JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2017-000012

En fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la interposición de la demanda de nulidad, por parte del Abogado Marco Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.849, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES LA GABARRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 24 de abril de 1991, bajo el Nº 27, Tomo 37-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017; emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificado en fecha 29 de junio del presente año, mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.183 de esa misma fecha.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 25 de julio de 2017, el Abogado Marco Trivella, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agentes Aduanales La Gabarra C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Providencia Administrativa SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017; emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 29 de junio del presente año, mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.183 de esa misma fecha, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1. De los hechos.

Relató, que “En fecha 28 de abril de 2017, [su] representada la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES LA GABARRA C.A., fue notificada por su cliente IMPORTADORA LA CLAVE C.A., de un embarque de mercancías procedente desde Miami-Estados Unidos, consistente en dos (2) bultos de seiscientos cincuenta y seis kilos ochenta gramos (656 Kgs) (sic) , amparados bajo la factura Nº 20173053 de fecha 28/04/2017 (sic), del cual era consignatario y cuyo contenido consistía en sistema de sonido, medidor de glucosa, bolsos de mano, documentos, libros, efectos personales, PC portátil, piezas de computadoras, teléfonos celulares, videos juegos (sic), cámara fotográficas, cables USB, partes y piezas de vehículos, repuestos para automóvil, accesorio (sic) para celulares artículos de pesca, cargador de batería, medidor de compresión, equipos electrónicos, etc…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que “Una vez suministrada esa información, [su poderdante] (…) realizó la Declaración Anticipada Informativa (DAI), por ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, quedando registrada con el Nº A-12516 de fecha 28/04/2017 (sic)...” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “En fecha 29 de abril de 2017, la referida mercancía arribó al país, en el vuelo 815 de la línea aérea Solar Cargo, bajo la Guía Nº 644-1205-3053 con la cantidad de dos (2) bultos y un peso de seiscientos cincuenta y seis Kilos (sic) ochenta gramos (656 Kgs) (sic), de acuerdo al Acta de Recepción Nº AH-0137487, de fecha 29/04/2017 (sic) emitida por la empresa almacenadora Transporte y Maquinarias TEMMA C.A…” (Mayúsculas del texto original).
Que, “En fecha 02 (sic) de mayo de 2017, se realizó la declaración de las mercancías, a través de la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº C126327, (…) y procedió el Acto de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2017/C-16327 (…), donde se detectaron dos (2) cajas de ocho (8) Kilogramos, contentivas de treinta (30) Altavoces (Autoparlantes) no declarados, con Código Arancelario Nº 8518.29.90.00; los cuales según se establece en el arancel de Aduanas vigente (G.O. 6.281, Decreto 2.647 de fecha 30/12/2016) (sic), no requiere de ningún tipo de permisología ni tiene prohibición de importación” (Mayúsculas del texto original).

Manifestó, que “En fecha 03 (sic) de mayo de 2017, la mercancía no declarada; contentivas de treinta (30) Altavoces (Autoparlantes); fue objeto de retención preventiva, a través del Acta de Retención Preventiva SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2017; (…) por considerar la Administración Aduanera, que pudieran ser utilizadas en actividades que generan o promuevan violencias y/o actos vandálicos que perturben la paz y el orden en el territorio nacional” (Mayúsculas del texto original).

Que, “En fecha 29 de junio de 2017, [su] representada fue notificada a través de la Providencia Administrativa SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017; emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.183, de esa misma fecha; de la revocatoria de su Autorización Nº 1207, como Auxiliar de la Administración Aduanera, para operar como Agente de Aduanas; y de la desactivación de su clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA); por introducir al territorio nacional, los treinta (30) Altavoces (Autoparlantes); referidos a través del Acta de Retención Preventiva SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2017; al ser considerados como material que pudieran (sic) ser utilizadas (sic) en actividades que generen o promuevan violencia y/o actos vandálicos que perturben la paz y el orden público en el territorio nacional, de conformidad con las facultades que le fueron otorgadas en el numeral 7 del artículo 6 y numeral 3 del artículo 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

2. De las violaciones y vicios del acto administrativo.
2.1 De la violación al derecho al debido proceso y el principio de “reserva legal”.

Denunció, que “…el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sancionó a través del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017; [su] representada la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES LA GABARRA C.A., revocándole su autorización como Auxiliar de la Administración Aduanera, para operar como Agente Aduanal; por introducir al territorio nacional las mercancías contentivas de treinta (30) Altavoces (Autoparlantes), sin que ese supuesto estuviese previsto como delito, falta o infracción; que debiera a ser considerado como un hecho ‘irregular’ en alguna norma preexistente de rango legal o sub-legal; lo cual [denunció] vulnera el debido proceso y el principio de reserva legal en materia sancionatoria, contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) [lo cual] vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, del acto administrativo, “…se puede apreciar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentó la sanción de revocar a [su] representada la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES LA GABARRA C.A., la autorización como Auxiliar de la Administración Aduanera, para operar como Agente Aduanal; por no haber informado en su oportunidad, a la Administración Aduanera y al consignatario de las mismas, sobre la ‘irregularidad’ que representaba introducir las mercancías contentivas de treinta (30) Altavoces (Autoparlantes); al ser empleadas para desestabilizar el orden interno y la paz de la nación; de conformidad con los numerales 11, 18 del artículo 90 y 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…alude el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la operación aduanera de importación, de las mercancías contentivas de treinta (30) Altavoces (Autoparlantes), gestionada por [su] representada a la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES LA GABARRA C.A., como Auxiliar de la Administración Aduanera; le debía notificar previamente, al igual que el consignatario de las mismas; por cuanto su uso o destino pudiera ser utilizado en actividades que generen violencias y/o actos vandálicos que perturben la paz y el orden público en el territorio nacional; y que en virtud del incumplimiento de dicha obligación, era procedente sancionarlo con la revocatoria de su autorización como Auxiliar de la Administración Aduanera, para operar como Agente Aduanal” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “…no existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa de rango legal o sub-legal; que tipifique que la importación de las mercancías contentivas de cascos, chalecos, protectores, máscaras antigases, megáfonos, entre otros; es un delito, falta o infracción; el cual debe ser considerado como un hecho ‘irregular’, que debe ser notificado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y/o al consignatario de dichas mercancías, por parte del Agente Aduanal ; so pena de ser sancionado con la revocatoria de su autorización como Auxiliar de la Administración Aduanera; para operar como Agente Aduanal. Es más, ni siquiera en el Arancel de Aduanas las mencionadas mercancías se encuentran bajo alguna restricción para su introducción al territorio nacional.” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

2.2 De la incompetencia por extralimitación de funciones.

Que, del acto administrativo “…se puede apreciar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentó su competencia para revocar a [su] representada la autorización para operar como Auxiliar de la Administración; en el artículo 5 del Decreto Presidencial No. 2.849, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.298 Extraordinario el 13 de mayo de 2017, en concordancia con los artículos 7.6 y 8.4; de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.912 de fecha 30 de abril de 2012” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece claramente que el único órgano rector, con competencia indelegable para tipificar si algún hecho atenta con la seguridad y paz de la población e instruir sobre las medidas necesarias para evitarlo, es la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De esta forma, la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solo le otorga al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las funciones de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia, pero siempre subordinado en sus actuaciones a las disposiciones de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como órgano rector, de conformidad con lo establecido en la primera disposición transitoria de la referida Ley” (Mayúsculas del texto original).

Indicó, que “…se patentiza, el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, el que incurrió el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al determinar que el uso o destino de las referidas mercancías, era para atentar contra el orden interno y la paz del país; sancionado como consecuencia de ello, a [su] representada la sociedad mercantil Agentes ADUANALES LA GABARRA C.A., con la revocatoria de su autorización como Auxiliar de la Administración Aduanera; sin contar previamente con el dictamen de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que es el órgano competente, para instruir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre su proceder con relación a las mercancías retenidas, y las sanciones administrativas que debía aplicar al Auxiliar de la Administración Aduanera, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

2.3 Del vicio de falso supuesto de hecho.

Aseveró, que “…probara (sic) en el lapso de promoción de pruebas, que para el día 03 (sic) de mayo de 2017, fecha en la cual el funcionario (…), adscrito a la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía; procedió a retener dichas mercancías contentivas de los treinta (30) los Altavoces (Autoparlantes), estos, no se encontraban para ese momento, dentro de la lista de artículo de prohibida importación; señalados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las empresas de servicio Courier o mensajería express; siendo incorporados a este listado con posterioridad a la fecha de ingreso de dichas mercancías al territorio nacional…” (Mayúsculas del texto original).

Que, “…mal podría [su] representada la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES LA GABARRA C.A., estar en conocimiento de dicha restricción al momento de gestionar la incorporación de las mismas en fecha 02 (sic) de mayo de 2017, a través de la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº C126327, pues de haber tenido conocimiento de ello hubiera notificado de dicha irregularidad a la Administración Aduanera y al consignatario de las mismas. En efecto, el listado de mercancías de prohibida importación que emitió el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a las empresas de servicios courier o mensajes expres; para el mes de mayo de 2017, solo incluía las siguientes mercancías:
• Máscaras antigás
• Chalecos de protección antibalas
• Pistolas de aire, de balines, de pintura y municiones relacionadas con este tipo de artículos
• Resorteras de cualquier tipo
• Gas pimienta
• Porta gas pimienta
• Pistolas eléctricas paralizantes (pistolas de electroschock)
• Bolas de metal
• Metras
• Artículos que contengan gas/aire comprimido
• Cuchillos de cualquier tipo (incluye machetes y hachas)
• Garrotes de policía
• Artículos deportivos de protección
• Artículos de camuflaje
• Cascos de cualquier tipo
• Protectores de tórax
• Bates y pelotas de baseball
• Máscaras
• Protectores faciales
• Rodilleras
• Coderas Plomo de pesca
• Arcos y flechas
• Lentes de seguridad
• Globos inflables
• Productos de primeros auxilios como: antiácidos, gasas, cremas para quemaduras, vendas, colirios, bicarbonato, etc” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Argumentó, que del listado supra citado se puede apreciar que “…no se encontraban los Altavoces (Autoparlantes), lo cual denota, el falso supuesto de hecho incurrido por el funcionario de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, al retener de forma arbitraria, dichas mercancías mediante el Acta de Retención Preventiva SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2017, de fecha 03 (sic) de mayo de 2017, y subsumir erradamente que las mercancías contentivas de Altavoces (Autoparlantes), con el Código Arancelario Nº 8518.29.00; estaba incluidos en el listado de artículos de prohibida importación, cuando en realidad fueron incorporado (sic) con posterioridad a esa fecha, originando como consecuencia de ello, que se le impusiera a su representada (…) la sanción de revocatoria de su permiso de Auxiliar de Administración Aduanera…” (Mayúsculas del texto original).

Denunció, que la Administración con su acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “…al considerar erradamente al momento del reconocimiento de la mercancías en fecha 02 (sic) de mayo de 2017, que las mimas, se encontraban dentro del listado de las mercancías que pudieran ser utilizadas en actividades que generen violencia y/o actos vandálicos que perturben la paz y el orden público en el territorio nacional, difundida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a las empresas de servicio Courier o mensajería express; para el mes de mayo de 2017, cuando en realidad fueron incluidas en el listado con posterioridad a la fecha de ingreso a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía; lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017; al devenir esta (Mayúsculas del texto original).

3. De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Solicitó, “…en nombre a su representada la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES LA GABARRA C.A., la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017; emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificado en fecha 29 de junio de 2017, mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.183, de esa misma fecha…” (Mayúsculas del texto original).

Que, “Se evidencia en el cuerpo del presente recurso de nulidad del acto administrativo que [su] solicitud está amparada en la apariencia del buen derecho y es evidente que la ejecución del acto impugnado causa un perjuicio grave a su representada (…) aunado a ello, a la inexistencia de fundamento legal que constituya asidero de la pretensión de la Administración Tributaria. Siendo así, y conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, “…se encuentra presente el segundo supuesto, para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí impugnado; relativo al (periculum in mora) o como la ejecución del año pudiera causar graves perjuicios. En tal sentido, la ejecución del acto impugnado comporta el cierre de la sociedad mercantil ANGENTES ADUANALES LA GABARRA C.A., lo cual se traduce en la violación al derecho a la libertad económica y de empresa; provocando el acto administrativo, severos daños y perjuicios por el cierre definitivo de su actividad como agente aduanal, al no contar con la autorización para ejercer dichas funciones como Auxiliar de la Administración Aduanera; perdiendo de esta forma toda su clientela adquirida durante muchos años de servicio; así como constriñe a la empresa al despido de todo su personal, lo que se traduce, en que de llegarse a restablecer su esfera lesionada con una decisión favorable; ello no sería suficiente, para restituir a la empresa en la posición que se encontraba antes de que se le revocara la autorización. En fin, los perjuicios que está causando la ejecución de la Providencia Administrativa de la Providencia Administrativa impugnada son reales y previsibles y que ameritan una pronta cautela que prevenga la materialización del daño temido” (Mayúsculas del texto original).

Que, “…de conformidad con lo establecido en al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita[ron] (…) [se] decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa (…) [recurrida] a efectos de detener los perjuicios irreparables, o de difícil reparación, por la sentencia definitiva y se sustenta además en la apariencia del buen derecho que asiste a su representada…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Por último, requirió se otorgue“1) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017; emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…), activar nuevamente la clave de acceso de su representada la sociedad mercantil ANGENTES ADUANALES LA GABARRA C.A., al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA); (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Y se declare] 2) La NULIDAD ABSOLUTA…” de la providencia recurrida. (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, declarada como fue la competencia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2017, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Instancia emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante y en este sentido se observa, que:
La medida cautelar solicitada versa sobre la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017; emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.183 de fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual se notificó a la Sociedad Mercantil Agentes Aduanales La Gabarra C.A., de la revocatoria de la Autorización Nº 1207, para desempeñarse como Auxiliar de la Administración Aduanera, para operar como Agente de Aduanas; y de la desactivación de su clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA); por presuntamente haber introducido al territorio nacional, treinta (30) Altavoces (Autoparlantes); referidos a través del Acta de Retención Preventiva SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2017; al ser considerados como material que pudieran ser utilizadas en actividades que generen o promuevan violencia y/o actos vandálicos que perturben la paz y el orden público en el territorio nacional, de conformidad con las facultades que le fueron otorgadas en el numeral 7 del artículo 6 y numeral 3 del artículo 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de nulidad interpuesta, a los efectos de verificar la legalidad o no del acto administrativo in comento.

En ese sentido, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello, tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

De esta forma, las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”).

De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada; así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Corte a analizar en forma concreta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017; emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En ese sentido, se desprende de la revisión del cuaderno separado las copias simples de los siguientes elementos probatorios:
• De la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.183 de fecha 29 de junio de 2017, en la cual se publicó la Providencia Administrativa SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) –acto administrativo impugnado en nulidad- cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente.

A efectos de demostrar el periculum in mora, el peticionante de la protección cautelar, aseveró que la ejecución del acto administrativo contentivo de la Revocatoria de Autorización para ejercer las obligaciones inherentes a los Auxiliares de la Administración Aduanera a la Sociedad Mercantil Agentes Aduanales La Gabarra, C.A., y la desactivación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), se traduciría en “...severos daños y perjuicios por el cierre definitivo de su actividad como agente aduanal, (…) perdiendo de esta forma toda su clientela adquirida durante muchos años de servicio; así como constriñe a la empresa al despido de todo su personal, lo que se traduce, en que de llegarse a restablecer su esfera lesionada con una decisión favorable; ello no sería suficiente, para restituir a la empresa en la posición que se encontraba antes de que se le revocara la autorización…”.

Al respecto, es de resaltar que en autos se evidencia que la Sociedad Mercantil Agentes Aduanales La Gabarra, C.A., como medio probatorio únicamente consignó la documental contentiva del acto administrativo objeto de impugnación, omitiendo así acompañar a su escrito libelar documentación alguna, que afiance en el Juez la convicción de la necesidad de otorgar la protección cautelar, por evidenciarse un daño que acarrearía la ejecución de la Providencia Administrativa SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017; emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que le ocasionaría la pérdida de su objeto social y su razón de existencia, siendo ello irreparable con la emisión de la sentencia definitiva.

Por lo que, se observa la falta de pruebas que demuestren la irreparabilidad del daño que ocasionaría a la Sociedad Mercantil Agentes Aduanales La Gabarra, C.A., la ejecución del acto administrativo impugnado en nulidad, pudiendo dicha lesión en principio y salvo demostración en contrario ser subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia con una posible declaratoria de nulidad del acto. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad de verificar la existencia del periculum in mora, cuya presencia debe taxativamente verificarse de forma concurrente con el fumus boni iuris, y periculum in damni, para el otorgamiento de la medida cautelar requerida por la parte actora, y al no haberse constatado ello, esta Corte estima que la solicitud cautelar, al menos en esta fase procesal, no puede ser concedida. Así se establece.

Dicho lo que antecede, al no verificarse la concurrencia de los requisitos a cumplir para el otorgamiento de la medida, este Órgano Colegiado considera que la cautelar dirigida a la suspensión de efectos peticionada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2017-000134. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por Abogado Marco Trivella, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES LA GABARRA C.A., contra el acto administrativo contenido en el Providencia Administrativa SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificado en fecha 29 de junio del presente año, mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.183 de esa misma fecha, mediante la cual se revocó la autorización para ejercer obligaciones inherentes a los Auxiliares de la Administración Aduanera y la desactivación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2017-000134.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AW41-X-2017-000012
HBF/8

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria