JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000054

En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0037 de fecha 16 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso por abstención o carencia interpuesto por los abogados Jesús León y Mariaisabel García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 186.505 y 209.518, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LOS ANDES, S.A., (INLANDES, S.A.)”, contra la DIRECCIÓN ESTADAL EN EL ESTADO CARABOBO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de diciembre de 2016.

En fecha 29 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 18 y 27 de abril y 11 y 18 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Jesús León, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante el cual deja constancia de la revisión del expediente.

En fecha 22 de junio de 2017, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el siguiente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 04 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de julio de 2017 la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y revoca el auto dictado en fecha 22 de junio del año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fechas 2 de agosto, 26 de noviembre y 4 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Jesús León, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de noviembre de 2016, los abogados Jesús León y Mariaisabel García, antes identificados, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio Inversiones Los Andes, S.A., (INLANDES, S.A), interpusieron recurso de abstención o carencia en los siguientes términos:

Indicaron, que “…en fecha 14 de enero de 2015, el abogado Ovidio Aguilar en su condición de Co-Apoderado Judicial de la ‘Inversiones Los Andes, S.A.’, (INLANDES, S.S), dirigió PETICIÓN AL INGENIERO Carlos Muñoz, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo (…). Comunicación esta recibida y firmada en el Despacho de la Dirección Ministerial del Estado Carabobo, hora 9:30 a.m firma ilegible, sello húmedo. Y la segunda comunicación recibida en el despacho de la dirección Ministerial del Estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 2016 (…) por el ingeniero Adan Pacheco…” (Mayúsculas de la cita).

Que, hasta la presente fecha no se ha notificado “…ni enterado de la petición que se realizará por ante dicho organismo, ni a sus apoderados judiciales ni mucho menos a cualquier representante legal de nuestra poderdante; situación esta que conlleva a la flagrante violación de las garantías constitucionales contenida en los artículos 51 y 143 de la Constitución Nacional…”.

Que, “En tal razón solicitamos (…), se sirva citar al ciudadano IVAN RAFAEL PIÑA MORILLO, DIRECTOR ESTADAL, ENCARGADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO O QUIEN HAGA SUS VECES, a los efectos de que explique o informe su CONDUCTA ABSTENCIONISTA O NEGATIVA y la flagrante violación del derecho de petición a que tienen todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, mediante sentencia de fecha 25 de mayo del año en curso, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”


Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Respecto a la caducidad de la acción, observa esta Corte que la solicitud a la que hace referencia la parte demandante como marcada “E”, y que corre a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), fue recibida el 14 de enero de 2015; por lo que a la fecha de la interposición de la demanda, es decir el 23 de noviembre de 2016, la acción por abstención o carencia relativa a tal petición administrativa se encuentra caduca, porque transcurrieron más de 180 días, vencido el lapso de veinte (20) días que tenía la Administración para dar respuesta, conforme con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así se declara.

En cuanto a la abstención de emitir respuesta por parte de la Administración respecto a la solicitud marcada “F”, que corre a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), recibido en fecha 30 de mayo de 2016; a través de la cual solicita que “… informe si en la actualidad el Ministerio que usted representa ejecuta alguna partida presupuestaria con cargo a la Ley de Presupuesto de 2016, perteneciente a ese Despacho, en alianza o a través de convenio con la (..) ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VITAMITAN, representada por ARGELIA ESPERANZA DELGADO GUEVERA y JOSE ALI CAMARAN, (…) información que tenemos derecho por cuanto somos los únicos y legítimos propietarios del referido lote de terreno y de la investigación que adelantan la Fiscalía del Ministerio Público (…)”; se observa que la parte demandante expuso de manera genérica en su escrito de demanda la necesidad de obtener dicha información invocando para ello los artículos 26, 27, 51 y 143 de la Constitución, así como el artículo 2 la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y Artículo 5 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos; exponiendo que “… en la actualidad supuestamente el Ministerio de Habitat y Vivienda ejecuta una obra con cargo a la Ley de Ejecución Fiscal del año 2016, por lo que nuestra representada tiene derecho a que se le informe la veracidad de dicha información…”. Sin embargo, no señaló el propósito o uso que pretende darle a la información solicitada a la Administración ni cómo le afectaría la supuesta falta de respuesta por parte del Director Estadal Carabobo, del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. De forma tal que esta Corte pueda establecer si la magnitud de la información que se solicita es proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información requerida.

Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio vinculante establecido en sentencia Nro. 745 de fecha 15 de julio de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 143 Constitucional, en los términos siguientes:

“…el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada” (Resaltado de esta Corte).

De lo ut supra transcrito, se determina los límites al ejercicio del derecho a la información, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el relativo a la vida y para salvaguardar precisamente el derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales la requiere, así como justificar que ello sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

En consecuencia, en atención a las exigencias establecidas en el criterio vinculante ut supra señalado, esta Corte considera que en el caso de autos la parte actora no dio cumplimiento a las mismas, ya que ésta pretende exigir el ejercicio del derecho a la información con la simple argumentación de que dirigió peticiones a la Administración, de las cuales no se evidencia cual es el uso que se pretende dar a dicha información solicitada y en que afecta la misma en su esfera jurídica, ni permite a esta Corte establecer si la magnitud de la información que se solicita es proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información requerida. De manera que, se concluye que la presente demanda tal como está planteada resulta Inadmisible. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Sociedad de Comercio INVERSIONES LOS ANDES, S.A., (INLANDES, S.A.), contra la DIRECCIÓN ESTADAL EN EL ESTADO CARABOBO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2017-000054
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,