le fueron descontados la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy día cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), para lo cual consignó copias fotostáticas de las nóminas de pago elaboradas para el pago del beneficio de fideicomiso (Intereses sobre prestaciones sociales), a los distintos funcionarios que se encontraban adscritos al organismo querellado, de las cuales se desprende una diferencia en torno a la cancelación del precitado beneficio, siendo visible que a la hoy accionante le fue cancelada, en distintas oportunidades, una cantidad monetaria menor a la que percibieron otros trabajadores. (Vid. Folio 16 del presente expediente).
Ello así, esta Corte considera una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que aún cuando se constata que todos y cada uno de los funcionarios evidenciados en la documental ut supra mencionada prestaban servicio al Instituto demandado, los mismos tenían cargos y sueldos diferentes, es por ello que, ante la inexistencia de una uniformidad en las relaciones de empleo público, respecto de los cargos, los sueldos y la vigencia o duración de la misma, el objeto de las pretensión de la ciudadana Carmén Rodríguez es indeterminable, y no puede asimilarse a una comunidad jurídica, dado que cada uno de ellos, mantenía una relación de empleo público individual con la Administración, por lo que considera esta Corte desestimar dicha solicitud por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la denuncia de deducciones por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy día cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Solo se evidencia el pago por concepto de fideicomiso tanto a la actora como a otros funcionarios, siendo que dicha prueba no demuestra la denuncia expuesta. Por tanto se declara Sin Lugar la indemnización por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy día cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Así se decide.
Por el contrario, la parte actora solicita se condene a la Administración por daño moral por haberla expuesto al escarnio público al ser acusada de haber sido ella quien había retirado el cheque, queriendo cobrar dos veces el dinero solicitado, y al haberla expuesto a un proceso penal que determinase si efectivamente era ella quien dolosamente trataba de obtener doblemente el adelanto negligentemente entregado por los funcionarios del Instituto Venezolano del los Seguros Sociales, departamento de personal y administración, lo cual ocasiono no solo que no pudiese contar con su dinero para la fecha de someterse a la operación pautada sino que además le produjo sufrimiento psíquico.
Con referencia a lo anterior, la reclamación por daño moral, definido por la doctrina como “…afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona…” (Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2000), siendo usualmente dividido en dos grupos: a) Derechos de la personalidad (honor, reputación, vida privada, imagen, etc.) y, b) Daños extrapatrimoniales, como consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, que a su vez suelen causar un gasto material (médicos, hospitales, etc.).
El daño moral, no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, sino que busca una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, una disculpa pública e incluso un momento agradable.
El artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende tanto a daños materiales como morales “causado por el acto ilícito”, estableciendo textualmente que el juez puede “…especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
Dentro de este orden de ideas, en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la Sala Político Administrativa ha señalado: “(…) que la misma encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”. (Ver sentencia Nro. 00334 del 16 de marzo de 2016, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, atendiendo a los parámetros señalados que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia que los mismos están referidos: a) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima.
Dicho lo anterior, esta Corte ha podido evidenciar que en el caso concreto se ha producido un daño material emanado por la negligencia de la administración, de lo cual no se desprende que se haya generado un profundo dolor que no podrá ser remediado con el pago de una cantidad de dinero, en consecuencia, no se evidencia que existan los parámetros señalados que deben ser considerados para la presencia del daño moral. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización por daño moral solicitada. Así se declara.
Adicionalmente a las peticiones ya resueltas, la parte demandante solicitó la procedencia de aplicación de la indexación y el pago de los intereses moratorios, sobre lo cual esta Corte se pronuncia en los términos que se circunscriben a continuación:
Intereses Moratorios:
Precisa esta Corte que en caso de no efectuarse el pago oportuno por conceptos de prestaciones sociales, se generan intereses moratorios; al respecto, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de derechos laborales como son el sueldo, anticipos o prestaciones sociales, derecho éste que se hace de exigibilidad inmediata (vid. sentencia Nº 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, evidencia esta Corte que la ciudadana Carmen Rodríguez realizó solicitud de anticipo de pago de cuenta de sus prestaciones sociales a la institución querellada, en fecha 29 de marzo de 1999, y hasta la presente fecha la demandante no ha recibido el pago correspondiente, según lo estableció la parte actora en su querella funcionarial “la demandante no pudo usar debidamente el dinero que era de su propiedad para costear su operación, de igual manera y al verse sin el dinero que fraudulentamente y, con clara conspiración interna le fuese arrebatado, e ilegalmente pagado en efectivo a un tercero desconocido, se ha visto patrimonialmente lesionado pues no solo le quitaron (…) en el año 1999, sino que patrimonialmente se ha visto empobrecida al habérsele descontado ilegítimamente un dinero que nunca recibió”.
En consecuencia, dado el retardo en el cobro por parte de la ciudadana Carmen Rodríguez, del anticipo de las prestaciones sociales solicitado, y siendo dicho retardo imputable a la Administración tal como se estableció ut supra, esta Alzada ordena el cálculo de los intereses moratorios generados a la cantidad de Dos Millones Ochocientos Siete Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.807.937,45), hoy día dos mil ochocientos siete bolívares con noventa y tres céntimos, (Bs. 2.807,93) desde el 20 de diciembre de 1999, fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se hizo obligatorio el pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. El cálculo de los intereses moratorios, debe realizarse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde el 20 de diciembre de 1999, hasta que el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, a partir de la cual el cálculo deberá efectuarse de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Indexación:
En cuanto a la indexación solicitada, es menester para esta Corte traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Castellanos Zarraga vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura):
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio previamente transcrito, se desprende que la indexación es una garantía del justiciable que le permite actualizar el valor de la moneda a fin que el monto reclamado mantenga el valor adquisitivo que pudo haber perdido con el transcurso del tiempo y por efecto del fenómeno inflacionario y por tal motivo se le considera materia de orden público social, resultando procedente su aplicación en cualquier reclamación por prestaciones sociales producto de empleo público o privado.
Finalmente, visto que la presente causa deriva de la reclamación del pago de las prestaciones sociales en virtud de la relación de empleo público entre la ciudadana Carmen Rodríguez con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se considera procedente el pago por concepto de indexación sobre el monto adeudado por la Administración por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es decir sobre el monto de dos mil ochocientos siete bolívares con noventa y tres céntimos, (Bs. 2.807,93) . Así se decide.
Pago de Costas y Costos:
Finalmente, la parte demandante solicita se condene a la demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados a que haya lugar.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada es un Instituto Autónomo, que goza de las prerrogativas de la República, y que el legislador ha dispuesto expresamente la exclusión de las personas jurídicas públicas en la aplicación de este sistema objetivo de la condenatoria en costas, convirtiéndose ésta dispensa en una prerrogativa procesal, por la cual surge para ellas un régimen de excepción que impide que la Administración Pública -en razón del interés público que representa- soporte los gastos ocasionados para la consecución de un proceso determinado en el cual ha resultado totalmente derrotada, por lo antes planteado no se condena a pagar costas y costos del presente juicio. Así se establece.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes, advirtiendo que deberá tomarse como referencia para los cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Demanda Patrimonial interpuesto por la referida ciudadana contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Rodríguez.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y en consecuencia:
4.1- CONDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a pagar la cantidad de dos millones ochocientos siete mil novecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.807.937,45) hoy día dos mil ochocientos siete bolívares con noventa y tres céntimos, (Bs. 2.807,93) a los fines del pago del daño material sufrido, a la ciudadana Carmen Rodríguez.
4.2.- IMPROCEDENTE el pago de indemnización solicitada, por concepto de daño moral.
4.3.- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada.
4.4.- PROCEDENTE la indexación monetaria sobre la cantidad condenada.
4.5.- IMPROCEDENTE el pago de las costas y costos del presente juicio.
4.6.- ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes, advirtiendo que deberá tomarse como referencia para los cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2010-000513
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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