JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000466

En fecha 28 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0378-2016 de fecha 07 de julio de 2016, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el abogado Tomas Elías Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFICINA REGALADO & ASOCIADOS C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de junio de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 9 de mayo de 2016, por el abogado Tomas Rondón, apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 28 de julio de 2016 se dio cuenta a esta Corte, se designó el juez ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 5 de octubre de 2016, se recibió del apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2016, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, así como de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectuara las notificaciones a que hubiere lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes.
En fecha 19 de julio de 2017, se recibió del ciudadano Isaías Antonio Regalado, Director de la Sociedad Mercantil Oficina Regalado & Asociados, diligencia mediante la cual solicitó se dé por desistida la apelación que interpuso en el presente caso.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA

En fecha 10 de agosto de 2015, el Abogado Tomas Elías Rondón Di Cándido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Oficina Regalado y Asociados, C.A., interpuso demanda de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, todo lo cual fundamentó en los términos que se circunscriben a continuación:
Narró, que en fecha 25 de febrero del año 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura emitió Cartel de Notificación a los inquilinos de algunas oficinas del Edificio ForYou, con el objetivo de informar se solicitó su regulación para comercio y oficina.
Arguyó, que en fecha 18 de junio de 2014, se levantó un acta de informe de inspección de fecha 19 de junio de 2014, mediante los cuales, presuntamente, se constataron indicios de presuntas irregularidades relativas al uso instalado en el apartamento 6-A, piso 6, situado en el edificio For You.
Narró, que “en fecha 13 de febrero de 2015, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº R-LG-15-008, (…) la cual le fue notificada a (su) apoderada (sic) en fecha 25 de febrero del mismo año. En dicho acto administrativo se decidieron las circunstancias descritas en la introducción de este recurso: 1) Se declaró como ilegal el uso del inmueble arrendado desde el año 2003 por Regalado y Asociados y 2) Se ordenó el cese permanente de la actividad referida a la Oficina de la Sociedad Mercantil Regalado y Asociados C.A., determinaciones sobre las cuales solicita(n), respetuosamente, se suspendan sus efectos (Negrillas del Original)”.
Añadió, que en fecha 29 de julio de 2014, la ciudadana Valeria Enríquez, ejecutó inspección fiscal en el domicilio de la Sociedad Mercantil Oficinas Regalado y Asociados, C.A. y que en la misma fecha se emitió boleta de citación signada con el Nº 8256, mediante la cual se exhortaba a su cliente a comparecer ante la Dirección de Administración Tributaria, con el objeto de consignar varios recaudos documentales.
Añadió, que “en fecha 31 de julio de 2014, el Lic. Isaías Regalado, director de la Oficina Regalado y Asociado, C.A., compareció ante la Dirección de la Administración Tributaria y consignó todos los documentos solicitados…”
Abundó, que “entre los documentos consignados se entregó Providencia Nº 4.11.10/2007, de fecha 9 de octubre de 2007 (…) mediante la cual se demuestra que la Dirección de Administración Tributaria otorgó Patente de Industria y Comercio Nº 3-2-01-05-102, mediante la cual se ha cumplido cabalmente con el pago de los tributos municipales impuestos por el municipio Chacao hasta el presente”.
Manifestó, que “mediante acta Nº 259 de fecha 31 de julio de 2014, la Dirección de Administración Tributarias ordenó a la Sociedad Mercantil Oficinas Regalado y Asociados, C.A., a realizar los trámites formales y necesarios a los fines de obtener la Licencia de Actividades Económicas…”.
Apuntó, que “en fecha 26 de septiembre de 2014, la Dirección de Administración Tributaria emitió acto Nº DAT-GT/PL-AP-AE169, (…) mediante el cual concluyó que su cliente incurrió en el ilícito tributario contemplado en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en el Municipio Chacao”.
Denotó, que “el 7 de septiembre de 2014 se presentó escrito de alegatos y pruebas contra el acto administrativo Nº DATG-GT/PL-AP-AE169, mediante el cual se explicó que la Oficina Regalado y Asociados, C.A., considera que contaba con la autorización de la Alcaldía del Municipio Chacao para el ejercicio de su actividad profesional o, licencia de Actividades Económicas, por haber obtenido previamente, en el año 2007 la Patente de Industria y Comercio. Posteriormente, y una vez exigida la tramitación por parte de la DAT, se dejó constancia de la negativa de la Dirección de Ingeniería Municipal en conceder la Conformidad de Uso, documento indispensable para tramitar la licencia de actividades económicas. También se refirieron los principios y derechos constitucionales que estaban siendo contravenidos y se solicito, finalmente, la colaboración de las autoridades, a los fines de obtener los documentos exigidos”.
Adujo, que “finalmente, el 15 de mayo de 2015, la Dirección Administrativa Tributaria emitió Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/152.05/2015 (…) notificada mediante cartel de notificación de fecha 30 de junio de 2015, publicada en el Diario de Circulación Nacional Últimas Noticias y recibida por la Lic. Hizra Regalado en representación de Oficina Regalado y Asociados, C.A., en fecha 30 de julio de 2015, la cual resolvió, tal como se describió en el planteamiento inicial de este recurso: 1)Imponer a la Sociedad Mercantil Oficina Regalado y Asociados, C.A., identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la reforma parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la fiscalización (hoy artículo 96), por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, en su término medio por la cantidad de VEINTIDOSMIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (22500.00), calculadas sobre la base del valor de la unidad tributaria para el momento de la instrucción del presente caso, el cual corresponde a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (150.00) conforme a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, vigente a partir de la fecha de la publicación de la misma y el articulo 91, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario; 2) Ordenar el cierre inmediato del establecimiento clerical donde funciona la empresa Oficina Regalado y Asociado, C.A., hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas vigente para el momento de la fiscalización (hoy articulo 96); 3) Notificar a la Sociedad Mercantil Oficina Regalado y Asociados, C.A., de la Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas vigente y 4) Informar a la Sociedad Mercantil a la Oficina Regalado y Asociados, C.A., que de considerar pertinente que el presente acto lesiona sus derechos o intereses, podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 100 de la reforma parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda vigente” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Arguyó, que “en fecha 19 de junio de 2015, se dejó constancia en el Acta de Fiscalización correspondiente al procedimiento iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, de la siguiente supuesta irregularidad funcionan las oficinas del fondo de comercio denominado Oficina Regalado y Asociado.”
Narró, que “que en el Acta de Fiscalización correspondiente al procedimiento iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, se afirmó la constatación del funcionamiento de un fondo de comercio, pero no existen evidencias que prueben la existencia de un fondo de comercio, por cuanto la actividad que se desarrolla en el inmueble no es de naturaleza comercial sino de servicio, circunstancia que nos hace plantearnos la siguiente interrogante ¿Cuáles son los parámetros utilizados por la Dirección de Ingeniería Municipal para determinar la existencia de un fondo de comercio?, sin duda tal aseveración solo evidencia un exceso de discrecionalidad”.
Expuso, que “la Oficina Regalado y Asociados, C.A., no posee un Fondo de Comercio, ni realiza actos de comercio, por lo tanto difícilmente pudo haber verificado la Ing. Aida Fiorito el funcionamiento de las oficinas del fondo de comercio de Regalado y Asociados (…) argumento que permite encuadrar tal afirmación como un falso supuesto”.
Estableció, que “las direcciones de la Alcaldía del Municipio Chacao al intentar circunscribir la actividad civil que lleva a cabo la Oficina Regalado y Asociados, C.A., bajo la figura de fondo de comercio o desempeño de actividades económicas incurrieron en un falso supuesto de derecho, debido a que al equiparar la presunción Iuri tantum de su forma mercantil con la ejecución de actividades de índole económico, se asumió la realización de actos de comercio por parte de la sancionada, sin tomar en cuenta que la Oficina Regalado y Asociados, C.A., es una firma de Contadores Públicos, la cual presta servicios de consultoría a su clientela situación que puede verificarse en la clausula (sic) segunda de conformidad con los artículos 2 y 12 de la Ley de Contadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 20.273 de fecha 5 de diciembre de 1973, es una profesión liberal y sus licenciados pueden organizarse con bajo cualquier forma societaria…”
Adujo, que “debido a la omisión jurídica evidenciada en líneas anteriores, los mencionados entes administrativos infirieron, erróneamente, que se cumplían los extremos legales taxativamente descritos en el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, procediendo a requerir la Licencia de Actividades Económicas, requisito formal que en ningún momento debió ser tramitado por mi representada debido a su condición de Profesión Liberal. Al respecto, la clausula segunda del documento constitutivo de la empresa reza lo siguiente: ´La compañía tendrá por objeto el asesoramiento gerencial para todo tipo de empresas en el área administrativa, contable, financiera, recursos humanos, tributaria…”
Apuntó, que “referente a la incorrecta apreciación que tuvo la Dirección de Administración Tributaria al momento de llevar adelante un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta por no considerar que se encontraban ante actos civiles, en vez de actos de índole mercantil, debido a la naturaleza de profesión liberal que tienen los contadores, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 6 de abril de abril de 2006, posteriormente publicada en Gaceta Oficial Nº 5087 de fecha 4 de mayo de 2006…”.
Relató, que también se configuró un falso supuesto de hecho en la Resolución emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal.
Solicitó, que se declare como instancia administrativa competente para conocer el recurso de nulidad a los Tribunales Superiores de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital; se declare que la actividad profesional ejercida por Regalado y Asociados, C.A., es de naturaleza civil por ser la contaduría pública una profesión liberal; se anule el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Nº O-IS-1-0102 y la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nº R-LG-15-008 de fecha 13 de febrero de 2015 y, finalmente, que se declare la nulidad absoluta del procedimiento Nº DAT/GF-PII-AP-AE-169 y la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/152.05/2015 de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de mayo de 2015.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación planteada. Así se declara.-

-III-
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 5 de octubre de 2016, el Abogado Alejandro Rafael Tosta Castillo, (INPREABOGADO Nº 178.130), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó diligencia donde expuso y solicitó lo siguiente “…Visto que el día 27 de septiembre de 2016, venció el lapso para la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil OFICINA REGALADO & ASOCIADOS, sin que la recurrente presentara la misma, solicito respetuosamente a esa Corte que sea declarado el Desistimiento en la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Asimismo, en fecha 19 de julio de 2017, el ciudadano Isaías Antonio Regalado, Director de la Sociedad Mercantil Oficina Regalado & Asociados, debidamente asistido por la Abogada María Pimentel, (INPREABOGADO Nº 89.429), presentó diligencia donde expuso: “… Desisto de la Apelación ejercida por mi representada en este proceso, contra la sentencia de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 19 de julio de 2017, respecto a la prenombrada apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, esta Corte considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido. (Vid., Rengel Romberg A. tratado de derecho procesal civil venezolano. Tomo II: teoría general del proceso. Ediciones paredes. Caracas, 2013, p 318)
Caso contrario sucede en el desistimiento del procedimiento, donde el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva siempre que exista aceptación del demandado la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora expresó y solicitó el desistimiento de la acción, el cual se encuentra consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el ciudadano Isaías Antonio Regalado, Director de la Sociedad Mercantil “Oficina Regalado & Asociados”, debidamente asistido por la Abogada María Pimentel, presentó acta constitutiva de la empresa, que acreditaba su representación, la cual riela al folio noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, evidenciándose que se encuentra facultado expresamente para desistir del proceso interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente.
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso, no versa sobre materias intransigibles.
Si bien, el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, le corresponde al Juez la función homologadora de darlo por consumado. Por consiguiente, para que la institución descrita anteriormente surta efectos, es decir, extinga el proceso pendiente y deje resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada con autoridad de cosa juzgada, requiere el auto homologatorio una vez se cumplan los extremos señalados en la Ley.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano Isaías Antonio Regalado, Director de la Sociedad Mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., debidamente asistido por la Abogada María Pimentel, respecto de la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO



EXP. Nº AP42-R-2016-000466
ERG/29

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


La Secretaria,