JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000259
En fecha 5 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 231/2017 de fecha 15 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados ERWIN JESÚS CHÁVEZ MORA y MARIELSI ZAYMIR RAMONE MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 230.878 y 244.198, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN RAMONE, titular de la cédula de identidad N° 7.181.789 contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de marzo de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2017, por la Abogada Jessica Carolina Ruiz Blasi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 147.918, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Asimismo, se concedió el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2017, la Abogada Yivis Peral Narváez y Jessica Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 170.549 y 147.918, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2017, los Apoderados Judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1° de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 30 de marzo de 2016, los Abogados Erwin Jesús Chávez Mora y Marielsi Zaymir Ramone Mora, Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Ramone, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de la Policía del estado Aragua, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Manifestaron, que su mandante ingresó a la Policía del estado Aragua en fecha 15 de enero de 1983, ocupando el cargo de Agente de Policía, hasta la fecha de su destitución de la referida institución, acumulando –según informan- treinta y tres (33) años de servicio en la Administración Pública.
Arguyeron, que el acto impugnado viola la presunción de inocencia establecida en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 45 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto ha sido sancionado bajo la asunción de un hecho que no ha sido confirmado por sentencia definitivamente firme.
Arguyeron, que existe falso supuesto de hecho en la decisión que acuerda la destitución, por cuanto su representado no incurrió en los presupuestos descritos en el ordinal 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido a la violación reiterada de instrumentos normativos internos que comprometen la respetabilidad de la Función Policial.
Agregaron, que el acto administrativo sancionatorio viola las disposiciones constitucionales relativas al derecho al trabajo (artículos 87 y 91), derecho a la estabilidad en el cargo (artículo 93) y al principio de legalidad de los actos administrativos (artículos 137 y 146), por lo cual, conforme al artículo 25 constitucional debe ser declarado nulo.
Por último, solicitaron que se declare la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 14 de enero de 2016, dictado por el Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Juan Ramone del cargo Supervisor Agregado (PBA) que venía desempeñando en la referida Institución.
De igual forma peticionaron, que se ordene la reincorporación al cargo del cual fue destituido, así como la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“De la revisión de la actas puede observar este Órgano Jurisdiccional que el hoy querellante, ciudadano Juan Ramone, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.181.789, en el escrito de la demanda hizo alusión a sus antecedentes de servicio, señalando que ingresó en fecha 15 de Enero de 1983 y que para la fecha de interposición de la querella funcionarial había alcanzado –a su decir- treinta y tres (33) años hasta haber sido ordenada la apertura de una averiguación disciplinaria que culminó con la imposición de la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando en las filas del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, por tal razón considera esta Juzgadora necesario verificar y pronunciarse respecto a la legalidad de la Decisión Administrativa de Destitución, S/N°, suscrita en fecha 14 de Enero de 2016, por el ciudadano Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua (INPO-ARAGUA), ello como punto previo, frente a la probabilidad de la existencia del derecho a la jubilación del funcionario investigado, por cuanto la supuesta violación es de orden constitucional, de acuerdo al fundamento(Artículo 25 CRBV) alegado por el hoy querellante.
(…Omissis…)
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está n la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia N° 2008-1246, caso: ‘Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez’).
(…Omissis…)
Es así, como –se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o normativa interna de cada organismo, que además goza del carácter de irrenunciable, progresivo e intangible.
(…Omissis…)
Al respecto, de acuerdo con la demanda interpuesta, el hoy querellante alega que prestó servicios dentro de la Administración Pública, por un tiempo que –a su decir- supera los treinta y tres (33) años de servicios. No obstante, observa este Tribunal que fue sometido a un procedimiento disciplinario que terminó con la imposición de la sanción de destitución del cargo de SUPERVISOR AGREGADO (PBA), el cual desempeñaba en el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua (INPO-ARAGUA), de acuerdo con el acto administrativo dictado en fecha 14 de Enero de 2016, suscrito por el ciudadano Director General de la mencionada institución policial.
En ese contexto, este Juzgado Superior Estadal estima acertado atender al criterio establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho a la Jubilación, a través de la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, a saber: ‘Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.’ (sic)
(…Omissis…)
Aunado a ello, resulta necesario resaltar el contenido de la sentencia N° 437 dictada en fecha 28/04/2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el derecho a la jubilación en los procedimientos de destitución, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En la jurisprudencia indicada, se reitera que luego de nacer el derecho a la jubilación no puede el funcionario ser retirado por una vía distinta, ya que se debe brindar protección y/o tutelar este derecho de rango constitucional, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Ello así, se observa que el querellante al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por treinta y tres (33) años. De acuerdo a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal observa que al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial riela el documento denominado ‘Antecedentes de Servicio’, emanado de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, del cual se desprende que el ciudadano JUAN RAMONE, titular de la cédula de Cédula de Identidad N° V.- 7.181.789, parte querellante, prestó sus servicios en ese cuerpo policial estadal, desde la fecha Dieciséis (16) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), en virtud de la Decisión Administrativa de Destitución, S/N°, emanada en fecha 14 de Enero de 2016.
En función de lo anterior este Juzgado Superior Estadal, debe analizar si el querellante era acreedor de la jubilación ordinaria, para lo cual debe traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento (…)
(…Omissis…)
Respecto a los años de servicio esta (sic) este Tribunal constata, que de conformidad con la fecha del ingreso a la Administración Pública ut supra señalado y la fecha de egreso de la misma a través del acto de retiro (Destitución), el ciudadano Juan Ramone, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.181.789, había prestado treinta y tres (33) años y diez (10) días de servicios dentro de la Administración Pública. Así se declara.-
Continuando con la revisión de los requisitos, luego de determinados los años de servicios prestados por el querellante dentro de la Administración Pública, cabe comprobar si el hoy querellante cumplía con la edad mínima establecida en la Ley; se desprende de la copia fotostática (Certificado de Nacimiento), y de la respectiva copia fotostática de la cédula de identidad, documentales que rielan en el folio cuarenta y nueve (49) y en el folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, respectivamente, se evidencia que el hoy querellante nació en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), quien gozaba de cincuenta y seis (56) años de edad, para el momento de la separación de la Administración a través del acto de retiro (destitución). No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 3° de la Ley del Estatuto ordena que: ‘los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fuera años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo’.
Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el hoy querellante alcanzó treinta y tres (33) años y diez (10) días dentro de la Administración Pública, posee así ocho (08) años adicionales al servicio de la Administración Pública, los cuales sumados a los años de edad, se evidencia que para la fecha de su retiro el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad. Así se declara.-
(…Omissis…)
Por consiguiente, atendiendo a las circunstancias que rodean al caso bajo estudio, considera este Juzgado Superior Estadal que al hoy querellante le había nacido el derecho a su jubilación para el momento en que fue destituido, teniendo en cuenta que para esa fecha ya cumplía con los requisitos exigidos para obtener el beneficio. Nuestra legislación, en materia de jubilaciones, no condiciona el otorgamiento del beneficio in comento al desempeño del funcionario, sino al cumplimiento objetivo de los requisitos de ley. De allí que, como se indicó, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal haya reconocido que la sanción de destitución no extingue el derecho a la jubilación adquirido por el funcionario sancionado.
(…Omissis…)
En observancia a lo anterior, y constatados como han sido los requisitos esenciales para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, como lo son los años de servicio prestados a la Administración Pública y de edad, de conformidad con el supuesto establecido en el párrafo segundo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mal podía la Administración Pública previo a la verificación de tales requisitos dictar la sanción de destitución contra el funcionario investigado.
