JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001999
En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1630, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente Nº 03106, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN ANTONIO BRACHO SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.454.478, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas, que fuera absorbida por la Policía Nacional Bolivariana (PNB) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) de días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió de la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual consignó escrito de formalización del recurso de apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió de la Abogada Daniela del Nardo, (INPREABOGADO N° 120.141) actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2006, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de diciembre de 2006.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.
En fecha 15 de enero de 2007, se fijó para el día cinco (5) de febrero de 2007, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se realizó el mismo dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia, se declaró desierto el acto.
En fecha 6 de febrero de 2007, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasa el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 11 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de marzo de 2010, mediante auto se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte dictó decisión por medio de la cual ordenó la notificación de las partes, así como el de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez conste en autos la última de ellas, se suspenda la presente causa por treinta (30) días continuos.
En fecha 8 de abril de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2010-0826, dirigido al ciudadano Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 27 de abril de 2010.
En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte, consigno oficio de notificación Nº 2010-0827, dirigido a la Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 6 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte, consigno oficio de notificación dirigido al ciudadano Juan Antonio Bracho Semeco, el cual fue recibido en fecha 5 de mayo de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte, consigno oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de mayo de 2010.
En fecha 2 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Efrén Navarro a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 3 de febrero del 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de julio de 2001, la ciudadana Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN ANTONIO BRACHO SEMECO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
Relató que, el ciudadano Juan Antonio Bracho Semeco, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrita a la entonces Gobernación del Distrito Federal, en fecha 01 de junio de 1970, ocupando el cargo de Agente.
Que su representado se desempeñó en el cargo señalado hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue notificado de su jubilación, a través de la Resolución Nº 830 del 19 de diciembre de 2000.
Que para el momento de la jubilación se encontraba vigente la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, e injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana al momento de hacer los cálculos de los porcentajes para otorgar la jubilación.
Que este hecho perjudico los intereses del querellante, toda vez que la Convención Colectiva que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que prestaban servicios a la Gobernación del Distrito Federal, reconoce a estos funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficiaba al momento de conceder la jubilación.
Que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.
Que habiendo agotado todos los medios para que sus prestaciones sociales loe fueran otorgadas correctamente y canceladas oportunamente, el querellante se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial.
Que es el caso, que la citada Convención Colectiva establece beneficios que responden a las aspiraciones de los funcionarios.
Que si bien es cierto que la Administración Pública ha reconocido a este funcionario su derecho a la jubilación, también lo es, que el otorgamiento de la pensión de jubilación se hizo por las normas contenidas en un Reglamento, que se encuentra en contravención con normas de más alta jerarquía.
Que dicho Reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses del querellante.
Que mediante Resolución Nº 830 de fecha 19 de diciembre de 2000, el Director de Personal, se dirigió al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Metropolitana para notificarle que los cálculos de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses del personal egresado del 15 al 31 de diciembre de 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, las Convenciones Colectivas y la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la presente querella encuentra fundamento legal en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 21, 89 y 140; en el mismo Reglamento General de la Policía Metropolitana, artículos 37,38,40,41,43,48,51,55 y 91; en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 20,21,25,81,83 y 84; en la Ley de Carrera Administrativa, artículos 26,27,31,32 y 33; en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial, artículos 8,108,133,146 y 665; así como en su Reglamento; artículos 6,7 y8; y por último, en la Convención Colectiva SUMEP-G.D.F., cláusulas 2,61,58.
Que por último solicita que se realice el ajuste de la jubilación del querellante, de acuerdo a su antigüedad, veintisiete (27) años de servicio.
Que en cuento a las prestaciones sociales y demás acreencias que le corresponden al querellante, demandaron la cancelación del bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación del Bono Presidencial, las vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000, y que se haga el cálculo de su antigüedad con sus respectivos intereses.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marisela Cisneros Añez, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En efecto, el representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, expresa que `… no se evidencia del expediente administrativo del ciudadano JUAN ANTONIO BRACHO SEMECO, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso…´.
Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1º, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (Ver, entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Caso M.J. Romero).
(…)
En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.
Igualmente, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio alegada por la representante judicial del organismo querellado.
(…)
Ahora bien observa este Tribunal que la presente querella funcionarial tiene como pretensión que se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas, en primer lugar, proceda al reajuste de la pensión de la jubilación del funcionario JUAN ANTONIO BRACHO SEMECO, y en segundo lugar, pagar un complemento de las correspondientes prestaciones sociales. En efecto, como se puede evidenciar, por un lado, mediante Resolución Nº 830 del 19 de diciembre de 2000, por decisión del Alcalde de la señalada entidad municipal, se le otorgó el beneficio de jubilación al mencionado funcionario; y, por el otro, -a decir del querellante –le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.
De manera tal, juzga este órgano jurisdiccional, que claramente la presente acción funcionarial se interpuso como consecuencia de actos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano `…sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano´; motivo por el cual concluye este Tribunal que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
Como antes se dispuso, la presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado – Distrito Metropolitano de Caracas- proceder al reajuste del beneficio de jubilación, y al pago del complemento de sus prestaciones sociales.
(…)
De tal manera, como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la inaplicabilidad de la aludida `… Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F…´ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de la prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
Al respecto el Tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
Todo lo anterior apareja que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si el querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en el debate y el Juez así debe decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de las hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del elegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara.-
Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento General de Policía Metropolitana, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, sin establecer como cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
(…)
En cuanto a la antigüedad y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido, y así decide.-
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial, antigüedad con los respectivos intereses y bonificación por transferencia y vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000, interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANTONIO BRACHO SEMECO contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2006, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Antonio Bracho Semeco, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que “Mi representado ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó hasta que le fue notificada su jubilación, la cual fue acordada en fecha 19 de diciembre del año 2000 (…) es el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor y no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mí representado, toda vez que la convención colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconocen a los funcionarios (…) en consecuencia, nos dirigimos a la vía judicial a los efectos de reclamar sus pagos completos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, invocando a favor de mi representado, todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional y las leyes que rigen la materia” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Invoco a favor de mi representado, el hecho de que la misma Administración Pública, reconoce la vigencia y la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Sumep invocada en el libelo de la demanda (…) El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentenció declarando sin lugar, la demanda en primer término por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho `IURA NOVIT CURIA´ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este.(…) Igualmente, la sentenciadora injustamente declara sin lugar la solicitud de la cancelación del bono de transferencia, esgrimiendo que esta representación no probó el sueldo invocado…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…es menester señalar que, el querellado nada probó en su favor, y no desconoció la existencia de la normativa invocada, además de no haber desconocido el documento contenido en el citado oficio numero 134 ya identificado. El querellado no remitió el expediente administrativo, a fin de que la sentenciadora determinara la verdad sobre lo alegado por esta defensa y lo esgrimido por el demandado, lo cual pido sea tomado en cuenta a favor de mí representado”.
Finalmente, “Pido muy respetuosamente a este alto Tribunal, se sirva admitir el presente escrito de formalización de apelación, en todas y cada una de sus partes, a fin de que sea revocado el fallo apelado; se declare con lugar la demanda de complemento de prestaciones y ajuste de la pensión de jubilación y se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a Ley orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales (…) Pido se ordene a la Alcaldía Mayor, reconozca y cancele al funcionario JUAN ANTONIO BRACHO SEMECO, el pago de los complementos de las prestaciones sociales y demás conceptos que fueron detallados en el libelo de la demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, solicito sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria al fallo, que muy respetuosamente solicito al despacho se sirva ordenar en la oportunidad de la definitiva” (Mayúsculas y Negrillas del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre del 2006, las Abogadas Daniela Del Nardo e Ivon Alves, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “En lo que respecta a la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria aducido por el Distrito Metropolitano de Caracas, el a quo desestimó el alegato planteado fundamentándose en el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al efecto señaló que ` (…) el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto la misma debe estar prevista expresamente en una ley formal (…) lo que no ocurre en este caso ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a quo no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podría establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria (…)”.
Relató, que “En lo atinente a la falta de cualidad de mi representado el sentenciador determinó que `(…) la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas (…)´ tomando como fundamento lo dispuesto en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y en la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, conjuntamente con las pretensiones expuestas por el querellante, esto es, el (…) reajuste de la pensión de jubilación de la funcionaria (…) ´[y el pago de] un complemento de las correspondientes prestaciones sociales (…)En relación al argumento expuesto por el querellante en torno a que el Distrito no tomó en cuenta las normas establecidas en la ` (…) Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor (…) [constituyó] un incumpliento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)´, por cuanto el referido instrumento debió incorporarse a los autos a fin de demostrar la veracidad y procedencia de los conceptos reclamados” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “En lo que respecta a la violación del principio iura novit curia aducido por la representación del querellante al declarar `(…) sin lugar, la demanda (…) por no constar en autos la copia de la [Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F] (…)´, es menester advertir que la aludida Convención no constituye para el sentenciador una norma jurídica que deba ser conocida de oficio por éste (…) Por el contrario, como bien lo ha señalado reiteradamente la doctrina, toda Convención Colectiva constituye `(…) un pacto entre, de un lado, una empresa o varias asociaciones empresariales y, de otro, una representación colectiva de los trabajadores (representantes del personal de las empresas o sindicatos), con la finalidad de regular el contenido de los contratos de trabajo –las condiciones de trabajo-, pero también los derechos y obligaciones de los representantes del personal o, más ampliamente, las relaciones entre las partes firmantes del convenio y entre las organizaciones de trabajadores y de empleados (…)´ (Vid. RAMIREZ MARTÍNEZ, Juan M. Curso de Derecho del Trabajo. Tirant lo Blanch Libros. Valencia, 2000. p.p.60)” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “De la transcripción anterior se desprende que la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, no funge como norma jurídica de carácter general, sino como un convenio entre partes cuya validez y obligatoriedad viene dada por el depósito del Proyecto de Convención Colectiva ante el respectivo Inspector del Trabajo, funcionario encargado de darle fuerza obligatoria a dicho instrumento (…) De esta forma, para que una Convención Colectiva pueda surtir efectos dentro de un proceso judicial, esto es, para que pueda ser apreciada y valorado por el Juez, no solo debe ser alegada su existencia por la parte, sino además traída a los autos para su efectiva valoración, permitiéndole al juzgador demostrar la veracidad de las afirmaciones hechas (…) Ello así, considera esta representación que el a quo no incurrió en la violación del principio iura novit curia, en tanto la carga de la prueba del referido convenio correspondía a el querellante, quien no puede eximir su responsabilidad en el sentenciador bajo tal fundamento” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “De esta forma, el régimen sustantivo aplicable para el procedimiento de jubilación de los funcionarios adscritos al cuerpo policial antes referido, sería el previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas contenido en el Decreto Nº 943 de fecha 22 de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.015 de fecha 8 de diciembre de 1995, ya que a través de éste cuerpo normativo se regulan las funciones y la organización de la Policía Metropolitana, en su carácter de organismo civil de seguridad, cuyas funciones primordiales consisten en preservar, garantizar y mantener el orden público, la seguridad colectiva e individual, en el Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establecía el artículo 2 del mencionado Reglamento”.
Precisó, que “De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el querellante fue jubilado de manera correcta, utilizando el reglamento especial aplicable para tal fin, bajo las escalas y porcentajes legalmente previstas para su régimen de jubilación, razón por la cual estimamos que no existe al respecto diferencia alguna en relación al cálculo de su jubilación, y así esperamos sea apreciado por esta Corte”.
Finalmente, solicitó “En base a los razonamientos antes expuestos, solicitamos a esta Corte desestime el pago de complemento de prestaciones sociales, por cuanto no existen elementos probatorios suficientes que hagan presumir la falta de pago por parte del Distrito Metropolitano de dichos conceptos (…) Finalmente, en lo atinente a la solicitud de corrección monetaria e intereses de mora solicitados por el querellante, requerimos que la misma sea desestimada, por cuanto al no existir respecto a éste derecho alguno, mal no podrá acordarse en su favor dichos pagos”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Conforme con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Antonio Bracho Semeco, contra el fallo de fecha 20 de abril de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Juzgado Superior y al efecto, observa:
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 27 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Antonio Bracho Semeco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales, indexación salarial y reajuste de pensión de jubilación contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas, que fuera absorbida por la Policía Nacional Bolivariana (PNB) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Ello así, para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, esto es, el 10 de julio de 2001, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos rationae temporis, cuyo artículo 15 establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Destacado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:
“…la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María Victoria López Sánchez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo (…) advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos (…) Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Ejemplo de ello, es la sentencia 26 de abril de 2001 dictada en el caso Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; y la sentencia N° 1346 del 26 de junio de 2001, entre otras.
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.
Esta Sala observa que en el caso de autos, para el 8 de marzo de 2001 -cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún sostenía el criterio según el cual no era obligatorio agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito previo para accionar ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo y lo aplicó en la resolución de casos análogos. Correlativamente se observa que la sentencia accionada, dictada en alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella funcionarial con base en el nuevo criterio acogido, sin considerar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible de la querellante, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aun en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión funcionarial, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales de la justiciable.
(…)
De manera que, la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, comprende un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneraría la confianza legítima y la expectativa plausible de la accionante e indefectiblemente la seguridad jurídica…” (Destacado de esta Corte).
Visto lo anterior, se observa que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar ante el órgano respectivo, la conformación de dicha Junta de Avenimiento, a los fines de ejercer la gestión conciliatoria de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.
No obstante, debe precisarse que conforme a lo señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, a partir del 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, se consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión del expediente del caso que nos ocupa, que no consta en autos documentación alguna que acredite que el querellante hubiera acudido ante la Junta de Avenimiento, a los fines de efectuar la gestión conciliatoria.
Ello así, siendo que en fecha 27 de julio de 2001, la Representación Judicial del ciudadano Juan Antonio Bracho Semeco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta a los folios uno (1) al once (11) del expediente judicial, se evidencia que para esa fecha se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001, que estableció la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual no se verifica se haya cumplido en el caso de autos, por lo cual, esta Corte REVOCA el fallo apelado y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez (INPREABOGADO Nº 19.655), en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Antonio Bracho Semeco, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas, que fuera absorbida por la Policía Nacional Bolivariana (PNB) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2. REVOCA el fallo apelado.
3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2006-001999
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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