JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000649
En fecha 19 de febrero de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07 de fecha 7 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Marín Carballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA VALLADARES IZAGUIRRE, contra la Providencia Administrativa Nº 68 dictada en fecha 14 de agosto 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 7 de enero de 2003.
En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 26 de febrero de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia.
En fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte dictó sentencia por medio del cual declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y admitió dicho recurso.
En fecha 8 de abril de 2003, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de ese mismo año, mediante la cual se ordenó notificar a las partes, y por cuanto la parte accionada se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la referida decisión.
En fecha 16 de septiembre de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, transcurrió el lapso fijado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de ese mismo año. Se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de quela Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2013, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que en fecha 23 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, siendo lo conducente remitir el mismo al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2003, en consecuencia, esta Corte a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, subsana dicho error, revoca el referido auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a dicho Juzgado.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la ciudadana Luisa Valladares Izaguirre, para que comparezca ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado judicial y manifieste su interés en la continuación de la presente causa, se le concedió el lapso de 10 días de despacho mas 2 días continuos para la ida como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación.
En fecha 17 de septiembre 2014, 13 de octubre de 2015 y 15 de marzo de 2016, se observó que hasta la presente fecha no consta en autos que se haya practicado dicha notificación, este Juzgado de Sustanciación, acuerda solicitar al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, información sobre el Tribunal donde recayó el cumplimiento de dicha comisión y acerca del estado donde se encontraba la misma.
En virtud de la incorporación del ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruíz de Azúa, como Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 29 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de su inhibición o recusación, a tales efectos se computarán 5 días de despacho, con la advertencia que una vez transcurridos los mismos se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 26 de julio de 2017, de la revisión de las actas procesales se observó que ha transcurrido más de 1 año sin que las partes hayan impulsado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ordenó la remisión del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se remitió a dicha Corte.
En fecha 04 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 7 de agosto de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 22 de febrero de 2002, la abogada María Marín Carballo actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Valladares Izaguirre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en los términos siguientes:
Expuso que, “El 27 de enero de 2001 no obstante encontrarme amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, fui objeto de un despido injustificado e irrito por parte de la empresa UNIPRIX S.R.L. violentando con ello disposiciones legalmente establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo interpuse acción de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa UNIPRIX S.R.L…”.
Que, “…se libra citación personal, que no se hizo efectiva, procediendo a citar a través de carteles conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es el 9 de marzo de 2001cuando la empresa acude por medio de su apoderado a dar respuesta al interrogatorio que le formulara el Inspector del Trabajo”.
Que, “En el escrito de la Providencia el Inspector deja ver que yo no me encontraba presente, pero es el caso del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que tome de referencia para ejercer mi acción en ningún momento mencionaba que yo debía estar presente, solo menciona que el Inspector citará al patrono al segundo día hábil y en este acto procederá a interrogarlo…”.
Alego, que “Dicho interrogatorio queda reconocida (…) la inamovilidad que me investía, pero respecto a la pregunta de si se produce despido, el representante de la empresa responde que nunca se me despidió y alega que nunca me llegué a incorporar a mis labores habituales”.
Que, “Ambas partes presentamos nuestras respectivas pruebas, la reclamada estaba obligada a demostrar las supuestas faltas ‘ya que señala que nunca más volví’, esto se equipara a abandono de trabajo en lo que fundamenta su defensa porque de no hacerlo se presume la existencia del despido, estaba en conocimiento de mi inamovilidad me pregunto por qué no procedió a solicitar la calificación de falta…”.
Manifestó, que “La decisión recurrida producida por la Inspectora del Trabajo del Estado Carabobo es a toda luces una decisión que adolece del vicio de falta de motivación. Donde no se produce la valoración de la prueba testimonial (…), expresando un análisis de la siguiente manera ‘Respecto a la existencia del despido, esta Inspectoría del trabajo considera que en el presente procedimiento no se demostró plenamente la terminación unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono, por cuanto los testigos promovidos por la accionante no están firmes y contestes en sus declaraciones y así lo decide’…”.
Que, “... Cuando el Juez deseche la declaración de un testigo, deberá expresar en el fallo el fundamento de tal determinación siendo necesario en tal caso que el Juez proceda a transcribir las preguntas y respuestas dadas por el testigo al interrogatorio y a las respuestas, sino que exprese claramente la razón que tenga para desechar los testigos”.
Que, “La norma persigue reprimir el vicio de silencio de prueba, que se configura no solo cuando el Juez omite de modo absoluto la consideración de la prueba que ni siquiera menciona en la narrativa, sino también cuando, mencionándola, se abstiene de apreciarla para asignarle así el mérito que le corresponda a su juicio. Lo que se quiere es que el Juez no ignore la prueba, que la tenga en cuenta en la incertidumbre acerca del resultado del medio defensivo empleado en el proceso”.
Finalmente, solicitó que se “…declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 68 de fecha 14 de agosto de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Municipio Valencia, declarando sin lugar mi reenganche y pago de salario caídos…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“…En sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA se estableció que a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les correspondía el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo…
(…)
Se precisa asimismo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, indicó cuanto sigue: ‘…la Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De los Tribunales que conforman esta Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte dictó sentencia Nro. 2003-979, que declaró su competencia para conocer del recurso de nulidadinterpuesto, admitió el mismo y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar la causa en el estado en que se encontraba. No obstante lo anterior, se considera oportuno verificar la competencia de este órgano jurisdiccional a raíz de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas posteriores a la sentencia Nro. 2003-979 antes referida.
A tal fin, resulta oportuno exponer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), estableció el siguiente criterio:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Seguidamente, es oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la ciudadana LUISA VALLADARES IZAGUIRRE, intentó recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 68 dictada en fecha 14 de agosto 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, y que aunque esta Corte dictó sentencia Nro. 2003-979, en fecha 27 de marzo de 2003, que declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, admitió el mismo y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación; en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINAR la competencia en el Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 68, de fecha 14 de agosto de 2001, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda previa distribución.
3. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-N-2003-000649
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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