JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000414
En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0349 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Judicial Nº JSCA3-N-2015-0047, contentivo del Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la Abogada Domy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 13.274, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ZHORA DALLMEIER ROJAS y CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.478 y V-2.930.625, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 24 de noviembre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2016, por el ciudadano José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 74.234 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Zhora Dallmeier Rojas y Carlos Enrique Dallmeier, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 17 de octubre de 2016, en la cual fue desestimada la medida cautelar solicitada y se declaró el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 24 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación
En fecha 3 de agosto de 2017,vencidos como se encuentran los lapsos fijados mediante auto, se ordenó a la Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictase la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho fijados para dicha fundamentación correspondientes a los días 12,13,18,19,20,25,26 y 27 de julio de 2017; 1º y 2 de agosto de 2017. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Abogado José Blanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 74.234, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Zhora Dallmeier Rojas Y Carlos Enrique Dallmeier, escrito de formalización de la apelación.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2015, la Abogada Domy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ZHORA DALLMEIER ROJAS y CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, interpuso Recurso de Abstención o Carencia, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los términos siguientes:
Alegó que, “… procedo a intentar recurso de abstención o carencia, en contra del ciudadano Carlos Ocariz Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Libertador, por falta de respuesta a las peticiones formuladas en la comunicaciones 1.- Del 11 de marzo de 2015 y del 26 de junio de 2015, hechas por el Sr. CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, y 2.- Del 16 abril de 2015, del 9 de junio de 2015, del 03 de julio de 2015, y del 08 de julio de 2015, hechas por la ciudadana ZHORA DALLMEIER ROJAS” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Indicó que, “…en fecha 16 de abril de 2015, la ciudadana ZHORA DALLMEIER ROJAS interpuso una denuncia por ante la oficina del despacho del Alcalde del Municipio Sucre, Carlos Ocariz, sobre las graves irregularidades presuntamente cometidas en la construcción de los edificios `Portal Sebucán´ y `Residencias Avilar´. Tal comunicación fue recibida en la Alcaldía antes mencionada en fecha 17 de abril de 2015 (…) No obstante la gravedad de dichas denuncias en lo que respeta a un Derecho Humano tan fundamental como lo es el Derecho a una Vivienda Digna y Adecuada, consagrado tanto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la ratificación hasta la fecha el ciudadano CARLOS OCARIZ, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no ha dado respuesta a las denuncias, planteamientos o peticiones, lo que evidencia que no se cumplió con la carga de dar oportuna y adecuada respuesta, en el tiempo que se consagra en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Manifestó que, “Esta omisión evidencia que el jefe del ejecutivo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda no ajustó su conducta al principio del legalidad, consagrados en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pues, no ha dado cumplimiento a una obligación constitucional y legal, como lo es el dar oportuno y adecuada respuesta a las peticiones que se presenten, tal como lo consagran los artículos 51 del texto constitucional vigente y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…) Al momento de la introducción del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, ya se han vencido los veinte (20) días hábiles que tiene la Administración Pública para dar respuesta a cualquier solicitud hecha por el particular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que no hemos recibido respuesta alguna aún, por parte del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Ciudadano CARLOS OCARIZ” (Mayúsculas del Original).
Agregó que, “… se formularon un conjunto de denuncias al jefe del Poder Ejecutivo Municipal con relación a las violaciones al ordenamiento jurídico del Municipio, específicamente en materia urbanística, del presunto incumplimiento de variables, de no respetar los retiros establecidos en la constancia de variables urbanas, de no cumplir, presuntamente, con normas ambientales, de no cumplir con algunos artículos de las ordenanzas municipales y, lo que es más grave, de la presunta apropiación de bienes del dominio público del Municipio, Denuncias que dada su gravedad deben ser al menos investigadas por el Ejecutivo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”.
Señaló que, “… al no dar oportuna y adecuada respuesta a dichos planteamientos o peticiones el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, permite la violación de derechos a la propiedad en la zona, además que permite que se cometan ilícitos como lo es la apropiación de una calle pública de la urbanización por parte de la constructora, la configuración de delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, pues no se respetan los retiros de las fuentes hídricas (…) La inactividad de la Administración, en el caso concreto del Alcalde del Municipio Sucre, en el deber que tiene de informar constituye una evidente manifestación de inconstitucionalidad e ilegalidad, desde que el ordenamiento jurídico no sólo habilita, sino que además exige que la Administración ejerza sus potestades así como que cumpla con sus obligaciones en función del Principio de Legalidad, que opera un mecanismo de autocontrol y regulación para su actuación, en el contexto venezolano tomando en cuenta a la preeminencia de los derechos humanos como valor supremo de las mismas”.
Finalmente solicitó que se admitiese al (sic) presente recurso, “que se ordene al ciudadano CARLOS OCARIZ, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que responda la solicitud que se formuló en la comunicación del 16 de abril de 2015 (…) que realice la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, con el fin de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, a fin de tomar las medidas correspondientes para recuperar los bienes del dominio público presuntamente apropiados”• (Mayúsculas del Original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró desestimada la medida cautelar solicitada y se declaró el cumplimiento voluntario de la sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
“Ello así, dada la naturaleza del caso que nos ocupa y en atención a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que se abstenga de otorgar la habitabilidad al Edificio `Avilar´ en la urbanización Sebucán de dicho Municipio, hasta tanto se resuelva de manera definitiva el presente procedimiento judicial, este Tribunal considera que lo peticionado por la parte actora escapa del objeto del presente juicio, en virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar a los recurrentes la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en esta etapa procesal desestima la petición de medida cautelar innominada formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En otro orden de ideas pero en sintonía con lo anterior, la demanda de abstención o carencia tiene una naturaleza expedita, y con el mismo se busca brindar seguridad jurídica a los administrados frente a las omisiones de la Administración; en el caso concreto este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2016, dictó sentencia definitiva mediante la cual se ordenó al `Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a realizar lo conducente a los fines de dar la debida respuesta ya sea positiva o negativa a las comunicaciones presentadas por los recurrentes, a saber, el 11 de marzo y 26 de junio de 2015, por el ciudadano Carlos Dallmeier, y 16 de abril, 9 y 26 de junio, 3 y 8 de julio, todas del año 2015, por la ciudadana Zhora Dallmeier; y de ser el caso realizar los procedimientos correspondientes a que hayan lugar´; siendo objeto de apelación el 28 de marzo de 2016, la cual fue oída en un solo efecto conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según auto de fecha 31 de marzo de ese mismo año, y se instó a la parte apelante a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de su remisión a la Alzada.
El 10 de mayo de 2016, previa solicitud de parte interesada se decretó la ejecución voluntaria del fallo, a lo que en fecha 29 de junio de 2016, la representación judicial del municipio Sucre -parte demandada- solicitó una prórroga para dar una debida respuesta a los accionantes de la presente causa. Lo que fue otorgado mediante auto de fecha 6 de julio de 2016, prórroga que fue acordada por un lapso de 10 días de despacho para dicha ejecución.
Ello así, en fecha 21 de julio de 2016, la representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó escrito mediante el cual expresaron que:
`(…) procedió a remitir el expediente a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, órgano técnico que vela por el cumplimiento de las ordenanzas y normas técnicas inherentes al desarrollo urbano del Municipio (…) para que una vez revisadas las comunicaciones señaladas en el dispositivo del fallo de la sentencia 29 de febrero de 2016, procediera a dar cumplimiento voluntario. (…) el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio (…) procedió a la apertura de un procedimiento administrativo identificado con el N° 0527 de fecha 28 de junio de 2016, notificando a los denunciantes del procedimiento administrativo iniciado, según se despareden del oficio (…) N° 0526 de fecha 28 de julio de 2016, recibido en fecha 15 del presente mes y año, por el ciudadano Carlos Dallmeier (…). Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que se evidencia el cumplimiento voluntario por parte de la Municipalidad de la sentencia dictada por este Tribunal, solicitamos respetuosamente se declare el cumplimiento y se ordene el archivo del expediente, toda vez que se ha agotado la pretensión de la parte actora´.
Ahora bien, siendo que el objeto del presente juicio era obtener un pronunciamiento por parte del Municipio demandado respecto de las comunicaciones descritas en párrafos precedentes dirigidas por los ciudadanos Zhora Dallmeier Rojas y Carlos Enrique Dallmeier, en virtud de las presuntas irregularidades cometidas a decir de la parte actora en la construcción de los edificios denominados Portal Sebucán y Residencias Avilar, y visto que en razón de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, el municipio demandado a los fines de dar cumplimiento procedió a la apertura del procedimiento administrativo identificado con el Nº 0527 de fecha 28 de junio de 2016, tal como se evidencia del auto de apertura que cursa en copia simple a los folios 261 al 264 y su vuelto, de igual modo acompañó a los autos en original comunicación N 0526 de fecha 28 de junio de 2016, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, dirigidas a la parte actora en la cual se lee expresamente:
“La Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se dirige a los ciudadano ZHORA DALLMEIER ROJAS y CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, portadores de las cédulas de identidad Nº 6.916.478 y V-2.930.625, respectivamente, en atención a sus denuncias y comunicaciones relativas a las construcciones en la Urbanización Sebucán por las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A. e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A., así como la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos antes identificados, contra el MUNICPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en consecuencia ordenó al Alcalde del Municipio Sucre, a:
(…)
En este sentido, esta Dirección les informa que de sus peticiones y pruebas aportadas se puede apreciar una presunta irregularidad en el trámite de las construcciones ubicadas en la Av. Principal entre la segunda y tercera Transversal de la Urbanización Sebucán del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Por lo que procedió a emitir Acto de Apertura del Procedimiento Administrativo identificado con el Nº 28 JUN 2016 (sic) de fecha 0527 (sic), a fin de notificar a las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A. e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A., del inicio del procedimiento administrativo con el objeto de revisar la permisología otorgada; ello con la finalidad de garantizarles el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto original).
En este contexto, con base en lo antes señalado este Órgano Jurisdiccional estima que por cuanto en el caso de marras, se ordenó al municipio demandado realizar lo conducente a los fines de dar la debida respuesta en torno a las comunicaciones suscritas por el ciudadano Carlos Dallmeier, en fechas 11 de marzo y 26 de junio de 2015, así como las realizadas por la ciudadana Zhora Dallmeier, en fechas 16 de abril, 9 de junio, 3 y 8 de julio, todas del año 2015, referentes a denuncias por presuntas irregularidades en la construcción de los edificios “Portal Sebucán” y “Residencias Avilar” y que de ser el caso realizara los procedimientos correspondientes; y siendo que el Municipio a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado procedió a remitir el expediente a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, el cual dio inicio al procedimiento administrativo identificado con el Nº 0527 de fecha 28 de junio de 2016 y notificó a la parte actora en la presente causa, (denunciantes en sede administrativa), según oficio de notificación Nº 526 de fecha 28 de junio de 2016, (folio 226 y su vuelto), este Tribunal considera que en el caso de autos se evidencia el cumplimiento voluntario de la sentencia. Así se establece.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José De Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 74.234, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos Zhora Dallmeier Rojas y Carlos Enrique Dallmeier, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desestimada la medida cautelar solicitada y se declaró el cumplimiento voluntario de la sentencia, se observa que:
Dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de julio de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 2 de agosto de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12,13,18,19,20,25,26 y 27 de julio de 2017; 1º y 2 de agosto de 2017.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2016, por el Abogado José De Jesús Blanca Arcila, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ZHORA DALLMEIER ROJAS Y CARLOS ENRIQUE DALLMEIER. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual declara desestimada la medida cautelar solicitada y se declaró el cumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José De Jesús Blanca Arcila, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ZHORA DALLMEIER ROJAS Y CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, contra el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual declaro desestimada la medida cautelar solicitada y se declaró el cumplimiento voluntario de la sentencia.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000414
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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