JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000090

En fecha 20 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0035 de fecha 13 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Abogada Xiomara Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 87.923, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL MOTA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.411, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2014, por la Abogada Xiomara Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Rafael Mota Rodríguez contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 16 de diciembre de 2014, la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se concedió el término de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

El 12 de febrero de 2015, se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28, y 29 de enero de 2015 y los días 3, 4, 5,9, 10 y 11 de febrero de 2015. Asimismo, se dejo constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 23 de enero de 2015. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 11 de mayo de 2015 y 21 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se realizo la ponencia al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de junio de 2014, la Abogada Xiomara Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Rafael Mota Rodríguez, interpuso recurso de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

Narró que comenzó a laborar desde el día 8 de diciembre de 2008 en la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, desempeñando el cargo de Coordinador General del Instituto Autónomo de la Economía Social y Solidaria dentro de las instalaciones de la referida Alcaldía.

Que mediante Resolución Nº 029-2010 de fecha 1 de marzo de 2010, se resolvió Removerlo del cargo de Coordinador de Cooperativas, cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando hasta dicha fecha para la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.

Señaló que mediante oficio Nro 1279-2010 de fecha 10 de agosto de 2010 la Directora de Desarrollo Organizacional y la Jefa de Recursos Humanos le notificaron que mediante Resolución Nro. 094/2010 de fecha 19 de julio de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nro. 191-2010 de fecha 5 de agosto de 2010, el Alcalde lo designó en el cargo de Coordinador General del Instituto Autónomo de la Economía Social y Solidaria del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, siendo removido de dicho cargo en fecha 12 mayo de 2011, por lo que no siendo designado para otro cargo de igual jerarquía debía volver desde dicha fecha a su cargo de Coordinador de Cooperativas, cargo de empleado fijo que venía ejerciendo desde el inicio de la relación laboral, siendo que para el 10 de marzo de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, gozaba de estabilidad.

Indicó que desde el 17 de diciembre de 2013, todo el personal salió de vacaciones incluyéndolo, y cuando se reincorporó en fecha 7 de enero de 2014, preguntó sobre el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre y le respondieron que se estaba solicitando presupuesto para el pago de la misma y así fue pasando el tiempo sin el pago de las respectivas quincenas.

Que en fecha 10 de marzo de 2014, cuando el Alcalde llevó a cabo la reunión pautada con todo los trabajadores que se encontraban suspendidos desde el mes de enero de 2014 sin goce de sueldo, el mismo les manifestó de forma verbal que estaban despedidos y que no podían seguir firmando el libro de asistencias de entradas y salidas y menos permanecer en las instalaciones de la Institución

Que en fecha 12 de mayo de 2014 le solicitó al Director de personal de la Alcaldía que le pasara por escrito el despido manifestado en fecha 10 de marzo de 2014, ratificando lo solicitado en fecha 23 de abril de 2014 y hasta la fecha de interposición del recurso no han dado respuesta.

Alegó que se mantiene a la espera de la voluntad hominis de que el ciudadano Alcalde proceda a ordenar la tramitación de su reincorporación a su puesto de trabajo.

Arguyó que se están violentado su derecho al Trabajo y a la seguridad social.

Que mantuvo una antigüedad ininterrumpida como funcionario de la Alcaldía querellada de cinco (5) años, tres (3) meses y dos (2) días de servicio.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar la querella y se ordene al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda:
1- Proceda a tramitar el otorgamiento del derecho a su puesto de trabajo de Coordinador de Cooperativas.

2- El pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1 de enero de 2014 hasta que efectivamente sea reincorporado a su puesto de trabajo.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaro Inadmisible la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“…El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de reincorporación del ciudadano Jesús Mota al cargo de Coordinador de Cooperativas en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 01(sic) enero de 2014, fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 (sic) de octubre de 2006, en la cual se pronuncio en los siguientes términos:
(.…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
(….)
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(….)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre el retiro del ciudadano Jesús Mota al cargo de Coordinador de Cooperativas que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y sobre la omisión por parte de la referida Alcaldía en el pago de los sueldos del querellante desde el 01 (sic) enero de 2014.
Debe precisar esta Juzgadora que si bien la parte querellante señaló que en fecha 10 de marzo de 2014, el Alcalde de la Alcaldía querellada les manifestó de forma verbal que todos los trabajadores que estaban suspendidos desde el mes de enero de 2014 estaban despedidos, no consta del expediente judicial ni administrativo elemento probatorio alguno a través del cual se verifique que efectivamente el Alcalde llevó a cabo en la fecha antes referida reunión alguna manifestándole su despido; además que llama poderosamente la atención a este Juzgadora que de ser cierto que en la fecha anteriormente señalada se haya despedido al querellante, no es sino hasta el 12 de mayo de 2014, dos meses después, que el funcionario acude ante la Alcaldía querellada a los fines que le manifestaran por escrito lo supuestamente señalado por el Alcalde en fecha 10 de marzo de 2014, razón por la cual mal podría tomar esta juzgadora como fecha cierta para la interposición de la querella la fecha de un hecho del cual no se tiene certeza de su ocurrencia y siendo que el hecho generador de la presente querella fue el incumplimiento del pago de los sueldos del querellante, debe esta Juzgadora determinar la fecha en la cual se configuró dicha omisión a los fines de verificar la caducidad de la acción.
Ahora bien, por cuanto no existe, de las actas que componen el expediente judicial de la presente causa, probanza alguna que demuestre la fecha del último pago del sueldo percibido por el querellante promovida ni por la parte actora ni por la parte accionada, ya que de lo explanado por la parte actora la misma reclama el pago de los sueldos desde la segunda quincena de diciembre de 2013, concluye esta Juzgadora que el último pago de su sueldo fue el quince de diciembre de 2013, razón por la cual quien aquí juzga debe tomar como fecha cierta en que se verificó el incumplimiento del pago del sueldo del querellante la fecha indicada por éste, (sic) a saber la última quincena del mes de diciembre, es decir, el 31 de diciembre de 2013; razón por la cual a partir del día siguiente (01 (sic) de enero de 2014) a la fecha antes indicada, le estaba dado el derecho al querellante de acudir a los órganos jurisdiccionales dentro de los tres meses siguientes, a accionar contra las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Municipal, y siendo que desde el 01 (sic) de enero de 2014 hasta el día 10 de junio 2014 (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) (sic) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”. (Negritas y mayúsculas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2014, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.




-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de enero de 2015, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 11 de febrero de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de 2015 y los días 3, 4, 5, 9, 10, 11 de febrero de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 23 de enero de 2015.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2014, por la Abogada Xiomara Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Rafael mota rodríguez. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de diciembre de 2014, por la Abogada Xiomara Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL MOTA RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto en de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-000090
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,