JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000104
En fecha 7 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0064 de fecha 31 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA CONTRERAS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.926.075, de profesión abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 122.826, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de enero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, por la abogada Marianela Gamboa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.123, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Carlos Jardín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 238.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2017, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO , a los fines que la Corte dice la decisión correspondiente
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 04 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 17 de octubre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de abril de 2015, la ciudadana María Eugenia Contreras Duque, previamente identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “…Desempeñé como funcionario conforme consta de constancia de trabajo (…) desde el 21 de mayo de 2010, inicialmente como Abogado Asistente en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Luego producto de un ascenso/traslado me desempeñé como Abogado Asistente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde también fui ascendida, siendo mi último cargo el de Abogado Asociado II…”.
Que, “El 2 de febrero presenté mi renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual fue recibida y aceptada en esa misma fecha. Ahora bien, desde entonces no he recibido mi pago correspondiente a mis prestaciones sociales y otras acreencias que me corresponde conforme lo expresa el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Manifestó que, “…es oportuno precisar que solicité dos adelantos de prestaciones, ambas por el 75% de lo acumulado, la primera en octubre de 2013 y la segunda en octubre de 2014. Igualmente es oportuno señalar que no he podido efectuar mi declaración jurada de cese ante la Contraloría General de la República por cuanto a pesar de haber efectuado mi declaración de ingreso, debidamente entregada a la DEM en su oportunidad el sistema me ha indicado de manera reiterada que no cursa ninguna declaración, conminándome a acudir a la dependencia de recursos humanos de la institución donde presté servicios…”.
Que, “Igualmente expongo que mis últimas vacaciones disfrutadas fueron tomadas en enero de 2015 y correspondían al periodo 2013/2014, quedando pendiente las correspondientes a 2014/2015”.
Finalmente, solicitó le sea cancelado lo correspondiente a sus vacaciones, bonificación de fin de año fraccionada, el monto adecuado a su prestaciones sociales acumuladas desde su ingreso hasta su renuncia, así como los interés de mora generados por el retardo en el pago y la indexación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del pago a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes a la ciudadana MARÍA EUGENIA CONTRERAS DUQUE, por el tiempo de servicio prestado. En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
IV.1. Del pago de las prestaciones sociales solicitadas por la querellante:
La parte actora manifestó que ingresó en fecha 21 de mayo de 2010, al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo como Abogado Asistente, hasta el día 02 de febrero de 2015, fecha en la que presentó y fue aceptada su renuncia, ostentando en ese momento el cargo de Abogado Asociado II en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; de igual manera, manifestó que conforme a lo establecido (…) le corresponde el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata con los correspondientes intereses.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que:
• Riela al folio (…) oficio Nro. 6857, de fecha 22 de octubre de 2010, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le notifica a la ciudadana MARÍA EUGENIA CONTRERAS DUQUE, de su designación para ocupar el cargo de Abogado Asistente en el Juzgado Superior Décimo (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; indicándose como fecha de entrada en vigencia de la relación el 14 de junio de 2010.
• Corre inserto al folio (…) memorándum Nro. DGRH/DET/DCR.5923 de fecha 29 de agosto de 2012, del cual se desprende la aprobación del ascenso (…) para ocupar el cargo de Abogado Asociado II en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; indicándose el día 15 de septiembre de 2012, como fecha de entrada en vigencia.
• Riela al folio (…), carta de renuncia de fecha 2 de febrero de 2015 (…) a la ciudadana María Eugenia Mata, en su carácter Jueza Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue debidamente recibida y aceptada en la misma fecha.
• Riela al folio (…) Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, efectuada por la ciudadana MARÍA EUGENIA CONTRERAS DUQUE.
• Riela a los folios (…) comunicación signada bajo la nomenclatura OCJ-GAAJA-GAJ-0874-2016, emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., mediante la cual remitió estados de la cuenta asociada al fideicomiso (…).
Ahora bien, por cuanto las documentales ut supra examinadas no fueron impugnadas por alguna de las partes, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido.
Así las cosas, no se configura como hecho controvertido la relación de empleo público existente (…), no se evidencia que la parte querellada hubiese cancelado las prestaciones sociales a la accionante; sino por el contrario, admitió la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su escrito de contestación, el no haber realizado el pago respectivo. Asimismo, debe hacerse la salvedad que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a depositar en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario (…), constituida a favor de la accionante, el monto de Veintiséis Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 26.879,42), el cual fue puesto a disposición de la ciudadana (…) habiendo esta efectuado 4 anticipos, mediante retiros por hasta la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 24.237,73), restando como monto disponible en la referida cuenta fiduciaria Un Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.981,27).
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
(…)
De modo que, ha quedado plenamente demostrada en el presente juicio la relación de empleo público que existió desde el 14 de junio de 2010, entre la ciudadana MARÍA EUGENIA CONTRERAS DUQUE y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual quedó disuelta con la renuncia presentada y aceptada en fecha 2 de febrero de 2015, que la hoy querellante tiene derecho a exigir de forma inmediata el pago de sus prestaciones sociales desde el momento que disolvió su relación de empleo público en el órgano querellado, que la accionante presentó su declaración jurada de patrimonio por ante la Contraloría General de la República; así como el hecho que a la presente fecha la querellante no ha recibido el respectivo pago de sus prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realice el cálculo y el pago del monto cierto adeudado a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses (…) descontando del mismo, la cantidad (…) que fuera puesta a disposición de la ciudadana MARÍA EUGENIA CONTRERAS DUQUE, en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario (…). Así se establece (Mayúsculas y negrillas del original).
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.2. De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales:
La parte querellante asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios de prestaciones sociales; al respecto este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente Nº 04-127 la cual estableció lo siguiente:
(…)
De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se verificó ut supra que la relación de empleo público que mantenía la querellante con el órgano querellado culminó en fecha 02 de febrero de 2015 mediante renuncia, sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, consecuentemente genera a favor de la querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha (02 de febrero de 2015) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales. Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 02 de febrero de 2015, esto es, durante la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizable y estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado al respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, desde la fecha del egreso de la querellante (02 de febrero de 2015), hasta la fecha en que sean canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.3. De la indexación de las prestaciones sociales:
Por cuanto que la parte querellante incluyó en su escrito libelar la solicitud de indexación, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:
(…)
De acuerdo al criterio de Sala Constitucional la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal acuerda indexar la cantidad que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales líquidas, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella (06 de mayo de 2015), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…)
IV.4. Del pago de bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado:
Asimismo, solicitó la parte querellante el pago de fracción de bonificación de fin de año; y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2014-2015. Lo cual fue contradicho por la representación judicial de la parte querellada, quien expuso que tales conceptos fueron cancelados efectivamente a la querellante. En relación a ello este Tribunal observa que, tales pedimentos fueron efectuados de forma genérica e indeterminada, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal el pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicha solicitud. Así se decide.
Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…). En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA realice el cálculo y pago del monto cierto adeudado a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses (…). SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA el pago de los intereses moratorios de forma no capitalizable por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, desde el 02 de febrero de 2015 (fecha de egreso) hasta el pago efectivo del capital adeudado por concepto de prestaciones (…). TERCERO: Se ORDENA la corrección monetaria de acuerdo a la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país en la oportunidad de la ejecución de la sentencia (…). CUARTO: Se NIEGA el pago de bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado. QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Carlos Jardín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 238.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “El fallo recurrido incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente, toda vez que obvió o desconoció lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, el cual prevé que, como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por ende, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Que, “En este orden de ideas debe indicarse que, el monto arrojado por la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…) y podrá ser disfrutado por la querellante cuando presente ante la mencionada División de Prestaciones Sociales, la declaración jurada de patrimonio, emitida por la Contraloría General de la República, toda vez que ejecutada dicha acción el Organismo procede a liquidar e informar a la entidad bancaria a fin de la disposición del beneficio, y que hasta la presente fecha no ha sido consignada, a fin que se realicen los precitados trámites ante la entidad bancaria correspondiente para que se libere dicho monto”.
Arguyó, que “sobre lo anterior, esta representación debe necesariamente aludir a la jurisprudencia de la Corte Segunda, que ha expresado: ‘(…) debe esta Alzada dejar establecido que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente (…)’.
Que, “Mas recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que: ‘(…) el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio ante la Administración recurrida en fecha 28de enero de 2014, según se desprende de certificado electrónico que cursa al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial, es a partir de esa fecha que deben ser calculados los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del actor (…)’.
Alegó, que “…debemos reiterar que mi representada ha realizado todos los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la demandante, con independencia de que la declaración jurada de patrimonio no ha sido presentada por la mencionada funcionaria, por lo cual no se ha podido proceder con el pago, siendo así una obligación de todo funcionario que debe presentar la declaración jurada de patrimonio con el fundamental propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, consecuentemente la tardanza y la mora en el pago de las prestaciones sociales, es única y exclusivamente atribuible a la querellante”.
Finalmente, solicitó que “…declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia s/n de fecha 31.03.2016, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Jardín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…se verificó ut supra que la relación de empleo público que mantenía la querellante con el órgano querellado culminó en fecha 02 de febrero de 2015 mediante renuncia, sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor de la querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha (02 de febrero de 2015) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales…”.
En consecuencia, ordenó a “…la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA el pago de los intereses oratorios de forma no capitalizable por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, desde el 02 de febrero de 2015 (fecha de egreso) hasta el pago efectivo del capital adeudado por concepto de prestaciones…”.
En tal sentido, observa esta Corte que el abogado Carlos Manuel Jardín Pascoal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…el fallo recurrido incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente, toda vez que obvió o desconoció lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, el cual prevé que, como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por ende, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
En tal sentido, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar el referido alegato, en los términos siguientes:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.
Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:
“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…Omissis…
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”.
De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”. (Destacado de esta Corte).
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de febrero de 2015 (fecha de egreso), hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Marianela Gamboa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, esta Corte estima correcto REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en lo relativo al lapso para el cálculo de los intereses de mora; y ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que calcule los intereses moratorios que puedan generarse desde la fecha de la consignación de la declaración jurada de patrimonio de la ciudadana MARÍA EUGENIA CONTRERAS DUQUE hasta la fecha efectiva de pago de las diferencias acordadas por el Juzgado A Quo en la decisión de fecha 31 de marzo de 2016. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, por la abogada Marianela Gamboa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA CONTRERAS DUQUE.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, únicamente en lo relativo al lapso para el cálculo de los intereses de mora,
4. ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que calcule los intereses moratorios que puedan generarse desde la fecha de la consignación de la declaración jurada de patrimonio de la ciudadana MARÍA EUGENIA CONTRERAS DUQUE hasta la fecha de pago de las diferencias ordenadas a pagar por el Juzgado a quo en la decisión de fecha 31 de marzo de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000104
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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