JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000506
En fecha 14 de Septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0081, de fecha 8 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO DELGADO, debidamente asistido por los Abogados Yehtmeli Rebeca Ovalles Mendoza y Wilmer José Pereda Silva (INPREABOGADOS Nos 182.231 y 182.233) respectivamente, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de agosto de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ente querellado el 28 de julio de 2016, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó al Juez Ponente, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2016, el ente recurrido presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2016, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de noviembre de 2016, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 17 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Eduardo Delgado, debidamente asistido por los Abogados
Yhatmeli Rebeca Ovalles Mendoza y Wilmer José Pereda Silva, contra la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y al respecto, se observa que:
En fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, razón por la cual el Abogado Ángel Remigio Reyna Jiménez, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, apeló del referido auto, en fecha 28 de julio de 2016. (Vid Folios 138 y 157 del expediente judicial).
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que cursan en el expediente se desprende que en fecha 8 de agosto de 2016, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial de la parte recurrida y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Alzada a los fines que previa distribución se decidiera al respecto (Vid. folio 159 del expediente judicial).
En ese sentido, se observa que la causa in commento fue recibida el 14 de Septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el oficio Nº 0081, de fecha 8 de agosto de 2016 (Vid. folio 161 del expediente judicial).
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, evidencia esta Alzada que entre el 8 de agosto de 2016, oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y 14 de Septiembre de 2016, fecha en que fue recibido el expediente ante este Órgano Jurisdiccional, transcurrió más de un (1) mes en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por lo que esta Corte es del criterio que en casos como el de autos se ordenará la reposición procesal una vez verificado tales supuestos (Vid, entre otras, la decisión de esta Corte de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
En efecto, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables amplió dicho criterio y considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo anterior, por cuanto en el caso sub iudice quedó evidenciado una paralización de la causa, dado el transcurso con creces del período de un (1) mes entre la fecha en que se oyó el recurso de apelación interpuesto, esto es el 8 de agosto de 2016 y la fecha en que se recibió la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es el 14 de Septiembre de 2016, el trámite procesal adecuado impone el deber de notificar a las partes, con la finalidad de poder continuarse con la tramitación del proceso y garantizar la participación de los sujetos; en consecuencia esta Corte ordena la notificación de las partes en aras de preservar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Dentro de este contexto, es importante acotar que, en fecha 5 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa.
No obstante, esta Corte evidencia del expediente una ausencia absoluta de la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, motivo por el cual, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el apelante consignó su escrito de fundamentación a la apelación en fecha 5 de octubre de 2016, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, REPONER la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión, ello a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declarar la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, una vez conste en auto la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión, ello a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para notificar a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2016-000506
ERG/29
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria,
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