JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000037

En fecha 14 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-1269 de fecha 9 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBIN LUIS GÁMEZ AVILÉS, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.023, debidamente asistido por el Abogado Amador José Valles Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.751, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión se efectuó, por cuanto en fecha 9 de diciembre de 2014 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2014, por la Abogada Angélica María Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 21 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015) y a los días 3, 4, 5, 9 y 10 de febrero de dos mil quince (2015)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de febrero de 2015, compareció la Abogada Angélica María Subero, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 25 de febrero de 2015, compareció el abogado Amador Valles, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Robin Gámez y solicitó se ratifique la sentencia de primera instancia.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 7 de mayo de 2015 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de diciembre de 2015, compareció el Abogado Robin Luis Gámez Avilés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.253, actuando en su propio nombre y representación y solicitó se dictara sentencia.

En fecha 30 de junio de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 21 de enero de 2015 -únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la fundamentación de la apelación de la parte actora -y se ordenó la reposición de la causa al estado en que la Secretaría de la Corte notificara a las partes para que diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2016, se libraron las notificaciones ordenadas en la referida decisión.

En fecha 11 de octubre de 2016, el Abogado Robin Gámez, ya identificado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual se corrigió de oficio el error material involuntario en el que se incurrió en la decisión de fecha 30 de junio de 2016, dictada por esta Corte, al señalar como parte apelante a la querellante cuando lo correcto era la querellada y se ordenó la notificación del mismo a las partes.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó librar los oficios de notificación ordenados en el auto del 21 de febrero 2017.

En fecha 17 de mayo de 2017, la parte querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2017, el Abogado Robin Gámez actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017 y, asimismo, solicitó la ratificación de la sentencia dictada por el A quo y el abocamiento en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2017, la parte querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que consta en autos la última notificación de fecha 27 de julio de 2017 y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que consta en auto la última notificación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) exclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10, de agosto y 19, 20, 21, 26 de septiembre de (2017)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano Robin Luis Gámez Aviles, asistido por el abogado Amador José Valles Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), fundamentándolo en los términos siguientes:

Adujo, que en fecha 16 de marzo de 1994, mediante oficio DIPERSO-1080104-444 emanado de la Dirección de Personal, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 16 de marzo de 1994, asignándole el setenta y cinco por ciento (75%) del salario integral del personal activo.

Expresó, que mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha, la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y agregó, que el artículo 8 del Decreto antes citado, estableció que a partir de su entrada en vigencia, el personal jubilado de la entonces Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasaría con sus mismos derechos a integrar la nómina del jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Precisó, que en fecha 1º de septiembre de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial número 39.500 el Decreto 7.647, mediante el cual se aprobó la escala de sueldo, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Señaló, que en fecha 7 de febrero de 2012 consignó comunicación dirigida al entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando la revisión y ajuste de la pensión, motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del referido Servicio.

Argumentó, que el 2 de mayo de 2013, “…el Ciudadano (…) Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP) recibe información mediante Oficio Nº 1.500-1900-1111 (…) emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV; V; VI; y VII del TABULADOR DE SUELDO BASICO (sic) de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) aprobado mediante Decreto Nro. 7.647, y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.500 de fecha 01-09-2013…”.

Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, conjuntamente con el artículo 5 del Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, así como en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP). En concordancia con el Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Finalmente, solicitó el ajuste de la pensión de jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) e, igualmente, si se produce alguna modificación en las jerarquías, sean actualizados los rangos modificados

II
FALLO APELADO

En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) la presente decisión será dictada entendiendo como querellado al Ministerio en cuestión [Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz], por encontrarse el personal jubilado del servicio adscrito a dicho órgano, el cual fue notificado mediante oficio Nº 14-0081 de fecha 05 (sic) febrero (sic) de los corrientes, así como su representante judicial (Procuraduría General de la República), según oficio Nº 14-0080 de la misma fecha que fueron consignados a los autos mediante diligencia presentada por el Alguacil el 05 (sic) de Marzo (sic) de 2014 que cursa inserta al folio 23 del expediente judicial.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) el thema decidendum de la presente causa consiste en la declaratoria o no del derecho que asiste al querellante que le sea ajustada su pensión jubilatoria.-
(…omissis…)
(…) resulta evidente entonces que el derecho reclamado por el ciudadano Robin Luis Gámez Avilés, se encuentra expresamente reconocido por nuestra jurisprudencia, con independencia del régimen que rija a su categoría de funcionario, el cual en el caso de autos conforme lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 (Caso: Edixon Barboza Añez contra El Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN):
(…omissis…)
Así, no cabe duda entonces que tal como se señaló ut supra el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores no viola el principio de la reserva legal; por lo que declarada la procedencia del derecho reclamado, corresponde a la Administración demostrar a través de pruebas suficientes que dio cumplimiento a su obligación de reajustar el monto de la jubilación ante el ajuste que sufrió la Escala Especial de Sueldos contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500; por lo que al no constar en autos prueba alguna que demuestre que el ente querellado hubiese dado cumplimiento al deber de revisar y ajustar el monto de la pensión otorgado, es clara la existencia del derecho reclamado, lo que hace procedente la pretensión de autos, y así se declara.-
En tal sentido, y visto que el cargo que desempeñaba el hoy querellante al momento de ser jubilado era el de COMISARIO JEFE tal como se desprende del folio siete (07) (sic) del expediente judicial, según oficio Nº DIPERSO-1080104-444, evidenciándose que la Administración le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia de fecha 16 de marzo de 1994, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1,2,3 y 5 del Decreto 2.745, sobre el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 12 de enero de 1993, con una remuneración mensual de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, correspondiente al 75% de su sueldo base, es claro para quien decide que el hoy querellante ostenta el derecho reclamado, y sí se declara.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud del recurrente referente a que el ajuste de su pensión jubilatoria se haga al de Comisario Jefe activo grado VII conforme al salario que se devenga en el cargo; no se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano querellante haya traído a los autos los elementos probatorios que lleven a quien decide a declarar procedente dicha pretensión en los términos expuestos, es forzoso negar lo solicitado. Y así se declara.-
No obstante lo anterior, considerando que la Administración está obligada a mantener al funcionario en el disfrute de los beneficios salariales asignados al cargo activo en los términos en que fue otorgado dicho beneficio de jubilación, lo que genera la obligatoriedad de reclasificarlo cada vez que modifique la estructura de cargos, para que mantenga el mismo estatus que tenía al momento de su jubilación, se debe exhortar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que cumpla con su obligación determinando de conformidad con su distribución de cargos vigentes, a que escalafón corresponde el cargo de Comisario Jefe desempeñado por el hoy querellante, de acuerdo con sus particulares condiciones individuales, y así se declara.-
Por todo lo expuesto, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del hoy querellante, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado, en el caso bajo análisis, Comisario Jefe, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo y la plantilla de cargos del ente, y así se decide.-
En relación a la solicitud realizada por el querellante en cuanto a que su pensión jubilatoria sea ajustada desde el 07 de febrero de 2012, fecha en que solicitó ante la Administración la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria y siendo que el salario mensual del cargo de Comisario Jefe evidentemente ha tenido variaciones desde la fecha del otorgamiento del beneficio hasta hoy, estima este Juzgador que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes, pudiendo prosperar únicamente dicha ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. Es por ello que, siguiendo los criterios jurisprudenciales imperantes debe declararse la pretensión del querellante inadmisible, en lo que se refiere a los reclamos que comprenden desde el 07 de febrero de 2012 hasta la fecha de la presente decisión, pues para ejecutar el reclamo correspondiente considera este Sentenciador que debe ajustarse la pensión de jubilación del hoy querellante desde los tres (03) meses previos a la interposición del presente recurso, es decir, desde el 28 octubre de 2013, y así se decide.-
En consecuencia, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir y ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado ajustar la pensión de jubilación del hoy querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Comisario Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrito a la Vicepresidencia de la República, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario. Y así se decide.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROBIN LUIS GÁMEZ AVILÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.023, debidamente asistido por el abogado AMADOR JOSÉ VALLES MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.751, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), y en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, que proceda ajustar de la pensión jubilatoria del ciudadano ROBIN LUIS GÁMEZ AVILÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.023, conforme al último sueldo correspondiente al cargo de Comisario Jefe, de conformidad con el escalafón administrativo le corresponda conforme a sus particularidades, siguiendo lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, a partir del día 28 de octubre de 2013, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Se NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo…” (Corchete de esta Corte, mayúscula y negrillas de ese Juzgado Superior).

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2014, por la Abogada Angélica María Subero, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 28 de septiembre de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que consta en auto la última notificación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) exclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10, de agosto y 19, 20, 21, 26 de septiembre de (2017)…”, evidenciándose, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2014, por la Abogada Angélica María Subero, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial .

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, recientemente la mencionada Sala abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República–, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), Órgano adscrito a la Vicepresidencia de la República, siendo ello así, resulta aplicable al caso de autos lo que establecía el artículo 72 ejusdem, ahora artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé como prerrogativa procesal a favor de la República la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten total o parcialmente contrarias a la pretensión, excepción o defensas de ésta. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando el ajuste de la pensión jubilatoria del querellante conforme al último sueldo propio del cargo de Comisario Jefe, de conformidad con el escalafón administrativo que conforme a sus particularidades le corresponda, siguiendo lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado a partir del 28 de octubre de 2013.

Ello así, pasa esta Alzada a analizar las razones expuestas por el Juzgado A quo para emitir su decisión.

Al respecto se observa que al ciudadano Robin Gámez, le fue otorgado en fecha 16 de marzo de 1994 el beneficio de jubilación del cargo de Comisario Jefe, el cual desempeñaba en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siéndole asignado el monto de 75% del sueldo.

Asimismo se evidencia, que el hoy recurrente, solicitó le fuera reajustada la pensión de jubilación al 75% del sueldo que devenga actualmente el cargo de Comisario Jefe, conforme al Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, en el cual fue aprobada la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano actualmente dependiente de la Vicepresidencia de la República, la cual estableció entraría en vigencia a partir del 1º de agosto de 2010.

En ese sentido, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Al respecto, esta Corte considera pertinente destacar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, aplicable en razón del tiempo, establece lo siguiente:

“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Asimismo el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal Nº 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014), prevé la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, de la forma siguiente:

“Artículo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.
En el caso del jubilado o jubilada que reingresó a la Administración Pública, al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicio prestados durante su reingreso a los efectos del recálculo del porcentaje de su jubilación.
En cualquiera de los casos, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo que percibía en el cargo de Comisario Jefe, lo cual se desprende de la notificación de la jubilación, que riela al folio siete (7) del expediente judicial.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada resaltar que por notoriedad judicial evidenció que en fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, recurso que se interpuso a los fines de que se revisara y ajustara la pensión jubilatoria del ciudadano Robin Gamez, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha miércoles 1º de septiembre de 2010, específicamente conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los Funcionarios Operativos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por cuanto el último cargo de su representado fue el de Comisario Jefe de la antigua Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (hoy en día dependiente de la Vice-Presidencia de la República), así como el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, desde los tres meses previos a la interposición del recurso.

Por lo que tal y como lo establece la normativa reguladora de la materia, le corresponde el ajuste de la pensión en la medida que va transcurriendo el tiempo y vayan surgiendo decretos o normas que establezcan cambios salariales a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo esto un derecho que gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y teniendo la Administración la obligación de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

Ello así, observa esta Corte que efectivamente le es aplicable al hoy recurrente la Escala Especial de Sueldos, fijada mediante el Decreto Presidencial Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, tal como lo determinó el A quo en su decisión. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte conociendo en consulta, Confirma el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2014, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Robin Luis Gámez Aviles, debidamente asistido por el abogado Amador José Valles Méndez contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 20149, por la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano ROBIN LUIS GAMEZ AVILES, debidamente asistido por el Abogado Amador José Valles Méndez, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. CONFIRMA, conociendo en consulta, la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2015-000037
HBF/14

En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria,