JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000811
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0716-15 de fecha 22 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano LEONARDO BOZO VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 17.966.387, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.708, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de julio de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2015, por la Abogada Divana Regina Illas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.308, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de julio de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 29 de julio de 2015, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 24 de septiembre de 2015, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 30 de julio de 2015, los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto de 2015 y los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2015.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Leonardo Bozo Villaroel, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció en fecha 20 de abril de 2016.
En fechas 28 de junio de 2016, 8 de marzo y 19 de julio de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el ciudadano Leonardo Bozo Villaroel, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 04 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 25 de julio de 2017, esta Corte se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de enero de 2015, el ciudadano Leonardo Bozo Villaroel, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que “en fecha 01-01-2011, comencé a prestar servicios para el ente administrativo antes identificado, ocupando el cargo de Asistente de la División de Apoyo a la Gestión Administrativa, adscrita a la Dirección General Sectorial de Talento Humano (…) en fecha 17 de octubre de 2014, fue publicado en el Diario El Nuevo País, Cartel mediante el cual se me notifica que mediante Resolución Nº 017065 de fecha 01 de octubre de 2014, el ciudadano Alcalde del Área Metropolitana de Caracas, decidió removerme del cargo de Asistente adscrito a la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas…”.
Que, “…debe señalarse que en la práctica y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas las funciones que desempeñaba eran las siguientes: 1. Atender de manera ágil, amable y eficaz a los trabajadores Administrativos, Obreros y Alto Nivel de la Alcaldía Metropolitana quienes soliciten información sobre Fideicomiso. 2. Recibir solicitudes de anticipo del 75% de Fideicomiso (Bancaribe). 3. Relacionar diariamente las solicitudes de anticipos del 75% de Fideicomiso y entregar dicha relación a la Coordinación de Fideicomiso. 4. Mantener organizada la Relación de Solicitudes de Fideicomiso. 5. Elaborar cartas de Apertura de Cuenta para el Personal de nuevo ingreso al Fideicomiso (…) funciones estas que en ningún momento reportan grado de confidencialidad alguno, por lo que mal puede considerarse el cargo ocupado como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, además estaba bajo las ordenes y supervisión del Coordinador y Jefe Inmediato…”.
Que, “…la administración miente porque es falso que cumpliera tales funciones de confianza, llegándose irremediablemente a la conclusión de que en la práctica y realidad el cargo ostentado No es un cargo de Confianza, pues todas estas funciones, hacen ver sin duda probable, que no desempeño actividades de altísima confidencialidad y así pido sea declarado…” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, “…que se declare la nulidad del acto administrativo resolutorio por medio del cual se me removió del cargo de asistente (…) que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrita remoción hasta la fecha de efectiva reincorporación a mi cargo (…) que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley…”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, este Tribunal para decidir pasa a indicar lo siguiente:
En la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se distinguen los funcionarios de confianza de los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de dicha Ley, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem.
De modo que, no basta que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza a manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación realizada por la Administración.
Del mismo modo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero, contratado y los elección popular, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la carrera administrativa en la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza
(…)
1.- Los cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad. Debe destacarse que la norma exige una confidencialidad superlativa, de sumo grado; no el simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público y que recoge el artículo 33 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mismo supuesto señala taxativamente donde ha de desempeñar dichos cargos para ser considerados como de confianza, indicando que serán los ejercidos en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. Por lo general puede corresponder a los denominados adjuntos o asistentes de director o similares.
2.- El segundo supuesto de la norma no depende ya de la confidencialidad en determinados despachos, cuyo supuesto puso fin el punto y seguido, sino de otros supuestos relacionados con la idea principal, el cual está dado por funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que ‘también’ (igualmente, asimismo, adicionalmente) serán considerados como de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. Éste segundo supuesto de la norma exige además una condición adicional, ya que no se trata que un funcionario ejerza una función determinada para ser considerado como de confianza, sino que exige que dicha función [que determina la confianza] ha de ejercerse de manera principal, preferente, que dicha función domine sobre las otras en forma constante y reiterada en el ejercicio del cargo, de tal suerte que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.
En ese mismo orden de ideas debe señalarse, que las funciones especificadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, para un determinado cargo dentro de la Administración Pública, independientemente de que éstas puedan ser consideradas como de confianza, no lleva consigo que el funcionario que ostente ese cargo ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, por cuanto en determinados casos si bien es cierto que el funcionario se le asignó el cargo, éste no cumple o desarrolla las funciones establecidas en dicho manual, es por ello que la jurisprudencia patria sobre esta materia ha sido clara y precisa en determinar que el documento fundamental para verificar si las funciones que desarrolla el funcionario en su actuar diario son consideradas funciones de confianza, es el Registro de Información de Cargo (RIC), registro éste que es elaborado por el mismo funcionario, en el cual señala las funciones que cumple a diario, y que en determinados casos en la realidad no se corresponden con las que tiene asignada el cargo que ejerce.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:
(…)
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar igualmente que para excluir un cargo de la carrera y clasificarlo como un cargo de alto nivel o de confianza, no basta con exponerlo en el propio acto o con la sola imputación o enunciación de las funciones que describen dicho cargo dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, sino que hay que probar que efectivamente el funcionario las desempeñaba o ejecutaba en su actuar diario y no de forma esporádica, es una carga que tiene la Administración de probar que las funciones o actividades que diariamente realiza el funcionario y que son preponderante han de considerársele como un funcionario de confianza, pues no basta como se dijo antes el transcribir en el acto administrativo que califica como tal las funciones descritas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, si la Administración no levantó el Registro de Información de Cargos, debe valerse de otros medios probatorios, puesto que el Manual de Clases de Cargos no demuestra fehacientemente que las funciones descritas en el son las que verdaderamente ejerce el funcionario.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial del organismo querellado afirma en su escrito de contestación que corre inserto a los folios 75 al 81 del expediente judicial, que las funciones que ejecutaba el querellante en la Alcaldía querellada como Asistente, se encuentran las de: ‘…coordina, solicita y revisa todas las solicitudes de anticipo del 75% y entregar dicha relación a la coordinadora; elaborar cartas de apertura de cuentas de fideicomiso para el personal nuevo; es responsable de los cálculos correspondiente a cada trabajador; asiste a la coordinadora en la faltas temporales, requiriendo un alto grado de confidencialidad’.
Vistas las funciones que alega el organismo querellado ejerció la parte querellante, estima este Juzgador que dicho señalamiento es insuficiente para apreciar las funciones del querellante, toda vez que corresponde, -tal como se manifestara ut supra- a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, mediante el Registro de Información del Cargo (R.I.C), el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia como el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
Ahora bien, verificado como ha sido que la representación judicial del organismo recurrido no logró probar que efectivamente las funciones asignadas al cargo de Asistente fuesen de confianza, limitándose a señalar generalizadamente una serie de funciones que en nada ilustran a este Tribunal a los fines de aclarar la situación del recurrente, resulta preciso aclarar por quien aquí decide, que -tal como se indicó precedentemente- el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los organismos del Estado es efectivamente el Registro Informativo de Cargos (RIC), correspondiéndole a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica e individualizada, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. De esta manera, siendo la regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo no habiendo probado el organismo querellado la condición del cargo de Asistente, adscrito a la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, el cual goza de la estabilidad consagrada en la ley que regula la materia para los funcionarios bajo estas condiciones, y así se decide.
Reitera este Juzgador, que para excluir un cargo de la carrera y clasificarlo como un cargo de alto nivel o de confianza, no basta con exponerlo en el propio acto o con la sola imputación o enunciación de las funciones que describen dicho cargo dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, sino que hay que probar que efectivamente el funcionario las desempeñaba, bien sea con el Registro de Información de Cargo, o lo que es lo mismo el RIC, medio probatorio idóneo, u otros medios probatorios que pudieran llevar a determinar que el cargo ejercido por un funcionario puede ser catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, entre esos medios tenemos, la asignación de funciones o la asignación de objetivos de desempeño individual (ODI), el comprobante o sobre de pago, y cualquier otro donde se le señalen de forma expresa las funciones y que hayan sido suscritas por el funcionario.
Asimismo observa, que las actividades y funciones señaladas en el acto de remoción impugnado, que aparentemente desarrollaba el ahora actor, no corresponden a un funcionario de confianza ni por las funciones ni por la extrema confidencialidad que exige la norma, sino que mantienen un grado de confidencialidad ordinario como el exigible a cualquier profesional o funcionario público.
Señalado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte accionada, en cuanto a que el actor no ingresó a la Administración previo concurso de oposición, y en tal sentido observa, que el hecho de si la persona ingresó bajo el régimen de concurso o no, no estaría en discusión en el caso de autos, toda vez que dicha condición no fue el motivo del retiro del querellante, sino el ejercicio de un cargo que a decir de la Administración, corresponde a un funcionario de libre nombramiento y remoción, y así se decide.
Aunado a ello, dicha postura con mayor o menor precisión ha sido asumida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que expresó lo siguiente:
(…)
De allí que la decisión contenida en la Resolución N° 017065, fechada 1º de octubre de 2014, suscrita por el Alcalde Metropolitano de Caracas, dirigida al hoy querellante, mediante la cual se resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Asistente, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración dio por demostrado un hecho que no se corresponde con la realidad, al considerar el cargo que ejercía el querellante como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción; en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide.
Ahora bien, declarada la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente, adscrito a la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas o a otro de similar o de mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, así mismo se ordena la cancelación de cesta tickets de alimentación ya que su no percepción se debió a la actuación ilegal de la Administración querellada, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, y otros, desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Con respecto al petitum referido a que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados al pago de las prestaciones sociales, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en la sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009:
(…)
En razón del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado ordena al ente querellado, reconozca el tiempo que dure el presente juicio, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad del actor para el cómputo de las prestaciones sociales y la jubilación, y así se decide.
Por lo que se refiere a los demás beneficios dejados de percibir, debe indicar este Tribunal, que tal como se planteó la solicitud, la misma encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.
En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo más allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de julio de 2015, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 24 de septiembre de 2015, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 30 de julio de 2015, los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto de 2015 y los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2015.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2015, por la Abogada Divana Regina Illas Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Divana Regina Illas Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO BOZO VILLAROEL, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-000811
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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