JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000727
En fecha 4 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0750-2014 de fecha 2 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.446.335, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 2 de julio del 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2014, que declaró Inadmisible el presente recurso.
En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de julio de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 7 de julio de 2014, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 7 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de julio de 2014 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de julio de 2014.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 15 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de junio de 2017, se recibió de la Ciudadana MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, en su carácter de Juez Vicepresidenta de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2017, en virtud de la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2017, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado, al cual se le anexará la referida diligencia
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), razón por la cual se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En ese mismo auto, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de marzo de 2012, las ciudadanas Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano José Sayago, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que “…la hoy querellante, prestó sus servicios en el Instituto Agrario Nacional, desde el 01 (sic) de agosto de 1977 y egresó en fecha 05 (sic) de abril de 2004, cumpliendo un tiempo de servicio de 26 años, 8 meses y 4 días como Técnico Agropecuario I, se le canceló la cantidad de Bs. 48.316,85, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 172.867,40, de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose a su parecer un monto considerable de diferencia”.
Fundamentó la presente querella en los artículos 2, 19, 21 ordinal 2do, 25, 26, 49, 51, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, así como en el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08de febrero de 2012 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Decisión de la Sala de Casación Social del 15 de diciembre de 2011 y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Explicó, que “…la cláusula 35 parágrafo único del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional estipula que el porcentaje a aplicar descrito en la cláusula, es cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de 10 años de servicio ininterrumpido, se le pagará un 5% adicional, y no como lo aplicó la junta liquidadora ya que para esos cálculos se tomó en cuenta una parcialidad y no la totalidad de los créditos correspondientes”.
Expreso la representación ut supra referida, que “…la cláusula 67 del Contrato Colectivo establece que el Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores a los que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de despido justificado o injustificado o por otra causa de la ruptura de la relación laboral, las indemnizaciones legales y contractuales que a estos les correspondan en un lapso no mayor de 30 días. Vencido el lapso sin que el trabajador despedido haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondientes, el instituto pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realice el pago efectivo; la Junta Liquidadora no le ha cancelado los montos a su representado, la totalidad de sus prestaciones sociales e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva”.
Invocó también el pago de la Cláusula Décimo Novena del Convenio Marco de la Administración Pública donde se establece como pago del bono vacacional una cantidad igual a 40 días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año, igualmente la cláusula Vigésima que establece la bonificación de fin de año igual o equivalente a 90 días de salario por cada año de servicio.
Finalmente solicitó se declare CON LUGAR la demanda, y en consecuencia se ordene el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales por el monto de ciento setenta y dos mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 172.867,40), así como al pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en Debido a que no fue consignado por la representación judicial de la parte querellante algún documento que permitiese verificar la fecha del pago de las prestaciones sociales y que además señala en su escrito libelar que su relación laboral terminó en fecha 05 de abril de 2004, para quien aquí sentencia se entiende satisfecho en esa oportunidad el pago de las prestaciones sociales. En ese sentido, esta Juzgadora tomará en cuenta la fecha de culminación de la relación. Ahora bien, según lo expresado por el querellante en su libelo de demanda el ciudadano José Sayago, indica que su poderdante culminó su relación laboral con el Instituto Agrario Nacional, en fecha 05 de abril de 2004, y posteriormente en fecha 15 de marzo de 2012, interpuso la presente querella.
(…)
De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: `(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)´, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que por cuanto no existe, de las actas que componen el expediente judicial de la presente causa probanza alguna que demuestre la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales al querellante; promovida ni por la parte actora ni por la parte accionada, debe ésta Juzgadora tomar como fecha cierta de dicho pago la fecha de culminación de la relación funcionarial (05 de abril de 2004), y observa ésta Juzgadora que desde dicha fecha hasta el día 15 de marzo 2012, (fecha de interposición de la presente querella); transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) (sic) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2014, por la Abogada Lisbeth Del Valle (INPREABOGADO Nº 135.373), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Sayago, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de julio de 2014 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de julio de 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por la Abogada Lisbeth Del Valle Mongua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ SAYAGO, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, notifíquese y remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFREN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2014-000727
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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