JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001615
En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10°CA 1326-13 de fecha 4 de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Reyna Mireya Marcano Campos (INPREABOGADO Nro 186.899), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DARWIN DE JESÚS GUZMÁN MENESES, JACKSON AMADOR LABANA PINEDA, SERGIO JAVIER RODRÍGUEZ MENESES, ROBBY JOSÉ ORTEGA ANDARCIA Y ANTONIO JOSÉ PINTO USECHE (cédulas de identidad Nros V- 12.821.882, V- 14.020.755, V- 17.927.430,V- 16.342.494 y V- 12.295.720), respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de diciembre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por la Abogada Olga Páez Mijares (INPREABOGADO Nº 183.363), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los querellantes, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente. Asimismo, se concedió el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de enero de 2014, la Abogada Olga Páez, en su carácter de Apoderada Judicial de los querellantes, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyo esta Corte.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1° de abril de 2014, se reasignó la Ponencia. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 30 de julio de 2014, la Abogada Olga Páez, actuando como Representante Judicial de los querellantes, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2015, el Abogado José Antonio Márquez, (INPREABOGADO Nro. 65.590), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los querellantes, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 28 de julio de 2016, la Abogada Olga Páez, actuando como representante judicial de los querellantes, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 11 de octubre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; asimismo, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se reasigna la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de enero de 2013, la Abogada Reyna Mireya Marcano Campos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Darwin De Jesús Guzmán Meneses, Jackson Amador Labana Pineda, Sergio Javier Rodríguez Meneses, Robby José Ortega Andarcia y Antonio José Pinto Useche, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Manifestó, que todos sus representados son oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Cristóbal Rojas, los cuales han demostrado una conducta intachable desde su ingreso al referido Instituto.
Explicó, que en fecha 31 de octubre de 2011, sus apoderados se encontraban en su lugar de trabajo y “(…) presuntamente el Oficial Agregado JHONATHAN SALAS cometió actos de desobediencia, obstaculización e insubordinación (…)”. (Mayúsculas del original)
Indicó, que mediante Memorando Nro. 137 de fecha 1 de noviembre de 2011, la Dirección General del Instituto Policial, solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria, a los fines de comprobar la responsabilidad de los funcionarios por los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre del mismo año.
Señaló, que en fechas 1° y 2 de noviembre de 2011, “(…) se le toman las declaraciones a los testigos, y quienes son contestes en señalar que la responsabilidad de los hechos sucedidos en la sede de EL INSTITUTO, recae en el Oficial Agregado de ese cuerpo policial JHONATAN SALAS (…)”. (Mayúsculas del original)
Precisó, que sus representados fueron notificados de la medida de destitución en fechas 5 y 11 de diciembre de 2012.
Expuso, que las declaraciones de los testigos dentro del procedimiento disciplinario son contradictorias, debido a que “(…) nombran a otros funcionarios policiales que no fueron objeto de investigación ni se les abrió el procedimiento administrativo disciplinario (…)”.
Sostuvo, que la medida de destitución resulta infundada e inmotivada, por cuanto de las declaraciones de los testigos resulta evidente que el único responsable de los hechos es el ciudadano Jhonathan Salas.
Adujo, que el acto administrativo de destitución se encuentra “(…) INMOTIVADO POR SILENCIO DE PRUEBAS (…)”, pues -a su juicio- el Instituto Policial no le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos cuando éstas favorecen a sus representados. (Mayúscula del original).
Expuso, que la querella se encuentra fundamentada según establecido en el artículo 21, artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; artículo 138, artículo 139 y artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, hizo referencia a lo contemplado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el recurso de casación.
Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General de la Policía del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se procedió a la destitución de sus apoderados. Asimismo, que se ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad ejercida por la abogada Reyna Mireya Marcano Campos, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 001-DG-IAPMCR-2012 de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fueron destituidos sus representados, antes identificados, por encontrarse incursos presuntamente en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 3, y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, los cuales son del siguiente tenor:
(…Omissis…)
En este sentido, la apoderada judicial de los querellantes alega que el acto está afectado de nulidad absoluta por incurrir en los vicios de i) inmotivación e ii) inmotivación (sic) por silencio de pruebas.
En este orden de ideas, este Tribunal observa lo siguiente:
i. Del vicio de inmotivación:
(…Omissis…)
Así las cosas, advierte este Juzgador que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, sólo se produce cuando el acto no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Cónsono con lo anterior, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0859, de fecha 23 de julio de 2008, la cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se reitera que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sujeción a los requisitos legales que determinen su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener la ‘[e]xpresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.’
Establecido lo anterior, observa este Juzgado Superior que el acto administrativo impugnado, en reiteradas oportunidades, señala que el motivo por el cual se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario de destitución de los hoy querellantes, tiene lugar en los hechos ocurridos en la sede de la Institución Policial querellada, en fecha 31 de octubre de 2011, por cuanto de la comunicación de igual fecha, suscrita por el Director de Operaciones y dirigida al Director General de dicha Institución, cursante a los folios dos (2) y tres (3) del expediente disciplinario, se aprecia que ‘(…) en el patio donde se realiza las formaciones diaria y donde se da lectura a la Orden del Día, un grupo de oficiales no permitieron que recibieran la guardia en sus respectivos servicios, trancando el Portón Principal que da acceso al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, (…omissis…) clara evidencia por parte de los oficiales participantes de insubordinación, rebeldía, desobediencia, apatía y sobre todo, no tener el sentido de pertenencia y Don de vocación Policial.’
(…Omissis…)
Por lo cual, el Órgano querellado en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 001-DG-IAPMCR-2012, de fecha 10 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la lectura del acto parcialmente transcrito, se observa la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales el Director General del Instituto Autónomo de Policía del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inició y sustanció una averiguación disciplinaria en contra de los ciudadanos Darwin de Jesús Guzmán Meneses, Jackson Amador Labana Pineda, Sergio Javier Rodríguez Meneses Robby José Ortega Andarcia y Antonio José Pinto Useche, hoy querellantes, resolviendo en la aplicación de la medida de destitución de los cargos de Oficial y Oficial Agregado.
Así las cosas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que contrariamente a lo expuesto por la parte actora, el acto administrativo impugnado contiene los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases para que el Instituto Policial considerara procedente la medida de destitución, garantizándole a los querellantes el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión hoy impugnada, motivo por el cual se desestima la denuncia invocada.
ii. Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
Sobre este particular, indicó la representante judicial de los querellantes que ‘(…) el acto administrativo a través del cual los destituyen es completamente INMOTIVADO POR SILENCIO DE PRUEBAS, ya que no se le da valor probatorio a las declaraciones de los testigos cuando favorecen a LOS FUNCIONARIOS, y que de tales pruebas se evidencia que no existe plena prueba de que ellos hubiesen estado incurso en una conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial.’
Respecto al vicio de silencio de pruebas alegado, es necesario señalar que si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, en garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo, es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual ‘(…) existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión.’ De manera que, se verificará el vicio objeto de estudio, cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión, traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nros. 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; y 135 del 29 de enero de 2009).
(…Omissis…)
Con atención en el fallo parcialmente transcrito, es menester para este Tribunal realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, a los fines de comprobar los hechos en los cuales el Instituto Autónomo de Policía del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el acto administrativo impugnado, mediante el cual se procedió a destituir a los hoy querellantes. En este sentido, se observa:
Al folio treinta y dos (32), cursa acta de entrevista de fecha 1 de noviembre de 2011, mediante la cual el Oficial Carlos Blanco, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP), dejó constancia de la comparecencia del funcionario Reinaldo Rosendo Rojas Managua, titular de la cédula de identidad Nro. 10.116.459, el cual expuso:
‘(…) el día lunes 31 de octubre del presente año, a eso de las 7:20 am. [se] encontraba en el patio del centro de coordinación policial, realizando la formación del personal de la brigada motorizada y ciclista, (…omissis…), en ese momento se [le] acerco (sic) el oficial agregado Antonio Pinto, y [le] manifestó que si lo iba apoyar en una huelga que iban hacer, contestándole que no te metían en eso ya que [él] iba a laborar con [sus] motorizados, de repente se aglomeraron en la entrada en el patio de formación, informando que le dieron respuesta del aumento del Presidente, por lo que el Director de Operaciones Cipriano Rojas, le esta (sic) manifestando que esa no era la forma para reclamar sus derechos, y [se] retir[ó] (sic) a [su] servicio de patrullaje con el personal de motorizados y ciclistas.- Es todo.- (…omissis…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted? Si conoce de vista y trato a los funcionarios que incitaron a la insubordinación y tumulto dentro de las instalaciones del centro de coordinación policial de esta Institución. CONTESTO: Si los conozco, eran los oficiales Pinto Antonio, Salas Jonathan, Oficial Agregado Darwin Guzmán y el Oficial Labana Jackson. (…)’. (Subrayado de este Tribunal).
Al folio treinta y siete (37), corre inserta acta de entrevista de fecha 2 de noviembre de 2011, a través de la cual el Oficial Héctor Mijares, en su carácter de Jefe de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP), dejó constancia de la comparecencia del funcionario Saúl José Bernal González, titular de la cédula de identidad Nro.10.345.314, el cual narró:
‘(…) [e]l lunes 31 de octubre [Saúl José Bernal González] recibía el servicio como coordinador general de los servicios y al llegar en un taxi al centro de coordinación policial observ[ó] que el portón de las instalaciones se encontraba cerrado luego lo abrieron y vi[o] que el oficial agregado Salas Jonathan se encontraba con un grupo de oficiales apostados en la entrada principal y parte interna de manera agresiva discutiendo con el Supervisor Agregado /Bernal Enrique, al entrar pregunt[ó] que era lo que estaba pasando y [le] dijo el oficial/Mijares Héctor, que ese grupo de oficiales se encontraban protestando por el pago del aumento salarial decretado por el Presidente de la República, pero lo estaban haciendo de manera arbitraria e incitando a la insubordinación para no salir al servicio correspondiente (…omissis…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted? Si conoce de vista y trato a los funcionarios que incitaron a la insubordinación y tumulto dentro de las instalaciones del centro de coordinación policial de esta institución. CONTESTO: Si los conozco son oficiales de esta institución policial. (…omissis…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Puede mencionar a los oficiales que incitaban a la insubordinación y tumulto dentro del centro de coordinación policial. CONTESTO: Si, Salas Yonathan, Pinto Antonio, Guzmán Darwin, Paúl Sánchez, Ortega Robby, Labana Jackson, Robert Guillen, esos son los que pud[o] ver. (…).’(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).
Al folio cuarenta y uno (41), riela acta de entrevista de fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual el Oficial Héctor Mijares, en su carácter de Jefe de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP), dejó constancia de la comparecencia de la funcionaria Iris Paredes Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.946, el cual expuso:
‘(…) eso fue el 31 de octubre día lunes, [Iris Paredes Ramírez] [se] encontraba entregando el servicio como supervisor de corredor vial grupo ‘B’ y al llegar al centro de coordinación policial observ[ó] que el oficial jefe Raúl Ramírez, se encontraba comandando la formación del grupo ‘A’ donde le manifest[ó] que [él] iba a sacar al personal del corredor vial donde los mismos acataron la orden retirándose al servicio, [él] [se] fu[e] al dormitorio a cambiar[se] y al salir observ[ó] que los oficiales que se quedaron en el comando cerraron el portón, donde vi[o] que el oficial Agregado/Salas Yonathan, estaba forcejeando con el supervisor agregado/Bernal Enrique, ya que este (sic) lo había cerrado y el supervisor lo estaba abriendo, luego un grupo de oficiales se fueron también hacia la entrada principal protestando que no iban a salir al servio (sic) hasta q8ue (sic) no llegara el alcalde o los concejales y personal administrativo (…omissis…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted? Si conoce de vista y trato a los funcionarios que incitaron a la insubordinación y tumulto dentro de las instalaciones del centro de coordinación policial de esta institución. CONTESTO: Si los conozco son funcionarios de esta institución policial. (…omissis…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Puede mencionar a los oficiales que incitaban a la insubordinación y tumulto dentro del centro de coordinación policial. CONTESTO: Si, Salas Yonathan, Guzmán Darwin, Labana Jackson, Pinto Antonio, Ortega Robby. (…)’ (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).
Desde el folio ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento treinta y dos (132); del folio trescientos veintisiete (327) al folio trescientos treinta y ocho (338); desde el folio trescientos noventa y cinco (395) hasta el folio cuatrocientos dos (402); del folio cuatrocientos noventa (490) al folio cuatrocientos noventa y tres (493), constan escritos de promoción de pruebas correspondientes a los funcionarios investigados, hoy querellantes, Sergio Rodríguez, Darwin Guzmán, Antonio Pinto y Jackson Labana, en orden, sin que se observe escrito de promoción de pruebas consignado por parte del también querellante Robby Ortega.
Al folio seiscientos veinte (620), cursa auto de admisión de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2011, por medio del cual el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en su oportunidad por los hoy querellantes, extendiendo por un lapso de veinte (20) días hábiles el lapso para la promoción de pruebas, a los fines de su evacuación. En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente bajo estudio, se observa:
Desde el folio seiscientos veintiuno (621) hasta el folio seiscientos veintitrés (623), corre inserta acta de entrevista de fecha 2 de diciembre de 2011, a través de la cual el funcionario Carlos Blanco, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, tomó la declaración del funcionario Supervisor Agregado Williams Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.419.831, en torno a los hechos suscitados en fecha 31 de octubre de 2011, de la cual se desprende:
‘(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante los hechos que se suscitaron en este comando policial el día 31 de octubre del año en curso, logro (sic) identificar plenamente a quien fungía como líder y los funcionarios que liderizaban los sucesos acontecidos y cuantos (sic) eran, así como sus nombres, apellidos y rangos que ostentaban para el momento de lo plasmado por usted? CONTESTO: ‘Al único por comentarios fue Salas, el resto no alcance (sic) a saber quienes (sic) eran los que tenían la situación del portón (…)’. (Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).
Al folio seiscientos veintisiete (627), riela acta de entrevista de fecha 5 de diciembre de 2011, mediante la cual el funcionario Antonio Cartaya, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la declaración tomada al funcionario Henguerbel Alfredo Lima, titular de la cédula de identidad Nro. 18.188.783, de la cual se evidencia:
‘(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento por que (sic) fue la discusión entre el Oficial Agregado Salas Jonathan y el Sub Director y que hicieron CONTESTO: El Oficial Agregado estaba un poco agresivo en contra el sub Director LUIS PEREZ, reclamándole en voz alta y altanera lo del salario que a el aparentemente no le parecían. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si vio quienes para el momento Hicieron el cierre del portón principal de la policía municipal Cristóbal Rojas CONTESTO: el que [él] vi[o] para el momento del cierre del portón fue al Oficial Agregado SALAS YONATHAN que fue cuando el Supervisor Agregado ENRRIQUE (sic) BERNAL no se lo permitió, SEXTA PREGUNTA: Diga usted si vio alguna irregularidad aparte de la del cierre del portón principal CONTESTO: no los que estaban en formación algunos como el oficial PINTO ANTONIO, expresaban sus inquietudes con los Administradores (…)’. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).
A los folio seiscientos treinta y tres (633) y seiscientos treinta y cuatro (634), cursa acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2011, por medio de la cual el funcionario Antonio Cartaya, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la declaración rendida por el funcionario Yovanni Naranjo, titular de la cédula de identidad Nro. 14.456.651, el cual señaló:
‘(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quienes vio a la altura del portón discutiendo y si observo (sic) algún tipo de confrontación entre ellos? CONTESTO: ‘al Supervisor Bernal y al Oficial Salas Jonathan’ (…).’ (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).
Al folio seiscientos treinta y seis (636), riela acta de entrevista de fecha 19 de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual el funcionario Antonio Cartaya, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado, dejó constancia de la entrevista realizada al funcionario Reinaldo Rosendo Rojas Managua, titular de la cédula de identidad Nro. 10.116.459, de la cual se desprende:
‘(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes fueron los oficiales que le informaron que iban a trancar el portón y sublevar al personal? CONTESTO: ‘los oficiales Pinto Antonio y Salas Jonathan’ (…).’ (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario, teniendo en consideración las declaraciones tomadas por el Órgano querellado en el marco de la averiguación disciplinaria instruida contra los querellantes, así como las declaraciones rendidas en virtud de la evacuación de las pruebas presentadas por éstos, este sentenciador aprecia que de las pruebas promovidas y evacuadas por los querellantes en su oportunidad, no surge elemento alguno que contradiga los hechos imputados por el Órgano querellado, sino que por el contrario sirven de cimiento a los mismos, toda vez que confirman que en fecha 31 de octubre de dos mil once 2011, en la sede de formación de dicha Institución, tuvieron lugar acciones que transgrede los principios de obediencia y subordinación, característicos del servicio policial.
Además, cabe advertir que si bien de las declaraciones en comento quedó en evidencia el liderazgo que el funcionario Jhonnatan Salas, titular de la cédula de identidad Nro. 17.560.779, ejerció durante los hechos imputados, no escapa de la apreciación de este Juzgado, las reiteradas oportunidades en las que fueron mencionados los hoy querellantes como partícipes de las acciones desobedientes, encontrándose, en consecuencia, involucrados en los hechos señalados por la Administración Municipal.
Por tanto, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado, referido al vicio de silencio de pruebas objeto de estudio, teniendo en consideración que lo arrojado por el examen minucioso de las actas que conforman el expediente disciplinario, se ajusta a lo dictaminado por el Órgano querellado, por cuanto no existe en autos elemento probatorio capaz de afectar la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nro. 001-DG-IAPMCR-2012 de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Director General Del Instituto Policial, este Órgano Jurisdiccional desestima el presente alegato.
En consecuencia, visto que en el acto administrativo por medio del cual el Órgano querellado destituyó del cargo de Oficial y Oficial Agregado, a los ciudadanos DARWIN DE JESÚS GUZMÁN MENESES, JACKSON AMADOR LABANA PINEDA, SERGIO JAVIER RODRÍGUEZ MENESES, ROBBY JOSÉ ORTEGA ANDARCIA y ANTONIO JOSÉ PINTO USECHE, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 17 de enero de 2014, la Abogada Olga Páez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, fundamento el recurso de apelación en los términos siguientes:
Delato, que la sentencia adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto, el Juez A-quo “No le dio ningún valor a las documentales promovidas como pruebas (sic) consignadas como documentos fundamentales que anexa [ron] a la querella y ratificadas en el escrito de pruebas”. Agrega que tampoco “(…) le dio ningún valor a las documentales consignadas por [ellos], el día 17 de junio de 2013, siendo unas pruebas sobrevenidas”. (Corchetes de esta Corte)
Asimismo, señala que “No le dio ningún valor a las documentales consignadas por [ellos], el día de la audiencia definitiva, también pruebas sobrevenidas y que a [su] juicio eran claves para tomar una decisión totalmente justa”. (Corchetes de esta Corte)
Por último, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión que la Abogada Reyna Mireya Marcano Campos, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido acto administrativo Nro. 001-DG-IAPMCR-2012 de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual destituyó a sus representados y en consecuencia la reincorporación de los mismo al cargo que ejercían, así como los sueldos dejados de percibir por el ilegal retiro.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al
Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 28 de octubre de 2013 dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Dicho fallo fue apelado por la Representación Judicial de las partes querelladas por estar incursa, supuestamente, en el vicio de i) Silencio de Pruebas.
Ahora bien, esta Corte pasará a resolver la apelación de la manera siguiente:
• Del Vicio de Silencio de Pruebas
Sobre dicho particular la parte querellante denuncio que el A-quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, dado que, “No le dio ningún valor a las documentales promovidas como pruebas (sic) consignadas como documentos fundamentales que anexa[ron] a la querella y ratificadas en el escrito de pruebas”. Agrega que “No le dio ningún valor a las documentales consignadas por [ellos], el día 17 de junio de 2013, siendo unas pruebas sobrevenidas”.
Así, como tampoco “(…) le dio ningún valor a las documentales consignadas por [ellos], el día de la audiencia definitiva, también pruebas sobrevenidas y que a [su] juicio eran claves para tomar una decisión totalmente justa. (Corchetes de esta Corte)
Ante la denuncia planteada, cabe decir que si al juez se le incorporan válidamente al proceso cierto número de medios probatorios, él tiene el deber en su sentencia de examinar todos y cada uno de ellos, incluso aquellos que crea no aportaran algo a la resolución del conflicto, por tanto, está obligado a valorar todos y cada uno de estos medios aplicando el método que corresponda -tarifa legal o sana critica- según sea el caso y llegar a una conclusión al respecto sin dejar de analizar ninguna de las pruebas válidamente incorporadas al expediente.
Esta exigencia de valorar todas y cada una de las pruebas, incluso aquellas que no parecieren tener alguna relevancia para la resolución de la controversia, se encuentra consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Sobre el aludido vicio de silencio de pruebas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2007, en la cual estableció lo que a continuación se cita:
“(…) precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido (…)”. (Negrillas de esta corte)
En este sentido, resulta preciso indicar sobre el vicio denunciado que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante, que podría afectar el resultado del juicio.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas cursantes en el expediente judicial y a tales efectos, observa:
1. En los folios trece dieciséis (16) al veintiocho (28) del expediente, consta copia simple de actas de declaraciones de los testigos en el procedimiento disciplinario realizado a los querellantes, consignado junto con el libelo en fecha 15 de enero de 2013.
2. En el folio ciento siete (107) del expediente, consta Memorándum N° 153-11-2011-IAPMCR de fecha 8 de noviembre de 2011, suscrito por el Asesor Legal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
3. En el folio ciento diez (110) del expediente, consta ejemplar del periódico Valles del Tuy donde se hace un reportaje sobre los reclamos laborales que se presentan en el Órgano querellado, consignado en la oportunidad de la audiencia definitiva.
4. En el folio ciento seis (106) del expediente, reposa constancia de asistencia de fecha 9 de noviembre de 2011, suscrita por el Defensor del Pueblo delegado del estado Bolivariano de Miranda.
5. En los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) del expediente, consta copia simple de la sentencia S/N del Tribunal Penal Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Miranda de fecha 8 de noviembre de 2012, consignada en la oportunidad de la audiencia definitiva, ya promovida en el lapso probatorio (Vid folios 65 y 66).
En efecto, tal como señala el apelante las pruebas antes mencionadas no fueron valoradas por el juez de la causa en su sentencia, sin embargo, antes de declarar la existencia del vicio denunciado debe esta Corte analizar cada una de las pruebas silenciadas y establecer si las mismas son determinantes para la resolución de la controversia y, si de haberlas considerado el Juzgado A-quo la decisión hubiese sido distinta, situación que configura la existencia del vicio de silencio de pruebas.
En ese sentido, resulta pertinente para esta Corte indicar el objeto controvertido, para de esta forma determinar la relevancia que pueden tener las pruebas omitidas en la decisión. Así las cosas, evidencia esta Alzada que la controversia esta circunscrita la nulidad del acto administrativo de destitución, por tanto, cualquier prueba que demuestre la ilegalidad o inconstitucionalidad del mismo es relevante para el caso. Teniendo en cuenta lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional analizar y valorar las pruebas omitidas, y al respecto considera:
1.- Copia simple de actas de declaraciones de los testigos en el procedimiento disciplinario realizado a los querellantes, consignado junto con el libelo en fecha 15 de enero de 2013, constante de 13 folios (folios 16 al 28 del expediente judicial), y que intentan demostrar que el único responsable por los hechos acaecidos el 31 de octubre de 2011 fue el Oficial Jhonathan Salas. Con relación a la misma cabe destacar que en fecha 11 de junio de 2013 el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de pruebas señaló:
“(…) en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, denominado ‘DOCUMENTALES’ promueve el valor probatorio de las siguientes documentales:
1.- Ratificó los documentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda.
2.- Copia fotostática del Memorándum Nro. 153-112011-IAPMCR de fecha 8 de noviembre de 2011, marcado con la letra ‘A1’ (…)
(…Omissis…)
(…) este Juzgado observa que las documentales descritas en los puntos 1 y 2 corren insertas en el expediente principal y en expediente administrativo, por lo que constituyen el denominado ‘mérito favorable de los autos’, el cual por no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal su valoración y conducencia en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Como puede evidenciarse de la decisión parcialmente transcrita, el Juzgado A-quo señaló que los documentos consignados junto al libelo constituyen el denominado merito favorable de autos, considerando lo expuesto, esta Corte debe indicar, que el mismo no constituye un medio de prueba perse, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición de la prueba al que todo Juez está obligado a aplicar en sus sentencias, por lo cual, cuando el Juez omite pronunciamiento sobre un documento denominado merito favorable de autos no estaría violando la obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sino el incumplimiento de un principio en materia probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como es el de la comunidad de la prueba. De acuerdo a lo antes expuesto, no puede configurarse el vicio de silencio de pruebas sobre el documento analizado dado que no son considerados medios probatorios.
Aunado a ello, con respecto al valor probatorio que los mismo tienen dentro del proceso, se verifica que estos documentos fueron consignados en copia simple junto al libelo, resultando aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que refiere a que estos instrumentos serán tomados como fidedignos si no han sido impugnados por el adversario en la contestación de la demanda, en caso de haber sido producidas junto con el libelo, como ocurre en el presente caso, por lo cual al no constatarse la debida impugnación los mismo, se producen los efectos mencionados con anterioridad. Sin embargo, de los mismos no se desprende la irresponsabilidad del funcionario en los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2011, hecho que se intenta probar con dichas documentales, por lo que su apreciación por parte del Juzgado Apelado no produciría un cambio en la decisión definitiva.
2.- Original de Memorándum N° 153-11-2011-IAPMCR de fecha 8 de noviembre de 2011, suscrito por el Asesor Legal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda (Vid folio 107 del expediente judicial), mediante el cual se levanta la medida suspensión de sueldo dictada a los funcionarios procesados, mientras estuviese en curso el procedimiento de destitución. Documental de la cual se puede extrae el siguiente texto “(…) se resuelve dejar sin efecto la medida de suspensión sin goce de sueldo (…)”, medida tomada en virtud de que los funcionarios no cumplían con los extremos contenidos en el segundo aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial para aplicar tal medida. En relación al mismo, se debe considerar lo expuesto en la anterior prueba analizada, dado que el Memorándum N° 153-11-2011-IAPMCR, también fue calificado como merito favorable de autos.
Aunado a ello, del mencionado documento el único hecho que puede desprenderse es el levantamiento de la medida de suspensión de sueldo dictada a los funcionarios en el proceso de destitución, hecho que no forma parte de la controversia, por cuanto no aporta elementos que permitan eximir de responsabilidad a los funcionarios destituidos así como tampoco afecta la legalidad del acto de destitución.
3.- Ejemplar del periódico Valles del Tuy donde se hace un reportaje sobre los reclamos laborales que se presentan en el ente querellado, consignado en la oportunidad de la audiencia definitiva (Vid folio 110 del expediente judicial) y que en fecha 21 de junio de 2013 ya había sido consignada en copia fotostática (Vid folio 98 del expediente judicial). Se desprende del artículo que titula “Policías municipales piden intervención del organismo” que los funcionarios policiales del ente querellado están siendo sometidos a condiciones laborales indeseables, y que por estas razones han realizado distintas protestas a fin de conseguir una solución a las irregularidades presentadas, ante esto, resulta oportuno señalar, que la causa objeto de este proceso no versa sobre demostrar si los funcionarios destituidos estaban siendo víctimas de violación en sus derechos laborales, sino sobre la falta en que los mismos incurrieron al manifestar su descontento con actos arbitrarios y violentos alejados de la legalidad y del derecho, por tanto, bajo esta idea, no puede considerarse para la resolución de la controversia suscitada un artículo de periódico que manifiesta un hecho no discutido en el proceso como lo es, las condiciones laborales de los funcionarios destituidos.
4.- Copia simple de acta denominada constancia de asistencia de fecha 9 de noviembre de 2011, suscrita por el Defensor del Pueblo delegado del estado Bolivariano de Miranda (Vid folio 106 del expediente), en la cual se indica “(…) se realizo (sic) llamada telefónica al comando de la Policía municipal de Cristóbal Rojas, manteniendo conversación con el Oficial Carlos Blanco, jefe de la Oficina de Actuación y Control Policial de ese cuerpo policial, notando con gran preocupación que los funcionarios investigados no han podido tener acceso a sus respectivos expedientes, a lo que el Oficial Blanco Respondió que los motivos por los cuales no les han entregado las copias solicitadas es motivado a fallas técnicas en los equipos y falta de material, sobreentendiendo que la demora no es imputable a los investigados y que de no adrse (sic) las copias solicitadas los lapsos se paralizan por cuanto se presume vulneración del derecho a la defensa, acordando que para el día de mañana serán entregadas todas las copias y quedara en acta constancia de la demora (…)”, en síntesis, del acta consignada como prueba solo se denota que a los funcionarios –hoy querellantes- no se les habían suministrado las copias solicitadas del expediente disciplinario, dejando sentado en la misma que el hoy ente querellado se compromete a facilitar los documentos requeridos por los querellantes al día siguiente de haber sido levantada el acta. Documento que solo demuestra que existió una irregularidad durante el procedimiento disciplinario, en el acceso de los procesados al expediente, irregularidad que fue corregida inmediatamente por la Administración, agregado al hecho de que en el libelo presentado por los querellantes no se desprende ningún alegato referido a la violación de derecho a la defensa durante el procedimiento disciplinario, por tanto, teniendo en cuenta estos elementos, con el acta consignada no puede demostrarse la irresponsabilidad de los funcionarios en los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre de 2011 en las instalaciones de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas ni la ilegalidad del acto impugnado, con lo cual se concluye que la misma no es relevante para la resolución del asunto.
5.- Copia simple de sentencia S/N del Tribunal Penal Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Miranda de fecha 8 de noviembre de 2012 (Vid folios 108 y 109 del expediente judicial), donde se decreta el sobreseimiento de la causa N° MP21-P-2012-020991 iniciada contra el ciudadano Jonathan Salas por los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2011 y que fueron causa de la destitución que ahora se discute. Sobre la misma consta en folios noventa (90) y noventa y uno (91) del expediente judicial, auto de admisión de pruebas donde se indicó en relación a este instrumento “(…) este Tribunal observa que no es manifiestamente ilegal, ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (…)”. Se desprende de allí que el Juez de Instancia aun cuando se pronuncio sobre la admisión de dicha prueba, no la considero al momento de dictar sentencia, sin embargo, puede observase de la sentencia consignada como prueba que la misma no tiene relación alguna con la presenta causa, en razón de que en ella se declara el sobreseimiento de una causa en contra de una persona que no forma parte de este juicio y bajo preceptos distintos a los discutidos en la presente controversia, por lo cual, mal podría esta Alzada considerar una decisión judicial que no guarda relación alguna ni con las partes del proceso ni con los hechos controvertidos.
Visto así, esta Corte observa de las documentales antes analizadas que las mismas no inciden en la decisión del Juzgado A-quo, considerando que de haberlas tomado en cuenta el Juez de Instancia no cambiarían el dispositivo del fallo apelado. En consecuencia, advierte esta Corte que aun cuando el Juez de Instancia al emitir su pronunciamiento no consideró y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, no estima esta Alzada que dicho Órgano Jurisdiccional haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas denunciado; en razón de ello, se desestima el alegato esgrimido. Así se decide.
En atención a todo lo expuesto con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Olga Páez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2013-001615
ERG/20
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria,
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