JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000088

En fecha 19 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 14-1400 de fecha 17 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELÍAS CELESTINO ALFARO LARES (cédula de identidad N° 6.281.061), asistido por el abogado Plácido Sánchez (INPREABOGADO N° 171.545), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 17 de diciembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2014, por el ciudadano Elías Celestino Alfaro Lares (INPREABOGADO Nº 150.725), actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de febrero de 2015, el ciudadano querellante, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de febrero de 2015, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2015, la Abogada Luisa Velis (INPREABOGADO Nº 51.180), actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2015, vencidos los lapsos para la sustanciación en la presenta instancia, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 19 de mayo de 2015, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2015, se dejó constancia que la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Juez Vicepresidenta de esta Corte para la fecha, consignó diligencia mediante la cual se inhibió formalmente del conocimiento de la presente causa, conforme al numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma fecha, esta Corte ordenó abrir el cuaderno separado de inhibición, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa oportunidad.

En fecha 30 de julio de 2015, el ciudadano querellante solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, previa resolución sobre la inhibición formulada.

En fecha 13 de octubre de 2015, se acordó convocar al ciudadano Eugenio José Herrera Palencia, en su carácter de Tercer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental.

En fecha 4 de julio de 2017, agotados los trámites para la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declaró el decaimiento del objeto en la inhibición planteada en la presente causa y ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, lo cual se verificó en la misma fecha.

En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:



-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano Elías Celestino Alfaro Lares, asistido por el abogado Plácido Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en lo siguiente:

Manifestó, que comenzó a prestar servicio en el Instituto recurrido en fecha 7 de marzo de 1988, y que desde su ingreso, solo ha desempeñado el cargo de Auditor II.

Arguyó, que nunca llegó a percibir beneficio alguno referente a incremento en la remuneración salarial y mucho menos ascenso a un grado superior, por tiempo de servicio, es decir veintiséis (26) años y dos (2) meses y mucho menos por el grado de profesionalización que tiene el querellante.

Alegó, que en fecha 29 de octubre de 1990, el Jefe de División de Control Previo encargado para ese momento, solicitó la regularización del caso del querellante ante la máxima autoridad de la Dirección General de la Contraloría Interna, de acuerdo con el oficio Nº OC-PRE-int de fecha 29 de octubre de 1990.

Explicó, que se evidencia en circular Nº 0010 de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ratificación sobre la suspensión de ascensos clasificación de cargos y pasos en la escala, para todos los empleados tanto asistencial como administrativos, debido a la presunta espera de nuevos lineamientos del Decreto Presidencial Nº 6055 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38921 de fecha 29 de abril de 2008, sin embargo, para esa fecha el querellante no ha recibido beneficio de ningún tipo.

Expresó, que en fecha 26 de agosto de 2010, el querellante solicitó audiencia con el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de realizar el planteamiento referente a su situación laboral, ya que nunca le habían tomado en consideración para un ascenso, mucho menos se le había otorgado compensación que incentivara su tiempo de servicio y grado de profesionalización, sin recibir respuesta de la referida solicitud.

Arguyó, que debido a la situación planteada, se evidencia violación del principio de igualdad consagrado en nuestra carta magna, ya que el mismo desempeñaba el cargo de Auditor II, en la Dirección General de Contraloría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde su fecha de ingreso hasta el 9 de junio de 2010, fecha en que fue transferido de manera arbitraria y sin previa consulta por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, quien efectuó su traslado al Centro Ambulatorio “Doctor Carlos Diez del Ciervo”, ubicado en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, adscrito a esa institución, de acuerdo con el oficio Nº 001643 de fecha 9 de junio de 2010.

Indicó, que es de importancia destacar el vicio ocurrido en el acto referente a la transferencia del querellante, no obstante, el oficio Nº DGRHYAP-DAPDRC/10 Nº 003158 de fecha 9 de julio de 2010, el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, decidió reintegrar al querellante a su unidad de origen como es la Dirección General de Auditoría Interna, División de Evaluación de Gestión, Departamento de Auditoría de Gestión, en su cargo de Auditor II, código de origen 20002-001 correspondiente al cargo Nº01-00610.

Manifestó, que “…nunca fue informado o participado, de manera oficial, del acto que se pretendía efectuar, como es el de ser transferido, evidenciándose de manera flagrante el vicio que se originó, tal como lo refleja dicho comunicado al pie de página, donde solicita nombres y apellidos, cédula de identidad, fecha hora y firma en señal de recibir o ser informado con anterioridad…”.
Indicó, que en el comunicado Nº 008989 de fecha 22 de octubre de 2010, el Presidente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuó escrito que resuelve de manera definitiva, la transferencia con partida presupuestaria del querellante, observándose que el referido comunicado a pie de página no está firmado por el recurrente en señal de haber sido notificado de ese acto, no teniendo conocimiento del mismo. Que, en su defecto, fue recibido por la Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio Carlos Diez del Ciervo, ubicado en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Solicitó, “…el trámite de todos los pagos (…) remuneración o emolumentos…” que el querellante que ha dejado de percibir producto del tiempo de servicio prestado. Destacó, que en el transcurso de los años que el ciudadano querellante ha trabajado para el Instituto querellado, como personal fijo o activo, se han efectuado ajustes salariales y fueron otorgados ascensos, y en ninguno de estos casos al recurrente se le reajustó el salario, ni se otorgó el ascenso por el grado de profesionalización y el tiempo de servicio prestado.

Explicó, que debido a la situación anterior el querellante se ha visto en la necesidad de solicitar ante las autoridades del Centro Ambulatorio de Chacao, su lugar de origen actual, diferentes solicitudes de reajuste salarial y de ascenso, debido al tiempo de servicio prestado ante esa institución y el grado profesional que lo acredita.

Expuso, que debido a que no recibió respuesta satisfactoria sobre las solicitudes hechas ante las autoridades del Centro Ambulatorio de Chacao, Doctor Carlos Diez del Ciervo, procedió a agotar los recursos y vías administrativas, ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, de acuerdo con oficios de fecha 6, 17 y 26 de marzo de 2014.

Indicó, que “…se deja constancia del oficio número 234 de fecha 18 de julio del año 2013, entregado por la Coordinadora de Recursos Humanos (…) y autorizado por la Directora del Centro Ambulatorio de Chacao (…) a través del cual le hacen referencia a [su] poderdante (…) que debe reintegrarse de inmediato en la fecha señalada…” (Corchete de esta Corte).

Que “…El hecho que [su] defendido haya sido trasladado de la forma como se efectuó el acto administrativo señalado en puntos anteriores, lo consider[ó] viciado y arbitrario, igualmente la categoría que en el Centro Ambulatorio le asignaron para el desempeño de sus funciones o labores a desempeñar, se evidencia que la Institución más allá de querer mediar, incentivar o retribuir a [su] poderdante por su trayectoria y tiempo de servicio prestado a la misma, busca es prescindir de sus servicios, sin si quiera considerar su grado de profesión acreditado, ni los años de servicio prestados, afectando así el estado psicológico de cualquier persona…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que se le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el acto contenido en el oficio de transferencia firmado y aprobado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, desde la Dirección General de Auditoría Interna para el Centro Ambulatorio de Chacao, sin que el querellante pudiera establecer el motivo que originó la transferencia.

Arguyó, que la Administración incurrió en la violación del derecho a la no discriminación política en el trabajo, establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al considerar que se le dio un trato injusto; así como los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo en comentario, al no haberse realizado los trámites correspondientes a los beneficios y ascensos, los cuales deberían tramitarse en su debido momento y en virtud de habérsele transferido de la Dirección General de Auditoría Interna, sin exponerle las razones que originaron el acto administrativo.

Solicitó, i) se le pagare un “[s]ueldo acorde al tiempo de servicio y el grado de profesionalización”, ii) sea ubicado “en un sitio acorde a su capacidad y de acuerdo al grado profesional”, iii) el pago de la “[d]iferencia de sueldo acorde con su titularidad que lo acredita como profesional, correspondientes a los años que debió ser ascendido y reconocido en sus funciones”, calculada mediante experticia del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, además de iv) “…todos los beneficios que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento…” de la controversia (Corchetes de esta Corte).

De igual manera, solicitó v) “…el pago de los intereses moratorios de todas las cantidades mencionadas anteriormente…”, así como vi) las “…bonificaciones dejadas de percibir, las cuales se hicieron liquidas y exigibles a partir de la misma fecha en que se debió efectuar…” su ascenso o reclasificación del cargo, “…desde la fecha de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta la [fecha de interposición del recurso]”, así como la vii) indexación de los conceptos indicados (Corchete añadido).
Finalmente, demandó viii) el daño moral y psicológico infringido a su mandante, conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, derivada de la falta de pago por concepto de diferencia de sueldo y demás beneficios dejados de percibir durante el periodo señalado.

-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…IV.1 De los conceptos solicitados por la parte querellante:
Corresponde a éste (sic) Juzgado analizar en primer lugar, la denuncia realizada por la parte accionante relativa a la presunta violación al derecho al ascenso. En ese sentido, establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(...Omissis...)
Efectivamente conforme a la normativa transcrita, todo funcionario de carrera que ocupe cargo de carrera tiene derecho al ascenso, el cual debe estar sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos. En razón de ello, todo funcionario de carrera tiene derecho a ser evaluado en el ejercicio de su profesión y que esto le permita acceder a un cargo de nivel superior en el organismo en cual se desempeña, en la medida de la existencia de vacantes. Es por ello, que resulta conveniente analizar lo previsto en los artículos 59 y 62 de la antes citada Ley, los cuales regulan la evaluación de los funcionarios públicos, a saber:
(...Omissis...)
Ahora bien, de la revisión del expediente judicial y administrativo se puede constatar que efectivamente rielan a las actas del mismo, diversas solicitudes o peticiones realizadas por la parte accionante para que fuese reclasificado en un cargo acorde a su nivel profesional y antigüedad en la Administración Pública; solicitudes que no fueron impugnadas por la parte querellada, y que de la revisión del expediente no se evidencia que hayan sido respondidas en su oportunidad, ni que la parte querellada haya ejercido acción legal alguna en la oportunidad legal correspondiente.
Asimismo, riela al folio ciento veintiocho (128) del expediente administrativo notificación de los resultados de la evaluación de desempeño y eficiencia correspondiente al período 2013-2 realizada al querellante en el ejercicio de sus funciones como Auditor II adscrito al Centro Ambulatorio Doctor Carlos Diez del Ciervo, en la cual se evidencia obtuvo un puntaje de ‘0 puntos’ suscrita por el querellante de fecha 29 de enero de 2014, sin que exista constancia de la interposición del Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y muchos menos el Recurso Contencioso Funcionarial establecido en el artículo 94 ejusdem. En consecuencia, entiende esta Juzgadora que el funcionario Elías Celestino Alfaro, aceptó los resultados de la evaluación realizada en el período en referencia.
En ese sentido, observa ésta (sic) Juzgadora que el accionante solo se limitó en alegar la supuesta obligación por parte de la Administración de otorgarle un ascenso, con fundamento en el grado de profesionalización que actualmente ostenta y los años de servicios en la Institución.
Con base a lo expuesto, considera este Juzgado que al querellante no se le violó el derecho al ascenso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, debe desestimarse lo solicitado por la parte accionante. Así se decide.-
En otro orden de ideas, vista la denuncia de la parte querellante en referencia a la violación al derecho a la no discriminación, considera conveniente este Tribunal citar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 88 y 89, de la siguiente manera:
(...Omissis...)
De la normativa constitucional anteriormente transcrita, se concluye entonces que no se permitirán discriminaciones fundadas en orientaciones políticas, raza, sexo, credo, condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Éste (sic) postulado, se encuentra establecido de manera genérica en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera más concreta, como parte del derecho al trabajo, siendo ejemplo de ello la prohibición de discriminación laboral a que se contrae el numeral 5 del artículo 89 eiusdem.
En este sentido, considera este Juzgado que la violación del derecho a la no discriminación se entiende como la obligación por parte de los órgano (sic) que integran el Poder Público, de darle a los ciudadanos un trato igualitario frente a la Ley, y por tanto, no discriminarlos, pues sólo (sic) se viola éste (sic) derecho constitucional, cuando se le da al ciudadano un trato desigual frente a situaciones idénticas.
En base a lo anteriormente expuesto, no evidencia esta sentenciadora de la revisión del expediente, que la parte querellante haya señalado actuación concreta realizada por el ente querellado mediante el cual se le haya violado el derecho a la no discriminación, ni mucho menos aportado prueba alguna que demostrara dicho hecho, por lo que forzoso es para este Tribunal desestimar lo alegado por la parte querellante. Así se decide.-
En relación a los conceptos solicitados por el querellante derivados de la relación funcionarial con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 07 (sic) de marzo de 1988, relativos a:
• Sueldo acorde al tiempo de servicio y el grado de profesionalización que ostenta.
• Diferencia de sueldo conforme al cargo que por su grado profesional debe ser ubicado, correspondientes a los años que debió ser ascendido y reconocido en sus funciones, discriminado por el ajuste anual.
• Todos los beneficios que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de la presente controversia.
• Intereses moratorios de todas las cantidades mencionadas anteriormente, así como bonificaciones dejadas de percibir, las cuales, a su decir, se hicieron líquidas y exigibles a partir de la fecha en que debió efectuarse ascensos o reclasificación de cargo, solicitando que el cálculo se realice desde la fecha de su ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta la presente fecha, de conformidad con las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela.
• Remuneración o emolumentos que ha dejado de percibir ‘producto del tiempo de servicio prestado y a través del cual ha dejado de cobrar, motivado a la mala administración y falta de voluntad por parte de la Directiva que ha pasado a través de los diferentes períodos en la Institución’
Considera este Juzgado que los pedimentos efectuados por la parte querellante resultan genéricos e indeterminados, sin asidero legal alguno ni materia probatoria que demuestre la procedencia de los mismos, solicitando además conceptos laborales desde la fecha de su ingreso en el año 1988, desconociendo por completo lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, es pertinente citar el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
(...Omissis...)
En base a lo expuesto, considera este Juzgado que es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; asimismo, es forzoso precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, los cuales en el caso de autos no fueron cumplidos por la parte querellante, debiendo este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado.
En vista de lo confuso, indeterminado, genérico y ambiguo de los pedimentos realizados por la parte accionante, debe en consecuencia éste (sic) Juzgado desestimarlos. Así se decide.-
IV. 2 Del daño moral:
Alegó la parte querellante que la falta de pago por concepto de diferencia de sueldo y demás beneficios dejados de percibir de acuerdo con los servicios que presta en la Institución querellada, causó un daño moral y psicológico dado la condición anímica que causaron en él.
En este sentido debe señalarse que el daño moral es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales.
Siendo así, debe señalarse que la parte actora alega haber sufrió un daño psicológico, del cual solo existe el alegato sin que conste en autos ningún elemento probatorio que determine la existencia o veracidad de lo indicado. De allí que tratándose de un simple alegato sin ningún aporte probatorio que determine su existencia, debe ser necesariamente rechazado por este Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, debe éste Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELÍAS CELESTINO ALFARO LARES, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.281.061, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual solicitó ascenso acorde al tiempo de servicio y grado de profesionalización que ostenta. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ELÍAS CELESTINO ALFARO LARES, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.281.061, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual solicitó ascenso acorde al tiempo de servicio y grado de profesionalización que ostenta….” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de febrero de 2015, el ciudadano Elías Celestino Alfaro Lares, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Manifestó que, en fecha 23 de abril de 2014, consignó escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se demandó ser i) reubicado en un cargo acorde a su grado de profesionalización, ii) dejar sin efecto la trasferencia del cual fue objeto y iii) los beneficios socioeconómicos relacionados con el tiempo de servicio, desde la fecha de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que desde la fecha de su ingreso nunca recibió beneficio alguno, respecto al incremento de salario por motivo del tiempo de servicio, así como por la falta del otorgamiento del ascenso que por desempeño y grado de profesionalización le corresponde.

Alegó, que comenzó a trabajar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 7 de marzo de 1988, observando a modo de reproche, que desde la fecha de su ingreso a dicha Institución, únicamente ha ostentado el cargo de Auditor II.

Explicó, que jamás percibió beneficio alguno referente a incremento en la remuneración salarial y mucho menos ascenso en un grado superior por tiempo de servicio, el cual alegó es de veintisiete (27) años, ni por el grado de profesionalización actual, de abogado con especialización en Ciencias Gerenciales en la Universidad Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA).
Explicó, que en fecha 29 de octubre de 1990, el Jefe de la División de Control del referido Instituto, solicitó la regularización de su caso ante la máxima autoridad de la Dirección General de Contraloría Interna.

Arguyó, que “…En fecha posterior a la anterior, los funcionarios con problemas similares al planteado en el presente escrito, elaboramos comunicado s/n de fecha 28 de octubre del 2003 dirigido a la Directora General de Contraloría Interna para la fecha (…) a través del cual adjuntamos lista detallada de la situación laboral que venía presentando para esta fecha y año cada uno de los trabajadores, evidenciándose situación específica correspondiente a [su] caso, el cual nunca fue respondido mucho menos tomando en consideración para mejoría salarias…” (Corchete añadido).

Sostuvo, que en fecha 25 de febrero de 2009, la Presidencia del Instituto y Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, remitió a todas las dependencias la circular Nº 0010, ratificando la suspensión de los ascensos, clasificación de cargos y pasos en la escala, para todos los trabajadores obreros y empleados, tanto asistencial como administrativos.

Alegó, que en fecha 26 de agosto de 2010, solicitó audiencia al Presidente de la Institución, con el fin de realizar el planteamiento referente a su situación laboral, ya que nunca había sido tomado en consideración para un ascenso, sin responder dicha solicitud.

Sostuvo, que en fecha 9 de junio de 2010, fue transferido sin previa consulta por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, al Centro Ambulatorio, Doctor Carlos Diez del Ciervo, ubicado en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Instituto qurellado, desmejorando de esta manera su condición laboral, ya que en ese centro permaneció sin ocupar puesto alguno hasta después de dos (2) años, ejerciendo en la actualidad funciones de Oficinista en la Unidad de Prestaciones en Dinero.
Arguyó, que el Oficio signado DGRHYAP-DAPDRC/10 Nº 003158 de fecha 9 de julio de 2010, el ciudadano Presidente del Instituto, decidió reintégralo a su unidad de origen (General de Auditoría Interna, División de Evaluación de Gestión, Departamento de Auditoría de Gestión, cargo de Auditor II, código de origen 20002-001, cargo Nº01-00610), observándose que la misma corresponde a un periodo posterior a la trasferencia efectuada por parte del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal.

Sostuvo, que en fecha 22 de octubre de 2010, según comunicado Nº 008989, el Presidente del Instituto resolvió de manera definitiva la transferencia con partida presupuestaria, evidenciándose que dicho comunicado no está firmado en señal de haber sido notificado, siendo recibido por la Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio Carlos Diez del Ciervo.

Señaló, que las autoridades del Centro Ambulatorio de Chacao, emitieron un comunicado dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, informando que en ese centro no existía estructura ni cargo que pudiese ocupar, de acuerdo a su grado profesional, no aceptando dicha transferencia.

Explicó, que de acuerdo con el oficio Nº 002125 de fecha 19 de julio del 2010, el Director de Recursos Humanos, respondió al comunicado antes señalado indicando que se trata de una orden y deben darle cumplimiento con carácter de obligatoriedad.

Denunció, que hubo violación de garantías sobre derechos humanos, principio de igualdad y derechos laborales, ya que desempeñaba el cargo de Auditor II, en la Dirección General de Contraloría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde su fecha de ingreso, el 7 de marzo de 1988 hasta el 9 de junio del 2010, fecha en la cual fue trasferido sin previa consulta.

Explicó, que interpuso ante las autoridades del Centro Ambulatorio de Chacao, diferentes solicitudes, tanto de reajuste salarial así como de ascenso, correspondiente al tiempo de servicio prestado ante esa institución y el grado profesional acreditado, sin recibir respuesta satisfactoria de dichas autoridades, procediendo a agotar la vía administrativa, ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, sin recibir respuesta favorable.

Consideró, que la Administración le dio un trato diferencial por la desigualdad de condiciones y circunstancias del caso, ya que se esquivan beneficios de acuerdo con el grado de profesionalización y tiempo de servicio prestado en dicha institución.

Denunció, que se ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el acto administrativo contenido en el oficio de transferencia, sin que pudiese establecer o por lo menos solicitar el motivo que originó la trasferencia, razón por la cual, demandó la declaratoria de nulidad del mismo.

Solicitó, se otorgarse los mismos conceptos esbozados en su escrito recursivo originario, tales como ajuste de sueldo acorde al tiempo de servicio y el grado de profesionalización, ubicación en un sitio acorde a su capacidad y pago de diferencia de sueldo, así como la declaratoria de nulidad del acto de transferencia, en satisfacción de sus derechos constitucionales.

Por las razones antes expuestas, peticionó se declare Con Lugar la apelación ejercida y se revoque la sentencia apelada.

-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de febrero de 2015, la Abogada Luisa Velis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Manifestó, que de la lectura del escrito de fundamentación de apelación, se infiere que el apelante no contradijo en ninguno de sus alegatos, la sentencia proferida por el A quo, no habiendo invocado ninguno de los vicios en el cual puede haber incurrido el sentenciador en su fallo, limitándose solamente a explanar de manera idéntica el libelo de la querella, por lo que consideró se debe desestimar el escrito de fundamentación de la apelación, toda vez que el querellante, no atacó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Rechazó, que al querellante, se le haya violado el derecho a la defensa y se le haya violado el principio de igualdad, ya que si bien es cierto fue transferido en fecha 9 de junio de 2010, mediante oficio número 001643, al Centro Ambulatorio del Instituto querellado, Dr. Carlos Diez del Ciervo, de manera arbitraria y sin previa consulta, en fecha 9 de julio de 2010, mediante oficio signado DGRHYAP-DAPDRC/10Nº00315, el Presidente del Instituto, decidió reintegrar a su unidad de origen así como se desprende de la Resolución Nº DGRHYAP-DAPDRC/1000315-8, como lo es, la Dirección General de Auditoría Interna, División de Evaluación de Gestión, Departamento de Auditoría de Gestión, en su cargo de Auditor II, código de origen 20002-001, correspondiente al cargo 01-00610.

Expuso, que de la revisión exhaustiva de la hoja de servicio del querellante, no aparece ninguna solicitud por parte del mismo en la cual solicite reclasificación de cargo o sea objeto de consideración para un ajuste en su escalafón o ascenso, para que el departamento administrativo proceda a evaluar tal petición, y de ser el caso, que existiera una solicitud de clasificación al cargo de abogado, por parte del funcionario.

Que, la Administración para clasificar a un funcionario en otro cargo distinto al que ostenta, debe constatar el principio de existencia del cargo, en segundo lugar la necesidad o no del mismo, en el servicio que se trate, y las credenciales del aspirante, de lo cual que el querellado no está obligado de crear un cargo, para lo cual no existe la disponibilidad presupuestaria.
Resaltó, que cabe destacar que el querellante estuvo de comisión de servicio, razón por la cual, se hizo imposible evaluar su desempeño en el puesto de trabajo para que pudiera darse el supuesto de ser ascendido o reclasificado en su cargo de origen, ya que la resolución con el cual el desempeña funciones es el de Auditor II.

Manifestó, que niega la solicitud de daño moral, ya que en este caso, se tiene que determinar si efectivamente los hechos que constan en autos, dan lugar a la indemnización del daño moral.

Solicitó, se desestime en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el querellante, ya que en ningún momento hace alusión a los puntos en los cuales no está de acuerdo, es decir, los puntos controvertidos en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, sino que hace alusión a las mismas pretensiones iniciales.

Finalmente, peticionó que se confirme la decisión por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2014, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Elías Celestino Alfaro Lares, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al respecto se observa:

De la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la declaratoria Sin Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

No obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (vid. sentencia N° 2006-883 dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que, en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.

Así, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.

En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado; de tal modo que, con base en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a resolver la apelación de la forma siguiente:

La pretensión del querellante se circunscribe a demandar el reconocimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del tiempo de servicio de veintiséis (26) años y dos (2) meses, para el otorgamiento de beneficios en la remuneración laboral y de ascenso (y reubicación) a un grado superior por el grado de profesionalización que ostenta.

Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, respecto a la solicitud de la ubicación y pago de salario acorde al tiempo de servicio prestado y al grado de profesionalización obtenido, sostuvo en la contestación al recurso interpuesto, que en su hoja de vida, no existe alguna solicitud por parte del querellante en la cual requiera una recalificación del cargo o sea objeto de consideración para un ajuste en su escalafón o ascenso.

1. De la violación al derecho al ascenso.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado añadido).
De igual manera, el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, prevé lo siguiente:

“Articulo 45- El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público…”
Parágrafo Único: La provisión de cargos vacantes de carrera se realizará atendiendo el siguiente orden de prioridades:
1.- Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo.
2.- Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública.
3.- Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ingresos”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 146 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.630 de fecha 27 de enero de 1999, dispone:

“…SECCIÓN QUINTA: DE LOS ASCENSOS
Artículo 146.
Los funcionarios de carrera tienen derecho al ascenso sobre las bases de méritos que serán evaluados de acuerdo con las normas que dicte la Oficina Central de Personal. En igualdad de circunstancias entre dos o más funcionarios se tomará en cuenta la antigüedad.” (Negrilla de esta Corte)

Visto lo anterior, es de indicar que el derecho a obtener un ascenso le permite a los funcionarios de carrera escalar posiciones dentro de la Administración Pública, en razón de los méritos obtenidos durante su trayectoria laboral y los conocimientos que ha adquirido durante el ejercicio de su profesión, méritos que le permiten avanzar dentro del organigrama de la Institución y pasar, en la escala jerárquica, de un grado inferior a otro superior. Visto así, todo funcionario de carrera tiene derecho a ser evaluado en ejercicio de su profesión y que esto le permita acceder a un cargo de nivel superior en el organismo en el cual se desempeña, en la medida de la existencia de vacantes.

Con base en lo anterior, se observa en los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y ocho (158), del expediente administrativo, la “Evaluación de Desempeño y Eficiencia”, realizada por el Ambulatorio Doctor Carlos Diez del Ciervo, cuyo período de evaluación corresponde al año 2013, en la que obtuvo un puntaje final de cero (0) puntos y un rango de actuación evalué.

Al respecto, considera pertinente este Órgano Colegiado analizar lo previsto en los artículos 59 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales regulan -entre otros- la evaluación de desempeño de los funcionarios públicos, los cuales rezan:

“Artículo 59. Tanto el Ministerio de Planificación y Desarrollo como la oficina de recursos humanos de los diferentes entes y órganos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, establecerán los instrumentos de evaluación en el servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación.
(…)
Artículo 62. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.
Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo”.

Debe señalarse, que el precitado artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que, la Oficina de Recursos Humanos conjuntamente con el Ministerio de Planificación establecerán los mecanismos de evaluación, respetando la objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación. Aunado a ello, establece el referido instrumento normativo, los requisitos que debe comportar la evaluación para tenerse como válida, indicando expresamente que la misma debe estar suscrita tanto por el funcionario evaluador como por el funcionario evaluado, el cual podrá realizar las observaciones que considere pertinente. Seguidamente, deberá notificarse al funcionario los resultados de su evaluación para ejercer su derecho a la defensa e interponer el recurso de reconsideración, -en caso que lo considere pertinente-, en un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación practicada.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo (vid. folio 146 al 150), esta Corte evidencia distintas solicitudes realizadas por la parte querellante, en fechas 29 y 30 de octubre de 2013, y dirigidas al Director del Centro Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Ciervo, a los fines que fuera reubicado en un cargo acorde al nivel profesional y antigüedad dentro de la administración pública; las cuales no fueron impugnadas por la parte querellada; desprendiéndose además, que el ciudadano querellante no ejerció en su oportunidad, contra el silencio administrativo de efectos negativos operado en virtud de la falta de respuesta, los recursos administrativos o judiciales correspondientes.

De igual manera, riela en el folio ciento veintiocho (128) del expediente administrativo notificación de los resultados de la evaluación de desempeño, correspondiente al periodo 2013-2, realizada al ciudadano querellante en el ejercicio de sus funciones como Auditor II, cursantes desde el folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y ocho (158) del mismo expediente, en la cual se evidencia que obtuvo un puntaje de cero (0), encontrándose suscrita por éste el 29 de enero de 2014, sin que se desprenda de autos que contra esta se ejerció recurso administrativo o judicial en su oportunidad legal.

Por otra parte, es de indicar que la Administración para clasificar al administrado en un cargo distinto al que ostenta, debe constatar, en principio, la existencia del cargo aspirado o solicitado, la necesidad del mismo en el servicio de que se trate y las credenciales del aspirante, de lo cual se deduce que no se está en la obligación de crear un cargo para el cual no exista la disponibilidad presupuestaria, por el hecho de haber obtenido el querellante una profesión distinta a la cual inicialmente fue empleado, siendo relevante destacar que el organismo está en la obligación de respetar la condición de funcionario remuneraciones y beneficios de Ley inherentes al cargo que ostente.

En otro orden de ideas, con respecto a la falta de incremento de salario por motivo del tiempo de servicio, se constata de las actas del expediente administrativo, documentales de diversa naturaleza, respecto de los cuales se desprenden los distintos aumentos salariales de los cuales ha sido objeto el ciudadano querellante durante el desempeño de los diferentes cargos que ocupó, a saber, Portero Mensajero, Supernumerario y Auditor II, advirtiéndose en comprobante de pago correspondiente al período que va desde el 1º al 31 de enero de 2012, así como de constancia de trabajo expedida en fecha 8 de abril de 2014 (vid. folio 20 de la pieza I del expediente judicial), que éste devengó, además del salario básico, diferentes conceptos, tales como compensación de sueldo, prima por antigüedad, prima por hijos, prima de alimentación, bono de transporte, diferencia de carga horaria y prima de profesionalización (vid. folios 19, 20, 22, 69 y 179).

De tal manera, conforme al análisis que precede, no queda evidenciado de qué manera la Administración transgredió el derecho al ascenso del cual goza el referido ciudadano, en virtud del desempeño del prenombrado cargo, quedando probado, en contrario, que el mismo devengó conceptos referidos a prima de antigüedad y profesionalización, atinentes al tiempo de servicio prestado en la Institución y el grado académico obtenido, a correlacionar este último con el Registro de Prima de Profesionalización de fecha 3 de agosto de 2011, que cursa al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera, tal como lo dispuso la recurrida, que la solicitud de pago de sueldo (y deferencias) acorde al tiempo de servicio y el grado de instrucción obtenido, así como por efecto del ascenso no otorgado resultan manifiestamente improcedentes. En virtud de ello, tampoco procede el pago de intereses de mora e indexación, habida cuenta que la Administración no adeuda al ciudadano querellante cantidad alguna, relativa a tales conceptos, confirmándose de esta manera el apego a derecho de la referida decisión, en lo relativo a tales puntos. Así se establece.

2. De la violación del derecho a la no discriminación.

Con respecto a la transgresión del derecho a la no discriminación, el querellante manifestó que no ha obtenido beneficios de acuerdo a su grado profesional que lo acreditan así como el tiempo de servicio que presta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto, considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece lo siguiente:

“Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición...”.

De la normativa antes trascrita, se puede concluir que no se permitirán discriminaciones fundadas en orientaciones políticas, raza, sexo, credo, condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

En base a lo anterior, considera esta Corte que el ciudadano querellante no demostró de qué manera la Administración conculcó el derecho constitucional a la igualdad, consistente en la prohibición de no discriminación antes referida, máxime cuando se evidenció que, en efecto, el Instituto querellado pagó al querellante los conceptos integrantes de su salario, atinentes a la prima de antigüedad y profesionalización que requirió mediante el escrito libelar. Amén de las razones expuestas, esta Corte desestima el alegato referido a la violación del derecho de igualdad dada su clara insubsistencia. Así decide.

Finalmente, evidencia esta Corte que la parte querellante manifiesta haber sufrido un daño psicológico, derivado de todo el periodo de tiempo en el cual el ciudadano querellante ha dejado de percibir un salario acorde con la antigüedad y el grado académico que ostenta. Sin embargo, pudo determinarse con arreglo a la revisión de las probanzas cursantes en autos, que el referido ciudadano devengó entre diversos conceptos, aquellos relativos a prima de antigüedad y profesionalización, por lo cual, no se constata en autos ningún elemento probatorio que determine la existencia de una actividad normal o anormal de la Administración capaz de producir algún daño en su esfera jurídico subjetiva, por lo cual, el daño moral aducido, no queda probado en autos. Por tanto, esta Corte estima, tal y como lo dispuso la recurrida, que se trata de un simple alegato desprovisto de asidero probatorio determine su existencia, razón por la cual, tal violación deviene en infundada. Así decide.

Por otra parte, se evidencia que la parte querellante en el escrito de fundamentación de la apelación, solicitó dejar sin efecto el traslado efectuado por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observándose que lo peticionado no formó parte del contenido pretensional plasmado en el escrito recursivo primigenio, siendo este un hecho nuevo no discutido en primera instancia. En consecuencia, esta Corte desestima el alegato del ciudadano querellante, a los fines de no transgredir los límites de la controversia determinados en primera instancia. Así decide.

Sin menoscabo de lo dispuesto ut retro, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que, en fecha 6 de marzo de 2014, el ciudadano querellante consignó ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, una solicitud de “…transferencia con partida presupuestaria para la Dirección General de Consultoría Jurídica…”, lo cual entiende este Órgano Colegiado, versa en la evaluación de su formación académica para optar a la designación en un cargo distinto, conforme con el título de Abogado que obtuvo en la Universidad Bolivariana de Venezuela (vid. folio 17 de la pieza I del expediente judicial) y la Especialización en Ciencias Penales y Criminológicas, acreditada ante la Universidad Católica Santa Rosa (vid. folio 19 ídem), las cuales fueron consignadas en la Coordinación de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Ciervo, el 22 de abril de 2014.

En atención a ello, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras fue incoado por el ciudadano querellante en fecha 23 de abril de 2014, lo que evidencia que el recurrente no aguardó el transcurso del tiempo necesario para considerar satisfechos los lapsos para impugnar de nulidad el silencio administrativo operado o provocar el pronunciamiento de esa autoridad mediante una demanda de abstención o carencia. Asimismo, habida cuenta que, la Administración no se encuentra de forma alguna obligada a designar al prenombrado funcionario en un cargo compatible con el grado académico obtenido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en obsequio al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, previstos en los artículos 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, INSTA al Instituto querellado, a considerar al prenombrado ciudadano en la celebración del Concurso Público que, conforme al artículo 40 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuviere a bien celebrar, a los fines de proveer los cargos adscritos a la Consultoría Jurídica del referido Instituto, para lo cual, deberá notificar al ciudadano querellante, con el objeto de que se garantice su participación y se evalúe su formación académica, en la oportunidad que corresponda. Así se dictamina.

En virtud de lo expuesto y desechados como fueron los alegatos plasmados por el ciudadano querellante en su escrito de fundamentación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en la presente causa y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma expuesta. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2014, por el Abogado ELÍAS CELESTINO ALFARO LARES, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma expuesta.

4. INSTA al Instituto querellado, a considerar al ciudadano querellante en la celebración del Concurso Público que tuviere a bien celebrar, a los fines de proveer los cargos adscritos a la Consultoría Jurídica del referido Instituto, conforme a los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2015-000088
HBF/6+

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria,