JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000071
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0488-2011 de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ MARIMON, titular de la cédula de identidad Nº 13.884.876, el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE. (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 20 de enero de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
En fecha 27 de julio de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de octubre de 2011, esta Corte dejó constancia que el día 25 de octubre de 2011, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Rafael Pérez Marimon, mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En las fechas 9 de mayo de 2013 y 11 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Rafael Pérez Marimon, en las cuales solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En las fechas 20 de mayo de 2014 y 6 de noviembre de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Rafael Pérez Marimon, en las cuales solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En las fechas 26 de enero de 2015 y 5 de agosto de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Rafael Pérez Marimon, en las cuales solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se realizo la ponencia al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 22 de junio de 2009, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Rafael Pérez Marimon, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte. (INSETRA), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que, “…I RELACION DE LOS HECHOS; El señor CARLOS RAFAEL PEREZ MARIMON anteriormente identificado, se ha desempeñado como funcionario policial en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (Insetra), desde el año 2007 en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Oficial (I) uno en la Brigada de orden público, con Sede en el Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, Caracas, desde el año 2009…”. (Negritas y subrayado del original).
Indicó que, “…Luego, de estar cubriendo en lo posible las aéreas de las esquinas de Doctor Paul, La Marrón San Jacinto, Salvador de León, se nos apersona el Director de Policía General hoy Presidente del Insetra: Comisario RENNY BLADIMIR VILLAVERDE FERNANDEZ, quien en una forma grosera, humillante, y amenazante para nuestra persona, que ya había “Ordenado” aperturarnos una averiguación disciplinaria, por dejar a los buhoneros establecerse en la esquina de Doctor Paul, el cual se le hizo saber que solo éramos dos (2) funcionarios para tal área para cumplir y que estábamos cumpliendo a cabalidad las “Ordenes” impartida por el Supervisor Inmediato Sub-Inspector “COGUAQUI”, reconociendo que esa área era para seis (6) funcionarios aproximadamente, luego nos pregunto porque no portábamos radio de transmisiones también se le hizo saber que lo tenía el Supervisor Inmediato de área Sub-Inspector “COGUAQUI”…”. (Negritas del original).
Señaló que, “…II DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO; El acto administrativo impugnado, a pesar de que el recurrente estaba de vacaciones, lo constituye el acto administrativo distinguido como RESOLUCION PRES N° 157 del 08 de junio de 2009, suscrito por el Presidente del Insetra Comisario Jefe: RENNY BLADIMIR VILLAVERDE FERNANDEZ, por la cual resuelve la Destitución de ese componente policial al hoy querellante…”. (Negritas del original).
Manifestó que, “…III DEL DERECHO; 1.-Violacion al Derecho a Presunción de Inocencia: Las causales invocadas por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), no se subsume para que se procediera la destitución del recurrente: CARLOS RAFAEL PEREZ MARIMON. Analizadas las pruebas aportadas en autos, surgen los siguientes hechos relevantes: a.- De la declaración del Jefe de la Brigada de Orden Publico, Inspector-Jefe NASSER RADUAN BARRIOS, cursante en los folios 18, se puede extraer lo siguiente: ‘Fue reportado el servicio ubicado en las esquinas del Doctor Paul Marrón por el Comisario Renny Villaverde, Director de Policía para ese momento, por encontrarse gran cantidad de comerciantes informales en ese lugar, y los funcionarios de servicios permitieron la instalación de los mismos, procediendo a realizarme el llamado vía transmisiones, preguntándome quien se encontraba de servicio en ese lugar, se le indico que se encontraba de servicio en ese lugar, Oficial II CASSINI HERAZO y el Oficial I PEREZ CARLOS MARIMON’…”. (Negritas del original).
Que, “…En este orden de ideas, se puede observar, que no puede declararse valido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatado directamente por la Autoridad, sino que llegan a conocimiento de ella de modo indirecto en virtud de denuncia o informes de testigos. Así, al alegar la administración hechos al recurrente que no están plenamente comprobados, cuando es ella quien tiene la carga de probarlos, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, y ser ella la que esta alegando un hecho positivo, es evidente que el Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) violo el Principio Constitucional antes Mencionado, al no aportar pruebas suficiente, fuera de toda duda, de la culpabilidad del recurrente…”.
Indicó que, “…2.- Se Infringió el Estado de Derecho; El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prohíbe el acto desproporcionado con las circunstancias del caso concreto, al supuesto de hecho, porque de lo contrario, seria arbitrario. Es decir, se estable una proporcionalidad de medios afines como límite del poder discrecional. Ejemplo claro serian los casos de sanciones a los funcionarios y administrados, si la ley prevé que el órgano competente aplique un rango de sanción entre los limites mínimo y máximo acorde a la gravedad de la falta, será desproporcionado el acto realizado en el ejercicio de esta potestad discrecional cuando la sanción es cercana al límite superior, siendo la falta leve…”. (Negritas del original).
Que, “…Los Fines de la norma constitucional; Según el mismo artículo 12, el acto administrativo deberá cumplir con los fines de la norma, es decir, no podrá desviarse de esos fines. Esta limitación implica que la Administración o el funcionario, no pueden en modo alguno salirse de los fines que con la norma legal se persiguen, aunque se encuentre en el ejercicio de las facultades discrecionales del poder público. Cuando excede la Administración, el límite impuesto por la finalidad de ley, incurre en el vicio de desviación de poder previsto en el artículo 139 de la Constitución, cuando la Administración usa sus poderes con finalidades distintas a aquellas previstas por el Legislador…”. (Negritas del original).
