JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000430

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0394 de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN FLEMERICH, (C.I. V-10.045.380), asistido por la Abogada Brismar Alcalá Guacuto, (INPREABOGADO Nº 47.689), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 30 de marzo de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2011, por el Abogado Jesús Pérez Barreto (INPREABOGADO Nº 115.494), actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, emanada del referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 4 de mayo de 2011, ante la Secretaría de esta Corte se presentó el recurrente, otorgando poder apud acta al Abogado José Rodríguez (INPREABOGADO Nº 163.523).

En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida.

En fecha 11 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por los Abogados Brismar Alcalá y José Rodríguez, actuando como Apoderados Judiciales de la parte recurrente.

En fecha 19 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fechas 5 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, poder apud acta mediante el cual el recurrente le confiere poder al Abogado Víctor Ramos (INPREABOGADO Nº 17.000).

En fecha 7 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 12 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Víctor Ramos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de octubre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2010, el ciudadano Alexander Ramón Flemerich, asistido por la Abogada Brismar Alcalá Guacuto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Alegó, que el órgano autorizado y encargado de dictar el acto administrativo de remoción y retiro basados en el proceso de reestructuración acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sólo puede actuar conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial.

Denunció, que con fundamento en el artículo 79, numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo de la Magistratura debió dejar constancia en la Resolución Nº 415 de fecha 18 de enero de 2010 que actuaba por instrucción o delegación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al no desprenderse del contenido de la misma que actuó por instrucciones o delegación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el Director Ejecutivo de la Magistratura suscribió y notificó el acto administrativo de remoción y retiro sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, de la Resolución Nro. 415 se desprende que previo a la aplicación de la reestructuración, debía someterse al personal a un proceso de evaluación institucional, por lo que la legalidad del acto descansaría fundamentalmente sobre un juicio de valor el cual debía ceñirse a los parámetros de la evaluación institucional y más específicamente a sus resultados, requisito no agotado por el ente sancionador con antelación a la emisión de su dictamen, siendo que ello era la garantía constitucional de la defensa de la que debe gozar todo ciudadano frente a los actos del poder público.

Señaló, que el órgano querellado debió ejecutar una serie de fases inter procedimentales a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos. Estos actos consisten no sólo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, era necesario además que se nombrara una Comisión que elaborara un Informe Técnico Financiero referente al Plan de reorganización administrativa del organismo, este informe sería el que determinaría si era necesaria la eliminación de un cargo o de un funcionario, pues de su análisis es que se llega a la conclusión cuales son los cargos imprescindibles o no. Asimismo, debió solicitarse la reducción de ese personal no imprescindible, solicitud que debía ser aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para luego proceder a la remoción de los cargos no imprescindibles en el nuevo organigrama.
Arguyó, que el cargo de Analista Profesional III permanece en el organigrama de la Institución, lo que evidencia que no se dio cumplimiento con los procedimientos previos para la aplicación del proceso de reestructuración y se cometió una arbitrariedad en su contra por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, violando con ello el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que en el acto no se expresan los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo el organismo para removerlo, procediendo conjuntamente a retirarlo, cuando la remoción debe llevarse a cabo luego de la elaboración del Informe Técnico Financiero, y el retiro se produce una vez realizadas las gestiones reubicatorias y no es posible su reubicación, todo ello a los fines de garantizarle el derecho a la estabilidad que tiene todo funcionario público de carrera.

Que, el acto mediante el cual se le removió y al mismo tiempo se le retiró de su cargo, se encuentra viciado de nulidad absoluta al obviar otorgarle el lapso de disponibilidad para su reubicación, desconociendo su condición de funcionario público de carrera y violentando su derecho a la estabilidad al que tiene derecho, incumpliendo además con el debido proceso, derecho consagrado en el artículo 49 constitucional.

Finalmente, solicitó se ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia su reincorporación al cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y consecuentemente se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como los aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el organismo desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander Ramón Flemerich, asistido por la Abogada Brismar Alcalá Guacuto, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los términos siguientes:

“En primer lugar, debe este Juzgado señalar que la parte accionada incurre en error en la argumentación, por cuanto de sus alegatos se evidencia la intención de motivar de manera sobrevenida el acto objeto de impugnación al traer a colación la forma de ingreso del funcionario al Poder Judicial, y pretender justificar la remoción y el retiro del querellante en el hecho de no haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público, atribuyéndole de manera impertinente al querellante la omisión de participar en un concurso para su ingreso, omisión que en todo caso pesa en contra de la Administración al no abrir los concursos para el ingreso al Poder Judicial y proceder a incorporar personal sin el cumplimiento de tal requisito, pretendiendo subrogar en el querellante tal obligación, y atribuirle al acto tal motivación, cuando de la lectura del mismo, es claro que la motivación de éste se circunscribe al proceso de reestructuración y no a otra. En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato expuesto por la parte accionada en este sentido. Así se decide.
Por otra parte, no puede este Juzgado pasar inadvertido el argumento esgrimido por la parte recurrida según el cual en virtud del mandato contenido en la Resolución Nro. 2009-0008 que obliga al Tribunal Supremo de Justicia a tomar ‘medidas urgentes sin formalismos innecesarios’ puede relegarse a un mero formalismo inútil un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en el contenido del artículo 267 de la Constitución de la República de Venezuela que prevé la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para dirigir, gobernar y administrar el poder Judicial; de la sentencia Nro. 1571, de fecha 22 de agosto de 2001 en la que se sostuvo que ‘…las normas constitucionales, en particular los Derechos Humanos, Los Derechos que desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los Deberes, son de aplicación inmediata’, y que las decisiones de la Sala que dan vigencia a dichas normas en caso de infracción son de carácter vinculante; y en protección del ‘interés general’, que según su decir, en el caso de autos lo constituye la necesidad de combatir a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad. En tal sentido debe indicarse que:
A consideración de este Juzgado, pretender adjudicarle carácter vinculante a una Resolución de contenido administrativo dictada en ejercicio de una potestad administrativa impuesta constitucionalmente, e intentar asimilar el ejercicio de tal actividad a la ‘jurisdicción normativa’ ejercida por la Sala Constitucional, resulta inadmisible, mas aún cuando se procura bajo el argumento, por demás genérico, de la necesidad de proteger derechos y garantías constitucionales del ‘pueblo venezolano’, desconocer la obligación de los órganos y entes que ejercen el Poder Público de subordinarse a las normas contenidas en la Constitución, y en lo previsto en el resto del ordenamiento jurídico, menoscabando derechos garantizados por la Constitución.
De manera que en virtud del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración -aún cuando rige toda la actividad del Estado, este se magnifica, cuando se trata de actuaciones que impliquen el desconocimiento de derechos subjetivos, o que puedan vulnerar el orden constitucionalmente constituido-, ésta se encuentra sometida, subordinada y supeditada a la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar y delimita y configura su poder. Siendo ello así, es absolutamente necesario y obligatorio que la Administración motive cada una sus actuaciones, y lo haga dentro de los limites de sus competencias y respetando los derechos de los particulares, con el fin de evitar lesionar derechos subjetivos de los administrados e impedir que se generen actuaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial del Estado, y en definitiva en razón de que ésta, está llamada a ejecutar cabalmente el contenido normativo que la vincula.
Dicho lo anterior, resulta cuestionable que se considere con tal desdén el deber que tiene todo ente u órgano administrativo y judicial de garantizar el respeto a los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino las obligaciones que han de atenderse en el actuar del Estado, es por lo antedicho, que este Juzgado debe desechar los argumentos de la parte recurrida en este sentido. Así se decide.
Con relación al alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto a la violación del debido proceso, al no constar que la Administración llevara a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración, se observa:
La orden de reestructuración en los términos planteados en la Resolución en comento, se encuentra sujeta en principio al sometimiento de los jueces y el personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, luego de lo cual, en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender con o sin goce de sueldo a dichos funcionarios.
De lo anterior se evidencia que de acuerdo a la Resolución que sirvió de fundamento al acto objeto del presente recurso, el proceso de reestructuración del Poder Judicial debía comenzar con la realización de las respectivas evaluaciones al personal judicial, luego de lo cual la Comisión Judicial procedería a aplicar las medidas respectivas con relación al personal que no superara las evaluaciones, y a cubrir los cargos que en virtud de dicha reorganización quedaran vacantes.
Así, el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial no debía escapar al cumplimiento de una serie de pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para finalmente poder afectar la esfera jurídica de los funcionarios a él adscritos, menos aún cuando los mismos se encontraban expresados en la Resolución en comento.
De modo que cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca, que determine quién permanece y quien se retira de la Administración, pues tal concepto desdice la función pública y uno de sus pilares como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley, o permitir en otros casos las denominadas destituciones encubiertas.
Una vez determinados los cargos y los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos ante los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.
En el presente caso, si bien la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamentó el acto de remoción y retiro del querellante en la Resolución 2009-0008, también es cierto que una vez revisados tanto el expediente judicial, como el administrativo no se observa que el querellante hubiese sido evaluado por la Comisión Judicial, en los términos previstos en la Resolución Nº 2009-0008.
Así, no consta en autos que para la remoción y retiro del ciudadano Alexander Ramón Flamerich Gil, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia hubiere llevado a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial antes de ejecutar la reducción de personal, obligación que se justifica a los fines de que el organismo pueda señalar en los actos de remoción de los funcionarios afectados por la medida, el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos o mejor dicho, las personas o códigos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.
Así, aún cuando del acto administrativo de remoción y retiro del querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de reestructuración integral del Poder Judicial, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, siendo que ni siquiera el acto impugnado en el presente procedimiento fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso. Lo anterior resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro por no encontrarse ajustado a derecho al no haber sido dictado por el funcionario competente, y no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, debe este Juzgado ordenar la reincorporación del ciudadano Alexander Ramón Flamerich Gil, en el cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, ello es tomando en consideración los aumentos y compensaciones a que hubiere lugar. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de todas las ‘… bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el organismo’ desde la fecha de su remoción hasta su reincorporación efectiva, este Juzgado los niega por constituir un pedimento genérico e indeterminado, cuya naturaleza y razón se desconoce. Así se decide
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN FLAMERICH GIL, (…) asistido por la abogada en ejercicio Brismar Alcalá Guacuto, (…), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 415 de fecha 18 de enero de 2010 dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 415 de fecha 18 de enero de 2010 dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano ALEXANDER RAMÓN FLAMERICH GIL al cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.
CUARTO: Se niega la solicitud de pago de las ‘…bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el organismo’ en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2011, el Abogado Jesús Pérez, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, la sentencia dictada por el A quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “…la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la citada Resolución N°2009- 0008, ordenó la reestructuración de todo el Poder Judicial, y para tal fin: 1) autorizó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y el personal administrativo que no aprobasen la evaluación; 2) autorizó al mencionado órgano a cubrir las vacantes producto de la ejecución de la reestructuración, lo cual posteriormente tenía que ser ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y 3) encargó de la ejecución de la Resolución a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que actuaría conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial…” (Negrillas del original).

En ese sentido, alegó que “…en los términos de la Resolución la ejecución de la reestructuración recaía en la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que estaba sujeta a las instrucciones que le dictara el referido órgano (…) De manera que, si la reestructuración del Poder Judicial conducía al egreso de personal, es lógico que la ejecución de tal acto lo dictase el órgano que tenía y tiene atribuida la competencia natural para dictar este tipo de actos de remoción y retiro, máxime porque actuando apegados al principio de legalidad, la competencia de los órganos y entes debe estar expresamente prevista, y en el caso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es el Director Ejecutivo de la Magistratura como máxima autoridad gerencial y administrativa el órgano facultado por ley para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (artículo 15, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis)…” (Negrillas del original).

Que, “De modo, pues, con base a las razones antes señaladas, se solicita a esta Corte que declare la nulidad de la sentencia recurrida al adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, tal como quedó demostrado en los párrafos precedentes…”.

Asimismo, indicó que la sentencia dictada por el A quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “…se evidencia del expediente personal del ciudadano Alexander Ramón Flamerich Gil, (…) que su ingreso se efectuó en fecha 1° de septiembre de 1999, en el cargo de Analista Profsional I, adscrito a la División de Contabilidad – Dirección de Finanzas y Contabilidad, no es menos cierto que para ese momento el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de Venezuela de 1961, establecía el ingreso de los funcionarios a la Administración previamente con el requisito del concurso público, lo cual fue consagrado posteriormente en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en virtud de las formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa que establecieron los tribunales competentes en materia funcionarial (…) Incluso, (…) la Sala Constitucional mediante sentencia vinculante Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, señaló que ‘si el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado el concurso público proceder a la remoción del mismo” (Negrillas y subrayados del original).

Arguyó, que “…visto que el querellante no tiene cualidad de funcionario de carrera, no cabe duda de que el a quo erró al afirmar que el acto se encontraba sobremotivado, toda vez que el mismo contiene tanto los razonamientos por los cuales el Director Ejecutivo de la Magistratura decidió remover y retirar a (sic) la (sic) querellante de su cargo, como los respectivos fundamentos de derecho. En consecuencia, vale afirmar que el acto recurrido se basta así mismo, al haber expresado de manera precisa la razón por la cual se removió a la querellante, pues además, del acto de remoción y retiro se infiere que: i) Al utilizarse como fundamento jurídico -entre otros- el artículo 15 numerales 9,12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se puso de manifiesto la potestad discrecional del Director Ejecutivo de la Magistratura, de remover a una funcionaria que ostenta la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción; y ii) Que en el resuelto ‘primero’ del acto se expresa claramente que se ‘remueve’ a (sic) la (sic) querellante del cargo de Analista Profesional III, figura propia que es aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tanto y por interpretación en contrario, no se trata de una funcionaria de carrera…” (Negrillas del original).

De igual forma, indicó que “Respecto a la supuesta violación del derecho al debido proceso, por no haberse realizado trámites previos a la emisión del acto, considero necesario destacar que la remoción y retiro de la (sic) querellante fue resuelta en el marco de la reestructuración integral del Poder Judicial implementada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, la cual buscó como fin la recta administración de justicia mediante la toma de medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garantizaran un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad…” (Negrillas y subrayados del original).

Que, “Por todas las razones expuestas solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte, declare: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN FLAMERICH GIL, (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución 415, dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual decidió remover y retirar al querellante del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección de Finanzas. 2.- En consecuencia, solicito REVOQUE el fallo apelado y declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 18 de mayo de 2011, los Abogados Brismar Alcalá y José Rodríguez, actuando como Apoderados Judiciales de la parte querellante, consignaron el escrito de contestación al escrito de fundamentación de la apelación presentado, con base en lo siguiente:

Alegó, que “…no se configuran ninguno de los dos vicios alegados, pues el Juzgado A-quo al dictar la sentencia fundamentó su decisión en hechos inexistentes y verdaderos, todos y cada uno de ellos relacionados con el objeto de la demanda y con lo alegado por las partes y los subsumió en las normas e instrumentos jurídicos existentes y legalmente correspondientes”.

Esbozó, que “…la sentencia apelada no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho pues efectivamente del contenido de la Resolución No. 2009-0008, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvió de fundamento para la remoción y retiro de mi mandante, no se evidencia que se le haya otorgado la facultad de remover y retirar en dicho proceso de reestructuración a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, más aún, de su contenido lo que se desprende es que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia es quien tenía esa facultad”.

Que, “…la decisión apelada fue dictada conforme a derecho, en virtud, que ni del acto administrativo (que debe valerse por si sólo), ni del expediente administrativo, ni del expediente judicial se desprende que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya estado facultada para la ejecución del proceso de reestructuración que motivo la remoción conjuntamente con el retiro de mi poderdante, ni mucho menos que tal proceso haya sido ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

Asimismo, señaló conforme al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el apelante que “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconoce de manera reiterada y flagrante la violación constante a la norma constitucional, al admitir con conocimiento de causa que desde la implementación de nuestra Carta Magna hasta la presente fecha, deliberadamente hace caso omiso a lo ordenado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo además que su omisión sea imputada a los funcionarios ingresados sin concurso público (que son todos), violando el principio de presunción general, que es que todos los funcionarios son de carrera, al quererles dar un trato de funcionarios de libre nombramiento y remoción, por causas inexorablemente imputables a la administración, alegando a su favor su propia torpeza”.

Que, “…la sentencia apelada no está viciada de falso supuesto de derecho ni de hecho, al establecer en la misma que el Director Ejecutivo de la Magistratura no estaba facultado para llevar a cabo el proceso de reestructuración contenida en la Resolución No. 2009-0008, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo debía ser motivado y que debía someterse al funcionario a un proceso de evaluación institucional, previo a la aplicación de la reestructuración…”.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia apelada.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.





-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 415 de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el Abogado Francisco Ramos, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió remover y retirar al ciudadano Alexander Ramón Flamerich Gil “…del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 415 de fecha 18 de enero de 2010 y como consecuencia de ello, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de “…Analista Profesional III, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del organismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, al considerar que el acto administrativo impugnado era nulo en virtud que, “…aún cuando del acto administrativo de remoción y retiro del querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de reestructuración integral del Poder Judicial, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, siendo que ni siquiera el acto impugnado en el presente procedimiento fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso. Lo anterior resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro por no encontrarse ajustado a derecho al no haber sido dictado por el funcionario competente, y no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, y así se decide…”.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que sea declarada la nulidad de la sentencia apelada por cuanto incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, dado que “…la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la citada Resolución N°2009- 0008, ordenó la reestructuración de todo el Poder Judicial, y para tal fin: 1) autorizó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y el personal administrativo que no aprobasen la evaluación; 2) autorizó al mencionado órgano a cubrir las vacantes producto de la ejecución de la reestructuración, lo cual posteriormente tenía que ser ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y 3) encargó de la ejecución de la Resolución a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que actuaría conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial…” (Negrillas del original).

Ello así, esta Corte considera necesario resaltar con relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto, trae consigo una distinción materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de derecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

“El acto administrativo objeto del recurso se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, las normas citadas en el acto administrativo efectivamente atribuyen una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales, y al ingreso y remoción del personal adscrito a ésta; sin embargo, tales normas no atribuyen competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa. Así, la Resolución Nº 2009-0008 es clara al indicar los términos en los cuales se llevaría a cabo el proceso de reorganización del poder judicial y el órgano competente para ejecutar la misma; no atribuyéndosele a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura facultad alguna para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marcha el proceso de reestructuración, siendo que tal ejecución fue expresamente encargada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por lo antedicho que a consideración de este Juzgado efectivamente, el acto objeto del presente recurso fue dictado por una autoridad incompetente, lo que de suyo, supone la declaratoria de nulidad del mismo…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a juicio del Juzgador de instancia, los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no atribuyen competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa y que la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no le atribuye a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la facultad para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marcha el proceso de reestructuración.

En tal sentido, si bien es cierto que la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no estableció de manera expresa a quien le correspondía la competencia para remover y retirar a los funcionarios que resultasen afectados por la reestructuración integral del poder judicial, no lo es menos, que dicha Resolución encuentra fundamento en el numeral 12, artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época en que se dictó el acto administrativo recurrido, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 15.
(…)
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

En virtud de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el Director Ejecutivo de la Magistratura, ostenta la competencia legal para remover y retirar a los funcionarios que prestan servicio directamente en ese órgano, competencia que no le fue restringida ni vedada en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, debe indicar esta Corte que todo ingreso de personal de los Tribunales de la República, a excepción del Tribunal Supremo de Justicia, es administrativamente realizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cabeza del Director Ejecutivo que la dirige; y por tanto le deriva la atribución de establecer cuales cargos administrativamente están sujetos a reestructuración ordenada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia a hacer efectivo el egreso de los funcionarios afectados por la medida en cuestión. Todo ello, en interpretación del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.

De conformidad a lo expuesto anteriormente, se verifica que el Juzgado A quo erró en su decisión al declarar la nulidad del acto impugnado, siguiendo asimismo la jurisprudencia asentada por esta Corte en fecha 1º de junio de 2011, caso: Julie Flores Figuera vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

Ello así, esta Alzada considera que en la sentencia apelada se verificó el falso supuesto de derecho, denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en tal sentido, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, REVOCA la decisión dictada y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El presente caso, tal como quedó establecido ut supra, versa sobre la pretensión de la parte recurrente consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 415 de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el Abogado Francisco Ramos, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió remover y retirar al ciudadano Alexander Ramón Flamerich Gil “…del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura …”, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

Al respecto, en la oportunidad para dar contestación a la querella, el Abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, expresó que el ciudadano Alexander Ramón Flamerich Gil “…ingresó en fecha primero (1) de septiembre de 1999, al entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Analista Profesional I, adscrito a la Dirección de Finanzas y Contabilidad – División de Contabilidad del referido organismo, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, no es menos cierto que ya para ese entonces se había establecido que el ingreso en la carrera era mediante concurso público (ver artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa de 1970), normativa aplicable dado al hecho que la Resolución Nº 607 de fecha ocho (8) de enero de 1996, contentiva Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del entonces Consejo de la Judicatura no previó ningún medio de ingreso al Poder Judicial, a los fines de obtener la condición de funcionario de carrera (…) cabe acotar que el ingreso del querellante es producto de un nombramiento realizado en ejercicio de potestad discrecional del extinto Consejo de la Judicatura, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial del concurso público (…) y dado que no se evidencia del expediente personal del hoy querellante el cumplimiento de ese requisito esencial, no pude considerársele funcionario de carrera y no gozaba de estabilidad alguna…”.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer los alegatos establecidos por la parte recurrente en su escrito libelar.

La parte querellante alegó tener la condición de funcionario de carrera y que en consecuencia, el acto recurrido violentó su estabilidad “…incumpliendo el debido proceso consagrado en la Carta Magna en el artículo 49, que lo vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales 1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, ya que, no se le dio el mes de disponibilidad para su reubicación.

Ello así, esta Corte debe resaltar lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, lo cual reza lo siguiente:

“Artículo 35. La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible…” (Negrillas nuestras).

Del extracto del artículo parcialmente transcrito, se puede apreciar que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, y visto que el recurrente ingresó a la Administración Pública en fecha 1º de septiembre de 1999, tal y como consta del punto de cuenta S/N, de fecha 2 de septiembre de 1999, cual riela al folio cinco (5) del expediente administrativo; le era aplicable lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa; siendo entonces un requisito indispensable el concurso público del cargo que aspiraba. Así se establece.

Ahora bien, esta Corte debe precisar que en las actas que corren insertas en el presente expediente, no consta documento alguno del cual se desprenda que el recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera administrativa judicial, razón por la cual se debe concluir que el ciudadano Alexander Ramón Flamerich Gil, no gozaba de la condición de funcionario de carrera, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que lo hiciera acreedor de la cualidad de funcionario de carrera, y en consecuencia, mal pudo ser vulnerado su derecho a la estabilidad laboral al no cumplirse el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la reubicación que corresponde a los funcionarios públicos de carrera una vez decretada su remoción. Así se decide.

No obstante, aún cuando el recurrente no gozaba de la estabilidad absoluta que reclamó mediante la interposición del presente recurso, con la pretendida aplicación del procedimiento destinado a la remoción y posterior retiro de los funcionarios publico de carrera, establecidos en el artículo 78 eiusdem, no aplicable al caso de autos, no deja de observar esta Corte, que efectivamente el recurrente gozaba de una estabilidad provisional o transitoria, la cual culminó con la Resolución Nº 2009-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la que se acordó y ejecutó la Reestructuración Integral del Poder Judicial con la finalidad de tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios para garantizar un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad, todo ello en atención a la facultad de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ver sentencia de esta Corte de fecha 1º de junio de 2011, caso: Daysi Davila vs la Dirección Ejecutiva de la Magistratura)

En atención a lo antes expuesto, y verificando esta Alzada que la mencionada Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sirvió de fundamento para dar por terminada la relación funcionarial en cuestión, mal pudo el Juzgado A quo pretender reincorporar al recurrente al cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a otro cargo de similar o superior jerarquía, cuando precisamente la decisión de removerlo y retirarlo obedeció a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución antes comentada, que decretó una reestructuración integral del Poder Judicial.

En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN FLEMERICH, debidamente asistido por la Abogada Brismar Alcalá Guacuto, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

3.- REVOCA la decisión apelada.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2011-000430

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,