JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000037

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, copia certificada del expediente contentivo del recurso contenciosos administrativo de nulidad, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Javier Ramírez Molina (INPREABOGADO Nº 47.152), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 08 de diciembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Javier Ramírez Molina actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado.

En fecha 24 de enero de 2011 se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se designó ponente al Juez Efrén Navarro, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que se fundamentara la apelación.

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito de fundamentación del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Sahimar Torres (INPREABOGADO Nº 56.601), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público.

En fecha 10 de febrero de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el escrito de contestación de la apelación, interpuesto por la Abogada Laura Capecchi (INPREABOGADO Nº 32.535), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maygualida Perdomo.

En fecha 17 de febrero de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito mediante el cual consignó documentos como medios de prueba de la contestación, presentado por la Abogada Laura Capecchi actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Maygualida Perdomo.

En fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia suscrita por la Abogada Angélica Martínez (INPREABOGADO Nº 111.460), en su carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia suscrita por la Abogada Maygualida Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó celeridad procesal.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 29 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia suscrita por el Abogado Mario Aquino Pisano (INPREABOGADO Nº 75.988), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de octubre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Abogado Luis Javier Ramírez Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio Público, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación Nº 035-09 de fecha 22 de junio de 2009, dictado por la ciudadana Lailén Batista, Médico II Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que el presente recurso se ha intentado contra “…la CERTIFICACION (sic) Nº 035-09 de fecha 22 de junio de 2009, dictado por ciudadana Lailén Batista, Medico II Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…) suscrito por la ciudadana Lailén Batista, en su condición de Medico II Especialista en Salud Ocupacional I, mediante la cual certificó que la sintomatología presuntamente compatible con enfermedad ocupacional, presentada por la ciudadana MAYGUALIDA MARINA PERDOMO QUEVEDO, (…) se trata de una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del acto recurrido se desprende: “… a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (…) ha asistido a la ciudadana MAYGUALIDA MARINA PERDOMO QUEVEDO (…) a los fines de una evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con Enfermedad de Origen Ocupacional. La trabajadora presta sus servicios en la institución MINISTERIO PÚBLICO, Caracas, Distrito Capital, donde se desempeña como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. Una vez realizada la investigación del origen de la enfermedad en fechas 20/5/2008, 28/1/2008 y el 8/6/2009 por las (os) funcionarias (os) (…) aplicando como metodología el Análisis Integral del puesto de trabajo, conjuntamente con la Historia Médica Nro.P000178 de esta institución se obtienen los siguientes resultados: Criterio Higiénico-Ocupacional: se constata que la trabajadora precitada labora en el Ministerio Publico desde el 24/8/2001 hasta la actualidad (se encuentra de reposo) con una antigüedad de siete (7) años y diez (10) meses ocupando el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía 39 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el 25/6/2002, donde le proponen el traslado a la fiscalía 3º del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acepta de mutuo acuerdo (…) debido a que empieza a presentar alteraciones en su estado de salud, de tipo inmunológico, los médicos tratantes le recomiendan laborar en clima frio, por lo que se reubica en la Circunscripción Judicial de Tovar , estado Mérida el 16/7/2004, donde no se cumple con lo indicado, por tener Tovar un clima caliente, por lo tanto continua el quebranto a la salud, en consecuencia sale de reposo y el 1/12/2004 es removida de su cargo (…) el 10/5/2005 es reenganchada bajo el número de resolución 357; se constataron dieciocho (18) constancias de reposo (…). El 8/6/2009 se procede a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de la ciudadana precitada en la Fiscalía 3º del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…). Durante el paro petrolero en Diciembre de 2002 se le asigna la encargaduría de la fiscalía por lo tanto debió asumir todas las actuaciones del despacho. Finalmente se procede a comprobar la información a través de entrevistas a compañeros de trabajo y la revisión de los reportes del libro diario y los diarios de actuaciones de la fiscalía (…). Se comprobó que la trabajadora ocupó el cargo de Fiscal Auxiliar desde 25/6/202 hasta 15/7/2004 (…). Finalmente se comprobó que los fiscales de Ministerio Público realizan tareas de un alto grado de responsabilidad y exigencia (…), constatándose que efectivamente había sobrecarga de trabajo y exposición a situaciones estresantes que llevaron a concluir en esta actuación que si existen factores de riesgo psicosociales y emocionales imputables al puesto de trabajo, que afectaron su condición de salud (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

La parte recurrente señaló, que “… con la emanación de dicho acto, la Administración Pública, a través de la ciudadana Lailén Y. Bastidas R. (…) violento el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, al no haber hecho tal declaración previa a la apertura de un procedimiento administrativo, en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba…” (Negrillas del original).