Señaló además que, “…Ciudadano Juez, nuestra misma constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social, en el caso concreto, en relación a la actuación del Insetra al destituir al querellante, solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, se remita a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad, es decir, el Insetra debió tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tipo de funcionarios desempeñaba las actividades que le fueron encomendadas y aplicando el principio de equidad y las vicisitudes por las cuales pasa un tipógrafo para desempeñar su actividad, se hace obvio que la presunta falta cometida no revisten tal gravedad como para que fuera destituido, lo cierto es, que los funcionarios públicos sean regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misión debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debió ser proporcional a la falta cometida y en este sentido, esta representación judicial considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica l sanción administrativa, por tanto, al considerar la situación muy severa por parte de esta representación judicial, la misma debió aplicarse a lo que en justicia le correspondía como es la amonestación escrita prevista en la Ley…”.
Finalmente solicitó que, “…Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente de este Juzgado Superior en lo civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que: 1.- ADMITA el presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra la Decisión contenida en la Resolución Pres Administrativa Sancionatoria signada bajo el N° 157 de fecha 04 de Junio de 2009 suscrita por el presidente del Insetra Comisario Jefe RENNY BLADIMIR VILLAVERDE FERNANDEZ, y Notificado en fecha 18 de junio de 2009, por medio de la cual fue destituido del cargo de oficial uno (1) del Insetra el recurrente: CARLOS RAFAEL PEREZ MARIMON. 2-. Declare finalmente con lugar el Recurso de Nulidad Funcionarial interpuesto, por encontrarse viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñándose o a otros igual o superior jerarquía con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con el pago de los respectivos aumentos que dichos sueldos hubieren experimentado, así como el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación. Así mismo solicito al tribunal ordene aplicar la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los salarios dejados de percibir, calculados sobre el índice de inflación monetaria sobre la pérdida del valor de la moneda desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación de mi representado…”. (Mayúsculas y negritas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“…Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Rafael Pérez Marimon titular de la Cedula de Identidad N° 13.884.876 debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra la Resolución Pres N° 157 de fecha cuatro (04) de junio de Dos Mil Nueve (2009), emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial I adscrito a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Para decidir este Juzgado Observa: Que no fue consignado en la presente causa el expediente administrativo del ahora querellante, siendo que su consignación es una carga procesal del ente querellado, lo cual constituye para el Juez una dato relevante, así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y representación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, no subsanada por la misma en ningún estado y grado del presente proceso.
A mayor abundamiento, considera este Juzgado pertinente citar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N° 0358, en la cual señalo:
‘La formación de un expediente, cualquiera que esta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta cusa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga’.
Asimismo, señalo la misma Sala Político Administrativo en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente:
‘Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgado apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)’
Así las cosas y siguiendo el criterio jurisprudencial previamente expuesto, considera esta Juzgadora que al no aportar el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligado procesal y oportunamente, elementos estos que permitan hacer el análisis correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podrían suplirse de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal, siendo ello así, la inexistencia del expediente y la imposibilidad de evaluar el examen de las pruebas aportadas por el interesado que hizo el órgano, establecen una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Con base en lo anteriormente expuesto, la falta de presentación de los antecedentes administrativos solicitados al organismo querellado, conlleva a que este órgano Jurisdiccional no pueda determinar en forma fehaciente, si el acto administrativo impugnado fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por tanto, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, y por tratarse en el caso bajo estudio de un acto administrativo de destitución que afecta indudablemente sus derechos, es por lo que forzosamente de conformidad con lo establecido en la parte final del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara nulo el acto administrativo impugnado, se ordena al ente administrativo la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, asimismo tomando en cuenta que el pago de los cesta tickets requiere la prestación efectiva de servicio, este no podrá disfrutar de ese beneficio a partir del (18) de Junio de Dos Mil Nueve(2009), ya que para esa fecha estaba retirado de su cargo y así se decide.
Respecto al pago de la actuación monetaria, esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generales como consecuencia de una relación estatuaria desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, solo deberá cancelarse los sueldos con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, y así se decide.
IV
DECISION
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Rafael Pérez Marimon, titular de la Cedula de Identidad N° 13.884.876 debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra la resolución Pres N° 157 de fecha cuatro (04) de junio de Dos mil Nueve (2009), emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA).
PRIMERO: Se declara nulo el acto administrativo N° 157 de fecha cuatro (04) de junio de Dos Mil Nueve (2009).
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado reincorporar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía, así como cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo. Para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, dicha experticia deberá realizarse por un solo experto el cual será designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No es procedente el pago de cesta tickets.
CUARTO: No es procedente la aplicación de la corrección monetaria…”. (Negrita y mayúscula del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la Ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a las normas supra transcritas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, el tribunal competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado (sic) Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltado y corchetes de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la entidad territorial o ente descentralizado funcionalmente, que detente la prerrogativa en cuestión.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, se evidencia de las actas procesales del expediente que, posteriormente a la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado A quo, ordenó las notificación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la cual fue efectivamente realizada tal como se evidencia en el folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial y cuya resulta fue recibida en fecha 1 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses, originando dentro de dicho periodo el deber del Juez de Primera Instancia de remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la consulta planteada.
En el caso bajo estudio, corre inserto en el folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, la notificación efectivamente realizada del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte, cuya resulta fue recibida en fecha 1 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tanto, desde la última fecha de notificación, esto es, 1 de febrero de 2010, hasta la oportunidad en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines de la consulta de Ley, siendo esto, el 19 de mayo de 2011, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.
En consecuencia de lo anterior y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ MARIMON, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2011-000071
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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