(…Omissis…)
En ese aspecto, ‘el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-’ (Vid. Sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de la decisión parcialmente transcrita se observa que efectivamente la jubilación priva ante la imposición de la medida disciplinaria de destitución, independientemente de la gravedad de la falta cometida por el funcionario, pues, el derecho Constitucional a la seguridad social prevalece sobre el deber que tiene la Administración a sancionar las conductas indebidas o ilegales en las que incurran los funcionarios públicos, debiendo la Administración antes de la imposición de la sanción, verificar aun de oficio si el funcionario cumple con los requisitos legales a los efectos de la concesión del beneficio de jubilación.
(…Omissis…)
En virtud de ello, esta juzgadora evidencia que el acto administrativo contenido en la decisión administrativa de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Noe Rafael Liendo Morales, actuando en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, vulneró los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007 y N° 437 dictada en fecha 28 de Abril de 2009.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa de Destitución del Cargo, de fecha 14 de Enero de 2016, suscrita por el ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama, actuando en su carácter de Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, notificado en fecha 01 de Febrero de 2016, mediante el cual fue destituido el ciudadano JUAN RAMONE, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.181.789, del cargo de SUPERVISOR AGREGADO (PBA) que ejercía en el mencionado cuerpo de policías del estado Aragua; de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-
(…Omissis…)
Cabe destacar, que si bien el funcionario público pudo estar incurso en las causales previstas en el artículo 97 numerales (sic) 5° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 06° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es un hecho suficiente para vulnerar un derecho constitucional, tal como lo es el derecho a la jubilación, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por violación constitucional antes indicada. Así se decide.-
(…Omissis…)
Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la reincorporación del ciudadano Juan Ramone, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.181.789, al cargo que venía desempeñando o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía, únicamente a los fines de que la Administración Pública proceda a realizar el trámite para el otorgamiento del beneficio de la jubilación ordinaria, y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos que corresponden al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
Con respecto a la solicitó (sic) la parte actora, referida al pago de ‘…los demás beneficios laborales…’, debe ser negada por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
(…Omissis…)
A los fines de realizar el cálculo con respecto al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al querellante que no requieran la prestación efectiva del servicio respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En atención a lo ut supra, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-
(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 11 de mayo de 2017, las Abogadas Yivis Josefina Peral Narváez y Jessica Ruiz, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, fundamentaron el recurso de apelación en los términos siguientes:
Delataron, que el A-quo incurrió en el vicio de incongruencia en su modalidad de ultrapetita, ya que concedió más de lo pedido por el actor, contrariando lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, ordenó la reincorporación del funcionario a los efectos de tramitar su jubilación, aun cuando éste no lo pretendió en su libelo.
Argumentaron, que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas, debido a que –según indica- no analizo ni hizo referencia a las pruebas aportadas por ellos al juicio, siendo estos elementos pruebas esenciales del proceso, violando así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra consagrada la obligación del Juez de valorar todas las pruebas producidas en el proceso.
Por último, solicitan se declare Con Lugar la apelación y en consecuencia se revoque el fallo impugnado.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMNETACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2017, los abogados Erwin Jesús Chávez Mora y Marielsi Zaymir Ramone Mora, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en lo siguiente:
Indicaron, que el Tribunal A-quo no incurrió en el vicio de incongruencia en su modalidad de ultrapetita, ya que la decisión estuvo amparada en garantizar el derecho constitucional a la jubilación y atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nros 1518 y 437 de fechas 20 de julio de 2007 y 28 de abril de 2009, respectivamente.
Agregan, que su representado se hacía acreedor del derecho a la jubilación, pues cuenta con la edad y el tiempo de trabajo requerido por ley para su otorgamiento.
Por último, solicitan que se declare Sin Lugar la apelación y se confirme la sentencia objeto de impugnación.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2017, por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Juan Ramone, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 14 de enero de 2016, dictado por el Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano antes mencionado del cargo de Supervisor Agregado (PBA) y; en consecuencia su reincorporación al cargo que ejercía, así como los sueldos dejados de percibir por el ilegal retiro.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien en fecha 24 de enero de 2017 dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Dicho fallo fue apelado por la Representación Judicial de la parte querellada por estar incursa, supuestamente, en el vicio de i) Incongruencia en su modalidad de Ultrapetita.
Ahora bien, esta Corte pasará a resolver la apelación de la manera siguiente:
• Del Vicio de Incongruencia
Sobre dicho particular la parte querellada denuncio que el A-quo incurrió en el vicio de incongruencia en su modalidad de ultrapetita, ya que concedió más de lo pedido por el actor, contrariando lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, ordenó la reincorporación del funcionario a los efectos de tramitar su jubilación, aun cuando éste no lo pretendió en su libelo.
Al respecto, debe esta Corte señalar que de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustivo, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso (vid., sentencia Nº 1996 del 29 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.).
Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitibles de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Con base en lo anterior, evidenciamos que el Juzgado de la causa acordó reincorporar al funcionario destituido con la única finalidad de que la Administración realizara el trámite correspondiente para otorgar el beneficio de jubilación, de igual forma se denota que dicha pretensión no fue solicitada por el querellante, sin embargo, como lo expreso el juez A-quo dicha pretensión se otorgo amparada en un derecho constitucional -derecho a la jubilación- así como en la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, se entiende la jubilación como un derecho de previsión social con rango constitucional, que se otorga en reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para asegurar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, éste debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007, realizó un análisis de este derecho constitucional en relación con la potestad sancionatoria del Estado, estableciendo lo siguiente:
“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…Omissis…)
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…Omissis…)
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Sala Constitucional coloca el derecho a la jubilación por encima de la potestad sancionatoria del Estado, estableciendo que ante una sanción disciplinaria y posterior retiro del funcionario de su cargo, el órgano administrativo deberá verificar aun de oficio, si al funcionario público en cuestión le ha nacido o no el derecho a la jubilación, y de ser así, proceder a realizar los trámites pertinentes para su otorgamiento.
Asimismo, en sentencia N° 437 de fecha 28 de abril de 2009, la misma Sala ha establecido que:
“En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.
Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso- administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía”. (Negrillas de esta Corte).
Visto lo que antecede, debe concluirse que cuando a un funcionario público le ha nacido el derecho a la jubilación y es objeto de una sanción disciplinaria que concluye con su retiro de la Administración, el órgano en el cual el funcionario prestó sus servicios no puede retirar al funcionario por medio de la destitución sin antes verificar si le ha nacido el derecho a la jubilación, caso en el cual tiene la obligación de otorgar dicho beneficio.
Teniendo en consideración esto y verificando que el A-quo concedió la nulidad del acto administrativo de destitución y en consecuencia la reincorporación del funcionario a los efectos de tramitar el beneficio de jubilación amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, que busca la protección de la seguridad social de los funcionarios, esta Corte desecha el vicio delatado. Así se decide.
Por otra parte, los representantes judiciales de la querellada argumentaron que la sentencia impugnada presenta el vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas, debido a que –según indica- no analizo ni hizo referencia a las pruebas aportadas por ellos al juicio, violando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra consagrada la obligación del Juez de valorar todas las pruebas producidas en el proceso.
Ante la violación denunciada, esta Corte considera importante resaltar que la decisión del A-quo de anular el acto administrativo de destitución, fue tomada como punto previo y estuvo fundamentada en una violación de rango constitucional, como lo es el derecho a la Jubilación, considerando ese Juzgado INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás alegatos, pruebas y defensas opuestas en el caso. Al respecto, esta Corte concuerda con la decisión del Tribunal apelado con respecto a la inoficiosidad en el pronunciamiento de los demás alegatos, pruebas y defensas opuestas, ya que el acto impugnado fue declarado nulo por transgredir una norma de carácter constitucional, siendo que ninguna defensa que pudiese oponer la Administración convalidaría dicho acto, por lo cual, teniendo en consideración los argumentos antes señalados, esta Corte desecha la violación mencionada. Así se decide.
En atención a todo lo expuesto con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jessica Carolina Ruiz Blasi, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Juan Ramone.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000259
ERG/20
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria,
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