JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000484
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17/0554 de fecha 13 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARIDAD DEL CARMEN GALINDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.975.151, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.861, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de junio de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2017, por la ciudadana Caridad del Carmen Galindo Pérez, parte querellante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO.
En fecha 26 de julio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 3 de agosto de 2017.
En fecha 8 de agosto de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de junio de 2016, la ciudadana Caridad del Carmen Galindo Pérez actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que mediante oficio Nº C-6456-16 de fecha 16 de marzo de 2016 fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 74 emanada de la Juez Superior y Coordinadora del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que resolvió removerla y retirarla del cargo de Coordinadora de Secretaría que desempeñaba desde el 1º de enero de 2014.
Señaló, que “…no es cierto, (…) que el cargo de COORDINADORA DE SECRETARIA, se equipare a un cargo de CONFIANZA, en razón de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que sus funciones:
1. NO requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
2. NO comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de los establecido en la ley” (Destacado del original).
Explicó, que “…no podía ser objeto de remoción en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas, por no encuadrar dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [lo que conlleva] a determinar que el acto administrativo se encuentra inficionado del falso supuesto de derecho, por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se demanda su anulación…”.
Que mediante Resolución Nº 04012 11, de fecha 25 de noviembre de 2014, dirigida a su persona, se le informó que mediante punto de cuenta Nº 2014-DGRH-1060 de fecha 2 de noviembre de 2014, fue aprobado su ascenso para el cargo de Coordinador de Secretarios (Grado 17), a partir del 1º de enero de 2014, el cual era considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de sus funciones.
Consideró que el referido acto no puede ser revocado por haber dado origen a derechos subjetivos e intereses legítimos, como lo es el reconocimiento del cargo de carrera que como Coordinadora de Secretaría venía desempeñando, y la estabilidad funcionarial provisional en virtud de haber ocupado dicho cargo sin el concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el criterio establecido por la “…Corte en lo Contencioso Administrativo…”.
Que, “…en razón del ASCENSO, al cual solo tiene derecho LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE CARRERA, por estar previsto en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconoció la condición de FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Alegó, que “…siendo un funcionario público de carrera, [goza] en consecuencia de estabilidad provisional en el desempeño del cargo de COORDINADORA DE SECRETARIA (sic), y como consecuencia de ello, solo podría ser retirado del servicio por las causales contempladas en la Ley del Estatuto, o en su defecto hasta que el organismo decida proveer el cargo mediante concurso público” (Corchetes de la Corte, mayúsculas y negritas de la cita).
Abogó porque le sea reconocido su derecho a la estabilidad provisional o transitoria, y señaló que de este derecho quedan excluidos aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) y el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Arguyó, que “…aquellos Tribunales que están constituidos por Circuitos Judiciales, tendrán un Juez Coordinador de un Circuito Judicial, el cual una de sus atribuciones será ejercer la potestad disciplinaria sobre las funcionarios judiciales y la facultad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentren adscritos al Circuito Judicial que corresponda, para lo cual el Juez Coordinador durará en sus funciones el termino (sic) de un año, pudiendo ser reelegido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Advirtió, que “…la ciudadana Abog. Milagros del Valle Hernandez (sic) no ha sido ratificada en su condición de Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Guarenas, y por lo tanto no se encuentra facultada para ejercer facultad disciplinaria sobre los funcionarios judicial (sic), o facultad para remover a los funciones (sic) de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede Judicial, la cual por mandato legal debió ser ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción Judicial, siendo en el caso que nos ocupa el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, (sic); razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cobra vigencia el postulado constitucional que establece que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”, en relación al proceso de destitución o remoción de cargo, llevado a cabo por la Abog. Milagros del Valle Hernandez (sic) Cabello” (Subrayado y negritas de la cita).
Demandó “…la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, ante la evidente usurpación de funciones que conlleva a determinar la nulidad de dicho acto”.
Indicó, que ingresó en fecha 15 de agosto de 2001 a prestar sus servicios en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas y, en fecha 25 de noviembre de 2014, fue notificada mediante oficio Nº DGRH/DET/DCR-04012 11, sobre su ascenso al cargo de Coordinador de Secretarios, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de sus funciones.
Aseveró, que durante catorce (14) años, siete (7) meses y (1) día prestó servicios en el Poder Judicial sin tener quejas sobre su desempeño y cumplimiento del horario, aunado a su actitud colaboradora.
Precisó, que el traslado diario de Caracas - Guarenas – Caracas afectó su condición de salud, por lo que comenzó a padecer de laberintitis, hipertensión, malestares en la columna vertebral, inflamación del nervio ciático, así como problemas respiratorios y oftalmológicos (blefaritis crónica en ambos ojos) por la manipulación de expedientes.
Afirmó, que tiene “…63 años de edad, condición esta que no resulta favorable para reingresar a la administración pública, siendo el caso que solo [está] a escasos CINCO (05) (sic) MESES de CUMPLIR LOS QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIO COMO FUNCIONARIA y con ello satisfacer el requisito del tiempo de servicio exigido (…), para iniciar los trámites pertinentes para optar al beneficio de jubilación especial” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Ratificó, que “…que a la fecha de [su] remoción tenía como tiempo de servicio ininterrumpido en el Poder Judicial 14 años y 07 (sic) y 01 (sic) día; con 63 años de edad, condiciones estas que [le] permitirían solicitar el beneficio de Jubilación como una funcionaria prejubilable en fecha 15 de agosto de 2016, acogiendo este criterio a los establecido en la RESOLUCIÓN Nº 2015-0027 de fecha 09 (sic) emanado (sic) [de] La Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia; caso este que era del conocimiento de la Coordinadora del Trabajo puesto que el día martes 15 de marzo de 2016; le manifest[ó] en presencia del Coordinador Judicial de este Circuito, que solicitaría un permiso para el viernes 18 de marzo de 2016; con la finalidad de trasladar[se] a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para verificar que recaudos se necesitaban para solicitar la jubilación especial” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Explicó, que “…con esta remoción además de cercenando (sic) el derecho (…) constitucional a la Salud, por cuanto como empleada publica (sic) perdería el beneficio de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, y la adquisición de medicamentos por tratamiento crónico tanto para [su] persona de 63 años de edad, como de [su] señora madre quien a la fecha cuenta con 83 años de edad. Ya que ambas era[n] beneficiarias tanto de consultas como de medicamentos por la Póliza otorgada por el organismo.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su “ilegal” retiro hasta su efectiva reincorporación. Igualmente requirió se ordenara la práctica de una experticia complementaria del fallo y la aplicación del beneficio de jubilación especial.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Del escrito libelar se desprende que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte querellante, para que se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares bajo la denominación de Resolución 74, de fecha 16 de marzo de 2016, suscrito por la Abogada Milagros del Valle Hernández Cabello, en su carácter de Juez Superior y Coordinadora del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, solicitando en consecuencia su reincorporación al cargo, así como los sueldos dejados de percibir.
(…Omissis…)
Ahora bien, este Juzgado observa del acto administrativo impugnado, que la Administración fundamentó su decisión remoción y retiro en los artículo 71 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a razón de la naturaleza del cargo de Coordinara de Secretaria, el cual a su criterio es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por poseer dicho cargo las atribuciones de ‘…dirigir, supervisar, y controlar las oficinas de Servicios Comunes Procesales, Supervisar el correcto manejo y mantenimiento de los libros Diarios, acuerdos y Decretos, Prestar apoyo a los jueces, Supervisar las actividades que realicen los secretarios, funciones estas que representan un alto grado de confidencialidad…’,
Con respecto a los cargos de confianza dentro de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
(…Omissis…)
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, considera pertinente este Juzgado establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Igualmente, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
(…Omissis…)
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo, ‘los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública’. Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no es necesaria la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción.
En el caso de autos, debe este Juzgador determinar si efectivamente el cargo que ostentaba la querellante es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, subsumiendo tales funciones dentro de las especificadas en la norma.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo, o Manual Descriptivo de Cargos el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma.
Siendo así, se desprende del expediente judicial marcado con la letra ‘A’, inserto a los folios 66, 67, 68, y 69, la descripción y denominación del cargo de Coordinador de Secretarios, no impugnado por la parte querellante, el cual posee:
(…Omissis…)
Descritas las funciones del cargo de Coordinador de Secretarios, le resulta imperiosa este Juzgado determinar que el cargo que ostentaba la querellante era de Coordinador de Secretarios, y se tiene que el mismo posee atribuciones o funciones de ‘…Planificar, organizar, dirigir, y controlar las labores desarrolladas por el Poll del Secretarios y de asistencia de Tribunal, a los fines de apoyar a los Jueces Superiores y de Primera Instancia, garantizar que el cronograma de audiencias se lleve a cabalidad de acuerdo a la programación preestablecida con el Juez, la misma debe ser publicada, de estricto cumplimiento y debe estar ajustada a los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, apoyar gerencial y logísticamente al Coordinador Judicial y Coordinadores de Área de las distintas oficinas, con el objeto de optimizar la gestión tribunalicia, y realizar las rotaciones de los secretarios bien sea: secretarios de sala o secretarios de actos administrativos judiciales, entre otras funciones, que dan como resultado el alto grado de confidencialidad que posee el cargo de Coordinadora de Secretarios,…’, por lo cual, advierte este Órgano Jurisdiccional que tales funciones revisten un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, razón por la cual quien aquí decide considera pertinente declarar que el cargo que ostentaba la parte querellante es un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Aclarado (sic) la calificación del cargo que ostentaba la querellante, se debe precisar que existe una gran diferencia entre los funcionarios que ejercer (sic) cargo de carrera y los que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, puesto que los funcionarios de carrera gozan de una prerrogativa especial cual es la estabilidad en el empleo, garantía que no poseen los empleados de libre nombramiento y remoción pues su permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad del empleador o patrono, por lo que es razonable que al suprimir los cargos de ambos, se les de un tratamiento diferente, dándosele prerrogativas a los funcionarios de carrera que no poseen los funcionarios que ejercer (sic) cargos de libre nombramiento y remoción, dado que el trabajador puede ser retirado en cualquier momento de su cargo, es decir, no goza de estabilidad. Entonces, la diferencia de trato entre estos dos tipos de empleados públicos se encuentra plenamente justificada y, lejos de violar la igualdad, la desarrolla, pues así lo desarrolla y lo interpreta la legislación venezolana. Así se establece.
Dicho esto, pasa este Juzgado a analizar y hacer su pronunciamiento sobre los demás pedimentos planteados por la representación judicial de la parte querellante.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegó (sic) por la representación judicial de la parte querellante, este juzgado considera traer a colación lo siguiente:
La doctrina ha considerado que el vicio de falso supuesto viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que un órgano Administrativo dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces, decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idónea.
En sintonía con lo anterior, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.
Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo, y el falso supuesto de hecho supone que la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente ha (sic) aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente:
(…Omissis…)
Se desprende de las jurisprudencias anteriormente transcritas que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la Administración. Y por otro lado, el falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene; los cuales afectan la causa que da origen al acto administrativo, acarrea su nulidad.
Por lo expresado, la Abogada MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO, en su carácter de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, mediante Oficio Nº C-6456-16, notificó a la querellante de su remoción, en el cual expreso lo siguiente:
‘…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que la naturaleza del cargo de COORDINADORA DE SECRETARIA, conforme a la Resolución 1475 de fecha 03 de Octubre de 2003. tiene las atribuciones correspondientes a Dirgir, Supervisar y controlar las oficinas de Servicios Comunes Procesales, Supervisar el correcto manejo y mantenimiento de los libros Diarios, Acuerdos y Decretos, Prestar apoyo a los jueces, Supervisar las actividades que realicen los secretarios, funciones estas que representa un alto grado de confidencialidad; en consecuencia, dicho cargo ha sido calificado como de libre nombramiento y remoción, por tanto; la remoción de él funcionario que ostenta dicho cargo es una potestad discrecional del Juez a cargo de la Coordinación del Trabajo respectiva, ya que la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez Coordinador o juez respectivo proceda a remover a un funcionario o funcionaria que ostenta dicho cargo, no se requiere la apertura de un procedimiento disciplinario por falta y por ende notificación previa alguna de procedimiento administrativo, ya que es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de la función que desempeña…’
Siendo así, se observa igualmente de las actas que conforman el expediente judicial, el carácter de confidencialidad de las funciones inherentes al cargo de COORDINADORA DE SECRETARIA, que dan certeza a este Juzgador del grado de responsabilidad y reserva que implicaba el desempeño de la querellante en el mismo; funciones debidamente determinadas, inserto a los folios 66, 67, 68, y 69, la descripción y denominación del cargo de Coordinador de Secretarios, la cual en ningún momento fue desvirtuada ni objetada por la ciudadana CARIDAD DEL CARMEN GALINDO PEREZ (sic), en cuanto a su contenido, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo concluir indudablemente que las funciones que ejercía eran propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual facultó a la Administración a removerla del cargo que ostentaba, cuando así lo estimó pertinente, y no como lo quiso hacer ver la citada ciudadana, a través de la promoción de documentales que ciertamente no la desvinculaban con el carácter propio de las funciones ejercidas por un funcionario de confianza.
Razón por la cual se deja ver con mediana claridad que el órgano querellado al dictar el acto administrativo recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto en ninguna de sus dos modalidades, a saber, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo cual debe desestimarse el alegato del vicio de falso supuesto realizado por el querellante, y así se decide.
-DE LA SOLICITUD DE TRAMITE DE JUBILACIÓN-
En relación a la solicitud de tramite (sic) de jubilación, debe señalarse que el derecho a la jubilación debe ser considerado desde dos puntos de vista a saber: 1), cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria, ante cuyo nacimiento, no podría la administración (sic) proceder al retiro del funcionario; y 2), cuando se otorga una jubilación graciosa. Así, debe distinguirse entre la jubilación reglamentaria y la jubilación especial, en el sentido que la primera constituye un derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la cual puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho, mientras que la jubilación especial se constituye como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado, razón por la cual no puede invocarse el mismo –derecho- antes de su otorgamiento; sin embargo, cuando se instituye un plan de jubilación especial, se reglamenta esta jubilación y se somete al cumplimiento de los requisitos.
En tal sentido se observa:
En primer lugar debe este Juzgado indicar que de conformidad con los requisitos exigidos por las normas que regulaban los planes especiales de jubilaciones especiales dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2015, las normas que regulen los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial; y que establece los requisitos para el otorgamiento de dichas Jubilaciones. De modo que se entiende que tales normas a pesar de referirse al otorgamiento de jubilaciones especiales, son normas de carácter general que manifiestan la voluntad de la Administración de otorgar jubilaciones a todos aquellos funcionarios que se encuentren en el supuesto de la norma.
Ahora bien, debe este Juzgado indicar, que aún cuando el otorgamiento de la jubilación especial, en principio, es una actuación discrecional de la Administración, este poder discrecional se refiere a la posibilidad que tienen los titulares de la función administrativa de ejercerlo en cada caso específico apreciando los hechos y las circunstancias que motivan su decisión y escogiendo entre dos o más soluciones, siendo todas válidas para el Derecho, siempre que los motivos del mismo sean ajustados a la norma y no existan vicios que puedan afectar dicha decisión.
Asimismo, se tiene que la jubilación o beneficio jubilatorio constituye el retiro o cambio en el estatus laboral de una persona, en virtud de que convergen la edad mínima exigida con el tiempo de servicios mínimo prestado por la persona activamente, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio, el porcentaje de remuneración dependerá y se acordará por mandato de Ley, tomando en consideración la antigüedad que resulte computable a cada caso, sin que entre en juego la discreción del jerarca, así lo consagra nuestra Constitución Nacional en su Articulo (sic) 86, al instaurar una protección especial a los derechos sociales de los ciudadanos, cuyo propósito es la protección de los derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ahora bien, llevando estas premisas al caso concreto, observa este Juzgado que la querellante señaló que el beneficio de jubilación especial debía ser tramitado por la administración, en virtud de que posee 14 años, 7 meses y 1 día de servicio en el Ente querellado, aunado a su estado de salud y años de edad. Del mismo modo, señaló que en fecha 08 de septiembre de 2015, introdujo por ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la solicitud para obtener su jubilación. Sin embargo, en fecha 16 de marzo de 2016, se procedió a la remoción de su cargo, sin que hubiere pronunciamiento alguno con relación a su solicitud de fecha 08 de septiembre de 2015; en tal sentido aplicando el poder discrecional al caso concreto la Administración en uso de sus facultades discrecionales y siendo el competente, determinó que todas aquellas personas que se encontraban en un cierto rango de requisitos, podrían ser jubilados, lo que conllevó a que una jubilación en principio graciosa, se convirtiera en un supuesto reglado (quienes cumplan determinados requisitos), como se explicó anteriormente, siendo uno de ellos: ‘…para que procedan las jubilaciones especiales que están reguladas en estas normas, el funcionario debe estar desempeñando sus funciones para el momento de la solicitud…’. De allí, que ante una solicitud debía emitirse un pronunciamiento, que en el caso de autos no se produjo, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional acordar a favor de la querellante dichos pedimentos, en virtud que desde el 16 de marzo de 2016, fecha en que fue notificada del acto de su remoción, cesó en el ejercicio del cargo que desempeñaba para el Poder Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. De modo que lo solicitado por la parte recurrente en este sentido resulta en consecuencia improcedente su pretensión, y así se declara.
Así, de las pruebas que corren insertas tanto al expediente judicial como al expediente administrativo y de los alegatos esgrimidos en la presente causa, se desprende que la Abogada MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al dictar la Resolución Nº 74, de fecha 16 de marzo de 2016, actúo (sic) conforme a derecho al proceder a la remoción y retiro de la querellante, ciudadana CARIDAD DEL CARMEN GALINDO PEREZ (sic) del cargo de COORDINADORA DE SECRETARIA, que ejercía en el citado Circuito Judicial, por lo que este órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, y en consecuencia confirma el acto administrativo impugnado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada CARIDAD DEL CARMEN GALINDO PÉREZ, ya identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 74 de fecha 16 de marzo de 2016, emanado del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas” (Mayúsculas y negritas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2017, la Abogada Caridad Galindo, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Aseguró, que “…no es cierto, (…) que el cargo de COORDINADORA DE SECRETARIA, se equipare a un cargo de CONFIANZA, en razón de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que sus funciones:
1. NO requieren un alto grado de confidencialidad.
2. NO se refiere al servicio prestado en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
3. NO se refiere tampoco por equivalencia al servicio prestado en los despachos de los jueces, ya que quienes prestan al servicio directamente en los despachos de los jueces son los secretarios del tribunal, o los secretarios que conforman el poll de secretarios.
4. NO comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de los establecido en la ley” (Destacado de la cita).
Señaló, que “…la RECURRIDA EN UN TITÁNICO E ILEGAL ESFUERZO de declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta, incurrió en el VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE LA LEY, específicamente del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Alegó, que “…la recurrida aplicó falsamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para calificar el cargo de Coordinador de Secretario, como un cargo de confianza, y como consecuencia de ello como funcionario de libre nombramiento y remoción, para excluirlo de la Condición de empleado de carrera administrativa, pretendiendo desconocer los siguientes hechos relevantes al merito (sic) de la presente causa”.
Manifestó, que “...no podía ser objeto de remoción en virtud del acto administrativo aprobación del punto de cuenta 2014-DGRH-1060, de fecha veinte (2) (sic) de noviembre de 2014, que originó derechos subjetivos e intereses legítimos al reconocer la condición de ASCENSO para dicho CARGO DE CARRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de ellos demand[a] la nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que se pretendió “…desconocer la estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, (…), mediante la cual todo funcionario público que ante la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo de prueba” (Subrayado y negrillas de la cita).
Aclaró, que “…a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: (…) aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).
SEGUNDA: (…) el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Resaltó que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nº 70 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004, “…aquellos Tribunales que están constituidos por Circuitos Judiciales, tendrán un Juez Coordinador de un Circuito Judicial, el cual una de sus atribuciones será ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y la facultad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentren adscritos al Circuito Judicial que corresponda, para lo cual el Juez Coordinador durará en sus funciones el termino (sic) de un año, pudiendo ser reelegido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Destacó, que “….la ciudadana Abog. Milagros del Valle Hernandez Cabello, no ha sido ratificada en su condición de Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Guarenas, y por lo tanto no se encuentra facultada para ejercer facultad disciplinaria sobre los funcionarios judicial (sic), o facultad para remover a los funciones (sic) de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede Judicial, la cual por mandato legal debió ser ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción Judicial, siendo en el caso que nos ocupa el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, (sic); razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cobra vigencia el postulado constitucional que establece que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”, en relación al proceso de destitución o remoción de cargo, llevado a cabo por la Abog. Milagros del Valle Hernandez (sic) Cabello” (Subrayado y negritas de la cita).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocara la sentencia apelada y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando en consecuencia su reincorporación al cargo que desempeñaba o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Requirió igualmente que, como derecho adquirido, se aplique el beneficio de jubilación especial establecido en fecha 9 de diciembre de 2015, por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2015-0027.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2017, por la querellante actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte antes de conocer del recurso de apelación interpuesto, a realizar las siguientes consideraciones:
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que todo fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando todo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la hoy querellante en el libelo de la demanda advirtió que:
“…la ciudadana Abog. Milagros del Valle Hernandez (sic) no ha sido ratificada en su condición de Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Guarenas, y por lo tanto no se encuentra facultada para ejercer facultad disciplinaria sobre los funcionarios judicial (sic), o facultad para remover a los funciones (sic) de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede Judicial, la cual por mandato legal debió ser ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción Judicial, siendo en el caso que nos ocupa el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, (sic); razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cobra vigencia el postulado constitucional que establece que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”, en relación al proceso de destitución o remoción de cargo, llevado a cabo por la Abog. Milagros del Valle Hernandez (sic) Cabello” (Subrayado y negritas de la cita).
Ante tal situación demandó “…la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, ante la evidente usurpación de funciones que conlleva a determinar la nulidad de dicho acto”.
Al respecto, de la lectura del fallo que cursa del folio 91 al folio 103 del expediente judicial, se desprende que el Juzgado A quo, no se pronunció respecto a los alegatos expuestos ut supra por la parte demandante.
En consecuencia, al no pronunciarse el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sobre los alegatos y defensas de las partes, se configuró el vicio de incongruencia negativa, por lo que, constatada su existencia esta Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia declara NULO el fallo apelado, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás vicios alegados en el escrito de fundamentación, así como del recurso de apelación interpuesto por parte querellada. En consecuencia, esta Alzada pasa de seguida por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de la parte actora a que: i) se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia: - se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía; - se ordene el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación; - se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo; - se aplique el beneficio de Jubilación Especial.
-Del falso supuesto
Señaló la actora, que “…no es cierto, (…) que el cargo de COORDINADORA DE SECRETARIA, se equipare a un cargo de CONFIANZA, en razón de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que sus funciones:
1. NO requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
2. NO comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de los establecido en la ley” (Destacado del original).
Explicó, que “…no podía ser objeto de remoción en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas, por no encuadrar dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [lo que conlleva] a determinar que el acto administrativo se encuentra inficionado del falso supuesto de derecho, por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se demanda su anulación…”.
Así las cosas, respecto del mentado vicio, estableció la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal que, el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de una manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (Vid. fallo Nº 190 publicado en fecha 24 de febrero de 2016).
Asimismo, ha considerado la referida Sala que “…cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derecho subjetivos del administrado, es está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (vid. fallo Nº 0117 del 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Gil Vs Ministro de Justicia, reiterada por decisión Nº 0526 de fecha 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, caso: Diprocher Barcelona, C.A.).
Ahora bien, al respecto debe esta Corte acotar que en el numeral 3 del Parágrafo único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se excluye a los funcionarios y funcionarias públicas al servicio del Poder Judicial de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente es importante destacar que la Administración aplicó como fundamento legal en el acto administrativo impugnado el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución 1475 de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, el Oficio Nº C-6456-16, de fecha 16 de marzo de 2016, suscrito por la Juez Superior y Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede Guarenas, dirigido a la ciudadana Caridad Galindo Pérez, señala lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que por Acto Administrativo de fecha 16 de marzo de 2016, y con base a las atribuciones que [le] confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Nº 1.475, de fecha 03 (sic) de octubre de 2003, dictada por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como Jueza Superior y Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, se resolvió REMOVERLA del cargo de COORDINADORA DE SECRETARIA (sic) que ostenta en este Circuito Judicial del Trabajo y RETIRARLA del Poder Judicial el cual es de libre nombramiento y remoción, cesando en consecuencia en sus funciones. Se transcribe el texto íntegro del acto administrativo, que es del tenor siguiente: …Resolución Nº 74. Yo ABG. MILAGROS HERNADEZ (sic) CABELLO, en [su] condición de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Guarenas designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 05 (sic) de junio de 2007, y a cargo de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado (sic) Miranda con sede en Guarenas desde el 04 (sic) de noviembre de 2003 conforme consta en acta Nº 1 del Libro de actas y juramentos de este Circuito Judicial en uso de las atribuciones que [le] confiere la Resolución Nº 1.475, de fecha 03 (sic) de octubre de 2003, dictada por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por aplicación del Artículo 71, 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y;
CONSIDERANDO
Que la naturaleza del Cargo de COORDINADORA DE SECRETARIA (sic), conforme a la Resolución 1475 de fecha 03 (sic) de octubre de 2003, tiene las atribuciones correspondiente a Dirigir, Supervisar y controlar las oficinas de Servicios Comunes Procesales, Supervisar el correcto manejo y mantenimiento de los libros Diarios, acuerdos y Decretos, Prestar apoyo a los jueces, Supervisar las actividades que realicen los secretarios, funciones estas que representa[n] un alto grado de confidencialidad; en consecuencia, dicho cargo ha sido calificado de libre nombramiento y remoción, por tanto; la remoción de el (sic) funcionario que ostenta dicho cargo es una potestad discrecional del Juez a cargo de la Coordinación del Trabajo respectiva, ya que la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de los cual para que un Juez Coordinador o juez respectivo procede a remover a un funcionario o funcionaria que ostente dicho cargo, no se requiere la apertura de un procedimiento disciplinario por falta y por ende notificación previa alguna de procedimiento administrativo, ya que es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeña, en consecuencia:
RESUELVE
PRIMERO: Remover del cargo de COORDINADORA DE SECRETARIA (sic) adscrita a este Circuito Judicial el Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a la ciudadana CARIDAD DEL CARMEN GALINDO PEREZ (sic) (…)
SEGUNDO: Retirar del Poder Judicial a la ciudadana antes mencionada, como consecuencia de la remoción de su cargo…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia, que la Resolución objeto de impugnación, no hace mención al Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al estar el Poder Judicial excluido de la aplicación la Ley ejusdem, resulta evidente que no era la Ley aplicable en el presente caso; sin embargo, es de hacer notar que la Resolución Nº 1.475 de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, inserta a los folios 20 al 24 del expediente judicial, en su Artículo 24 señala lo siguiente:
“La OSJ es una dependencia administrativa-judicial, está conformada por todos los Secretarios, quienes estarán dirigidos por un Coordinador de Secretaría. El Coordinador de Secretaría tendrá entre sus atribuciones:
a) Dirigir, supervisar y controlar las Oficinas de Servicios Comunes Procesales;
b) Supervisar el correcto manejo y mantenimiento de los Libros Diario, Libros de Acuerdos y Decretos y demás libros referidos en los literales a, b y c del artículo 5 de la presente Resolución;
c) Prestar apoyo a los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional;
d) Llevar el control de la agenda de las audiencias a celebrarse;
e) Supervisar las actividades que realicen los Secretarios; y
f) De acuerdo con las instrucciones impartidas por el Presidente del Circuito Judicial o por el Juez Coordinador del Trabajo, según sea el caso, ejecutar conjuntamente con el Coordinador Judicial las medidas necesarias en beneficio del funcionamiento del Circuito Judicial o de la Coordinación del Trabajo” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Las funciones antes descritas están igualmente establecidas en el Artículo 28 de la Resolución Nº 70 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra inserta del folio 25 al folio 29 del expediente judicial.
Asimismo, al folio 66 del expediente judicial, consta la naturaleza del cargo objeto de la presente controversia (Coordinador de Secretarios), según el Manual Descriptivo en el cual se señala que “Sus titulares son de libre nombramiento y remoción de acuerdo a los establecido por la Dirección General de Recursos Humanos”.
Ahora bien, es menester señalar que para el ejercicio de las funciones asignadas al cargo de Coordinador de Secretaría, se debe dirigir, supervisar y controlar, acciones estas que requieren de un alto grado de confidencialidad y lealtad, aunado a esto, tenía un manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, manejo y control de la agenda de audiencias, actividades estas que llevan implícitas el manejo de información netamente confidencial relacionada con los procesos judiciales, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Coordinador de Secretaría y por ende de libre nombramiento y remoción.
Además, debe esta Alzada destacar que el ingreso de la querellante al Poder Judicial fue a través de una suplencia cuya designación se realizó mediante un Acta, como se evidencia a los folios 305 al 299 del expediente administrativo, para posteriormente ser designada como Secretaria, cargo este que también está determinado por el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como de libre nombramiento y remoción como se constata a los folios 288 y 289 del expediente administrativo, sin haber sido sometido ni mucho menos aprobado el concurso público para su ingreso, por lo que, como se demostró ut supra el cargo de Coordinadora de Secretaría encuadra dentro de la denominación de cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que concluye esta Corte que la Administración aplicó la normativa correspondiente para el caso de autos y en consecuencia no se incurrió en el falso supuesto denunciado. Y así se declara.
- De la estabilidad provisional o transitoria
La querellante, invocó “…el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…), mediante la cual todo funcionario público que ante la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba” (Subrayado y negrillas de la cita).
Al respecto, es menester para esta Corte señalar que la recurrente ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de enero de 2002, tal como consta en la copia certificada de la Certificación de Cargos que se encuentra inserta al folio 71 del expediente administrativo, vale decir, con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante designación en el cargo de Secretaria, el cual, según lo establecido en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, era un cargo de libre nombramiento y remoción. Posteriormente fue designada para ocupar el cargo de Coordinadora de Secretaría, cargo igualmente de libre nombramiento y remoción, sin que se observe de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo que haya ocupado cargos de carrera, ni algún documento que la acredite como funcionario de carrera.
De lo anterior, resulta evidente que la hoy querellante no gozaba de estabilidad, por cuanto existe una gran diferencia entre los funcionarios que ejercen cargo de carrera y los que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, puesto que los funcionarios de carrera gozan de una prerrogativa especial como lo es la estabilidad en el empleo, garantía que no poseen los funcionarios de libre nombramiento y remoción pues su permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad de la Administración y puede ser retirado en cualquier momento, razón por la cual se desecha el alegato de la estabilidad provisional expuesto por la apelante. Así se decide.
-Del vicio de usurpación de funciones
Denunció la hoy actora, que “…la ciudadana Abog. Milagros del Valle Hernandez (sic) no ha sido ratificada en su condición de Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Guarenas, y por lo tanto no se encuentra facultada para ejercer facultad disciplinaria sobre los funcionarios judicial (sic), o facultad para remover a los funciones (sic) de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede Judicial, la cual por mandato legal debió ser ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción Judicial, siendo en el caso que nos ocupa el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, (sic); razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cobra vigencia el postulado constitucional que establece que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”, en relación al proceso de destitución o remoción de cargo, llevado a cabo por la Abog. Milagros del Valle Hernandez (sic) Cabello” (Subrayado y negritas de la cita).
La Sala Político Administrativa, en su decisión Nº 01326, dictada en fecha 1º de diciembre de 2016, indicó:
“…Con relación al vicio en estudio, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid; sentencia Nro. 00982 del 1° de julio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia)…”.
Ahora bien, el Artículo 3 de la Resolución Nº 70 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 334.793 de fecha 3 de septiembre de 2004, estable lo siguiente:
“…Los Circuitos Judiciales, según sus necesidades, tendrán un Juez Coordinador. Para todas aquellas materias en las cuales en virtud de su especialidad no lo hubiere las funciones que a éste corresponden serán ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción Judicial. El Juez Coordinador durará en sus funciones el término de un año, pudiendo ser reelegido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Supervisar la función realizada por el Coordinador de Secretarios, el Coordinador de Asistentes y el Coordinador Judicial, si los hubiere, de acuerdo al modelo Organizacional.
(…Omissis…)
4 Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial” (Negritas de la cita).
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se observa que ninguna de las partes consignó a los autos, la ratificación de la designación de la ciudadana Milagros Hernández Cabello como Juez Superior y Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, no obstante, este órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial tiene conocimiento de que dicha ciudadana continúa ejerciendo dicho cargo, tal y como aparece reflejado en la página web TSJ Regiones –página Oficial creada por el Tribunal Supremo de Justicia- (http://miranda.tsj.gob.ve/jueces.asp?juez=84&id=015), en la cual se encuentra especificada tal información y se señala que fue “…Designada por concurso de oposición y es la Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas. En fecha 5 de junio del 2007 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas…”, por lo que al estar ejerciendo dicho cargo, estaba plenamente facultada para remover y retirar de su cargo a la ciudadana Caridad del Carmen Galindo en su condición de Coordinadora de Secretaría. Y así se declara.
-De la jubilación especial
En el libelo de la demanda, la ciudadana Caridad Galindo, solicitó se le otorgue el beneficio de la jubilación especial.
La hoy querellante alega que por su estado de salud y por contar con 14 años, 7 meses y 1 día de servicio debió habérsele otorgado tal beneficio, el cual, según sus dichos, fue solicitado por ella en fecha 8 de septiembre de 2016, cuando introdujo la solicitud ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Al respecto, observa esta Alzada que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2015, dictó Resolución N° 2015-0027, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“Dictar las normas que regularán los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, salvo los del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son del siguiente tenor:
PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial.” (Subrayado de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la hoy querellante ingresó al poder judicial en fecha 16 de enero de 2002, tal como consta en la copia certificada de la Certificación de Cargos, a nombre de la ciudadana Caridad Galindo, Cédula de Identidad Nº 3.975.151, que se encuentra inserta al folio 71 del expediente administrativo, y que egresó el 16 de marzo de 2016, según Oficio Nº C-6456-16, suscrito por la Juez Superior y Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, el cual se encuentra inserto al folio 19 del expediente judicial, lo que da un total de 14 años y 2 meses, por lo que no contaba para el momento de su remoción y retiro con los 15 años de tiempo mínimo exigido para optar por la Jubilación Especial.
Aunado a lo anterior, no se logró evidenciar de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, la solicitud de jubilación especial que alega la parte querellante haber realizado en fecha 8 de septiembre de 2016 ante de Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual de haber sido efectivamente requerida en la fecha indicada por la actora, fue realizada con posterioridad al acto de remoción y retiro, lo que implica que ya no pertenecía al Poder Judicial cuando hizo su requerimiento.
En conclusión, la hoy querellante no cumplía con los requisitos para ser favorecida con tal beneficio, por lo que mal puede pretender la ciudadana Caridad Galindo que este Órgano Jurisdiccional, proceda a otorgárselo si no demostró haberlo solicitado y además para el tiempo de su remoción y retiro no cumplía con los años de servicio exigidos por la Administración, por tal motivo resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de la actora, en cuanto a que le fuera otorgado el beneficio de Jubilación Especial. Así se decide.
Con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2017, por la Abogada CARIDAD DEL CARMEN GALINDO PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la prenombrada ciudadana contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. NULO el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARIDAD DEL CARMEN GALINDO PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ (___) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000484
HBF/14
En fecha _____________ ( ) días de ___________________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria,
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