Por tanto, expuso que “… interpongo el presente recurso de nulidad, por cuanto la certificación recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y en violación del derecho a la defensa y al debido proceso…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…que esta demanda de nulidad sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

“Como punto previo, debe este Tribunal Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al efecto, resulta traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Publicada en la Gaceta 2005, que a texto expreso dispone:

(…)

No obstante a que dicha norma establece con meridiana claridad al régimen competencial al que se encuentran sometidos los recursos nulidad ejercicios contra actos administrativos emanado de las autoridades al que se refiere el texto normativo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2017, sostuvo lo siguiente:

‘(…) En la sentencia desaplicación cuya revisión se eleva, tomando consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica de disposición [transitoria séptima] (…) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando esta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, solo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de la Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que esta realiza sobre el texto fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, solo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería la situación problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraria la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, solo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que pueden bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardaría aun más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional. Así las cosas, de reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mínimos están obligados a decir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebramiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia Nº 93/2001(…)’

De modo que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, primer grado de jurisdicción, los recurso contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
Ello así, visto que la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para reconocer los recursos contencioso administrativo de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales y, en apelación, a las cortes de lo Contencioso Administrativo y, visto que el presente caso se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de la Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en consecuencia, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al carácter de máximo interprete de la Constitución que atribuye el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, acata el criterio vinculante contenido en la decisión parcialmente transcrita.

(…)

Declarado lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia en los siguientes términos:

(…)

Esbozando el alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, conviene entonces señalar que luego de una revisión realizada a Certificación Nº 035-2009, dictada por el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (INPSASEL-DIRESAT Capital y Vargas), de fecha 22 de junio de 2009, este tribunal puede observar prima facie que:
1. La ciudadana Maygualida Mariana Perdomo Quevedo, acudió a consulta ante la Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a fin de requerir se le practicara evaluación médica por presentar signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional, siendo esta la razón por la que el mencionado instituto inicio la investigación respectiva.
2. La referida ciudadana se realizó las evaluaciones médicas pertinentes, y se realizó una evaluación a los puestos de trabajo en los sitios y cargos que desempeñaba el mismo.
3. La especialista en Salud Ocupacional, luego de los informes y evaluaciones que considero pertinentes a fin de emitir un pronunciamiento, certifico que la ciudadana Maygualida Mariana Perdomo Quevedo, presentaba las enfermedades de tipo ocupacional denominadas: 1.- Síndrome de Sjogren Primario, 2.- Fribromialgico, 3.- Neutropenia Transitoria, 4.- Alteración de la esfera emocional y Psíquica, que le ocacionaban una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. La certificación impugnada fue expedida por la Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (Diresat/ Capital y Vargas) de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así, del análisis previo realizado al acto impugnado y al expediente administrativo, observa este Tribunal que en el mismo consta el folio 000015, el Oficio Nº DCV/1138/2008, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se notifico al Ministerio Publico, para proceder con las evaluaciones del puesto de trabajo de la ciudadana Maygualida Mariana Perdomo Quevedo, habiendo contestado el recurrente mediante oficio NºDFGR-VGR 51372 que corre inserto al folio 000027 del mismo expediente, en el que manifestaba su visto bueno para proceder con la actividad solicitada, a efectos de determinar si la patología anteriormente descrita fue originada por factores psicosociales (estrés) presentes en su entorno laboral y certificar la enfermedad ocupacional de la ciudadana Maygualida Mariana Perdomo Quevedo, desprendiéndose que la mencionada Dirección, luego de la asistencia a consulta por parte de la referida ciudadana, procedió a realizar la evaluaciones medicas, terapéuticas y del puesto de trabajo, que la llevaron a certificar que la referida ciudadana, presentaba las enfermedades de tipo ocupacional denominadas: Síndrome de Sjogren Primario, 2.- Fribromialgico, 3.- Neutropenia Transitoria, que le ocasionaban una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, aunado a ello pudo acceder a la vía judicial para recurrir en contra del acto que consideraba lesionador de sus derecho.
Así las cosas, por cuanto la recurrente no logro crear el ánimo de que le hayan sido menoscabados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciado como violados, no constato la procedencia de la argumentación de la recurrente en los términos en que fue expuesta, es forzoso para este Tribunal señalar que el Ministerio Publico, si estuvo a derecho y en conocimiento de la iniciación del procedimiento llevado a cabo por INPSASEL, en consecuencia no procede ese alegato. Así decide.
Así, a fin de analizar si con tal actuación pudo verse presuntamente incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, se debe señalar lo siguiente:
El Instinto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecida en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades asi alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
Asimismo, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instinto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tal como se señalo supra, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá carácter de documento público –supuestos aparentemente cumplidos eb este caso; siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Ahora bien, alega la representación judicial del Ministerio Publico, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que de las investigaciones realizadas sobre las condiciones de trabajo de la ciudadana Maygualida Mariana Perdomo Quevedo, no es posible llegar a determinar que se trata de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, errando en su apreciación y valoración de los hechos, partiendo de una falsa premisa, lo que en consecuencia vicia de nulidad absoluta el acto recurrido por falso supuesto de hecho.
Con respecto a lo anterior se observa, que la recurrente no puede escudarse en los hechos up-supra mencionados, por cuanto la enfermedad fue evolucionando a través del tiempo en virtud del grado de actividad constante de trabajo realizado por la ciudadana Maygualida Mariana Perdomo Quevedo, aunado a ello diagnosticado por la serie de evaluaciones medica a la que fue sometida, bajo observaciones constante de los médicos especialistas tratantes entre ellos: internista reumatólogo, inmunóloga clínica, demonología clínica, Dermatología-Alergología, Oftalmólogo-Retinólogo, Gastroenterología, Odontólogo, Psiquiatría, Infectólogo de: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Chacao, Hospital General de del Oeste Los Magallanes-Catia, Hospital El Llanito, Universidad Central de Venezuela, UNC Health Care de los Estados Unidos de Norte América, Policlínica Santiago de León, Hospital Clínico del Este del Estado Portuguesa, Centro Profesional las Mercedes, Laboratorio Diagnostico de Autonoinmunidad, Centro EUBA, Clínica Las Ciencias, Clínica El Ávila, Instituto Medico de Medicina Fisica Recreacional, Unidad de Medicina Interna y reumatología (Centro Médico Documental, reposos y Exámenes inmunológicos de fechas: 12/02/2003, 03/11/2003, 05/11/2003, 10/11/2003, 28/11/2003, 08/12/2003, 09/12/2003, 12/12/2003, 04/03/2004, 08/06/2004, 07/2007, 25/09/2007, 30/03/2007, 01/10/2007, 02/10/2007, 10/10/2007, 16/10/2007, 11/10/2007, 23/10/2007, 05/05/2008, 13/05/2008, 20/05/2008, 11/08/2008, 09/04/2008, 07/03/2009, 14/03/2009, 24/03/2009, 08/05/2009, 06/05/2009, 28/05/2009, 02/06/2009, que corren insertos a los folios trescientos once (311), al trescientos veinticuatro (324) al trescientos noventa (390) del expediente judicial que fueran consignados en la etapa probatoria, a los que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en vista de que no fueran rechazados, objetados, ni impugnados en la oportunidad correspondiente, por lo que mal puede la representación del Ministerio Público, alegar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), erro en apreciación y valoración de los hechos, aunado en ello, las evaluaciones medicas, exámenes y diagnósticos realizados fueron practicados por especialistas en el área de medicina destinados para tal fin, por otra parte es preciso señalar, que al Ministerio Público al expresaren su escrito recursorio que: “…no es posible llegar a la conclusión de que se trata de una enfermedad ocupacional agravado por trabajo, puesto que de ser cierta tales condiciones tendríamos que concluir indefectiblemente que los demás fiscales compañeros de trabajo de la mencionada ciudadana, también deberían padecer la misma sintomatología…”, indudablemente tiene este Tribunal que dejar claro que no es así, ya que todos las personas no son iguales, y no todos respondemos a los mismos patrones de conductas ante ciertas eventualidades a las que se encuentran sometidas, sobre todo en el área laboral, que es el caso que nos ocupa, y como ya se dijo antes, la enfermedad fue previamente diagnosticada por especialistas y profesionales en la materia y su entorno laboral fehacientemente evaluado, por funcionarios del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no solo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, sino también por la Diresat de Táchira y Mérida, así como Diresat Portuguesa, que cursan a los folios 121 y 122 del Expediente judicial así Como en los folios ciento veinticuatro (124) al ciento Veintiocho (128), del doscientos tres (203) al doscientos diecisiete (217), que condujeron a la Dra. Lailén Batista Rodríguez, Medica Especialista II en Salud Ocupacional, a certificar que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la funcionaria una Discapacidad total permanente para el Trabajo Habitual, no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el Ministerio Publico. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos anteriores y en razón de que no se cercenó el debido proceso y el derecho a la defensa y no se configuro el vicio falso supuesto de hecho, este Tribunal declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en consecuencia confirma la Certificación Nº 035-2009, Suscrita por la Dra. Lailén Batista Rodríguez, Medica II Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Así decide.”

-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 9 de febrero de 2011, la Abogado Sahimar Torres, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Expuso, que “La presente apelación se ejerce por cuanto, el fallo cuestionado adolece del vicio de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”

Del mismo modo, señaló que “…corresponde a esta representación judicial, analizar la constitucionalidad del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, relativo a la Calificación Del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades…”.

Solicitó, “…la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, articulo 76, por no otorgársele a la representada la oportunidad de argumentar y probar, así como tampoco la oportunidad de controlar…”.

Finalmente, pidió se declarara “CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, (…). CON LUGAR la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. La NULIDAD de la CERTIFICACIÓN Nro.035-09 dictado por la ciudadana Lailén Batista, Médico II Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…)”.

-IV-
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION

En fecha 17 de febrero de 2011, la Abogada Laura Capecchi (INPREABOGADO Nº 32.535), actuando en su carácter de apoderada judicial de Maygualida Perdomo, presentó escrito de contestación a la apelación, en los términos siguientes:

Señaló, que“…el reiterado uso de la palabra PRESUNTA O PRESUNTAMENTE EXISTENTE O COMPATIBLE es INACEPTABLE por cuanto procedió efectivamente la Fiscal General (…) A PENSIONAR POR INCAPACIDAD DERIVADA DE ENFERMEDAD LABORAL A LA FISCAL MAYGUALIDA MARINA PERDOMO QUEVEDO, (…), conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la cual EXISTE UNA CONFESIÓN PLENA DE LA FISCALÍA PATRONO…”. (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…se ha encontrado una EVIDENTE DISPARIDAD DE CONDICIONES PROCESALES, ya que, en este proceso ha estado DESIERTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUE DE BUENA FE DEBE PARTICIPAR EN LOS JUICIOS, (…).” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…Invocamos nuevamente la PROTECCIÓN DEL DÉBIL JURÍDICO, en este caso la tercera interviniente, (…), se enfrenta, en defensa de sus derechos sociales, al ente que debe cumplir y hacer cumplir las leyes, (…), el presente proceso HA CARECIDO DE LA PARTICIPACIÓN DE UN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO GARANTE DE LOS DERECHOS…”. (Mayúsculas del original).

Que, “en fecha 1 de septiembre de 2008 se notificó a la Dra. LUISA ORTEGA DÍAZ para proceder a la evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana Maygualida Perdomo, que fue debidamente contestado según ofic. Nro. DFGR-VGR- 51372, (…), donde IRADIA ALFONZO DURÁN, actuando como DELEGADA DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, responde expresamente, por OFICIO Nro.41372, A LA DIRECTORA estatal de salud de los trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, (…). Documento Público que conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa hacemos valer en este acto con todos sus efectos al no haber sido impugnado por la apelante, NI DESVIRTUADA LA CONFESIÓN EN DICHO DOCUMENTO CONTENIDA DE: (…) HABER QUEDADO DEBIDAMENTE NOTIFICADA DEL PROCESO INICIADO, (…) DE CONOCER QUE LA TERCERA PADECE DE VARIAS DOLENCIAS
1. QUE EL PROPÓSITO DE LA INVESTIGACIÓN ERA DETERMINAR SI LA PATOLOGÍA FUE ORIGINADA EN EL ENTORNO LABORAL, (…) (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicito que, “siendo que en Segunda Instancia la parte apelante no puede subvertir el procedimiento NI TRAER HECHOS NUEVO NO ALEGADOS EN EL LIBELO, como es la DESAPLICACION DEL ARTICULO 76 de la LOPCYMAT, por ser violatorio de la Constitución en su artículo 49, SOLICITAMOS, (…), DESECHE EL MISMO, (…)” (Mayúsculas del original).

Inquirió que, “ RATIFICAR EL FALLO MEDIANTE EL CUAL se decretó SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (…), contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 035-09 de fecha 22 de junio de 2009, (…), por no quedar plenamente demostrado por la demandante y hoy apelante sus alegatos, (…). Confirme en los términos expuestos en el fallo apelado, el acto Administrativo contenido en la mencionada Certificación, (…). Sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos por las partes y declarar en consecuencia SIN LUGAR LA APELACION INTENTADA POR EL PATRONO, (…)”. (Mayúsculas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el referido caso en principio se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Certificación Nro.035-09, de fecha 22 de junio de 2009 emitida por la ciudadana Lailén Y. Batista R. (Médico II Especialista en Salud Ocupacional I) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En efecto, el ciudadano Luis Javier Ramírez, en su carácter de representante Judicial del Ministerio Público, en el petitorio de la demanda de nulidad solicitó “… de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar este recurso contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia anule CERTIFICACIÓN Nro.035-09, de fecha 22 de junio de 2009 emitida por la ciudadana Lailén Y. Batista R. (Médico II Especialista en Salud Ocupacional I) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó que la sintomatología presentada por la ciudadana MAYGUALIDA MARINA PERDOMO QUEVEDO,(…) se trata de una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.” Por tanto debe entenderse que se está demandando la nulidad del acto administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Establecido lo anterior, se estima necesario invocar lo señalado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establece lo siguiente:

“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.”.

En atención a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 de fecha 20 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:

“De lo antes expuesto, se desprende que el objeto principal de la demanda es el pago de cantidades de dinero adeudadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud del no otorgamiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, el ciudadano Emilio Alfonso Fermín.
La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).
Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:
‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:
‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
‘Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara.”

De igual manera, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
(…)
En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 estableció respecto a los órganos judiciales competentes para conocer sobre la nulidad de una certificación de incapacidad dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala antes de pronunciarse sobre las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte solicitante, observa del contenido del fallo objeto de estudio, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Capítulo IV “motivaciones para decidir”, analizó como primer punto su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Elsa Mercedes López, para lo cual invocó la sentencia N° 27 del 25 de mayo de 2011 y publicada el 26 de julio de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), son los laborales, no obstante que considerando que para la fecha de interposición del recurso existían diversas posiciones respecto a cuáles eran los órganos jurisdiccionales competentes para conocer dichas causas y siendo que la sentencia de la Sala Plena que dilucidó la competencia fue dictada con posterioridad a la interposición del recurso, en atención al principio de perpetuatio fori, estableció que era competente para conocer en segundo grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto se aprecia, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005), dispone lo siguiente:

‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia’.

La norma transcrita prevé un régimen de competencia transitoria, confiriéndoles a los juzgados superiores de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer en primera instancia, de aquellos recursos contenciosos administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la ley in comento y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en alzada, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
En este contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 27 del 25 de mayo de 2011 y publicada el 26 de julio de 2011, sostuvo lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide’.

Conforme a lo expuesto, es evidente que la competencia para conocer las acciones de nulidad incoadas contras los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en el entendido que lo determinante para establecer el juez natural no es la naturaleza del órgano del cual emana el acto impugnado sino el derecho social que se tutela, pues la intención del legislador es clara al establecer en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo un régimen transitorio de competencia, que le atribuye de forma expresa la competencia a la Jurisdicción Laboral; régimen éste que aún se mantiene vigente al no haberse creado hasta la fecha la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

De allí, independientemente que la Sala Plena haya dictado el fallo antes mencionado que determinó el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, después del recurso contencioso de autos, ello no era óbice para que fuera resuelto por los tribunales laborales, como erróneamente lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que dicho texto normativo sí estaba vigente para esa oportunidad.


De esta forma, resulta de manifiesto que tanto el Tribunal Superior como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrieron en el vicio de incompetencia por la materia, al conocer en primera instancia y alzada, respectivamente, un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual expresamente le atribuye la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

En armonía con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que en el presente caso, se lesionó el derecho al juez natural de la solicitante, pues la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sustrajo expresamente a los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de dicha ley de su control jurisdiccional.

De esta forma, considera esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la certificación N° 0014-10 del 11 de enero de 2010 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral es un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando de oficio, en aras de garantizar el derecho constitucional al juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que la competencia es de orden público, anula el fallo sometido a revisión así como el dictado el 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que conoció en primer grado de la causa. Así se decide.”

De este modo, de conformidad con lo antes expuesto al verificarse que se pretende la nulidad de la decisión de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, consistente en la Certificación Nro.035-9 de fecha 22 de junio de 2009, que declaró que la sintomatología presuntamente compatible con enfermedad ocupacional, presentada por la ciudadana MAYGUALIDA MARINA PERDOMO QUEVEDO, se trata de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; resulta meridianamente claro para esta Corte que se ven implicados el derecho a la salud y al trabajo, de la ciudadana MAYGUALIDA MARINA PERDOMO QUEVEDO; ambos derechos fundamentales e irrenunciables garantizados por el Estado.

En atención a todo lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen competencia para conocer la presente causa en primera instancia.

Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, estima pertinente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente asunto, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Javier Ramírez Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MINISTERIO PUBLICO, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS.

2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital

3.- DECLINA la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda por distribución.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2011-000037

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,