JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000550

En fecha 18 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1048-C de fecha 28 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL JOSÉ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.673, representado por el Abogado Aníbal Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.094, contra el CUERPO DE POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 28 de junio de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2017, por el Abogado Aníbal Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Joel José Herrera, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2017, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se concedió un plazo de seis (6) días continuos relativo al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2017, vencido los lapsos fijados en el auto de fecha 25 de julio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10 de agosto y 19, 20, 21 y 26 de septiembre de 2017. Asimismo se deja constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2017…”, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano Joel José Herrera, debidamente representado por el abogado Aníbal Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 6 de abril de 2014, “…fue notificado de que había sido suspendido de su cargo Sin Sueldo, por cuanto se había iniciado una Averiguación Disciplinaria de Destitución, tramitada en el expediente No PDD-OCAP-085-14, por abandono de trabajo” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “…[su] representado de ningún modo podía inasistir (sic) injustificadamente o abandonar trabajo, alguno (sic), por cuanto al momento de la apertura del procedimiento de destitución, ya se encontraba separado del cargo y suspendido de todas las funciones operativas policiales y administrativas sin goce de sueldo”. (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…en el desempeño de sus funciones [su representado] nunca cometió acto alguno capaz de provocar la instrucción del mencionado Procedimiento Administrativo de Destitución, ni está justificada su destitución por dicho Consejo Disciplinario, cuyos integrantes no fueron debidamente designados, ni sus nombres fueron publicados en gaceta oficial alguna (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Demandó la reincorporación del recurrente en el cargo de oficial de la Policía Socialista del estado Monagas o, en su defecto, el ascenso al grado inmediatamente superior, así como la cancelación de los salarios caídos.

En fecha 26 de octubre de 2015, fue recibida la demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maturín.

En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, dio entrada a la siguiente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado A quo admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

En fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

La sentencia in comento estableció lo siguiente en su motivación:

“…Ahora bien verifica este órgano jurisdiccional que las actuaciones enumeradas del 1 al 5, corresponden a las actuaciones de investigación preliminar llevada a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial (de lo cual tenía conocimiento el actor desde el mes de mayo de 2014, ya que consta acta de entrevista efectuada al hoy querellante), oficina facultada para ello a los fines de determinar si es procedente o no la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por encontrarse un funcionario policial presuntamente incurso en una causal que amerite algún tipo de sanción, como en el caso de autos, siendo que de las actuaciones llevadas a cabo se determinan los cargos a ser imputados, de los cuales el funcionario una vez notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, podrá defenderse y hacer uso de los medios probatorios que considere pertinente para ejercer dicho derecho y desvirtuar los hechos que le han sido impuestos.
Asimismo este juzgado constata de las actuaciones anteriormente detalladas que la Administración cumplió de manera cabal todas las fases del procedimiento disciplinario previsto en la Ley, constatándose que el hoy actor, presentó su correspondiente escrito de descargo y de promoción de pruebas, evacuándose la misma, por lo que ejerció su derecho a la defensa, motivado a ello, este Tribunal desestima la denuncia de vulneración del debido proceso. Así se declara.
(…omissis…)
Del contenido del auto mediante el cual se procede a la suspensión del cargo sin goce de sueldo, se estableció expresamente que el funcionario investigado debía presentarse diariamente ante la Oficina de los Servicios y la Oficina de Recursos Humanos –presentarse a diario en ambas oficinas- lo cual se constata en autos no fue cumplido por el ciudadano Joel José Herrera, ya que ni siquiera hizo mención a ello en su escrito de libelo y no consta prueba alguna en las actas que conforman el presente expediente y el expediente administrativo, siendo desestimada por este Juzgado la justificación o alegato del hoy actor de no haber incurrido en abandono del trabajo ya que había sido suspendido del mismo, puesto que a pesar de ser objeto de dicha medida, se le había impuesto la obligación de presentarse a diario en las oficinas ya mencionadas sin que mediare prueba alguna que dejara sin efecto tal directriz, por lo que, a criterio de este Juzgado, el hoy accionante incurrió indefectiblemente en la causal de abandono al trabajo al haber incumplido lo ordenado por la Administración consistente en las presentaciones diarias, por lo que el acto de destitución se encuentra debidamente fundamentado, desechándose la denuncia de falso supuesto. Así establece.
Finalmente con relación a la afirmación referida a que los integrantes del Consejo Disciplinario no fueron debidamente designados ni sus nombres fueron publicados en Gaceta Oficial, sin expresar con mayor detenimiento tal aseveración (…) denunciando que se incumplió así lo establecido en las Normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento, de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadal y municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de fecha 9 de septiembre de 2008, al efecto es oportuno señalar que dicho documento no resulta aplicable al caso de autos, ya que el acto dictado y firmado por el Consejo Disciplinario que atañe al caso de autos data del mes de diciembre de 2014, siendo que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se dictaron nuevamente las referidas normas (…) Asimismo este Juzgado constata que en el encabezado del Acta Nº CDP-0081/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014 (…)señalan los firmantes del Consejo Disciplinario las respectivas providencias por las cuales fueron designados, así como la Gaceta Oficial en la que fue publicada la lista nacional y regional de ciudadanos que conformarían los Consejos Disciplinarios en cada Cuerpo Policial, y una vez verificado por este Juzgado el contenido de la referida Gaceta Oficial Nº 40.335 de fecha 16 de enero de 2014 en la web, se observa que los tres ciudadanos que conformaron el Consejo Disciplinario (…) son los tres funcionarios designados para el Estado Monagas, verificado ello, este Juzgado desecha el argumento expuesto. Así se decide.
Desvirtuados como han sido los vicios alegados por la parte actora, verificado que efectivamente el hoy accionante incurrió en la causal de destitución por la cual egresa del organismo policial, y que la actuación de la Administración fue ajustada a Derecho, se declara SIN LUGAR, la presente querella funcionarial. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del Juzgado Superior).

En fecha 9 de junio de 2017 el Abogado Aníbal Marcano, previamente identificado, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 28 de junio de 2017.

II
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2017, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1,2,3,8,9,10 de agosto y 19, 20,21 y 26 de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Asimismo se deja constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2017…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2017, por el Apoderado Judicial del ciudadano Joel José Herrera. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2017, por el Abogado Aníbal Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL JOSÉ HERRERA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, contra el CUERPO DE POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaría,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2017-000550
HBF/11

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria